Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC15757-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC15757-2022
(Aprobado en Sesión de veintitrés de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la tutela que SBS Seguros Colombia S.A. instauró en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2018-02836.
ANTECEDENTES
1.- La actora, por medio de apoderado, reclamó la guarda de los derechos al «debido proceso, defensa e igualdad», para que se ordenara: «i) revocar la sentencia de 6 de abril de 2022 y el auto de 27 de abril de 2022 que resolvió la adición solicitada, dentro del proceso 2018-02836-02 en lo relacionado con desestimar las excepciones propuestas por SBS en el proceso y la condena impuesta a la llamada en garantía» ; ii) Como consecuencia de lo anterior, proceda el Tribunal Superior de Bogotá a EMITIR un fallo respetando los derechos fundamentales de [su] representada, sin incurrir en defectos sustantivos, fácticos y desconocimiento a los antecedentes judiciales, absolviendo de responsabilidad a [su] representada, llamada en garantía en dicho litigio».
En resumen adujo que la Corporación acusada revocó parcialmente la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2021 por la Superintendencia Financiera de Colombia para, en su lugar, «declarar infundadas las defensas formuladas por SBS Seguros Colombia S.A. frente a la demanda y el llamamiento en garantía que le hizo Acción Sociedad Fiduciaria S.A. en el asunto de protección al consumidor 2018-02836» y, por ende, «la condenó a pagar la suma de $663.318.813 a favor de la demandante Pasos Shoes y Cía. S.A.S. y los restantes $150.000.000 (deducible), serán asumidos por la demandada Acción Sociedad Fiduciaria S.A. junto con los intereses moratorios comerciales que se causen y confirmó en lo demás» (6 abr. 2022); además, negó la adición que contra esa decisión requirió (27 abr.).
En su criterio, las anteriores determinaciones quebrantaron sus garantías, puesto que «se incurrió en: i) defecto fáctico al desconocer el acervo probatorio que demuestra fehacientemente el actuar doloso de Acción Sociedad Fiduciaria, lo que [conllevaba] a aplicar el artículo 1055 del C. de Co., que prohíbe asegurar el dolo del tomador/asegurado en el seguro de responsabilidad; ii) defecto sustantivo por la aplicación indebida de la sanción prevista en el artículo 44 de la Ley 45 de 1990 contrariando lo dispuesto por la Superintendencia Financiera y la Corte Suprema de Justicia, así mismo, el artículo 1055 del C. de Co., 196 y 440 del C. Co. y iii) se desconoció el precedente de la Sala de Casación Civil en que se indica que las exclusiones deben ser consignadas a partir de la primera página de la póliza y no únicamente en dicha primera página como erradamente se [concluyó]».
2.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá defendió la legalidad de su proceder y allegó copia del paginario.
La Superintendencia Financiera de Colombia manifestó que «adelantó el trámite judicial sin vulnerar algún derecho fundamental dentro del asunto cuestionado, contrario a ello, actuó acorde a las normas sustanciales y procesales aplicables además de observar las reglas jurisprudenciales y de doctrina que se han adoptado».
Acción Sociedad Fiduciaria S.A. expresó que la accionante «ha promovido ya tres acciones de tutela por hechos casi idénticos en otros procesos utilizando los mismos argumentos que aquí trae a colación, por lo que solicita se le conmine a que se abstenga de desgastar el aparato judicial presentando acciones de tutela bajo presupuestos iguales».
CONSIDERACIONES
1.- En el sub lite, SBS Seguros Colombia S.A. cuestiona el fallo de 6 de abril de 2022 dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que revocó el ordinal tercero del que el 17 de noviembre de 2021 expidió la Superintendencia Financiera de Colombia, en la acción de protección al consumidor financiero que Pasos Shoes y Cía. S.A.S. interpuso contra Acción Sociedad Fiduciaria S.A. y a la que fue llamada en garantía, para en su lugar declarar la ineficacia de una de las exclusiones pactadas en el contrato de seguro y, en consecuencia condenarla a asumir parte de la indemnización que se impuso a su llamante.
A tal conclusión llegó la Magistratura censurada, tras apreciar que,
(…) El último motivo de disentimiento de Acción Sociedad Fiduciaria S.A. (apelante) hace referencia a la apreciación que hizo la primera instancia del interrogatorio de su representante legal, para concluir que había una exclusión para el pago de los eventos asegurados.
A este asunto se allegó el contrato de seguro que la demandada y su llamada en garantía convinieron, lo que dio lugar a la expedición de la póliza n.° 1000099 vigente entre el 30 de septiembre de 2017 y el 30 de septiembre de 2018, de cuya primera página se extrae que SBS Seguros Colombia S.A. (antes AIG Seguros Colombia S.A.), amparó actos deshonestos y fraudulentos de los trabajadores, empleados no identificados, temporales y de firmas, pérdidas fuera de los predios (tránsito), pérdidas por billetes falsificados, pérdidas por falsificación de títulos valores, crimen por computador, motín, conmoción civil y daño malicioso, cobertura, extorsión, extensión de terremoto para valores, cobertura para miembros de junta directiva, extensión de falsificación, honorarios de abogados y responsabilidad civil profesional financiera.
El punto medular es establecer si la primera instancia erró al acoger la alegada exclusión, en efecto acordada en el literal b) del numeral 3.7. de las condiciones generales de la póliza (póliza de seguro de responsabilidad civil profesional para instituciones financieras), del siguiente tenor: “cualquier reclamo basado u originado por cualquier acto, error u omisión debido a una conducta delictiva, criminal, deshonesta, fraudulenta, maliciosa o intencional del asegurado o cualquier violación de una ley por parte del asegurado siempre que: (a) lo anterior se haya establecido mediante cualquier sentencia, fallo u otro veredicto ejecutoriado dictado por una autoridad competente, o (b) cuando el asegurado haya admitido dichas conductas”.
Sobre el particular se dirá que Acción Sociedad Fiduciaria S.A. sostuvo, a través de su representante legal, haber formulado la acción penal que correspondía contra el entonces gerente de la Oficina de la Fiduciaria en Cali y también representante legal, Álvaro José Salazar, así como de sus dependientes en dicha sucursal, por su proceder inusual e indebido (prueba trasladada obrante a derivado 068, así como interrogatorio adelantado en este litigio a derivado 072, audiencia inicial), aunado a que la actuación que había dado lugar a la reclamación del seguro fueron precisamente las conductas anómalas.
A continuación, esgrimió:
Sin embargo, por más que las cosas fueran de ese modo, el a quo pasó por alto que esa limitante (que el asegurado hubiere admitido las conductas irregulares en comento) resulta ineficaz, pues tan solo figura en las condiciones generales del contrato de seguro, sin parar mientes en que debió quedar consignada en la carátula de la respectiva póliza, lo cual, según lo ha destacado recientemente la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela, es un presupuesto indispensable para la eficacia de esa estipulación (STC13117-2018).
Y es que, a no dudarlo, la “restricción” que enarboló la aseguradora, concierne de manera directa al amparo objeto del contrato, por lo que, en los términos de los artículos 44 (num. 3º) de la Ley 45 de 1990 y 184 (num. 2, lit. c) del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y a la luz de las circulares externas 007 de 1996 y 076 de 1999 de la Superintendencia Financiera de Colombia, debía ser consignada en la reseñada pieza contractual, lo que aquí, se itera, no demostró la llamada en garantía.
2.- El punto central de inconformidad de la tutelante consiste en el requisito formal atinente al lugar donde deben quedar consignadas las exclusiones en la póliza de seguros para su eficacia, tema que ha sido motivo de amplias disertaciones, tanto para la Corte como en la Superintendencia Financiera, en tanto, se ha indicado, por un lado, que las coberturas y exclusiones deben consagrarse en la primera página de la póliza y en otras a partir de aquella.
En aras de zanjar esa disparidad de criterios y atendiendo a que una de las finalidades del recurso de casación es la unificación de la jurisprudencia y, por ende, de la interpretación del ordenamiento jurídico (artículo 333 del Código General del Proceso), esta Sala consideró imperioso adentrarse en el estudio de la significación de la ubicación espacial de las coberturas y exclusiones dentro del contrato de seguro, adoptando una posición uniforme sobre la cuestión.
Con ese objetivo, en decisión mayoritaria, expidió recientemente la sentencia SC2879-2022 (27 sep.), en la que «unificó su posición» en torno a la adecuada exégesis del artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, puntualizando que «en sintonía con las disposiciones de la Circular Jurídica Básica de la Superintendencia Financiera de Colombia, en las pólizas de seguro los amparos básicos y las exclusiones deben figurar, en caracteres destacados, a partir de la primera página de la póliza, en forma continua e ininterrumpida».
De igual modo, precisó que
con el propósito de aquilatar la hermenéutica de la norma en cuestión, debe recordarse que, conforme lo establece el artículo 1046 del Código de Comercio, se denomina póliza al documento que recoge el contrato de seguro. Esta póliza en sentido amplio contiene, como se ha visto, (i) la carátula, en la que se consignan las condiciones particulares del artículo 1047 ibídem y las advertencias de mora establecidas en los cánones 1068 y 1152 del mismo Código; (ii) el clausulado del contrato, que corresponde a las condiciones negociales generales o clausulado general; y (iii) los anexos, en los términos del artículo 1048 ejusdem.
En ese sentido, se insiste en que el ordenamiento mercantil diferencia con claridad la carátula de la póliza de la póliza misma, y que, dada esa distinción, no cabe sostener que la regla del precepto 184 del ESOF debe cumplirse incluyendo los amparos básicos y las exclusiones, «en caracteres destacados» en la referida carátula.
Cuando la norma en cita alude a «la primera página de la póliza» debe entenderse que se refiere a lo que esa expresión significa textualmente, es decir, al folio inicial del clausulado general de cada seguro contratado, pues es a partir de allí donde debe quedar registrado, con la claridad, transparencia y visibilidad del caso, uno de los insumos más relevantes para que el tomador se adhiera, de manera informada y reflexiva, a las condiciones negociales predispuestas por su contraparte: la delimitación del riesgo asegurado.
3.- Siendo así, ningún reproche puede endilgarse a la determinación del Tribunal Superior de Bogotá, porque para cuando se emitió (6 abr. 2022), no existía un criterio unificador frente al tema discutido, en tanto, se itera, la providencia (SC2879-2022) que recogió la postura que sobre esta particular temática había adoptado esta Corporación fue proferida tan sólo el 27 de septiembre último. A lo que se adiciona, que, si bien la regla de aplicación general e inmediata del nuevo precedente “vincula a la administración de justicia como una garantía del principio de igualdad” también ha de atenderse que esta “no puede pasar por alto el contenido material de la misma igualdad al que se hizo referencia anteriormente, y que conduce a que cada situación sea observada a la luz de las circunstancias particulares” (SU-406-16).
4.- Igualmente, tampoco se vislumbra irregularidad alguna con la negativa a adicionar «la sentencia de 6 de abril de 2022», por cuanto, frente al descontento de la gestora porque «se omitió efectuar un pronunciamiento en torno a “la aplicación del precepto normativo de carácter imperativo contenido en el artículo 1055 del Código de Comercio que proscribe el aseguramiento o amparo del dolo del asegurado so pena de ineficacia de pleno derecho…, al estar probados los actos dolosos del asegurado, los cuales no podían ser cubiertos o amparados bajo el contrato de seguro de responsabilidad civil profesional, incluso en el escenario [de] que se considerara como ineficaz la exclusión 3.7 dispuesta en el clausulado general [de la póliza]» el Magistrado Sustanciador evaluó que,
(…) en relación con la solicitud que formuló la llamada en garantía, SBS Seguros Colombia S.A., (…) en ella en últimas solicita la prosperidad de una de las excepciones que propuso en la réplica al llamamiento en garantía, como lo fue aquella denominada ausencia de cobertura de la póliza sección III de responsabilidad profesional de la póliza n.° 1000099 expedida por SBS Seguros Colombia S.A., en cuanto sea aplicable cualquiera de las exclusiones dispuestas en las condiciones del seguro, en especial las (…) consignadas en los numerales 3.7 y 3.14 de las condiciones generales del seguro, asunto del cual se ocupó la Sala a partir de la sección 4.3 de las consideraciones del fallo, titulada Llamamiento en garantía.
La suerte de la aseguradora, en donde se sostuvo, en síntesis, que la exclusión acordada en el literal b) del numeral 3.7 de las condiciones generales de la póliza (en síntesis, que el asegurado hubiere admitido las conductas irregulares) resultaba ineficaz, porque solo figura en las condiciones generales del contrato de seguro, debiendo quedar consignada, según las disposiciones normativas, las circulares externas de la Superintendencia Financiera de Colombia y la jurisprudencia citadas, en la carátula de la respectiva póliza como presupuesto indispensable para la eficacia de esa estipulación».
5.- Finalmente, la tutelante denuncia que la autoridad convocada no aplicó los artículos 1055, 440 y 196 de la ley mercantil, toda vez que pretermitió: i) la versión de la «representante legal» de la «Fiduciaria demandada» contenida en el interrogatorio de parte; ii) la denuncia penal de 2 de abril de 2018, elevada por la «conminada» frente a «Álvaro Salazar y otros funcionarios de la oficina de la ciudad de Cali»; y, iii) la reclamación de la «antagonista» a la aseguradora por los «actos fraudulentos adelantados por Álvaro Salazar»; piezas con las cuales se acreditaba el «dolo» de la «Fiduciaria perseguida» y, por ende, la falta de cobertura de la póliza, aunado a que tuvo en cuenta en «el fallo que resolvió la apelación» una «sentencia de tutela que no era aplicable al presente caso», se vislumbra, como quedó expuesto en líneas anteriores, que el razonamiento toral del sentenciador para condenar a la llamada en garantía estuvo orientado a que, aun cuando pudiera estar probada la «exclusión» memorada «con la denuncia penal de 2 de abril de 2018» de la «Fiduciaria convocada» frente a uno de sus trabajadores, aquella era «ineficaz», ya que no se encontraba plasmada en la «carátula» de la «póliza».
Siendo así, no había razón para que el ad quem examinara los elementos suasorios enunciados por la querellante, ya que, se reitera ubicó la polémica a partir de la falta de una de las formalidades de la póliza para que la referida «exclusión» produjera efectos jurídicos, lo que no se aprecia irrazonable por las razones antes señaladas.
6.- Son estas razones las que llevan el fracaso del socorro instado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela promovida por SBS Seguros Colombia S.A.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
CON SALVAMENTO DE VOTO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03227-00
SALVAMENTO DE VOTO
En forma respetuosa me permito SALVAR mi voto, pues considero que la tesis que se calificó como razonable en esta providencia, presenta vacíos argumentativos de tal calado, que ameritaba la concesión del amparo suplicado. Para arribar a esa conclusión, estimo pertinentes las siguientes reflexiones:
1. Reseña del debate.
En líneas generales, la decisión cuestionada se profirió en un juicio de responsabilidad civil extracontractual, promovido por uno de los inversionistas vinculados al proyecto de construcción del centro comercial “Marcas Mall” de la ciudad de Cali. Ese inversionista entregó cuantiosos recursos a la fiduciaria demandada, confiado en que solo serían transferidos al promotor del proyecto cuando se cumplieran las condiciones de viabilidad que este último pactó con la entidad demandada, en el contrato de fiducia que enmarcaba la operación.
Pues bien, aunque esas condiciones nunca se cumplieron, la fiduciaria transfirió todo el dinero al promotor, facilitando así que las pérdidas derivadas del fracaso del proyecto constructivo fueran transferidas al demandante (y a muchos otros inversionistas en similares condiciones). Cabe anotar que ello no ocurrió por error, ni por un acto realizado a espaldas de la fiduciaria; la transferencia fue ordenada a través de sus canales institucionales, con plena consciencia y voluntad de actuar en contravía de lo pactado en el contrato de fiducia.
Al ser notificada del auto admisorio, la fiduciaria llamó en garantía a su asegurador, con base en una póliza de responsabilidad civil extracontractual. La aseguradora, de entre varias defensas, propuso dos que son el centro del debate actual: (i) la exclusión de las pérdidas derivadas de «una conducta delictiva, criminal, deshonesta, fraudulenta, maliciosa o intencional del asegurado», a condición de que se haya establecido por sentencia judicial, o admitido por el asegurado; y (ii) la imposibilidad general de asegurar actos dolosos del propio asegurado.
En la sentencia censurada, la fiduciaria fue condenada a resarcir las pérdidas del inversionista, pero, contra todo pronóstico, se le permitió transmitir las consecuencias de su conducta a su aseguradora. Lo anterior, dado que el tribunal consideró que la exclusión era ineficaz, por no encontrarse incluida en la carátula de la póliza contratada. En cuanto a la inasegurabilidad del dolo, la colegiatura no hizo ningún pronunciamiento expreso, a pesar de que la llamada en garantía le reclamó con insistencia que resolviera sobre el particular.
2. La providencia judicial censurada en sede de tutela no puede calificarse de razonable, porque omitió dar razones sobre una defensa del asegurador.
Como se sabe, el criterio de razonabilidad de las providencias judiciales se erige como una barrera que impide la inapropiada intromisión de los jueces de tutela en la órbita de las competencias de los jueces ordinarios. Pero, aunque pareciera obvio, una decisión solo podría considerarse razonable en tanto exponga las razones que fundamentan sus conclusiones. Puede que no sean las mejores razones posibles; basta con que puedan compatibilizarse con el ordenamiento jurídico.
Dicho esto, cabe resaltar que en este asunto, y al menos en lo que respecta a la inasegurabilidad del dolo –es decir, a la prohibición legal de transferir al asegurador la responsabilidad derivada de actos dolosos (que es connatural a la incertidumbre propia del riesgo, como elemento esencial del contrato de seguro)–, la providencia no dio ninguna razón. Simplemente, obvió la defensa, entendiendo, erradamente, que el punto quedaba subsumido en la ineficacia de la exclusión contractual.
Esa confusión no es menor, porque una cosa es que las partes voluntariamente decidan excluir de cobertura ciertas especies del riesgo asegurado, y otra muy distinta que sea la ley misma la que impida su aseguramiento. La ineficacia de la cláusula de exclusión nada tiene que ver con la regla del artículo 1055 del Código de Comercio, y en tal sentido, aun aceptando el argumento de la ineficacia de la exclusión, eran necesarias reflexiones adicionales a las que expuso el tribunal para despachar desfavorablemente las defensas de la llamada en garantía.
A ello cabe agregar que el alegato de la aseguradora es bastante persuasivo. No se trata aquí de asegurar las consecuencias patrimoniales de daños accidentales sufridos por terceros, y atribuibles a la fiduciaria; ni tampoco de las secuelas lesivas de algún acto furtivo de alguno de sus empleados. En el proceso quedó probado que la entrega al promotor del proyecto “Marcas Mall” de los recursos confiados a la fiduciaria, se hizo a través de sus canales institucionales, tanto personales, como técnicos.
En palabras simples, fueron los funcionarios de la fiduciaria, incluso sus representantes legales, quienes a la vista de todos, ejercieron las facultades derivadas de su condición en contravía de los intereses de los inversionistas. En mi respetuosa opinión, esa descripción podría considerarse un actuar doloso, que no sería ajeno a la fiduciaria, sino suyo propio.
Por lo mismo, también estimo contrario a derecho –y a cualquier noción moral– permitir que la fiduciaria salga indemne de las pérdidas que causó a terceros con sus acciones torticeras y antijurídicas –especialmente censurables, dado su rol en el mercado–, máxime cuando la frustración del llamamiento en garantía era una solución que, amén de obvia, armonizaba perfectamente con el precedente de la Corte (Cfr. CSJ SC, 5 jul. 2012, rad. 2005-00425-01, y CSJ STC14149-2019, entre otras).
Y si bien reconozco la posibilidad de que se presenten argumentos en contrario, lo cierto es que resulta lógico exigir que estos quedaran incluidos en la sentencia del tribunal. Pero como tales razones brillan por su ausencia, el amparo tenía que abrirse paso, pues de lo contrario se consumaría una flagrante violación al derecho al acceso a la justicia de la accionante.
3. La providencia judicial censurada en sede de tutela no puede calificarse de razonable, porque asumió como precedente una postura insular de la Corte.
Contrario a lo que se sostuvo en la providencia objeto de estas líneas, no ha existido un precedente consolidado de la Corte Suprema de Justicia que pudiera servir de apoyo a la tesis del tribunal. A mi modo de ver, lo que la corporación accionada hizo fue seleccionar y transcribir una frase suelta de una providencia de tutela que servía a sus propósitos argumentativos, sin detenerse a verificar si la tesis allí referida coincidía con la ley mercantil, o con otros pronunciamientos de la Corte en sede de casación.
Para ilustrar esta crítica, merece la pena traer a cuento el compendio de los precedentes relacionados con la ubicación espacial de las exclusiones en el contrato de seguro, que se hiciera en el reciente fallo CSJ SC2879-2022:
«En diversos pronunciamientos, esta Corporación ha señalado que, conforme a las normas en comento, las coberturas y exclusiones deben consagrarse en la primera página de la póliza o a partir de aquella, aunque sin decantarse expresamente por ninguna de las dos posturas. Así mismo, ha respaldado por vía de tutela la ineficacia de exclusiones ubicadas en anexos de la póliza1.
Entre las sentencias en las que esta Sala ha reconocido que las exclusiones deben estar ubicadas en la primera página de la póliza, se encuentran la STC de 25 de julio de 2013, exp. 2013-01591, STC 514-2015, 29 ene., STC 17390-2017, 25 oct., STC 9895-2020 y STC 12213-2021, 16 sep., entre otras.
Otras decisiones han reconocido que las exclusiones son válidas si se consagran a partir de la primera página de la póliza, entre ellas las sentencias STC 4841-2014, SC 4527-2020 y SC 4126-2021.
Ahora bien, no pierde de vista la Sala que el ad quem declaró la ineficacia de la exclusión pactada apoyándose en la sentencia STC 514-2015, y que en pronunciamientos posteriores -en los que aquella ha sido reiterada- no se ha profundizado en el análisis de las distintas piezas contractuales que hacen parte de la póliza de seguro y la correcta interpretación de las disposiciones que regulan la consagración de las exclusiones, como se explicó en precedencia.
Tampoco se desconoce la dificultad surgida debido a que en la referida STC 514-2015, la Corte volvió sobre lo decidido en sentencia de tutela de 25 de julio de 2013, exp. 2013-01591, en la que se encontró respetable la hermenéutica del juzgador que declaró ineficaz una exclusión por no estar ubicada en la primera página de la póliza, en tanto consideró que ella no podía estar «en las [páginas] internas o en la carátula [de la póliza] o en las condiciones generales, pues éstas últimas no se pueden identificar con la primera página de la póliza»; referencia que ha podido generar alguna indeterminación o confusión sobre el contenido y finalidad respecto de dichas piezas contractuales.
En tal virtud, siendo una de las finalidades del recurso de casación la unificación de la jurisprudencia y por ende de la interpretación del ordenamiento jurídico, es procedente adentrarse en el análisis de la significación de la ubicación espacial de las coberturas y exclusiones dentro del contrato de seguro, con el fin de que la Sala adopte una posición uniforme sobre el particular.
(…) Con apoyo en los elementos hermenéuticos antes señalados, considera la Corte que una adecuada interpretación del artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero exige su análisis armónico con la normativa que ha proferido la Superintendencia Financiera “para el adecuado cumplimiento de lo señalado en el artículo 184 numeral 2° EOSF” y concretamente, la exigencia de la CE 029 de 2014 respecto a la ubicación de los amparos y exclusiones a partir de la primera página de la póliza, interpretación que no sólo permite cumplir con las exigencias de información y conocimiento del tomador sino también atender el principio general de prevalencia de la voluntad de las partes contratantes.
(…) Sostener una interpretación contraria, es decir, exigir la consignación forzosa y exclusiva de las exclusiones en la primera página de la póliza, podría cercenar o restar efectos a la facultad de delimitación de riesgos legalmente otorgada al asegurador, en tanto castigaría con ineficacia las exclusiones consignadas de manera clara e ininterrumpida a partir de la primera página.
(…) Esta interpretación armónica del EOSF ha sido reconocida por esta Corporación en diversos pronunciamientos. En la sentencia STC4841-20142, la Corte denegó el amparo elevado contra una sentencia en la cual se determinó que había operado una exclusión contenida en la página cuatro de la póliza, encontrando que, como aquellas se consignaban en caracteres resaltados a partir de la primera página y en forma consecutiva, la interpretación del juzgador era válida y respetable.
En sentencia SC4527-20203 se declaró infundado un cargo en el que el censor reprochaba que las exclusiones acogidas por los jueces de instancia no se encontraban incluidas en la primera página de la póliza. En esa oportunidad consideró la Sala que la póliza bajo examen contaba con una descripción destacada de las coberturas y exclusiones, que ocupaban cinco páginas, por lo que tuvo por fallido el ataque que se hizo consistir en que las exclusiones no se encontraban en la primera página de la póliza.
Y en el mismo sentido, la más reciente SC4126-20214 descartó un embate contra la sentencia que daba por eficaces ciertas exclusiones comprendidas en el cuerpo de la póliza, cuyo contenido fue desarrollado en hojas anexas. En ese específico caso, en el que se discutía una póliza sumamente particular, en razón de su complejidad, costo y especialidad, se consideró que tales estipulaciones no contenían vicios que las hicieran inaplicables o ineficaces, con apoyo en el principio según el cual el asegurador tiene la facultad de estipular el riesgo que está dispuesto a asumir.
Así las cosas, con base en las anteriores consideraciones la Corte unifica su posición, en el sentido de definir la adecuada interpretación de la norma sustancial bajo estudio, esto es, del artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, conforme a la cual, en sintonía con las disposiciones de la Circular Jurídica Básica de la Superintendencia Financiera de Colombia, en las pólizas de seguro los amparos básicos y las exclusiones deben figurar, en caracteres destacados, a partir de la primera página de la póliza, en forma continua e ininterrumpida.
Ahora bien, con el propósito de aquilatar la hermenéutica de la norma en cuestión, debe recordarse que, conforme lo establece el artículo 1046 del Código de Comercio, se denomina póliza al documento que recoge el contrato de seguro. Esta póliza en sentido amplio contiene, como se ha visto, (i) la carátula, en la que se consignan las condiciones particulares del artículo 1047 ibídem y las advertencias de mora establecidas en los cánones 1068 y 1152 del mismo Código; (ii) el clausulado del contrato, que corresponde a las condiciones negociales generales o clausulado general; y (iii) los anexos, en los términos del artículo 1048 ejusdem.
En ese sentido, se insiste en que el ordenamiento mercantil diferencia con claridad la carátula de la póliza de la póliza misma, y que, dada esa distinción, no cabe sostener que la regla del precepto 184 del ESOF debe cumplirse incluyendo los amparos básicos y las exclusiones, “en caracteres destacados” en la referida carátula.
Cuando la norma en cita alude a “la primera página de la póliza” debe entenderse que se refiere a lo que esa expresión significa textualmente, es decir, al folio inicial del clausulado general de cada seguro contratado, pues es a partir de allí donde debe quedar registrado, con la claridad, transparencia y visibilidad del caso, uno de los insumos más relevantes para que el tomador se adhiera, de manera informada y reflexiva, a las condiciones negociales predispuestas por su contraparte: la delimitación del riesgo asegurado».
Como puede verse, existe un enorme número de precedentes que vinculan la eficacia de las exclusiones del contrato de seguro al hecho de que estas queden descritas íntegramente (i) en la primera página del clausulado general, o (ii) a partir de dicha primera página, siendo esta segunda interpretación por la que se decantó la Corte, unificando su criterio frente al particular. Destaco que, en todos esos casos, no se hace ninguna mención a la carátula de la póliza.
Ahora bien, es cierto que existe una tercera postura, que solo ha sido referida tangencialmente en dos fallos de tutela: aquella según la cual las exclusiones, para ser eficaces, deben quedar reseñadas en la carátula de la póliza de seguro (no en la primera página de las condiciones generales del contrato). Ya está suficientemente claro que esa postura es inconducente, pero no es ello lo que, en mi opinión, habilitaba el amparo contra el fallo del tribunal.
Lo que estimo improcedente –y contrario al derecho fundamental al acceso a la justicia– es haber elegido como única fuente de derecho una frase tangencial, de un fallo de tutela completamente insular, sin reparar en el texto de la ley, ni en las demás sentencias de la Corte, que apuntan en sentidos opuestos.
Insisto en que lo censurable no es la postura en sí misma, sino que hubiera sido acogida de forma irreflexiva por el tribunal, sin explicar las razones por las cuales se decantaba por esta hermenéutica, y no por las otras interpretaciones que también ha postulado el precedente, incluso en fallos de casación de fechas recientes.
Esa ausencia de rigor argumentativo es especialmente lesiva en este caso, porque el fallo de tutela que citó el tribunal como precedente tuvo un efecto devastador para los intereses de la aseguradora, que no tendría ninguna otra de las tesis defendidas por la Sala de Casación Civil en múltiples providencias diferentes. Elegir un “precedente” por sobre otros, sin dar razones, equivale a obviar criterios formales y constitucionales de tal calado, que –en mi sentir– imponían la excepcional intervención del juez de tutela.
Para finalizar, llamo la atención en la siguiente apreciación de la Sala mayoritaria:
Las premisas que resalto, a pesar de su importancia, no fueron desarrolladas en la providencia de tutela de la que me aparto; es decir, en este fallo no se expusieron cuáles eran esas circunstancias particulares que permitirían ahora calificar como “razonable” la misma tesis jurídica improcedente que, hace escasas jornadas, llevó a la Corte a casar otra sentencia del mismo tribunal (Cfr. CSJ SC2879-2022, ya citada).
En los anteriores términos dejo fundamentado mi salvamento de voto, con comedida reiteración de mi respeto por los demás integrantes de la Sala de Casación Civil.
Fecha ut supra,
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
1 «Cfr. Sentencia STC 9895-2020, 11 nov., exp. 11001-02-03-000-2020-03003-00 y STC 12213-2021, 16 sep» (referencia propia del texto citado).
2 Sentencia STC 4841-2014, 24 abr., exp. 11001-02-03-000-2014-00726-00
3 Sentencia SC 4527-2020, 23 nov., exp. 11001-31-03-019-2011-00361-01
4 Sentencia SC 4126-2021, 30 sep., exp. 11001-31-03-040-2014-00072-01