STC15960 2022

NOVIEMBRE

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STC15960-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC15960-2022  

Radicación  nº11001-02-03-000-2022-04096-00  

(Aprobado  en sesión de treinta de noviembre de dos mil veintidós)  

Se  resuelve la tutela que la sociedad  D1 S.A.S interpuso contra  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil – Sala  Civil Familia Laboral; extensiva a todas  las autoridades,  partes  e intervinientes en el proceso de acción popular  n°68755-31-03-001-2021-00077-00.  

ANTECEDENTES  

1.  Del escrito de tutela se extrae que la gestora pretende que se  revoque la providencia que negó el trámite a la nulidad  que propuso (26 abr. 2022) y que, en su lugar, se ordene a la  accionada resolverla.  

En  sustento, adujo ser demandado en la disputa objeto de revisión.  Señaló que solicitó la nulidad de la sentencia  dictada en segundo grado, pero el ad  quem  emitió auto en el que se abstuvo de darle trámite  porque el expediente había sido  devuelto al juzgado de primera instancia (26  abr. 2022), informó que radicó impulsos  procesales  (29 jun. y 2 ago.), pero el 3 de agosto pasado la querellada remitió  oficio en el que le comunicó que: «se  dictó auto del 27 de abril de 2022, mediante el cual se dio  respuesta a la solicitud de nulidad impetrada, ordenando la  devolución de la petición al juzgado de origen, por  cuanto la instancia ya fue finiquitada con sentencia de segunda  instancia en firme».  Situación de la que derivó la lesión a sus  derechos fundamentales, pues a su juicio el Tribunal «ha  sido renuente en pronunciarse sobre la solicitud de nulidad  presentada».  

2.  La magistratura  encartada y el juzgado Civil del Circuito de Socorro hicieron un  recuento de los hechos y defendieron la legalidad de estos.  

CONSIDERACIONES  

1. De  entrada, advierte la Sala la inviabilidad del resguardo por no  satisfacerse el presupuesto de subsidiariedad, pues, la promotora no  replicó la decisión cuestionada, a pesar de que era  procedente el «recurso  de súplica»  consagrado en el inciso primero del artículo 331 del Código  General del Proceso, que al respecto prevé:  

El  recurso de súplica procede contra los  autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el  magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única  instancia,  o durante el trámite de la apelación de un auto. (…)  (se destaca).  

Memórese  que a su vez el numeral 6° del canon 321 del mismo estatuto  dispone que:  

(…)  También son apelables los siguientes autos proferidos en  primera instancia (…)  

6.  El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la  resuelva.  

Entonces,  dado el carácter residual de la tutela, a este sendero solo  puede acudirse una vez se hayan agotado la totalidad de los  mecanismos contemplados en el ordenamiento jurídico para  remediar la lesión invocada, de modo que si no se hace uso de  ellos o se desperdician, la injerencia constitucional es inviable.  

2.  En ese sentido, no puede predicarse que la incuria de la actora debe  superarse por las solicitudes de «impulso  procesal»  que alega haber remitido, pues estas no afectaron la firmeza y la  eficacia del interlocutorio del Tribunal, ya que aquel quedó  ejecutoriado el 2 de mayo de 20221,  sin que mediara pronunciamiento alguno.  

Adicionalmente,  la publicidad de dicho proveído no fue cuestionada por la  censora, y como puede constatarse en el micrositio Web de la  Secretaría de la Sala reprochada2  se efectuó en debida forma, por medio de estado electrónico  publicado en la página Web de la Rama Judicial, según  lo dispone el parágrafo del artículo 295 del Código  General del Proceso y el canon 9° del Decreto 806 de 20203  (Estado No. “060” de 27 de abril de 2022).  

3.  Entonces, comoquiera que la reclamante no interpuso recurso de  súplica frente al auto que negó el trámite a la  nulidad que propuso, y no existen razones que le hubiesen impedido  plantearlo, se declarará improcedente el auxilio.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  resuelve  NEGAR  la  tutela instada por D1  S.A.S.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          De          conformidad con el PDF «Estado 060» del expediente          «MARIO RESTREPO 2021-00077-01»  

2https://www.ramajudicial.gov.co/documents/36448100/96724228/ESTADO+No.+60.pdf/0a0e7d6c-fadd-4ede-92e0-354375307675),  

3          Vigente          para la fecha en la que se publicó el Estado.      

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