STC15080 2022

NOVIEMBRE

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STC15080-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC15080-2022  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2022-02160-01  

(Aprobado  en Sesión de nueve de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la impugnación del fallo proferido el 13 de octubre  de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá, en la tutela que Multiobras Sistema Drywall S.A.S.  instauró en contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito de  Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, extensiva a los  demás intervinientes en el consecutivo 2011-00047.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista, a través de apoderado, invocó la guarda  de los derechos de «petición»  y  «acceso  a la administración de justicia»,  para  que se ordenara al estrado acusado: (i)  Suspender de manera provisional la diligencia de remate programada  para el 19 de septiembre de 2022 «hasta  tanto (…) dé respuesta clara, precisa y oportuna a los  derechos de petición del 26 de mayo y 22 de julio de 2022 [que  radicó]»;  (ii)  Contestar  «clara,  concreta y precisa (…) a los derechos de petición  elevados el pasado 26 de mayo y 22 de julio de 2022 (…) en un  término perentorio de 48 horas».  

En  compendio, adujo que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta  Bogotá en el compulsivo que el Consorcio Metalúrgico  Nacional Ltda. – Colmena S.A.S. incoó en contra del  establecimiento de comercio Acegal Ltda., decretó el embargo  de éste (11 may. 2011) y, después el secuestro, para lo  cual designó como auxiliar de la justicia con ese fin a  Delegaciones Legales S.A.S. (31 oct. 2017).  

Señaló  que el 29 de mayo de 2018 el Juzgado Once Civil Municipal materializó  la aprehensión del bien, en la dirección “carrera  25 #13-64/68”,  empero, en ese lugar “se  encuentran registrados los siguientes establecimientos todos  inscritos en Cámara y Comercio pero con independencia entre  sí: Acegal  Ltda.  con matrícula 01012063 del 5 de mayo de 2000; Acesum  S.A.S.,  identificado con matrícula 02179434 del 8 de febrero de 2012 y  Multiobras  Sistema Drywall Paloquemao  con matrícula número 02550428 del 6 de marzo de 2015”  lo que condujo a que el comisionado adelantara la gestión  sobre “Multiobras  Sistema  Drywall Paloquemao”,  es decir, no sobre “la  demandada Acegal como lo ordenó y decretó el Juzgado  Segundo Civil del Circuito”.  

Sostuvo  que en virtud de esos hechos, solicitó el “levantamiento  del embargo y secuestro por falta de legitimación en la causa  por pasiva” y,  explicó, que compró a Acesum S.A. desde el 28 de  octubre de 2013, “tal  como se puede evidenciar en el acta de reunión extraordinaria  de la asamblea de accionistas 012, sociedad que no tenía  ningún embargo, ni tenía nada que ver con Acegal S.A.S.  (…) y si bien Acegal  y Acesum hoy Multiobras  comparten la misma dirección, es decir, el establecimiento de  comercio, no por ello se puede inferir que se trata del mismo”;  no  obstante, el despacho querellado desestimó la rogativa “por  no haberse presentado oposición  [al secuestro]”  (24 sep. 2019), proveído que el superior confirmó (12  feb. 2020).  

Indicó  que, en atención a que “Acegal  Ltda. es la persona jurídica demandada (…) y no  Multiobras”,  el  26 de mayo de este año y el 22 de julio siguiente radicó  “derecho  de petición”  ante  el juzgado confutado con el fin de que requiriera al Consorcio  Metalúrgico Nacional Ltda. – Colmena S.A.S. y al  “secuestre”  para  que:  

2.  Se hace necesario que se haga parte al liquidador de la sociedad  Acegal (se desconoce su ubicación).  

3.  Informar ¿cuáles son los bienes que van a ser objeto de  remate en diligencia del 19 de septiembre de 2022? toda vez que, la  medida de embargo y secuestre recayó sobre Acegal, tal y como  lo señaló la providencia del 11 de mayo de 2011, sin  embargo, esta compañía no tiene ningún bien en  la carrera 25 No.13-64/68.  

4.  Establecer ¿qué papel juega Multiobras en el presente  litigio? pues para algunas actuaciones se tiene como tercero, tal y  como lo ha señalado de manera reiterada el despacho, no  obstante, se fija fecha para diligencia de remate.  

5.  Con fundamento en el numeral 8 del artículo 595 del CGP  indicar ¿quién es el administrador de los bienes  embargados en diligencia del 29 de mayo de 2018?  

6.  Se suspenda la diligencia de remate programada para el 19 de  septiembre de 2022, hasta tanto, no se brinde respuesta clara y  completa a las peticiones elevadas por el suscrito, mediante las  cuales, se pretende: aclarar i) que los bienes objeto de remate no  son de propiedad, posesión ni usufructo de Acegal y ii) que la  intervención de Multiobras en el presente litigio, es como  tercero y no como parte, por lo tanto, no está obligado a  soportar ninguna perturbación a su derecho de propiedad”.  

Relató  que el  iudex  censurado “no  se ha pronunciado (…) [y] procedió a programar  diligencia para el 19 de septiembre de 2022 (…) el remate de  unos bienes que son de propiedad de Multiobras y no de Acegal, como  de manera errónea y falaz lo ha querido hacer ver tanto la  parte demandante y la secuestre”.  

2.-  El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias de Bogotá comunicó que el 10 de agosto  hogaño “se  pronunció de cara al derecho de petición presentado por  el profesional que aduce representar a la sociedad Multiobras Sistema  Drywall S.A.S., determinación que además de ser  notificada por estado del día 11 de agosto siguiente, le fue  enterada por correo electrónico, como se advierte de las  evidencias que reposan en el legajo”. Agregó  que llegado el día de la subasta “avizoró  sendas irregularidades de orden procesal, que impidieron proseguir  con el trámite del remate, las cuales quedaron consignadas en  el medio magnético”  y  que en  esa ocasión intervino la representante legal de la gestora,  “siendo  rechazadas de plano sus solicitudes, conforme a los argumentos allí  esbozados. Tal decisión no fue objeto de réplica”.  

Por  último, dijo que “recientemente”  la  actora allegó “sendas  solicitudes que ingresaron al despacho para su resolución el 4  de octubre de 2022, las cuales se desataron el 6 de octubre de 2022,  a notificar el 7 del mismo mes y año”;  por  lo esbozado, se opuso al resguardo por cuanto “no  se ha quebrantado, amenazado, ni puesto en peligro ningún  derecho fundamental”.  

LA  SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN  

1.-  El Tribunal Superior de Bogotá negó la ayuda, tras  advertir que la almoneda no se llevó a cabo «por  irregularidades de orden procesal, que impidieron su continuidad; en  consecuencia, se hace inane hacer algún pronunciamiento al  respecto»; no  observar conculcación alguna respecto de las «peticiones  aducidas no contestadas de fecha 26 de mayo y 22 de julio del  presente año», dado  que el Juzgado de Ejecución de Sentencias, dio trámite  a las mismas y, porque,  «(…) la acción de tutela tampoco puede utilizarse  como una instancia adicional que permita revivir términos  procesales fenecidos o subsanar omisiones o errores cometidos por la  propia entidad accionante, siendo que los mecanismos, las condiciones  y los términos para oponerse en condición de tercero  afectado, se encuentran reglados por las normas procesales,  contenidas en el Código General del Proceso, lo que evidencia  que sus peticiones estaban relacionadas con una actuación  judicial y no administrativa del juez; luego entonces, en el presente  asunto prevalecen las reglas propias del proceso».  

2.-  Ese desenlace fue repelido por la precursora, quien criticó lo  aducido por el a  quo  constitucional, en el sentido que los “derechos  de petición”  que  elevó fueron resueltos el 1° de julio y 10 de agosto de  2022, porque “las  peticiones no han sido absueltas de manera clara, concreta y precisa  de tal manera que permita a Multiobras tener un esclarecimiento de lo  solicitado”.  

CONSIDERACIONES  

   

   

Frente  a ese tópico, esta Corte ha sostenido:   

   

Las  peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales…  deben  resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio  y que el  desconocimiento de éstas comporta la vulneración del  derecho del debido  proceso  (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del  libre acceso a la administración de justicia, también  consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem.  De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les  puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a  dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos  netamente administrativos que como tales están regulados por  las normas que disciplinan la administración pública.  (CSJ  STC7405-2020; STC15807-2021). Negrilla fuera de texto.   

2.-  De  ahí que lo allá exigido por la quejosa corresponde a  «actuaciones»  propias  del coercitivo n.°  2011-00047,  ya  que, se itera,  exhibió su  desacuerdo respecto  de las «medidas  cautelares»,  razón  por la que debe  analizarse en el marco legal de ese procedimiento, sin que resulten  aplicables  las reglas contenidas en el artículo 23 de la Constitución  Política;  de modo que, más allá de que lo haya invocado vía  «derecho  de petición»,  no puede pretender que se le imprima contestación bajo la  perspectiva de tal garantía y, por tanto, que su inobservancia  constituya una violación del mismo.   

3.-  Hecha  la anterior aclaración, en  el paginario se constató que, frente a las  6 plegarias de  la petente, que denominó «derecho  de petición»  propuestos el  26 de mayo y el 22 de julio de 2022,  el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias se pronunció en autos dictados los días 10  de agosto, 1° de julio y 6 de octubre de este año, en los  que resolvió, en el primero, la «improcedencia  del derecho de petición para el fin»,  al tratarse de un «trámite  judicial»  y,  por tanto,  correspondía a la precursora «hacer  uso en dado caso y si a bien lo tiene, de las herramientas procesales  inmersas en la Codificación Procesal vigente»; en  el segundo, que la «memoralista  deberá estarse a lo resuelto en el inciso 2 del auto de fecha  13 de mayo de mayo de 2022, visible a folio 742 del cuaderno 2A, el  cual a la data se encuentra debidamente ejecutoriado» y,  en el último, que «deberá  estarse a lo resuelto en los autos 12 de febrero, 13 de octubre, 9 de  noviembre de 2020, 18 de marzo de 2021, 4 de marzo, 13 de mayo, 1°  de julio y 10 de agosto de 2022, los cuales se encuentran debidamente  ejecutoriados», iterando  que Multiobras no funge «como  parte ora como tercero reconocido a la data, por lo que no es  factible desde ninguna óptica abrir paso a sus pedimentos».  

Lo  que significa que, lo suplicado por la quejosa en las dos misivas  reseñadas, guardan estrecha relación con lo por ella  reclamado en oportunidades anteriores en esa lid,  esto  es, su  inconformidad con las «medidas  cautelares» decretadas  en el establecimiento de comercio ubicado en la  «carrera  25 #13-64/68»,  porque, según su dicho, en ese lugar funcionan 3 empresas,  entre estas, Acegal Ltda. quien es la demandada en el ejecutivo  (rad. 2011-00047)  y esa circunstancia llevó a que la «diligencia  de secuestro»  efectuada  el  29 de mayo de 2018 recayera  equivocadamente sobre los bienes de Multiobras  S.A.S., compañía que no está involucrada en el  litigio discutido.  

Fue  por ese motivo que el organismo encartado, al atender lo implorado  por la promotora, la remitió a lo ya solventado en  providencias de 12 de febrero, 13 de octubre, 9 de noviembre de 2020,  18 marzo de 2021, 4 de marzo, 13 de mayo, 1° de julio y 10 de  agosto de 2022, en los que, huelga resaltar, le precisó acerca  de su «falta  de legitimación»  en  esa causa para controvertir las actuaciones de ese proceso.  

4.-  Ergo, se impone respaldar lo rebatido.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más expedito y, oportunamente remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

EN  COMISIÓN DE SERVICIOS  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  (E)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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