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STC15960-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC15960-2022
Radicación nº11001-02-03-000-2022-04096-00
(Aprobado en sesión de treinta de noviembre de dos mil veintidós)
Se resuelve la tutela que la sociedad D1 S.A.S interpuso contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil – Sala Civil Familia Laboral; extensiva a todas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de acción popular n°68755-31-03-001-2021-00077-00.
ANTECEDENTES
1. Del escrito de tutela se extrae que la gestora pretende que se revoque la providencia que negó el trámite a la nulidad que propuso (26 abr. 2022) y que, en su lugar, se ordene a la accionada resolverla.
En sustento, adujo ser demandado en la disputa objeto de revisión. Señaló que solicitó la nulidad de la sentencia dictada en segundo grado, pero el ad quem emitió auto en el que se abstuvo de darle trámite porque el expediente había sido devuelto al juzgado de primera instancia (26 abr. 2022), informó que radicó impulsos procesales (29 jun. y 2 ago.), pero el 3 de agosto pasado la querellada remitió oficio en el que le comunicó que: «se dictó auto del 27 de abril de 2022, mediante el cual se dio respuesta a la solicitud de nulidad impetrada, ordenando la devolución de la petición al juzgado de origen, por cuanto la instancia ya fue finiquitada con sentencia de segunda instancia en firme». Situación de la que derivó la lesión a sus derechos fundamentales, pues a su juicio el Tribunal «ha sido renuente en pronunciarse sobre la solicitud de nulidad presentada».
2. La magistratura encartada y el juzgado Civil del Circuito de Socorro hicieron un recuento de los hechos y defendieron la legalidad de estos.
CONSIDERACIONES
1. De entrada, advierte la Sala la inviabilidad del resguardo por no satisfacerse el presupuesto de subsidiariedad, pues, la promotora no replicó la decisión cuestionada, a pesar de que era procedente el «recurso de súplica» consagrado en el inciso primero del artículo 331 del Código General del Proceso, que al respecto prevé:
El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. (…) (se destaca).
Memórese que a su vez el numeral 6° del canon 321 del mismo estatuto dispone que:
(…) También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia (…)
6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva.
Entonces, dado el carácter residual de la tutela, a este sendero solo puede acudirse una vez se hayan agotado la totalidad de los mecanismos contemplados en el ordenamiento jurídico para remediar la lesión invocada, de modo que si no se hace uso de ellos o se desperdician, la injerencia constitucional es inviable.
2. En ese sentido, no puede predicarse que la incuria de la actora debe superarse por las solicitudes de «impulso procesal» que alega haber remitido, pues estas no afectaron la firmeza y la eficacia del interlocutorio del Tribunal, ya que aquel quedó ejecutoriado el 2 de mayo de 20221, sin que mediara pronunciamiento alguno.
Adicionalmente, la publicidad de dicho proveído no fue cuestionada por la censora, y como puede constatarse en el micrositio Web de la Secretaría de la Sala reprochada2 se efectuó en debida forma, por medio de estado electrónico publicado en la página Web de la Rama Judicial, según lo dispone el parágrafo del artículo 295 del Código General del Proceso y el canon 9° del Decreto 806 de 20203 (Estado No. “060” de 27 de abril de 2022).
3. Entonces, comoquiera que la reclamante no interpuso recurso de súplica frente al auto que negó el trámite a la nulidad que propuso, y no existen razones que le hubiesen impedido plantearlo, se declarará improcedente el auxilio.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela instada por D1 S.A.S.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 De conformidad con el PDF «Estado 060» del expediente «MARIO RESTREPO 2021-00077-01»
2https://www.ramajudicial.gov.co/documents/36448100/96724228/ESTADO+No.+60.pdf/0a0e7d6c-fadd-4ede-92e0-354375307675),
3 Vigente para la fecha en la que se publicó el Estado.