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STC15080-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC15080-2022
Radicación nº 11001-22-03-000-2022-02160-01
(Aprobado en Sesión de nueve de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 13 de octubre de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Multiobras Sistema Drywall S.A.S. instauró en contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2011-00047.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, a través de apoderado, invocó la guarda de los derechos de «petición» y «acceso a la administración de justicia», para que se ordenara al estrado acusado: (i) Suspender de manera provisional la diligencia de remate programada para el 19 de septiembre de 2022 «hasta tanto (…) dé respuesta clara, precisa y oportuna a los derechos de petición del 26 de mayo y 22 de julio de 2022 [que radicó]»; (ii) Contestar «clara, concreta y precisa (…) a los derechos de petición elevados el pasado 26 de mayo y 22 de julio de 2022 (…) en un término perentorio de 48 horas».
En compendio, adujo que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta Bogotá en el compulsivo que el Consorcio Metalúrgico Nacional Ltda. – Colmena S.A.S. incoó en contra del establecimiento de comercio Acegal Ltda., decretó el embargo de éste (11 may. 2011) y, después el secuestro, para lo cual designó como auxiliar de la justicia con ese fin a Delegaciones Legales S.A.S. (31 oct. 2017).
Señaló que el 29 de mayo de 2018 el Juzgado Once Civil Municipal materializó la aprehensión del bien, en la dirección “carrera 25 #13-64/68”, empero, en ese lugar “se encuentran registrados los siguientes establecimientos todos inscritos en Cámara y Comercio pero con independencia entre sí: Acegal Ltda. con matrícula 01012063 del 5 de mayo de 2000; Acesum S.A.S., identificado con matrícula 02179434 del 8 de febrero de 2012 y Multiobras Sistema Drywall Paloquemao con matrícula número 02550428 del 6 de marzo de 2015” lo que condujo a que el comisionado adelantara la gestión sobre “Multiobras Sistema Drywall Paloquemao”, es decir, no sobre “la demandada Acegal como lo ordenó y decretó el Juzgado Segundo Civil del Circuito”.
Sostuvo que en virtud de esos hechos, solicitó el “levantamiento del embargo y secuestro por falta de legitimación en la causa por pasiva” y, explicó, que compró a Acesum S.A. desde el 28 de octubre de 2013, “tal como se puede evidenciar en el acta de reunión extraordinaria de la asamblea de accionistas 012, sociedad que no tenía ningún embargo, ni tenía nada que ver con Acegal S.A.S. (…) y si bien Acegal y Acesum hoy Multiobras comparten la misma dirección, es decir, el establecimiento de comercio, no por ello se puede inferir que se trata del mismo”; no obstante, el despacho querellado desestimó la rogativa “por no haberse presentado oposición [al secuestro]” (24 sep. 2019), proveído que el superior confirmó (12 feb. 2020).
Indicó que, en atención a que “Acegal Ltda. es la persona jurídica demandada (…) y no Multiobras”, el 26 de mayo de este año y el 22 de julio siguiente radicó “derecho de petición” ante el juzgado confutado con el fin de que requiriera al Consorcio Metalúrgico Nacional Ltda. – Colmena S.A.S. y al “secuestre” para que:
2. Se hace necesario que se haga parte al liquidador de la sociedad Acegal (se desconoce su ubicación).
3. Informar ¿cuáles son los bienes que van a ser objeto de remate en diligencia del 19 de septiembre de 2022? toda vez que, la medida de embargo y secuestre recayó sobre Acegal, tal y como lo señaló la providencia del 11 de mayo de 2011, sin embargo, esta compañía no tiene ningún bien en la carrera 25 No.13-64/68.
4. Establecer ¿qué papel juega Multiobras en el presente litigio? pues para algunas actuaciones se tiene como tercero, tal y como lo ha señalado de manera reiterada el despacho, no obstante, se fija fecha para diligencia de remate.
5. Con fundamento en el numeral 8 del artículo 595 del CGP indicar ¿quién es el administrador de los bienes embargados en diligencia del 29 de mayo de 2018?
6. Se suspenda la diligencia de remate programada para el 19 de septiembre de 2022, hasta tanto, no se brinde respuesta clara y completa a las peticiones elevadas por el suscrito, mediante las cuales, se pretende: aclarar i) que los bienes objeto de remate no son de propiedad, posesión ni usufructo de Acegal y ii) que la intervención de Multiobras en el presente litigio, es como tercero y no como parte, por lo tanto, no está obligado a soportar ninguna perturbación a su derecho de propiedad”.
Relató que el iudex censurado “no se ha pronunciado (…) [y] procedió a programar diligencia para el 19 de septiembre de 2022 (…) el remate de unos bienes que son de propiedad de Multiobras y no de Acegal, como de manera errónea y falaz lo ha querido hacer ver tanto la parte demandante y la secuestre”.
2.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá comunicó que el 10 de agosto hogaño “se pronunció de cara al derecho de petición presentado por el profesional que aduce representar a la sociedad Multiobras Sistema Drywall S.A.S., determinación que además de ser notificada por estado del día 11 de agosto siguiente, le fue enterada por correo electrónico, como se advierte de las evidencias que reposan en el legajo”. Agregó que llegado el día de la subasta “avizoró sendas irregularidades de orden procesal, que impidieron proseguir con el trámite del remate, las cuales quedaron consignadas en el medio magnético” y que en esa ocasión intervino la representante legal de la gestora, “siendo rechazadas de plano sus solicitudes, conforme a los argumentos allí esbozados. Tal decisión no fue objeto de réplica”.
Por último, dijo que “recientemente” la actora allegó “sendas solicitudes que ingresaron al despacho para su resolución el 4 de octubre de 2022, las cuales se desataron el 6 de octubre de 2022, a notificar el 7 del mismo mes y año”; por lo esbozado, se opuso al resguardo por cuanto “no se ha quebrantado, amenazado, ni puesto en peligro ningún derecho fundamental”.
LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Bogotá negó la ayuda, tras advertir que la almoneda no se llevó a cabo «por irregularidades de orden procesal, que impidieron su continuidad; en consecuencia, se hace inane hacer algún pronunciamiento al respecto»; no observar conculcación alguna respecto de las «peticiones aducidas no contestadas de fecha 26 de mayo y 22 de julio del presente año», dado que el Juzgado de Ejecución de Sentencias, dio trámite a las mismas y, porque, «(…) la acción de tutela tampoco puede utilizarse como una instancia adicional que permita revivir términos procesales fenecidos o subsanar omisiones o errores cometidos por la propia entidad accionante, siendo que los mecanismos, las condiciones y los términos para oponerse en condición de tercero afectado, se encuentran reglados por las normas procesales, contenidas en el Código General del Proceso, lo que evidencia que sus peticiones estaban relacionadas con una actuación judicial y no administrativa del juez; luego entonces, en el presente asunto prevalecen las reglas propias del proceso».
2.- Ese desenlace fue repelido por la precursora, quien criticó lo aducido por el a quo constitucional, en el sentido que los “derechos de petición” que elevó fueron resueltos el 1° de julio y 10 de agosto de 2022, porque “las peticiones no han sido absueltas de manera clara, concreta y precisa de tal manera que permita a Multiobras tener un esclarecimiento de lo solicitado”.
CONSIDERACIONES
Frente a ese tópico, esta Corte ha sostenido:
Las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales… deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública. (CSJ STC7405-2020; STC15807-2021). Negrilla fuera de texto.
2.- De ahí que lo allá exigido por la quejosa corresponde a «actuaciones» propias del coercitivo n.° 2011-00047, ya que, se itera, exhibió su desacuerdo respecto de las «medidas cautelares», razón por la que debe analizarse en el marco legal de ese procedimiento, sin que resulten aplicables las reglas contenidas en el artículo 23 de la Constitución Política; de modo que, más allá de que lo haya invocado vía «derecho de petición», no puede pretender que se le imprima contestación bajo la perspectiva de tal garantía y, por tanto, que su inobservancia constituya una violación del mismo.
3.- Hecha la anterior aclaración, en el paginario se constató que, frente a las 6 plegarias de la petente, que denominó «derecho de petición» propuestos el 26 de mayo y el 22 de julio de 2022, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias se pronunció en autos dictados los días 10 de agosto, 1° de julio y 6 de octubre de este año, en los que resolvió, en el primero, la «improcedencia del derecho de petición para el fin», al tratarse de un «trámite judicial» y, por tanto, correspondía a la precursora «hacer uso en dado caso y si a bien lo tiene, de las herramientas procesales inmersas en la Codificación Procesal vigente»; en el segundo, que la «memoralista deberá estarse a lo resuelto en el inciso 2 del auto de fecha 13 de mayo de mayo de 2022, visible a folio 742 del cuaderno 2A, el cual a la data se encuentra debidamente ejecutoriado» y, en el último, que «deberá estarse a lo resuelto en los autos 12 de febrero, 13 de octubre, 9 de noviembre de 2020, 18 de marzo de 2021, 4 de marzo, 13 de mayo, 1° de julio y 10 de agosto de 2022, los cuales se encuentran debidamente ejecutoriados», iterando que Multiobras no funge «como parte ora como tercero reconocido a la data, por lo que no es factible desde ninguna óptica abrir paso a sus pedimentos».
Lo que significa que, lo suplicado por la quejosa en las dos misivas reseñadas, guardan estrecha relación con lo por ella reclamado en oportunidades anteriores en esa lid, esto es, su inconformidad con las «medidas cautelares» decretadas en el establecimiento de comercio ubicado en la «carrera 25 #13-64/68», porque, según su dicho, en ese lugar funcionan 3 empresas, entre estas, Acegal Ltda. quien es la demandada en el ejecutivo (rad. 2011-00047) y esa circunstancia llevó a que la «diligencia de secuestro» efectuada el 29 de mayo de 2018 recayera equivocadamente sobre los bienes de Multiobras S.A.S., compañía que no está involucrada en el litigio discutido.
Fue por ese motivo que el organismo encartado, al atender lo implorado por la promotora, la remitió a lo ya solventado en providencias de 12 de febrero, 13 de octubre, 9 de noviembre de 2020, 18 marzo de 2021, 4 de marzo, 13 de mayo, 1° de julio y 10 de agosto de 2022, en los que, huelga resaltar, le precisó acerca de su «falta de legitimación» en esa causa para controvertir las actuaciones de ese proceso.
4.- Ergo, se impone respaldar lo rebatido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más expedito y, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EN COMISIÓN DE SERVICIOS
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente (E)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS