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STC16074-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC16074-2022
Radicación n.° 13001-22-13-000-2022-00409-02
(Aprobado en sesión de treinta de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación formulada por Emaice Isabel Caicedo Orozco, Genderson Antonio Leones Herrera, Indira Martelo Rodríguez, Jorge Luis Caballero, Leider Caicedo, Luis Ahumada Orozco, Luis Fernando Caicedo Pérez, Marlene Caicedo, Maryuris Guerrero Ahumada, Mildre Pérez Fontalvo, Petrona Caicedo Orozco, Siraima Maza Narváez, Geimis Cecilia Herrera Ruiz, Julio César Borge Alcalá, Aníbal Javier Payares Guerrero, Pedro Castilla Ruiz, Oscar García Villa, Gabriel Borges Durán, Aida Durán López, Wilson Pérez Fontalvo, Edilberto Pérez Ortiz, Mariluz Gutiérrez Cabrera, Gustavo Castilla, Werlis Pérez Herrera, María Frías, Beatriz Fontalvo Almeida, Manuel Ramos, Rosa Herrera Olivo, Javiv Cruz Rodríguez, Inés Cabrera García, Fidel Rosado Navarro, Gaspar Narváez Rodríguez, Ana Teresa Castelar, Berta Cabrera Cantillo, Lidia Orozco Valle, Miguel Padilla Vega, Jorge Utria Vargas, Oveimar Payares Ramos, Rosario Maza Mercado, Joalys Meza Reales, Tomas Martínez, Carlos Cárdenas, Telma Luz Fernández, Rubén Cueto Camargo y Ana Rodríguez Ortiz frente al fallo proferido el 24 de octubre de 2022 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que no accedió a la acción de tutela promovida por ellos contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa ciudad, Humberto Castro Castillo, la Fundación Semilleros del Saber y la Alcaldía del Municipio de San Estanislao de Kostka (Bolívar), trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes reclamaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y «libre acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por los encausados.
Solicitaron, entonces, ordenar i) al Juzgado convocado, decretar «la nulidad del fallo proferido el 15 de septiembre de 2020»; y ii) a la «Alcaldía de San Estanislao de Kotska», remitir «el comisorio cesando la orden de restitución del bien inmueble».
2. La siguiente es la situación fáctica relevante para definir este caso:
2.1. Al juicio declarativo que la Fundación Semilleros del Saber – Funsemsa le promovió a Humberto Castro Castillo, pretendiendo el cumplimiento del contrato de promesa de compraventa ajustado entre ellos sobre el inmueble identificado con folio inmobiliario Nro. 060-18235, se acumuló el incoado por el último contra la primera para obtener la resolución de dicho convenio.
2.2. Surtidas las etapas de rigor, el 15 de septiembre de 2020 el Juzgado accionado dictó sentencia, en la cual declaró la nulidad absoluta de dicho negocio, ordenó a la mentada Fundación restituir el predio a Castro Castillo y condenó a éste a devolver a aquélla «la suma de $79.928.924,99[,] valor que corresponde a la suma recibida como parte del pago del objeto del contrato».
2.3. Narraron los quejosos que el Juzgado encausado comisionó a la alcaldía del municipio convocado para que efectuara la entrega del predio, de lo cual se enteraron el pasado 6 de junio.
2.4. En sede de tutela, los accionantes, quienes se proclaman poseedores de buena fe del mentado fundo, desde hace más de 9 años, donde aducen vivir con sus familias; señalaron, en concreto, que la futura materialización de la referida entrega desconoce sus derechos esenciales, máxime cuando no pudieron defenderse al interior de aquel proceso porque no se les notificó de su existencia ni «hubo inscripción de la demanda», omisión que endilgan al Juzgado acusado y por la cual, sostienen, lo allí decidido no surte efectos en su contra.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El municipio de San Estanislao de Kostka pidió declarar improcedente la solicitud de protección por estar insatisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, comoquiera que los quejosos «cuentan con figuras como las oposiciones y las nulidades que podrán proponer en la diligencia de entrega, de conformidad con el Código General del Proceso».
2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena deprecó su desvinculación de este trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que no existe ningún reproche en su contra.
3. El Juzgado Noveno Civil del Circuito de la capital bolivarense historió las actuaciones surtidas en el juicio recriminado y deprecó el despacho adverso de la solicitud de protección al hallar insatisfechos los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, lo primero, porque «los demandantes cuentan actualmente con otro mecanismo judicial eficaz para defender los derechos que invocan, …que consiste en oponerse a la diligencia de entrega cuando esta sea practicada, alegando su condición de poseedores contra los cuales no produce efectos la sentencia proferida al interior del proceso de resolución de contrato, en los términos del artículo 309 del CGP»; mientras que, lo segundo, porque «la acción de tutela es interpuesta más de un año y medio después de que quedó en firme la sentencia de primera instancia».
4. El abogado Fray Elías Enciso Torres, quien dijo obrar «en [su] condición de apoderado judicial de la Fundación Semilleros del Saber – Funsemsa», se pronunció frente a la solicitud de protección sin allegar el poder especial conferido por ésta para actuar en su representación en esta sumaria tramitación, por lo cual su manifestación no se tiene en cuenta.
5. Grenis Ahumada Castañeda manifestó que le fue difícil acceder a la información del proceso debido a los contratiempos generados por la pandemia por covid 19; que el Juzgado acusado desafortunadamente «recurrió a la última ratio de un proceso sin medir las consecuencias de tal decisión, como si no existiera otro medio de solucionar la diferencia entre las partes, como si se tratara de una irregularidad grave y fundamental que menoscabe garantías fundamentales»; que con su fallo «vulneró los derechos de las partes, tanto del señor HUMBERTO CASTRO como de LA FUNDACIÓN, en el sentido de negar una solución de fondo al litigio… Además, ordenó a la FUNDACIÓN… la entrega del inmueble…, lo cual se torna una decisión de difícil cumplimiento por cuanto hay terceros que están ocupando el predio y ya… no tiene poder ni facilidad para entregarlo»; y que «[s]i existiera violación al debido proceso y al acceso a la administración de justicia no fue ocasionada por la Fundación…, en cambio la juez… debió prever que su fallo, tal como lo profirió, …afectaría a terceros sin escucharlos dentro del proceso».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal a-quo, tras renovar la actuación vinculando a Edilberto Muñoz y Grenis Ahumada Castañeda, de acuerdo a lo ordenado por esta Sala en auto del pasado 10 de octubre (ATC1499-2022), negó el resguardo al hallar insatisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, comoquiera que los quejosos «apuntaron directamente a la protección de sus derechos a través de la vía constitucional, cuando evidentemente no han agotado los medios de los que disponen para que el juez natural resuelva lo concerniente», toda vez que a pesar de argumentar que «no se les ha permitido ejercer su derecho de defensa como terceros poseedores, conforme a la documental aportada, hasta la fecha no se ha efectuado la diligencia de restitución, que es la materialización o ejecución de la sentencia, siendo esa la oportunidad procesal para ventilar todas las alegaciones que por vía constitucional se formulan, como así lo establecen los arts. 308 y 309 del CGP.».
LA IMPUGNACIÓN
La presentaron los accionantes insistiendo en la concesión del resguardo porque la sentencia que profirió la sede judicial encausada tiene «efectos directos sobre [sus]… derechos en relación con el predio que se discute, y es que efectivamente en los procesos que se ventilaron… existieron las herramientas y presupuestos jurídicos para vincular[l]os…, tal como se solicit[ó] en la inscripción de la demanda…, que todos los jueces de instancia… hicieron (sic) caso omiso a dicha solicitud»; además, allí se les «pudo vincular… como litisconsortes necesarios…[,] lo cual no fue anunciado por ninguna de las partes, y ahora nos encontramos con el resultado después de un largo proceso en el que se decret[ó] la nulidad absoluta entre unos terceros pero dichos efectos tiene[n] incidencia directa para [ellos]… como compradores de buena fe y poseedores del predio».
Añadieron que tampoco es aceptable sostener que cuentan con otro mecanismo de defensa porque el «despacho comisorio fue enviado a la alcaldía del municipio de San Estanislao de Kostka, y… será este la encargada de llevar a cabo la orden de desalojo dispuesta por el Despacho Judicial Accionado, pero dicha oposición a dicha entrega será resuelta por el mismo Juzgado, lo cual no garantiza un buen acceso a la Administración de Justicia y por consiguiente un Debido proceso».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. La queja de los accionantes radicó en su ausencia de vinculación al proceso fustigado, en el cual se declaró la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa ajustado entre las partes de tal controversia, disponiéndose la restitución del predio objeto de la misma, desconociendo que ellos son sus actuales poseedores; así mismo, centraron su ruego en que se puede configurar un perjuicio irremediable con la materialización de la diligencia de entrega del predio en cuestión, la cual, para el momento de interposición de la queja constitucional, estaba pendiente de programación.
En efecto, en un asunto de contornos similares, aunque en vigencia del Código de Procedimiento Civil, pero que, mutatis mutandis, resulta aplicable al caso de ahora, se dijo:
…como al parecer lo pretendido por la peticionaria es hacer valer la condición que, según afirma, ostenta como poseedora… respecto del predio objeto del litigio referido…, advierte la Corte que el amparo solicitado tampoco tiene vocación de prosperidad, esta vez porque al alcance de tal demandante constitucional está alegar dicha condición de tenedora con ánimo de señora y dueña cuando sea practicada por el a-quo la diligencia de entrega del referido bien (art. 338 del C. de P.C.) [hoy canon 309 del Código General del Proceso] (CSJ STC6090-2014, 15 may. 2014, rad. 2014-00914-00).
Así las cosas, se concluye que al alcance de los quejosos está la referida vía alterna judicial idónea de defensa para obtener lo acá deprecado, circunstancia que revela la improcedencia de la petición de amparo de conformidad con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, puesto que:
[E]n tal sentido, la Sala ha tenido la oportunidad de señalar que este resguardo: …es un mecanismo subsidiario o residual para la protección de los derechos fundamentales de las personas, razón por la cual, sólo se debe acudir a [él] cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para su resguardo, sin que pueda el interesado pretender emplearlo para subsanar, enmendar o suplir las omisiones en que incurrió, ni acudir a la justicia constitucional soslayando los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento procesal civil, porque este amparo no se ha establecido para utilizarse en forma alternativa o sustitutiva de dichos dispositivos (…) (CSJ STC, 26 ene 2011, rad. 00027-00; reiterada el 11 abr. 2012, rad. 00616-00) (CSJ STC, 25 juli 2012, rad. 2012-01494-00).
4. Sumado a lo que viene de decirse, la salvaguarda tampoco resulta procedente como medida transitoria, con el fin de evitar un perjuicio irremediable a los impugnantes, al advertir que se encuentra pendiente de «realizar la orden de entrega del predio», pues lo cierto es que no se allegó elemento de juicio alguno para demostrar su alegación, sin que sea suficiente para ello solamente la mera manifestación de su existencia, a más que tal supuesto, en principio, se torna prematuro, por cuanto sus inconformidades deben exponerlas, de primera mano, ante el fallador natural, en las oportunidades pertinentes.
5. Lo consignado impone respaldar la determinación de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese a todos los interesados, por el medio más expedito, y remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 «Oposiciones a la entrega… 2. Podrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre…».