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STC15496-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC15496-2022
Radicación n.° 27001-22-08-000-2022-00068-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación formulada por Darwin Lozano Murillo, quien dijo actuar como Presidente de la Veeduría por la Transparencia del Chocó – Veeduchocó, frente al fallo proferido el 14 de septiembre de 2022 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, que no accedió a la acción de tutela promovida por él contra los Juzgados Promiscuo Municipal de Unión Panamericana y Promiscuo de Familia de Istmina, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El actor reclamó la protección de su garantía esencial al debido proceso, presuntamente vulnerada por el estrado municipal acusado por no haberlo enterado debidamente del proveído mediante el cual lo sancionó por desacato a una orden de tutela previa.
Solicitó, entonces, «nulitar todo lo actuado» en el asunto fustigado.
2. La siguiente es la situación fáctica relevante para la definición de este caso:
2.1. Con fallo de tutela del pasado 14 de junio el Juzgado municipal encausado amparó «los derechos fundamentales a la honra… y buen nombre» de Oscar Jhoel Rengifo Mosquera, y ordenó al aquí quejoso eliminar «las expresiones… con las cuales ha proferido insultos y sobrenombres que atentan contra» las garantías esenciales de aquél, «junto con las imágenes o fotografías… utilizadas en las publicaciones expuestas en su perfil de Facebook[,] tituladas ¿DÓNDE ESTÁ Y EN QUÉ SE HA INVERTIDO EL DINERO PAL DEPORTE?[,] del 8 de marzo. ¿OÍSTE BICHOTA DONDE ESTÁN LOS RECURSOS DEL DEPORTE?[,] [d]el 18 de marzo, HOLIS[,] del 22 de abril, la del 6 de junio y de cualquier otra publicación o red social. De esa manera, las publicaciones que se mantengan deberán estar debidamente soportadas con el fin de que se cumplan los requisitos de veracidad, razonabilidad y proporcionalidad»; además, lo conminó «para que[,] en lo sucesivo[,] al emitir o publicar sus opiniones en [ese] medio, acerca de cualquier funcionario público o ciudadano en general con este tipo de información, evite utilizar expresiones e información con las cuales puede trascender a ámbitos privados, que al igual que la libertad de expresión[,] gozan de protección Constitucional[,] ya que atentan contra el buen nombre, la honra e intimidad de las personas». Determinación que el 13 de julio último confirmó el estrado promiscuo de familia convocado.
2.2. Al considerar incumplido ese veredicto, Rengifo Mosquera impulsó incidente de desacato, en el que, surtidas las etapas de rigor, el 5 de agosto del año en curso el a-quo declaró que el aquí tutelante desatendió tal orden supralegal y, en consecuencia, lo sancionó con 3 días de arresto y multa equivalente a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Decisión que, en sede de consulta, el 5 de septiembre siguiente confirmó el ad-quem.
2.3. En esta oportunidad el reclamante se dolió de que el mentado proveído del pasado 5 de agosto «nunca [l]e fue notificado[,] como lo dispone el artículo 16 del decreto 2591 de 1991», lo que le impidió ejercer su derecho de defensa y contradicción.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Promiscuo Municipal de Unión Panamericana pidió el despacho adverso de la salvaguarda porque todas sus actuaciones se ajustaron a las normas que regulan la materia, especialmente al canon 52 del Decreto 2591 de 1991.
Resaltó que mediante correo electrónico enteró directamente al accionante tanto del requerimiento previo al incidente de desacato como de su apertura; que aunque no le notificó personalmente el auto a través del cual lo sancionó, lo cierto es que sí lo hizo mediante anotación en estado; y que, en todo caso, la eventual irregularidad, que sostuvo no existió, se convalidó en los términos del inciso 2º del numeral 8º del precepto 133 del Código General del Proceso.
2. El Juzgado Promiscuo de Familia de Istmina indicó que debía negarse la protección porque aunque no existe prueba de que al accionante se le «hubiese enviado notificación [del auto sancionatorio] al correo electrónico», lo cierto es que «sí está demostrado que sabía de la existencia del trámite incidental en su contra por el incumplimiento de una orden judicial emanada por [el] Juzgado Promiscuo de Unión Panamericana», comoquiera que primero fue requerido por éste y, luego, el pasado 10 de agosto, por ese estrado, «a los correos electrónicos (darwinlozano09gmail.com y veeduriatransparenciachoco@gmail.com) en donde debió manifestar cualquier violación a sus derechos fundamentales y garantías».
3. Oscar Jhoel Rengifo Mosquera, a través de apoderado judicial, deprecó «[d]enegar el amparo solicitado por parte del promotor de esta acción constitucional».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal a-quo negó la protección porque el auto «del 5 de agosto de este año[,] proferido como colofón de la primera instancia en el referido apéndice procesal de desacato, sí fue notificado al sancionado, no de manera personal como él reclama, sino a través de estado del 8 de agosto siguiente… Otra cosa es que… no haya estado atento al devenir de ese incidente, no obstante que sabía de su apertura[,] pues le había sido notificado el auto… del 26 de julio de 2022, con el que se dio inicio al referido trámite».
Añadió que lo cierto es que «la omisión de notificación solo la cuestiona… respecto del auto sancionatorio, pero no frente a las demás actuaciones previas»; y que «la providencia a través de la cual se sanciona por desacato no es pasible de recurso alguno, ni siquiera del de reposición, no solamente porque el Decreto 2591 de 1991 no contempla tales medios de opugnación contra aquella decisión, sino porque la misma Corte Constitucional así lo ha enfatizado al destacar que solo [procede] el grado jurisdiccional de consulta» (CC A-055/20).
LA IMPUGNACIÓN
La incoó el actor insistiendo en sus planteamientos iniciales; criticó que era inviable considerar como válida la notificación por estado del auto sancionatorio, pues ello no se ajusta al precepto 16 del Decreto 2591 de 1991, máxime cuando su especial condición notoria de «líder social», la cual, por las constantes amenazas de muerte de que ha sido objeto, lo ha obligado tanto o no tener un sitio fijo para pernoctar como a abandonar ese territorio, le imponían «una imposibilidad física de hacer presencia en ese municipio y[,] por ende[,] no podría enterar[s]e de las notificaciones que por estado realice el juez sancionador»..
Añadió que para negarle la protección era insuficiente sostener que contra el auto sancionatorio del juzgador de primer grado no procedía ningún recurso, comoquiera que lo cierto es que la notificación echada de menos le impidió «preparar y ejercer de inmediato [su] defensa ante el superior[,] en grado de consulta»; y que le era incomprensible la denegación de la salvaguarda cuando el mismo Tribunal constitucional advirtió que el juzgador ad-quem acusado, al responder la acción de tutela, reconoció la ausencia del acto de enteramiento del proveído sancionatorio que dictó el estrado municipal, sin que, de oficio, adoptara la respectiva medida correctiva que, en su sentir, correspondía.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
2. Descendiendo al sub examine, advierte la Sala que la solicitud de resguardo estaba llamada al fracaso, como lo definió el a-quo constitucional, porque de la inspección efectuada sobre el expediente contentivo del asunto fustigado se deriva que, efectivamente, desde el 8 de agosto de 2022 el estrado municipal acusado notificó a todos los interesados, a través de anotación en estado, el auto del día 5 anterior, mediante el cual sancionó por desacato al quejoso, al interior del incidente de cuya apertura también le había enterado previamente, debida y directamente, estando cumplida así, en últimas, su exigencia constitucional.
Tal conclusión no sufre ninguna alteración por las alegaciones traídas en la impugnación, comoquiera que, de haber existido alguna irregularidad al respecto, lo cierto es que obran constancias de que el ad-quem, antes de resolver la consulta, el 10 de agosto último nuevamente requirió al accionante el cumplimiento de la orden tutelar; y que el 8 de septiembre siguiente, mediante correo electrónico, el juzgador a-quo lo volvió a enterar de su decisión sancionatoria; sin que aquél, en la oportunidad legal, adujera allí la falencia aquí denunciada, de donde, de haberse presentado la misma, lo cierto es que quedó subsanada por su proceder silente, superándose así cualquier irregularidad, por lo cual carecería de objeto impartir una orden con miras a que tal acto de enteramiento se repita.
En ese sentido, tiene por sentado esta Corte que:
Si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente…[,] la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01; STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y STC, 5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01).
3. Lo sucintamente consignado impone ratificar la determinación de primer grado, pero por las razones acá exteriorizadas que no, precisamente, por las del a-quo constitucional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS