STC15496 2022

NOVIEMBRE

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STC15496-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC15496-2022  

Radicación  n.°  27001-22-08-000-2022-00068-01  

(Aprobado  en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil  veintidós)  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de noviembre de  dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación formulada por Darwin Lozano Murillo,  quien dijo actuar como Presidente de la Veeduría por la  Transparencia del Chocó – Veeduchocó, frente al fallo  proferido el 14 de septiembre de 2022 por la Sala Única del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, que no  accedió a la acción de tutela promovida por él  contra los Juzgados Promiscuo Municipal de Unión Panamericana  y Promiscuo de Familia de Istmina, a cuyo trámite fueron  vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó  la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        El  actor reclamó la protección de su garantía  esencial al debido proceso, presuntamente vulnerada por el estrado  municipal acusado por no haberlo enterado debidamente del proveído  mediante el cual lo sancionó por desacato a una orden de  tutela previa.  

Solicitó,  entonces, «nulitar  todo lo actuado»  en el asunto fustigado.  

2.        La  siguiente es la situación fáctica relevante para la  definición de este caso:  

2.1.        Con  fallo de tutela del pasado 14 de junio el Juzgado municipal encausado  amparó «los  derechos fundamentales a la honra… y buen nombre»  de Oscar Jhoel Rengifo Mosquera, y ordenó al aquí  quejoso eliminar «las  expresiones… con las cuales ha proferido insultos y  sobrenombres que atentan contra»  las garantías esenciales de aquél, «junto  con las imágenes o fotografías… utilizadas en  las publicaciones expuestas en su perfil de Facebook[,] tituladas  ¿DÓNDE ESTÁ Y EN QUÉ SE HA INVERTIDO EL  DINERO PAL DEPORTE?[,] del 8 de marzo. ¿OÍSTE BICHOTA  DONDE ESTÁN LOS RECURSOS DEL DEPORTE?[,] [d]el 18 de marzo,  HOLIS[,] del 22 de abril, la del 6 de junio y de cualquier otra  publicación o red social. De esa manera, las publicaciones que  se mantengan deberán estar debidamente soportadas con el fin  de que se cumplan los requisitos de veracidad, razonabilidad y  proporcionalidad»;  además, lo conminó «para  que[,] en lo sucesivo[,] al emitir o publicar sus opiniones en [ese]  medio, acerca de cualquier funcionario público o ciudadano en  general con este tipo de información, evite utilizar  expresiones e información con las cuales puede trascender a  ámbitos privados, que al igual que la libertad de expresión[,]  gozan de protección Constitucional[,] ya que atentan contra el  buen nombre, la honra e intimidad de las personas».  Determinación que el 13 de julio último confirmó  el estrado promiscuo de familia convocado.  

2.2.        Al  considerar incumplido ese veredicto, Rengifo Mosquera impulsó  incidente de desacato, en el que, surtidas las etapas de rigor, el 5  de agosto del año en curso el a-quo  declaró que el aquí tutelante desatendió tal  orden supralegal y, en consecuencia, lo sancionó con 3 días  de arresto y multa equivalente a 2 salarios mínimos legales  mensuales vigentes. Decisión que, en sede de consulta, el 5 de  septiembre siguiente confirmó el ad-quem.  

2.3.        En  esta oportunidad el reclamante se dolió de que el mentado  proveído del pasado 5 de agosto «nunca  [l]e fue notificado[,] como lo dispone el artículo 16 del  decreto 2591 de 1991»,  lo que le impidió ejercer su derecho de defensa y  contradicción.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.        El  Juzgado Promiscuo Municipal de Unión Panamericana pidió  el despacho adverso de la salvaguarda porque todas sus actuaciones se  ajustaron a las normas que regulan la materia, especialmente al canon  52 del Decreto 2591 de 1991.  

Resaltó  que mediante correo electrónico enteró directamente al  accionante tanto del requerimiento previo al incidente de desacato  como de su apertura; que aunque no le notificó personalmente  el auto a través del cual lo sancionó, lo cierto es que  sí lo hizo mediante anotación en estado; y que, en todo  caso, la eventual irregularidad, que sostuvo no existió, se  convalidó en los términos del inciso 2º del  numeral 8º del precepto 133 del Código General del  Proceso.  

2.        El  Juzgado Promiscuo de Familia de Istmina indicó que debía  negarse la protección porque aunque no existe prueba de que al  accionante se le «hubiese  enviado notificación [del auto sancionatorio] al correo  electrónico»,  lo cierto es que «sí  está demostrado que sabía de la existencia del trámite  incidental en su contra por el incumplimiento de una orden judicial  emanada por [el] Juzgado Promiscuo de Unión Panamericana»,  comoquiera que primero fue requerido por éste y, luego, el  pasado 10 de agosto, por ese estrado, «a  los correos electrónicos (darwinlozano09gmail.com y  veeduriatransparenciachoco@gmail.com) en donde debió  manifestar cualquier violación a sus derechos fundamentales y  garantías».  

3.        Oscar  Jhoel Rengifo Mosquera, a través de apoderado judicial,  deprecó «[d]enegar  el amparo solicitado por parte del promotor de esta acción  constitucional».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal a-quo  negó  la protección porque el auto «del  5 de agosto de este año[,] proferido como colofón de la  primera instancia en el referido apéndice procesal de  desacato, sí fue notificado al sancionado, no de manera  personal como él reclama, sino a través de estado del 8  de agosto siguiente… Otra cosa es que… no haya estado  atento al devenir de ese incidente, no obstante que sabía de  su apertura[,] pues le había sido notificado el auto…  del 26 de julio de 2022, con el que se dio inicio al referido  trámite».  

Añadió  que lo cierto es que «la  omisión de notificación solo la cuestiona…  respecto del auto sancionatorio, pero no frente a las demás  actuaciones previas»;  y que «la  providencia a través de la cual se sanciona por desacato no es  pasible de recurso alguno, ni siquiera del de reposición, no  solamente porque el Decreto 2591 de 1991 no contempla tales medios de  opugnación contra aquella decisión, sino porque la  misma Corte Constitucional así lo ha enfatizado al destacar  que solo [procede] el grado jurisdiccional de consulta»  (CC A-055/20).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  incoó el actor insistiendo en sus planteamientos iniciales;  criticó que era inviable considerar como válida la  notificación por estado del auto sancionatorio, pues ello no  se ajusta al precepto 16 del Decreto 2591 de 1991, máxime  cuando su especial condición notoria de «líder  social»,  la cual, por las constantes amenazas de muerte de que ha sido objeto,  lo ha obligado tanto o no tener un sitio fijo para pernoctar como a  abandonar ese territorio, le imponían «una  imposibilidad física de hacer presencia en ese municipio y[,]  por ende[,] no podría enterar[s]e de las notificaciones que  por estado realice el juez sancionador»..  

Añadió  que para negarle la protección era insuficiente sostener que  contra el auto sancionatorio del juzgador de primer grado no procedía  ningún recurso, comoquiera que lo cierto es que la  notificación echada de menos le impidió «preparar  y ejercer de inmediato [su] defensa ante el superior[,] en grado de  consulta»;  y que le era incomprensible la denegación de la salvaguarda  cuando el mismo Tribunal constitucional advirtió que el  juzgador ad-quem  acusado,  al  responder la acción de tutela, reconoció la ausencia  del acto de enteramiento del proveído sancionatorio que dictó  el estrado municipal, sin que, de oficio, adoptara la respectiva   medida correctiva que, en su sentir, correspondía.  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

2.        Descendiendo al  sub  examine, advierte  la Sala que la solicitud de resguardo estaba llamada al fracaso,  como lo definió el a-quo  constitucional,  porque de  la inspección efectuada sobre el expediente contentivo del  asunto fustigado se deriva que, efectivamente, desde el 8 de agosto  de 2022 el estrado municipal acusado notificó a todos los  interesados, a través de anotación en estado, el auto  del día 5 anterior, mediante el cual sancionó por  desacato al quejoso, al interior del incidente de cuya apertura  también le había enterado previamente, debida y  directamente, estando cumplida  así, en últimas, su exigencia constitucional.  

Tal conclusión  no sufre ninguna alteración por las alegaciones traídas  en la impugnación, comoquiera que, de haber existido alguna  irregularidad al respecto, lo cierto es que obran constancias de que  el ad-quem,  antes de resolver la consulta, el 10 de agosto último  nuevamente requirió al accionante el cumplimiento de la orden  tutelar; y que el 8 de septiembre siguiente, mediante correo  electrónico, el juzgador a-quo  lo  volvió a enterar de su decisión sancionatoria; sin que  aquél, en la oportunidad legal, adujera allí la  falencia aquí denunciada, de donde, de haberse presentado la  misma, lo cierto es que quedó subsanada por su proceder  silente, superándose así cualquier irregularidad, por  lo cual carecería de objeto impartir una orden con miras a que  tal acto de enteramiento se repita.  

En  ese sentido, tiene por sentado esta Corte que:  

Si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente…[,] la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido  (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 7 nov.  2012, rad. 2012-02211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01;  STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y STC,  5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01).  

3.        Lo  sucintamente consignado impone ratificar la determinación de  primer grado, pero por las razones acá exteriorizadas que no,  precisamente, por las del a-quo  constitucional.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito y remítanse  las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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