STC16074 2022

NOVIEMBRE

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STC16074-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC16074-2022  

Radicación  n.° 13001-22-13-000-2022-00409-02  

(Aprobado  en sesión de treinta de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación formulada por Emaice Isabel Caicedo  Orozco, Genderson Antonio Leones Herrera, Indira Martelo Rodríguez,  Jorge Luis Caballero, Leider Caicedo, Luis Ahumada Orozco, Luis  Fernando Caicedo Pérez, Marlene Caicedo, Maryuris Guerrero  Ahumada, Mildre Pérez Fontalvo, Petrona Caicedo Orozco,  Siraima Maza Narváez, Geimis Cecilia Herrera Ruiz, Julio César  Borge Alcalá, Aníbal Javier Payares Guerrero, Pedro  Castilla Ruiz, Oscar García Villa, Gabriel Borges Durán,  Aida Durán López, Wilson Pérez Fontalvo,  Edilberto Pérez Ortiz, Mariluz Gutiérrez Cabrera,  Gustavo Castilla, Werlis Pérez Herrera, María Frías,  Beatriz Fontalvo Almeida, Manuel Ramos, Rosa Herrera Olivo, Javiv  Cruz Rodríguez, Inés Cabrera García, Fidel  Rosado Navarro, Gaspar Narváez Rodríguez, Ana Teresa  Castelar, Berta Cabrera Cantillo, Lidia Orozco Valle, Miguel Padilla  Vega, Jorge Utria Vargas, Oveimar Payares Ramos, Rosario Maza  Mercado, Joalys Meza Reales, Tomas Martínez, Carlos Cárdenas,  Telma Luz Fernández, Rubén Cueto Camargo y Ana  Rodríguez Ortiz frente al fallo proferido el 24 de octubre de  2022 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cartagena, que no accedió a la acción de  tutela promovida  por  ellos contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa ciudad,  Humberto Castro Castillo, la Fundación Semilleros del Saber y  la Alcaldía del Municipio de San Estanislao de Kostka  (Bolívar), trámite al cual se vinculó a las  partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        Los  accionantes reclamaron la protección de sus derechos  fundamentales al debido proceso y «libre  acceso a la administración de justicia»,  presuntamente vulnerados por los encausados.  

Solicitaron,  entonces, ordenar i)  al  Juzgado convocado, decretar «la  nulidad del fallo proferido el 15 de septiembre de 2020»;  y ii)  a  la «Alcaldía  de San Estanislao de Kotska»,  remitir «el  comisorio cesando la orden de restitución del bien inmueble».  

2.        La  siguiente es la situación fáctica relevante para  definir este caso:  

2.1.        Al  juicio declarativo que la Fundación Semilleros del Saber –  Funsemsa le promovió a Humberto Castro Castillo, pretendiendo  el cumplimiento del contrato de promesa de compraventa ajustado entre  ellos sobre el inmueble identificado con folio inmobiliario Nro.  060-18235, se acumuló el incoado por el último contra  la primera para obtener la resolución de dicho convenio.  

2.2.        Surtidas  las etapas de rigor, el 15 de septiembre de 2020 el Juzgado accionado  dictó sentencia, en la cual declaró la nulidad absoluta  de dicho negocio, ordenó a la mentada Fundación  restituir el predio a Castro Castillo y condenó a éste  a devolver a aquélla «la  suma de $79.928.924,99[,] valor que corresponde a la suma recibida  como parte del pago del objeto del contrato».  

2.3.        Narraron  los quejosos que el Juzgado encausado comisionó a la alcaldía  del municipio convocado para que efectuara la entrega del predio, de  lo cual se enteraron el pasado 6 de junio.  

2.4.        En  sede de tutela, los accionantes, quienes se proclaman poseedores de  buena fe del mentado fundo, desde hace más de 9 años,  donde aducen vivir con sus familias; señalaron, en concreto,  que la futura materialización de la referida entrega desconoce  sus derechos esenciales, máxime cuando no pudieron defenderse  al interior de aquel proceso porque no se les notificó de su  existencia ni «hubo  inscripción de la demanda»,  omisión que endilgan al Juzgado acusado y por la cual,  sostienen, lo allí decidido no surte efectos en su contra.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.        El  municipio de San Estanislao de Kostka pidió declarar  improcedente la solicitud de protección por estar insatisfecho  el presupuesto de la subsidiariedad, comoquiera que los quejosos  «cuentan  con figuras como las oposiciones y las nulidades que podrán  proponer en la diligencia de entrega, de conformidad con el Código  General del Proceso».  

2.        El  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena deprecó su  desvinculación de este trámite por falta de  legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que no existe  ningún reproche en su contra.  

3.        El  Juzgado Noveno Civil del Circuito de la capital bolivarense historió  las actuaciones surtidas en el juicio recriminado y deprecó el  despacho adverso de la solicitud de protección al hallar  insatisfechos los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, lo  primero, porque «los  demandantes cuentan actualmente con otro mecanismo judicial eficaz  para defender los derechos que invocan, …que consiste en  oponerse a la diligencia de entrega cuando esta sea practicada,  alegando su condición de poseedores contra los cuales no  produce efectos la sentencia proferida al interior del proceso de  resolución de contrato, en los términos del artículo  309 del CGP»;  mientras que, lo segundo, porque «la  acción de tutela es interpuesta más de un año y  medio después de que quedó en firme la sentencia de  primera instancia».  

4.        El  abogado Fray Elías Enciso Torres, quien dijo obrar «en  [su] condición de apoderado judicial de la Fundación  Semilleros del Saber – Funsemsa»,  se pronunció frente a la solicitud de protección sin  allegar el poder especial conferido por ésta para actuar en su  representación en esta sumaria tramitación, por lo cual  su manifestación no se tiene en cuenta.  

5.        Grenis  Ahumada Castañeda manifestó que le fue difícil  acceder a la información del proceso debido a los  contratiempos generados por la pandemia por covid 19; que el Juzgado  acusado desafortunadamente «recurrió  a la última ratio de un proceso sin medir las consecuencias de  tal decisión, como si no existiera otro medio de solucionar la  diferencia entre las partes, como si se tratara de una irregularidad  grave y fundamental que menoscabe garantías fundamentales»;  que con su fallo «vulneró  los derechos de las partes, tanto del señor HUMBERTO CASTRO  como de LA FUNDACIÓN, en el sentido de negar una solución  de fondo al litigio… Además, ordenó a la FUNDACIÓN…  la entrega del inmueble…, lo cual se torna una decisión  de difícil cumplimiento por cuanto hay terceros que están  ocupando el predio y ya… no tiene poder ni facilidad para  entregarlo»;  y que «[s]i  existiera violación al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia no fue ocasionada por la  Fundación…, en cambio la juez… debió  prever que su fallo, tal como lo profirió, …afectaría  a terceros sin escucharlos dentro del proceso».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal a-quo,  tras renovar la actuación vinculando a Edilberto Muñoz  y Grenis Ahumada Castañeda, de acuerdo a lo ordenado por esta  Sala en auto del pasado 10 de octubre (ATC1499-2022),  negó el resguardo al hallar insatisfecho el presupuesto de la  subsidiariedad, comoquiera que los quejosos «apuntaron  directamente a la protección de sus derechos a través  de la vía constitucional, cuando evidentemente no han agotado  los medios de los que disponen para que el juez natural resuelva lo  concerniente»,  toda vez que a pesar de argumentar que «no  se les ha permitido ejercer su derecho de defensa como terceros  poseedores, conforme a la documental aportada, hasta la fecha no se  ha efectuado la diligencia de restitución, que es la  materialización o ejecución de la sentencia, siendo esa  la oportunidad procesal para ventilar todas las alegaciones que por  vía constitucional se formulan, como así lo establecen  los arts. 308 y 309 del CGP.».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentaron los accionantes insistiendo en la concesión del  resguardo porque la sentencia que profirió la sede judicial  encausada tiene «efectos  directos sobre [sus]… derechos en relación con el  predio que se discute, y es que efectivamente en los procesos que se  ventilaron… existieron las herramientas y presupuestos  jurídicos para vincular[l]os…, tal como se solicit[ó]  en la inscripción de la demanda…, que todos los jueces  de instancia… hicieron (sic) caso omiso a dicha solicitud»;  además, allí se les «pudo  vincular… como litisconsortes necesarios…[,] lo cual no  fue anunciado por ninguna de las partes, y ahora nos encontramos con  el resultado después de un largo proceso en el que se  decret[ó] la nulidad absoluta entre unos terceros pero dichos  efectos tiene[n] incidencia directa para [ellos]… como  compradores de buena fe y poseedores del predio».  

Añadieron  que tampoco es aceptable sostener que cuentan con otro mecanismo de  defensa porque el «despacho  comisorio fue enviado a la alcaldía del municipio de San  Estanislao de Kostka, y… será este la encargada de  llevar a cabo la orden de desalojo dispuesta por el Despacho Judicial  Accionado, pero dicha oposición a dicha entrega será  resuelta por el mismo Juzgado, lo cual no garantiza un buen acceso a  la Administración de Justicia y por consiguiente un Debido  proceso».  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        La  queja de los accionantes radicó en su  ausencia  de vinculación al proceso fustigado, en el cual se declaró  la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa ajustado  entre las partes de tal controversia, disponiéndose la  restitución del predio objeto de la misma, desconociendo que  ellos son sus actuales poseedores; así  mismo, centraron su ruego en que se puede configurar un perjuicio  irremediable con la materialización de la diligencia de  entrega del predio en cuestión, la cual, para el momento de  interposición de la queja constitucional, estaba pendiente de  programación.  

En  efecto, en un asunto de contornos similares, aunque en vigencia del  Código de Procedimiento Civil, pero que, mutatis  mutandis,  resulta aplicable al caso de ahora, se dijo:  

…como  al parecer lo pretendido por la peticionaria es hacer valer la  condición que, según afirma, ostenta como poseedora…  respecto del predio objeto del litigio referido…, advierte  la Corte que el amparo solicitado tampoco tiene vocación de  prosperidad, esta vez porque al alcance de tal demandante  constitucional está alegar  dicha condición de tenedora con ánimo de señora  y dueña cuando sea practicada por el a-quo la diligencia de  entrega del referido bien (art. 338 del C. de P.C.) [hoy canon 309  del Código General del Proceso] (CSJ  STC6090-2014, 15 may. 2014, rad. 2014-00914-00).  

Así  las cosas, se concluye que al alcance de los quejosos está la  referida vía alterna judicial idónea de defensa para  obtener lo acá deprecado, circunstancia que revela la  improcedencia de la petición de amparo de conformidad con el  numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991,  puesto que:  

[E]n  tal sentido, la Sala ha tenido la oportunidad de señalar que  este resguardo: …es un mecanismo subsidiario o residual para  la protección de los derechos fundamentales de las personas,  razón por la cual, sólo se debe acudir a [él]  cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo  y eficaz para su resguardo, sin que pueda el interesado pretender  emplearlo para subsanar, enmendar o suplir las omisiones en que  incurrió, ni acudir a la justicia constitucional soslayando  los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento procesal  civil, porque este amparo no se ha establecido para utilizarse en  forma alternativa o sustitutiva de dichos dispositivos (…)  (CSJ  STC, 26 ene 2011, rad. 00027-00; reiterada el 11 abr. 2012, rad.  00616-00)  (CSJ  STC, 25 juli 2012, rad. 2012-01494-00).  

4.        Sumado  a lo que viene de decirse, la salvaguarda tampoco resulta procedente  como medida transitoria, con el fin de evitar un perjuicio  irremediable a los impugnantes, al advertir que se encuentra  pendiente de «realizar  la orden de entrega del predio»,  pues lo cierto es que no se allegó elemento de juicio alguno  para demostrar su alegación, sin que sea suficiente para ello  solamente la mera manifestación de su existencia, a más  que tal supuesto, en principio, se torna prematuro, por cuanto sus  inconformidades deben exponerlas, de primera mano, ante el fallador  natural, en las oportunidades pertinentes.  

5.        Lo  consignado impone respaldar  la determinación de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  a todos los interesados, por el medio más expedito, y  remítanse las actuaciones respectivas a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          «Oposiciones          a la entrega…          2. Podrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el          bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en          cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y          presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre…».  

      

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