STC15081 2022

NOVIEMBRE

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STC15081-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC15081-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-03753-00  

(Aprobado  en sesión de nueve de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Jael  Elisa Vargas Mendieta contra la Sala Civil – Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Facatativá,  trámite al cual se vinculó a las partes e  intervinientes en el juicio que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        La  accionante, a través de apoderado judicial, reclamó  protección constitucional de sus derechos al debido proceso,  defensa y acceso a la administración de justicia,  presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas.  

Solicitó,  entonces, ordenar al Tribunal «revocar  la sentencia de segunda instancia proferida… el 01 de junio  del año 2022 y, en su lugar se le ordene revocar la  providencia dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Facatativá… del 20 de mayo del año 2021, en el  cual no se dio cabal cumplimiento a lo normado dentro de los  artículos 1544 y 1546 del Código Civil y 870 del Código  de Comercio».  

2.        Son hechos  relevantes para la definición del presente asunto, los  siguientes:  

2.1.        Sandra Zuley  Grass Oviedo y Cristina Isabel Méndez Cárcamo  presentaron demanda contra Jael Elisa Vargas Mendieta, con la  finalidad de resolver el contrato de compraventa del establecimiento  de comercio «Restaurante  Pescadería el Calamar»  y, en consecuencia, se ordene a la convocada devolver $47´500.000  por las sumas entregadas, así como a la condena por lucro  cesante y daño moral, esto, por cuanto la vendedora no realizó  la inscripción de la venta en cámara de comercio y  canceló su matrícula mercantil.  

2.2. Mediante  sentencia de 20 de mayo de 2021 el Juzgado Segundo Civil del Circuito  de Facatativá accedió a las pretensiones, condenando a  la demandada a restituir a las convocantes la suma de $47´500.000,  al tiempo que, le ordenó a las demandantes restituir a Jael  Elisa los enseres que le fueron entregados, asimismo, condenó  a la demandada a pagar a favor de aquéllas $4´000.000  por perjuicio moral; decisión que, el 1°/06/2022 el  Tribunal, en sede de alzada, revocó lo relativo al perjuicio  moral, confirmando en lo demás, actualizando el valor a  restituir a $51´371.049.  

2.3. Por vía  de tutela se duele la quejosa, en síntesis, de la decisión  referida a espacio, pues, en su sentir, se desconoció lo  dispuesto en los artículos 1544 y 1546 del Código  Civil, así como el 870 del Código de Comercio,  comoquiera que, «desconoce  de manera abierta los efectos propios de la declaración de  resolución del contrato de compraventa ya que las cosas deben  regresar a su estado anterior, lo cual se cumple a través de  las restituciones mutuas»,  por lo que, si a ella le ordenaron devolver el dinero y sus  intereses, debió ordenarse a la demandantes «restituir  el establecimiento recibido, en las condiciones aceptadas dentro del  contrato celebrado en la fecha del 22 de junio del año 2015»,  así como, con los frutos de los que se beneficiaron hasta  febrero de 2020, toda vez que aquéllas «recibieron  el establecimiento de comercio a entera satisfacción, en las  condiciones en su momento actuales de rentabilidad y acreditación,  hechos estos que establecen sin lugar a equívocos una  apropiada explotación económica del mencionado  establecimiento de comercio, y por supuesto la obtención de  frutos generados por la misma explotación dicha».  

2.5. Indicó  que Cristina Isabel y Sandra Zuley fueron quienes de manera  arbitraria cambiaron el nombre y la razón social del  establecimiento de comercio, por lo que, en su sentir, «no  es de recibo jurídica ni equitativamente que se [le] obligue…  a restituir el precio obtenido por la venta, con sus intereses y se  desconozca mediante sentencia las obligaciones de las demandantes…  de restituir el establecimiento recibido, en las condiciones  aceptadas dentro del contrato celebrado en la fecha del 22 de junio  de 2015, mucho menos, con la omisión ilegal proferida en la  sentencia, desconocer el hecho que las mismas explotaron el  establecimiento de comercio, recibieron frutos se beneficiaron hasta  el mes de febrero del año 2020».  

3.        La Corte  admitió el libelo de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del decreto 2591 de 1991.  

LAS RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

1.        La Sala Civil –  Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca instó la  improcedencia del resguardo, al considerar que la decisión  criticada no luce arbitraria, pues se ocupó de los reparos de  la actora; resaltó que la promotora no alegó dentro de  su inconformidad lo relativo a los efectos de las restituciones  mutuas para la parte vendedora.  

2. El Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Facatativá manifestó que  se remite a los planteamientos plasmados en la decisión  emitida en esa instancia, que se ajustaron a la ley civil y comercial  vigente  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        En  el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte  que la acción constitucional carece de vocación de  prosperidad, habida cuenta que el Tribunal criticado, en la  providencia del 1° de junio de 2022, que revocó lo  relativo al perjuicio moral, confirmando en lo demás, que  dictó el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá  el 20 de mayo de 2021, tras citar los presupuestos axiológicos  de las acción resolutoria contractual conforme el artículo  1546 del Código Civil, y hallar la existencia contractual,  expresó los motivos por los cuales resultaba procedente  declarar la resolución del contrato reclamada, precisando que:  

De esa manera,  hay que ocuparse de las obligaciones de la parte demandada; en la  cláusula primera, expresamente enajenaba íntegramente  el establecimiento de comercio, aludiendo la presunción que  contiene el artículo 525 del C.Co., lo que connota que era, en  bloque sobre la unidad económica, eximiendo la necesidad de  entrar en detalle sobre los elementos que la integran, lo que está  en concordancia con lo previsto en los artículos 515, 516 y  517 de la misma obra, que claramente nos conduce a establecer que ese  negocio abarcaba la enseña o nombre comercial, como su  mobiliario.  

Y en la  cláusula cuarta, donde Jael Elisa se comprometió a  “hacer los trámites de entrega total al COMPRADOR(ES) el  día 22 del mes de junio del año 2015”, para lo  cual, al contestar la demanda refirió que en esa fecha se  entregaron los bienes muebles y enseres descritos en el inventario  anexo al contrato, pero alega, que de manera alguna le competía  “efectuar los trámites ante la Cámara de  Comercio”.  

De esa forma,  se hace preciso iniciar destacando el alcance del verbo tramitar  empleado por las cocontratantes, que conlleva, adelantar las  gestiones necesarias para culminar con lo debido, que en el contexto  de la compraventa del establecimiento de comercio denominado  “Restaurante y Pescadería el Calamar”, no se  limitaba a le entrega del mobiliario, sino que, acarreaba, como en  esa clase de negociaciones incumbe por su propia naturaleza,  inscribir en el registro mercantil el acto de la compraventa, además,  porque ello guarda plena conformidad con lo normado en el numeral 6º  del artículo 28 del C.Co., pese a que no se hubiese aludido  explícitamente tal obligación. Empero, otro fue el  proceder de la vendedora, comoquiera que para la calenda indicada no  acudió al ente registral –Cámara de Comercio con  esa finalidad, sino que, optó por cancelar la matrícula  el 28 de julio de 2015, en forma unilateral y contrariando el  propósito mismo de la convención –compraventa de  un establecimiento de comercio-, como da cuenta certificado de  matrícula No. 01441433.  

(…)  

Por manera que,  al no haberse acreditado el acto registral, sino, por el contrario,  cancelar la matrícula mercantil por decisión propia de  la vendedora, mal podía exigírsele a las compradoras  –demandantes-, el pago o solución del saldo restante,  que quedaban para los días 27 de octubre de 2015, 24 de  febrero y 23 de junio de 2016, en tanto que, claramente se tiene que  las compradoras se allanaron a cumplir a lo sumo hasta cuando se dio  la cancelación de la pluricitada matrícula; de ahí  que, puede afirmarse que se cumple con el segundo de los presupuestos  de la acción resolutoria, desmoronándose los reparos  propuestos en tal sentido. Por tanto, no es de recibo la excepción  de contrato no cumplido.  

Seguidamente,  estudió el incumplimiento de las obligaciones de la demandada,  y tras citar los artículos 515 y 516 del Código de  Comerio en punto a definición y elementos de establecimiento  de comercio, consignó que:  

De las normas  citadas, se destaca, que la compraventa en estudio no puede limitarse  a la entrega el menaje y mobiliario como lo alude la demandada,  iterase, era de resorte de la vendedora, enajenar íntegramente  el establecimiento de comercio y “tramitar” la venta ante  la Cámara de Comercio y otro fue su proceder, presentando como  excusa de ello, lo que en su interrogatorio sostuvo: “la señora  Sandra me llamó y me dijo aquí están los señores  de cámara y comercio, puede cancelar. Ahí llegaron  puede ir a cancelar la cámara de comercio, yo fui muy  amablemente, cancelé la cámara de comercio porque eso  ya no me pertenecía a mí, porque eso ya le pertenecía  a ellas doctora”, afirmación que se encuentra huera de  sustento en el proceso; de esta manera, la cancelación de la  matrícula mercantil, llevó consigo el incumplimiento  reclamado, comoquiera que el objeto del contrato que suscitó  la contienda era el establecimiento de comercio con la ficción  jurídica que constituye.  

Súmese,  que en las declaraciones de parte de las demandadas en la citada  audiencia inicial adelantada el 15 de mayo de 2019 ante el Juzgado  Civil del Circuito de Funza, a Sandra Zuley no se le indagó  por la supuesta solicitud de cancelar el registro mercantil,  asimismo, Cristina Isabel, nada dijo sobre el particular, careciendo  de sustentó probatorio el móvil de la cancelación  que indicó la demandada, porque no tiene soporte demostrativo  que respalde tal situación; en caso de admitirse tal  aseveración llanamente, sería dar la oportunidad a la  parte de elaborar su propia prueba, lo que se encuentra proscrito. Al  contrario, las promotoras indicaron que su interés fue  adquirir el establecimiento de comercio “Restaurante Pescadería  el Calamar”, por su trayectoria a efecto de participar en las  licitaciones de la Alcaldía Municipal de Tenjo, para lo cual  se requería de la matrícula comercial que ya tenía  y no les prestaba utilidad una nueva.  

Por lo  anterior, valoradas las pruebas individualmente y en conjunto como lo  ordena el artículo 176 de C.G.P., se colige que en efecto, las  demandantes se allanaron a cumplir sus obligaciones como compradoras  hasta la fecha en que fue cancelada la matrícula mercantil del  restaurante objeto de la venta -28 de julio de 2015- y, la aquí  demandada no cumplió lo pactado en el contrato de compraventa  en los términos anotados; por lo cual, se tiene por superado  el tercero de los requisitos axiológicos de la acción  de resolución de contrato, sin que sean de recibo los reparos  presentados por la recurrente.  

Tenemos que, la  parte demandada censuró el reconocimiento de los perjuicios  materiales que limitó en su sustentación llevada a cabo  ante esta instancia, a los perjuicios que se dieron por probados  respecto a la atribuida desviación de clientes que le  achacaron a la demandada y los morales; frente a lo que se hace  necesario advertir, que esos enunciados constituyen una limitante del  pronunciamiento que debe llevar a cabo el Tribunal, conforme al  artículo 328 C.G.P., y hallamos en la sentencia de primer  nivel, que declaró la resolución del contrato,  ordenando a la demandada, restituir la suma de $47.500.000, junto con  los intereses moratorios desde el 29 de julio de 2015 hasta que se  acredite el pago total de la obligación, también, se  condenó al pago por concepto de perjuicios morales a la suma  de $4.000.000, en favor de cada una de las demandantes, a su vez, a  estas últimas se les ordenó devolver los enseres  inventariados conforme consta a folios 5 y 6 de legajo.  

Inicialmente,  precisaremos que el perjuicio es indemnizable, cuando reúne  los requisitos de ser cierto, directo y previsto. Para ser cierto,  significa que es efectivo y real, eso es, no hipotético o  meramente probable. Es directo cuando es resultado del hecho  intencional o culposo, en tal forma que supuesto éste  necesariamente tenía que producirse aquel. Y es previsto, al  atender la consecuencia natural del hecho lesivo, no algo  excepcional, y por demás, imposible de mirar cuando el hecho  fue cometido.  

A partir de lo  anterior, es de afirmarse que los daños pueden ser,  patrimoniales y extrapatrimoniales, los primeros se subdividen en  daño emergente y lucro cesante, y los segundos, en daño  moral y daño a la vida de relación o fisiológico.  

De manera que,  como consecuencia de la resolución que se ordena, la parte  vendedora debe devolver los emolumentos recibidos como parte del  precio, en la cuantía y con los intereses dispuestos por la a  -quo, lo cual no fue objeto reparo, al igual que, a su contraparte se  le impuso el reintegro del menaje o mobiliario. Igualmente, nada se  reparó frente a la indemnización por concepto de lucro  cesante, y comoquiera que, en la condena, nada se emitió con  ocasión al desvió de clientela destacado en la alzada,  que tampoco fue una pretensión, por lo tanto, no es preciso  emitir pronunciamiento al respecto.  

Así  las cosas, se concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, descartándose la  presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de la  peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí plantea la promotora del amparo  es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el  Tribunal accionado interpretó conjuntamente las pruebas  documentales y testimoniales, especialmente, el contrato de venta,  concluyendo que, allí se estableció la venta sobre el  establecimiento de comercio, no solo de los enseres del mismo, por lo  que, ante la cancelación de la matrícula mercantil del  restaurante vendido se configuró el incumplimiento reclamado,  de ahí que, conforme al artículo 1546 del Código  Civil se dispuso como restituciones mutuas la devolución del  dinero entregado por las demandantes y los enseres entregados a favor  de la demandada.  

En  tal caso tal  inferencia no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda  o arbitraria, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

Además, la  sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez  constitucional.  

3.  Ahora, respecto a la supuesta falta de condena de restituciones  mutuas, pues, en sentir de la promotora, también se debió  ordenar restituir el establecimiento recibido en las condiciones  indicadas en el contrato de 22 de junio de 2015, así como el  pago frutos a su favor, toda vez que las demandantes se beneficiaron  del restaurante hasta febrero de 2020, la solicitud de amparo también  se torna inviable, comoquiera que, la promotora para exponer dichas  inconformidades tuvo a su alcance el recurso de apelación  contra la decisión que, en primera instancia, sobre ese punto  resolvió el Juez a  quo,  mecanismo que desaprovechó al no esgrimir tales circunstancias  ante el fallador ad  quem.  

Luego,  es claro que en el sub  lite,  el promotor del amparo desaprovechó la apelación contra  la prenotada decisión de 20 de mayo de 2021, relievando que,  si bien recurrió tal fallo, no lo hizo por el reparo ahora  traído en sede supralegal, esto es, lo relativo a la  restitución de frutos, razón por la que el  reclamo actual resulta improcedente, habida cuenta que el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria.  

En otras palabras,  cuando no se utilizan los medios ordinarios de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria.  

Frente al  particular la Corte ha sido enfática en que si  el gestor de la salvaguarda «desperdició  las diferentes oportunidades procesales»:  

…es  inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por  esta vía extraordinaria o tratar de recuperar mediante ese  instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado  para rescatar términos derrochados…, ni para establecer  una paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervención del juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela.  (STC,  6 jul. 2010, rad. 00241 01; reiterada en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015  01; STC, 8 mar. 2012, rad. 2012-00101-01).  

Así las  cosas, la protección rogada resulta improcedente, a voces del  numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991,  ante la evidente e injustificada falta de interposición de los  referidos medios ordinarios de regular procedencia para controvertir,  ante el juez natural, la decisión criticada en sede de tutela,  destacando que esta herramienta extraordinaria impone el agotamiento  previo de todos los instrumentos de defensa a disposición del  interesado, dado su carácter eminentemente residual, pues de  otra manera se terminaría cercenando los principios nodales  que edifican este mecanismo, sin que sean de recibo los argumento  expuestos en el libelo inicial.  

4.  Basta  lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, declara  improcedente el  amparo solicitado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión  no es impugnada, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala (E)  

Comisión  de servicios  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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