Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC15081-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC15081-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03753-00
(Aprobado en sesión de nueve de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela instaurada por Jael Elisa Vargas Mendieta contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el juicio que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La accionante, a través de apoderado judicial, reclamó protección constitucional de sus derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas.
Solicitó, entonces, ordenar al Tribunal «revocar la sentencia de segunda instancia proferida… el 01 de junio del año 2022 y, en su lugar se le ordene revocar la providencia dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá… del 20 de mayo del año 2021, en el cual no se dio cabal cumplimiento a lo normado dentro de los artículos 1544 y 1546 del Código Civil y 870 del Código de Comercio».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:
2.1. Sandra Zuley Grass Oviedo y Cristina Isabel Méndez Cárcamo presentaron demanda contra Jael Elisa Vargas Mendieta, con la finalidad de resolver el contrato de compraventa del establecimiento de comercio «Restaurante Pescadería el Calamar» y, en consecuencia, se ordene a la convocada devolver $47´500.000 por las sumas entregadas, así como a la condena por lucro cesante y daño moral, esto, por cuanto la vendedora no realizó la inscripción de la venta en cámara de comercio y canceló su matrícula mercantil.
2.2. Mediante sentencia de 20 de mayo de 2021 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá accedió a las pretensiones, condenando a la demandada a restituir a las convocantes la suma de $47´500.000, al tiempo que, le ordenó a las demandantes restituir a Jael Elisa los enseres que le fueron entregados, asimismo, condenó a la demandada a pagar a favor de aquéllas $4´000.000 por perjuicio moral; decisión que, el 1°/06/2022 el Tribunal, en sede de alzada, revocó lo relativo al perjuicio moral, confirmando en lo demás, actualizando el valor a restituir a $51´371.049.
2.3. Por vía de tutela se duele la quejosa, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, en su sentir, se desconoció lo dispuesto en los artículos 1544 y 1546 del Código Civil, así como el 870 del Código de Comercio, comoquiera que, «desconoce de manera abierta los efectos propios de la declaración de resolución del contrato de compraventa ya que las cosas deben regresar a su estado anterior, lo cual se cumple a través de las restituciones mutuas», por lo que, si a ella le ordenaron devolver el dinero y sus intereses, debió ordenarse a la demandantes «restituir el establecimiento recibido, en las condiciones aceptadas dentro del contrato celebrado en la fecha del 22 de junio del año 2015», así como, con los frutos de los que se beneficiaron hasta febrero de 2020, toda vez que aquéllas «recibieron el establecimiento de comercio a entera satisfacción, en las condiciones en su momento actuales de rentabilidad y acreditación, hechos estos que establecen sin lugar a equívocos una apropiada explotación económica del mencionado establecimiento de comercio, y por supuesto la obtención de frutos generados por la misma explotación dicha».
2.5. Indicó que Cristina Isabel y Sandra Zuley fueron quienes de manera arbitraria cambiaron el nombre y la razón social del establecimiento de comercio, por lo que, en su sentir, «no es de recibo jurídica ni equitativamente que se [le] obligue… a restituir el precio obtenido por la venta, con sus intereses y se desconozca mediante sentencia las obligaciones de las demandantes… de restituir el establecimiento recibido, en las condiciones aceptadas dentro del contrato celebrado en la fecha del 22 de junio de 2015, mucho menos, con la omisión ilegal proferida en la sentencia, desconocer el hecho que las mismas explotaron el establecimiento de comercio, recibieron frutos se beneficiaron hasta el mes de febrero del año 2020».
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca instó la improcedencia del resguardo, al considerar que la decisión criticada no luce arbitraria, pues se ocupó de los reparos de la actora; resaltó que la promotora no alegó dentro de su inconformidad lo relativo a los efectos de las restituciones mutuas para la parte vendedora.
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá manifestó que se remite a los planteamientos plasmados en la decisión emitida en esa instancia, que se ajustaron a la ley civil y comercial vigente
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal criticado, en la providencia del 1° de junio de 2022, que revocó lo relativo al perjuicio moral, confirmando en lo demás, que dictó el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá el 20 de mayo de 2021, tras citar los presupuestos axiológicos de las acción resolutoria contractual conforme el artículo 1546 del Código Civil, y hallar la existencia contractual, expresó los motivos por los cuales resultaba procedente declarar la resolución del contrato reclamada, precisando que:
De esa manera, hay que ocuparse de las obligaciones de la parte demandada; en la cláusula primera, expresamente enajenaba íntegramente el establecimiento de comercio, aludiendo la presunción que contiene el artículo 525 del C.Co., lo que connota que era, en bloque sobre la unidad económica, eximiendo la necesidad de entrar en detalle sobre los elementos que la integran, lo que está en concordancia con lo previsto en los artículos 515, 516 y 517 de la misma obra, que claramente nos conduce a establecer que ese negocio abarcaba la enseña o nombre comercial, como su mobiliario.
Y en la cláusula cuarta, donde Jael Elisa se comprometió a “hacer los trámites de entrega total al COMPRADOR(ES) el día 22 del mes de junio del año 2015”, para lo cual, al contestar la demanda refirió que en esa fecha se entregaron los bienes muebles y enseres descritos en el inventario anexo al contrato, pero alega, que de manera alguna le competía “efectuar los trámites ante la Cámara de Comercio”.
De esa forma, se hace preciso iniciar destacando el alcance del verbo tramitar empleado por las cocontratantes, que conlleva, adelantar las gestiones necesarias para culminar con lo debido, que en el contexto de la compraventa del establecimiento de comercio denominado “Restaurante y Pescadería el Calamar”, no se limitaba a le entrega del mobiliario, sino que, acarreaba, como en esa clase de negociaciones incumbe por su propia naturaleza, inscribir en el registro mercantil el acto de la compraventa, además, porque ello guarda plena conformidad con lo normado en el numeral 6º del artículo 28 del C.Co., pese a que no se hubiese aludido explícitamente tal obligación. Empero, otro fue el proceder de la vendedora, comoquiera que para la calenda indicada no acudió al ente registral –Cámara de Comercio con esa finalidad, sino que, optó por cancelar la matrícula el 28 de julio de 2015, en forma unilateral y contrariando el propósito mismo de la convención –compraventa de un establecimiento de comercio-, como da cuenta certificado de matrícula No. 01441433.
(…)
Por manera que, al no haberse acreditado el acto registral, sino, por el contrario, cancelar la matrícula mercantil por decisión propia de la vendedora, mal podía exigírsele a las compradoras –demandantes-, el pago o solución del saldo restante, que quedaban para los días 27 de octubre de 2015, 24 de febrero y 23 de junio de 2016, en tanto que, claramente se tiene que las compradoras se allanaron a cumplir a lo sumo hasta cuando se dio la cancelación de la pluricitada matrícula; de ahí que, puede afirmarse que se cumple con el segundo de los presupuestos de la acción resolutoria, desmoronándose los reparos propuestos en tal sentido. Por tanto, no es de recibo la excepción de contrato no cumplido.
Seguidamente, estudió el incumplimiento de las obligaciones de la demandada, y tras citar los artículos 515 y 516 del Código de Comerio en punto a definición y elementos de establecimiento de comercio, consignó que:
De las normas citadas, se destaca, que la compraventa en estudio no puede limitarse a la entrega el menaje y mobiliario como lo alude la demandada, iterase, era de resorte de la vendedora, enajenar íntegramente el establecimiento de comercio y “tramitar” la venta ante la Cámara de Comercio y otro fue su proceder, presentando como excusa de ello, lo que en su interrogatorio sostuvo: “la señora Sandra me llamó y me dijo aquí están los señores de cámara y comercio, puede cancelar. Ahí llegaron puede ir a cancelar la cámara de comercio, yo fui muy amablemente, cancelé la cámara de comercio porque eso ya no me pertenecía a mí, porque eso ya le pertenecía a ellas doctora”, afirmación que se encuentra huera de sustento en el proceso; de esta manera, la cancelación de la matrícula mercantil, llevó consigo el incumplimiento reclamado, comoquiera que el objeto del contrato que suscitó la contienda era el establecimiento de comercio con la ficción jurídica que constituye.
Súmese, que en las declaraciones de parte de las demandadas en la citada audiencia inicial adelantada el 15 de mayo de 2019 ante el Juzgado Civil del Circuito de Funza, a Sandra Zuley no se le indagó por la supuesta solicitud de cancelar el registro mercantil, asimismo, Cristina Isabel, nada dijo sobre el particular, careciendo de sustentó probatorio el móvil de la cancelación que indicó la demandada, porque no tiene soporte demostrativo que respalde tal situación; en caso de admitirse tal aseveración llanamente, sería dar la oportunidad a la parte de elaborar su propia prueba, lo que se encuentra proscrito. Al contrario, las promotoras indicaron que su interés fue adquirir el establecimiento de comercio “Restaurante Pescadería el Calamar”, por su trayectoria a efecto de participar en las licitaciones de la Alcaldía Municipal de Tenjo, para lo cual se requería de la matrícula comercial que ya tenía y no les prestaba utilidad una nueva.
Por lo anterior, valoradas las pruebas individualmente y en conjunto como lo ordena el artículo 176 de C.G.P., se colige que en efecto, las demandantes se allanaron a cumplir sus obligaciones como compradoras hasta la fecha en que fue cancelada la matrícula mercantil del restaurante objeto de la venta -28 de julio de 2015- y, la aquí demandada no cumplió lo pactado en el contrato de compraventa en los términos anotados; por lo cual, se tiene por superado el tercero de los requisitos axiológicos de la acción de resolución de contrato, sin que sean de recibo los reparos presentados por la recurrente.
Tenemos que, la parte demandada censuró el reconocimiento de los perjuicios materiales que limitó en su sustentación llevada a cabo ante esta instancia, a los perjuicios que se dieron por probados respecto a la atribuida desviación de clientes que le achacaron a la demandada y los morales; frente a lo que se hace necesario advertir, que esos enunciados constituyen una limitante del pronunciamiento que debe llevar a cabo el Tribunal, conforme al artículo 328 C.G.P., y hallamos en la sentencia de primer nivel, que declaró la resolución del contrato, ordenando a la demandada, restituir la suma de $47.500.000, junto con los intereses moratorios desde el 29 de julio de 2015 hasta que se acredite el pago total de la obligación, también, se condenó al pago por concepto de perjuicios morales a la suma de $4.000.000, en favor de cada una de las demandantes, a su vez, a estas últimas se les ordenó devolver los enseres inventariados conforme consta a folios 5 y 6 de legajo.
Inicialmente, precisaremos que el perjuicio es indemnizable, cuando reúne los requisitos de ser cierto, directo y previsto. Para ser cierto, significa que es efectivo y real, eso es, no hipotético o meramente probable. Es directo cuando es resultado del hecho intencional o culposo, en tal forma que supuesto éste necesariamente tenía que producirse aquel. Y es previsto, al atender la consecuencia natural del hecho lesivo, no algo excepcional, y por demás, imposible de mirar cuando el hecho fue cometido.
A partir de lo anterior, es de afirmarse que los daños pueden ser, patrimoniales y extrapatrimoniales, los primeros se subdividen en daño emergente y lucro cesante, y los segundos, en daño moral y daño a la vida de relación o fisiológico.
De manera que, como consecuencia de la resolución que se ordena, la parte vendedora debe devolver los emolumentos recibidos como parte del precio, en la cuantía y con los intereses dispuestos por la a -quo, lo cual no fue objeto reparo, al igual que, a su contraparte se le impuso el reintegro del menaje o mobiliario. Igualmente, nada se reparó frente a la indemnización por concepto de lucro cesante, y comoquiera que, en la condena, nada se emitió con ocasión al desvió de clientela destacado en la alzada, que tampoco fue una pretensión, por lo tanto, no es preciso emitir pronunciamiento al respecto.
Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí plantea la promotora del amparo es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Tribunal accionado interpretó conjuntamente las pruebas documentales y testimoniales, especialmente, el contrato de venta, concluyendo que, allí se estableció la venta sobre el establecimiento de comercio, no solo de los enseres del mismo, por lo que, ante la cancelación de la matrícula mercantil del restaurante vendido se configuró el incumplimiento reclamado, de ahí que, conforme al artículo 1546 del Código Civil se dispuso como restituciones mutuas la devolución del dinero entregado por las demandantes y los enseres entregados a favor de la demandada.
En tal caso tal inferencia no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.
3. Ahora, respecto a la supuesta falta de condena de restituciones mutuas, pues, en sentir de la promotora, también se debió ordenar restituir el establecimiento recibido en las condiciones indicadas en el contrato de 22 de junio de 2015, así como el pago frutos a su favor, toda vez que las demandantes se beneficiaron del restaurante hasta febrero de 2020, la solicitud de amparo también se torna inviable, comoquiera que, la promotora para exponer dichas inconformidades tuvo a su alcance el recurso de apelación contra la decisión que, en primera instancia, sobre ese punto resolvió el Juez a quo, mecanismo que desaprovechó al no esgrimir tales circunstancias ante el fallador ad quem.
Luego, es claro que en el sub lite, el promotor del amparo desaprovechó la apelación contra la prenotada decisión de 20 de mayo de 2021, relievando que, si bien recurrió tal fallo, no lo hizo por el reparo ahora traído en sede supralegal, esto es, lo relativo a la restitución de frutos, razón por la que el reclamo actual resulta improcedente, habida cuenta que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
En otras palabras, cuando no se utilizan los medios ordinarios de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Frente al particular la Corte ha sido enfática en que si el gestor de la salvaguarda «desperdició las diferentes oportunidades procesales»:
…es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados…, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (STC, 6 jul. 2010, rad. 00241 01; reiterada en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015 01; STC, 8 mar. 2012, rad. 2012-00101-01).
Así las cosas, la protección rogada resulta improcedente, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ante la evidente e injustificada falta de interposición de los referidos medios ordinarios de regular procedencia para controvertir, ante el juez natural, la decisión criticada en sede de tutela, destacando que esta herramienta extraordinaria impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición del interesado, dado su carácter eminentemente residual, pues de otra manera se terminaría cercenando los principios nodales que edifican este mecanismo, sin que sean de recibo los argumento expuestos en el libelo inicial.
4. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara improcedente el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala (E)
Comisión de servicios
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS