STC15757 2022

NOVIEMBRE

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STC15757-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC15757-2022  

(Aprobado en  Sesión de veintitrés de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós  (2022).  

Desata la Corte la  tutela que SBS Seguros Colombia S.A.  instauró  en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, extensiva a los demás  intervinientes en el consecutivo 2018-02836.  

ANTECEDENTES  

1.-  La actora, por medio de apoderado, reclamó la guarda de los  derechos al «debido  proceso, defensa e igualdad»,  para  que se ordenara: «i)  revocar  la sentencia de 6 de abril de 2022 y el auto de 27 de abril de 2022  que resolvió la adición solicitada, dentro del proceso  2018-02836-02 en lo relacionado con desestimar las excepciones  propuestas por SBS en el proceso y la condena impuesta a la llamada  en garantía» ; ii) Como consecuencia de lo anterior,  proceda el Tribunal Superior de Bogotá a EMITIR un fallo  respetando los derechos fundamentales de [su] representada, sin  incurrir en defectos sustantivos, fácticos y desconocimiento a  los antecedentes judiciales, absolviendo de responsabilidad a [su]  representada, llamada en garantía en dicho litigio».  

En  resumen adujo que  la Corporación acusada  revocó parcialmente la sentencia proferida el 17 de noviembre  de 2021 por la Superintendencia Financiera de Colombia para, en su  lugar, «declarar  infundadas las defensas formuladas por SBS Seguros Colombia S.A.  frente a la demanda y el llamamiento en garantía que le hizo  Acción Sociedad Fiduciaria S.A. en el asunto de protección  al consumidor 2018-02836»  y, por ende, «la  condenó a pagar la suma de $663.318.813 a favor de la  demandante Pasos Shoes y Cía. S.A.S. y los restantes  $150.000.000 (deducible), serán asumidos por la demandada  Acción Sociedad Fiduciaria S.A. junto con los intereses  moratorios comerciales que se causen y confirmó en lo demás»  (6  abr. 2022); además, negó la adición que contra  esa decisión requirió (27 abr.).  

En  su criterio, las anteriores determinaciones quebrantaron sus  garantías, puesto que «se  incurrió en: i) defecto fáctico al desconocer el acervo  probatorio que demuestra fehacientemente el actuar doloso de Acción  Sociedad Fiduciaria, lo que [conllevaba] a aplicar el artículo  1055 del C. de Co., que prohíbe asegurar el dolo del  tomador/asegurado en el seguro de responsabilidad; ii) defecto  sustantivo por la aplicación indebida de la sanción  prevista en el artículo 44 de la Ley 45 de 1990 contrariando  lo dispuesto por la Superintendencia Financiera y la Corte Suprema de  Justicia, así mismo, el artículo 1055 del C. de Co.,  196 y 440 del C. Co. y iii) se desconoció el precedente de la  Sala de Casación Civil en que se indica que las exclusiones  deben ser consignadas a partir de la primera página de la  póliza y no únicamente en dicha primera página  como erradamente se [concluyó]».  

2.-  La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá defendió  la legalidad de su proceder y allegó copia del paginario.  

La  Superintendencia Financiera de Colombia manifestó que  «adelantó  el trámite judicial sin vulnerar algún derecho  fundamental dentro del asunto cuestionado, contrario a ello, actuó  acorde a las normas sustanciales y procesales aplicables además  de observar las reglas jurisprudenciales y de doctrina que se han  adoptado».  

Acción  Sociedad Fiduciaria S.A. expresó que la accionante «ha  promovido ya tres acciones de tutela por hechos casi idénticos  en otros procesos utilizando los mismos argumentos que aquí  trae a colación, por lo que solicita se le conmine a que se  abstenga de desgastar el aparato judicial presentando acciones de  tutela bajo presupuestos iguales».  

CONSIDERACIONES  

1.-  En el  sub lite,  SBS  Seguros Colombia S.A. cuestiona  el fallo de 6 de abril de 2022 dictado por la Sala Civil del Tribunal  Superior de Bogotá, que revocó  el ordinal tercero del que el 17 de noviembre de 2021 expidió  la Superintendencia Financiera de Colombia, en la acción de  protección al consumidor financiero que Pasos  Shoes y Cía. S.A.S. interpuso contra Acción Sociedad  Fiduciaria S.A.  y a la que fue llamada en garantía, para en su lugar declarar  la ineficacia de una de las exclusiones pactadas en el contrato de  seguro y, en consecuencia condenarla a asumir parte de la  indemnización que se impuso a su llamante.  

A  tal conclusión llegó la Magistratura censurada, tras  apreciar que,  

(…)  El último motivo de disentimiento de Acción Sociedad  Fiduciaria S.A. (apelante) hace referencia a la apreciación  que hizo la primera instancia del interrogatorio de su representante  legal, para concluir que había una exclusión para el  pago de los eventos asegurados.  

A  este asunto se allegó el contrato de seguro que la demandada y  su llamada en garantía convinieron, lo que dio lugar a la  expedición de la póliza n.° 1000099 vigente entre  el 30 de septiembre de 2017 y el 30 de septiembre de 2018, de cuya  primera página se extrae que SBS Seguros Colombia S.A. (antes  AIG Seguros Colombia S.A.), amparó actos deshonestos y  fraudulentos de los trabajadores, empleados no identificados,  temporales y de firmas, pérdidas fuera de los predios  (tránsito), pérdidas por billetes falsificados,  pérdidas por falsificación de títulos valores,  crimen por computador, motín, conmoción civil y daño  malicioso, cobertura, extorsión, extensión de terremoto  para valores, cobertura para miembros de junta directiva, extensión  de falsificación, honorarios de abogados y responsabilidad  civil profesional financiera.  

El  punto medular es establecer si la primera instancia erró al  acoger la alegada exclusión, en efecto acordada en el literal  b) del numeral 3.7. de las condiciones generales de la póliza  (póliza de seguro de responsabilidad civil profesional para  instituciones financieras), del siguiente tenor: “cualquier  reclamo basado u originado  por cualquier acto, error u omisión debido a una  conducta delictiva,  criminal, deshonesta, fraudulenta,  maliciosa o intencional del  asegurado  o cualquier violación de una ley por parte del asegurado  siempre que: (a) lo anterior se haya establecido mediante cualquier  sentencia, fallo u otro veredicto ejecutoriado dictado por una  autoridad competente, o (b) cuando  el asegurado haya admitido dichas conductas”.  

Sobre  el particular se dirá que Acción Sociedad Fiduciaria  S.A. sostuvo, a través de su representante legal, haber  formulado la acción penal que correspondía contra el  entonces gerente de la Oficina de la Fiduciaria en Cali y también  representante legal, Álvaro José Salazar, así  como de sus dependientes en dicha sucursal, por su proceder inusual e  indebido (prueba trasladada obrante a derivado 068, así como  interrogatorio adelantado en este litigio a derivado 072, audiencia  inicial), aunado a que la actuación que había dado  lugar a la reclamación del seguro fueron precisamente las  conductas anómalas.  

A  continuación, esgrimió:  

Sin  embargo, por más que las cosas fueran de ese modo, el  a quo pasó por alto que esa limitante (que el asegurado  hubiere admitido las conductas irregulares en comento) resulta  ineficaz, pues tan solo figura en las condiciones generales del  contrato de seguro, sin parar mientes en que debió quedar  consignada en la carátula de la respectiva póliza, lo  cual, según lo ha destacado recientemente la Corte Suprema de  Justicia en sede de tutela, es un presupuesto indispensable para la  eficacia de esa estipulación (STC13117-2018).  

Y  es que, a no dudarlo, la “restricción” que  enarboló la aseguradora, concierne de manera directa al amparo  objeto del contrato, por lo que, en los términos de los  artículos 44 (num. 3º) de la Ley 45 de 1990 y 184 (num.  2, lit. c) del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y a  la luz de las circulares externas 007 de 1996 y 076 de 1999 de la  Superintendencia Financiera de Colombia, debía ser consignada  en la reseñada pieza contractual, lo que aquí, se  itera, no demostró la llamada en garantía.  

2.-  El punto central de inconformidad de la tutelante consiste en el  requisito formal atinente al lugar donde deben quedar consignadas las  exclusiones en la póliza de seguros para su eficacia, tema que  ha sido motivo de amplias disertaciones, tanto para la Corte como en  la Superintendencia Financiera, en tanto, se ha indicado, por un  lado, que las  coberturas y exclusiones deben consagrarse en la primera página  de la póliza y en otras a partir de aquella.  

En  aras de zanjar esa disparidad de criterios y atendiendo a que  una de las finalidades del recurso de casación es la  unificación de la jurisprudencia y, por ende, de la  interpretación del ordenamiento jurídico (artículo  333 del Código General del Proceso), esta Sala consideró  imperioso adentrarse en el estudio de la significación de la  ubicación espacial de las coberturas y exclusiones dentro del  contrato de seguro, adoptando una posición uniforme sobre la  cuestión.  

Con  ese objetivo, en decisión mayoritaria, expidió  recientemente la sentencia SC2879-2022 (27 sep.), en la que «unificó  su posición»  en torno a la adecuada exégesis del artículo 184 del  Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, puntualizando que  «en  sintonía con las disposiciones de la Circular Jurídica  Básica de la Superintendencia Financiera de Colombia, en las  pólizas de seguro los amparos básicos y las exclusiones  deben figurar, en caracteres destacados, a partir de la primera  página de la póliza, en forma continua e  ininterrumpida».  

De  igual modo, precisó que  

con  el propósito de aquilatar la hermenéutica de la norma  en cuestión, debe recordarse que, conforme lo establece el  artículo 1046 del Código de Comercio, se denomina  póliza al documento que recoge el contrato de seguro.  Esta póliza en sentido amplio contiene, como se ha visto, (i)  la carátula, en la que se consignan las condiciones  particulares del artículo 1047 ibídem y las  advertencias de mora establecidas en los cánones 1068 y 1152  del mismo Código; (ii) el clausulado del contrato, que  corresponde a las condiciones negociales generales o clausulado  general; y (iii) los anexos, en los términos del artículo  1048 ejusdem.  

En  ese sentido, se  insiste en que el ordenamiento mercantil diferencia con claridad la  carátula de la póliza de la póliza misma, y que,  dada esa distinción, no cabe sostener que la regla del  precepto 184 del ESOF debe cumplirse incluyendo los amparos básicos  y las exclusiones, «en caracteres destacados» en la  referida carátula.  

Cuando  la norma en cita alude a «la primera página de la  póliza» debe entenderse que se refiere a lo que esa  expresión significa textualmente, es decir, al folio inicial  del clausulado general de cada seguro contratado, pues es a partir de  allí donde debe quedar registrado, con la claridad,  transparencia y visibilidad del caso, uno de los insumos más  relevantes para que el tomador se adhiera, de manera informada y  reflexiva, a las condiciones negociales predispuestas por su  contraparte: la delimitación del riesgo asegurado.  

3.-  Siendo  así, ningún reproche puede endilgarse a la  determinación del Tribunal Superior de Bogotá, porque  para cuando se emitió (6 abr. 2022), no existía un  criterio unificador frente al tema discutido, en tanto,  se itera, la providencia (SC2879-2022) que recogió la  postura que sobre esta particular temática había  adoptado esta Corporación fue proferida tan sólo el 27  de septiembre último. A  lo que se adiciona, que, si bien la regla de aplicación  general e inmediata del nuevo precedente “vincula  a la administración de justicia como una garantía del  principio de igualdad”  también ha de atenderse que esta “no  puede pasar por alto el contenido material de la misma igualdad al  que se hizo referencia anteriormente, y que conduce a que cada  situación sea observada a la luz de las circunstancias  particulares”  (SU-406-16).   

   

4.-  Igualmente, tampoco se vislumbra irregularidad alguna con la negativa  a adicionar «la  sentencia de 6 de abril de 2022»,  por cuanto, frente al descontento de la gestora porque «se  omitió efectuar un pronunciamiento en torno a “la  aplicación del precepto normativo de carácter  imperativo contenido en el artículo 1055 del Código de  Comercio que proscribe el aseguramiento o amparo del dolo del  asegurado so pena de ineficacia de pleno derecho…, al estar  probados los actos dolosos del asegurado, los cuales no podían  ser cubiertos o amparados bajo el contrato de seguro de  responsabilidad civil profesional, incluso en el escenario [de] que  se considerara como ineficaz la exclusión 3.7 dispuesta en el  clausulado general [de la póliza]»  el  Magistrado Sustanciador evaluó que,    

   

(…)  en  relación con la solicitud que formuló la llamada en  garantía, SBS Seguros Colombia S.A., (…) en ella en  últimas solicita la prosperidad de una de las excepciones que  propuso en la réplica al llamamiento en garantía, como  lo fue aquella denominada ausencia de cobertura de la póliza  sección III de responsabilidad profesional de la póliza  n.° 1000099 expedida por SBS Seguros Colombia S.A., en cuanto sea  aplicable cualquiera de las exclusiones dispuestas en las condiciones  del seguro, en especial las (…) consignadas en los numerales  3.7 y 3.14 de las condiciones generales del seguro, asunto del cual  se ocupó la Sala a partir de la sección 4.3 de las  consideraciones del fallo, titulada Llamamiento en garantía.    

La  suerte de la aseguradora, en donde se sostuvo, en síntesis,  que la exclusión acordada en el literal b) del numeral 3.7 de  las condiciones generales de la póliza (en síntesis,  que el asegurado hubiere admitido las conductas irregulares)  resultaba ineficaz, porque solo figura en las condiciones generales  del contrato de seguro, debiendo quedar consignada, según las  disposiciones normativas, las circulares externas de la  Superintendencia Financiera de Colombia y la jurisprudencia citadas,  en la carátula de la respectiva póliza como presupuesto  indispensable para la eficacia de esa estipulación».    

   

5.-  Finalmente, la tutelante denuncia que la autoridad convocada no  aplicó los  artículos 1055, 440 y 196 de la ley mercantil, toda vez que  pretermitió:  i)  la versión de la «representante  legal»  de la «Fiduciaria  demandada»  contenida en el interrogatorio de parte; ii)  la  denuncia penal de 2 de abril de 2018, elevada por la «conminada»  frente a «Álvaro  Salazar y otros funcionarios de la oficina de la ciudad de Cali»;  y, iii)  la reclamación de la «antagonista»  a la aseguradora por los «actos  fraudulentos adelantados por Álvaro Salazar»;  piezas con las cuales se acreditaba el «dolo»  de la «Fiduciaria  perseguida»  y, por ende, la falta de cobertura de la póliza, aunado a que  tuvo  en cuenta en «el  fallo que resolvió la apelación»  una «sentencia  de tutela que no era aplicable al presente caso»,  se vislumbra, como quedó expuesto en líneas anteriores,  que el razonamiento toral del sentenciador para condenar a la llamada  en garantía estuvo orientado a que, aun cuando pudiera estar  probada la «exclusión»  memorada «con  la denuncia penal de  2 de abril de 2018»  de la «Fiduciaria  convocada»  frente  a uno de sus trabajadores,  aquella  era «ineficaz»,  ya que no se encontraba plasmada en la «carátula»  de la «póliza».    

   

Siendo  así, no  había razón para que el ad  quem  examinara los elementos suasorios enunciados por la querellante, ya  que, se reitera ubicó la polémica a partir de la falta  de una de las formalidades de la póliza para que la referida  «exclusión»  produjera efectos jurídicos,  lo que no se aprecia irrazonable por las razones antes señaladas.  

6.-  Son estas razones las que llevan el fracaso del socorro instado.   

   

                             DECISIÓN   

   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  NIEGA  la tutela promovida por SBS Seguros Colombia S.A.     

   

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.    

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

CON  SALVAMENTO DE VOTO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-03227-00  

SALVAMENTO  DE VOTO  

En  forma respetuosa me permito SALVAR mi voto, pues considero que  la tesis que se calificó como razonable en esta providencia,  presenta vacíos argumentativos de tal calado, que ameritaba la  concesión del amparo suplicado. Para  arribar a esa conclusión, estimo pertinentes las siguientes  reflexiones:  

            

1. Reseña          del debate.  

En  líneas generales, la decisión cuestionada se profirió  en un juicio de responsabilidad civil extracontractual, promovido por  uno de los inversionistas vinculados al proyecto de construcción  del centro comercial “Marcas Mall” de la ciudad de Cali.  Ese inversionista entregó cuantiosos recursos a la fiduciaria  demandada, confiado en que solo serían transferidos al  promotor del proyecto cuando se cumplieran las condiciones de  viabilidad que este último pactó con la entidad  demandada, en el contrato de fiducia que enmarcaba la operación.  

Pues  bien, aunque esas condiciones nunca se cumplieron, la fiduciaria  transfirió todo el dinero al promotor, facilitando así  que las pérdidas derivadas del fracaso del proyecto  constructivo fueran transferidas al demandante (y a muchos otros  inversionistas en similares condiciones). Cabe anotar que ello no  ocurrió por error, ni por un acto realizado a espaldas de la  fiduciaria; la transferencia fue ordenada a través de sus  canales institucionales, con plena consciencia y voluntad de actuar  en contravía de lo pactado en el contrato de fiducia.  

Al  ser notificada del auto admisorio, la fiduciaria llamó en  garantía a su asegurador, con base en una póliza de  responsabilidad civil extracontractual. La aseguradora, de entre  varias defensas, propuso dos que son el centro del debate actual: (i)  la exclusión de las pérdidas  derivadas de «una conducta delictiva,  criminal, deshonesta, fraudulenta, maliciosa o intencional del  asegurado», a condición de que se haya  establecido por sentencia judicial, o admitido por el asegurado; y  (ii) la imposibilidad general de asegurar actos dolosos del  propio asegurado.  

En  la sentencia censurada, la fiduciaria fue condenada a resarcir las  pérdidas del inversionista, pero, contra todo pronóstico,  se le permitió transmitir las consecuencias de su conducta a  su aseguradora. Lo anterior, dado que el tribunal consideró  que la exclusión era ineficaz, por no encontrarse incluida en  la carátula  de la póliza contratada. En cuanto a la inasegurabilidad del  dolo, la colegiatura no hizo ningún pronunciamiento expreso, a  pesar de que la llamada en garantía le reclamó con  insistencia que resolviera sobre el particular.            

2. La          providencia judicial censurada en sede de tutela no puede          calificarse de razonable, porque omitió dar razones sobre una          defensa del asegurador.  

Como  se sabe, el criterio de razonabilidad de las providencias judiciales  se erige como una barrera que impide la inapropiada intromisión  de los jueces de tutela en la órbita de las competencias de  los jueces ordinarios. Pero, aunque pareciera obvio, una decisión  solo podría considerarse razonable  en tanto exponga las razones  que fundamentan sus conclusiones. Puede que no sean las  mejores razones posibles; basta con que  puedan compatibilizarse con el ordenamiento jurídico.  

Dicho  esto, cabe resaltar que en este asunto, y al menos en lo que respecta  a la inasegurabilidad del dolo –es decir, a la prohibición  legal de transferir al asegurador la  responsabilidad derivada de actos dolosos (que es connatural a la  incertidumbre propia del riesgo,  como elemento esencial del contrato de seguro)–, la providencia  no dio ninguna razón. Simplemente, obvió la defensa,  entendiendo, erradamente, que el punto quedaba subsumido en la  ineficacia de la exclusión contractual.  

Esa  confusión no es menor, porque una cosa es que las partes  voluntariamente decidan excluir de cobertura ciertas especies del  riesgo asegurado, y otra muy distinta que sea la ley misma la que  impida su aseguramiento. La ineficacia de la cláusula de  exclusión nada tiene que ver con la regla del artículo  1055 del Código de Comercio, y en tal sentido, aun aceptando  el argumento de la ineficacia de la exclusión, eran necesarias  reflexiones adicionales a las que expuso el tribunal para despachar  desfavorablemente las defensas de la llamada en garantía.  

A  ello cabe agregar que el alegato de la aseguradora es bastante  persuasivo. No se trata aquí de asegurar las consecuencias  patrimoniales de daños accidentales sufridos por terceros, y  atribuibles a la fiduciaria; ni tampoco de las secuelas lesivas de  algún acto furtivo de alguno de sus empleados. En el proceso  quedó probado que la entrega al promotor del proyecto “Marcas  Mall” de los recursos confiados a la fiduciaria, se hizo a  través de sus canales institucionales, tanto personales, como  técnicos.  

En  palabras simples, fueron los funcionarios de la fiduciaria, incluso  sus representantes legales, quienes a la vista de todos, ejercieron  las facultades derivadas de su condición en contravía  de los intereses de los inversionistas. En mi respetuosa opinión,  esa descripción podría considerarse un actuar doloso,  que no sería ajeno a la fiduciaria, sino suyo propio.  

Por  lo mismo, también estimo contrario a derecho –y a  cualquier noción moral– permitir que la fiduciaria salga  indemne de las pérdidas que causó a terceros con sus  acciones torticeras y antijurídicas –especialmente  censurables, dado su rol en el mercado–, máxime cuando  la frustración del llamamiento en garantía era una  solución que, amén de obvia, armonizaba perfectamente  con el precedente de la Corte (Cfr. CSJ  SC, 5 jul. 2012, rad. 2005-00425-01, y CSJ STC14149-2019, entre  otras).  

Y  si bien reconozco la posibilidad de que se presenten argumentos en  contrario, lo cierto es que resulta lógico exigir que estos  quedaran incluidos en la sentencia del tribunal. Pero como tales  razones brillan por su ausencia, el amparo tenía que abrirse  paso, pues de lo contrario se consumaría una flagrante  violación al derecho al acceso a la justicia de la accionante.  

            

3. La          providencia judicial censurada en sede de tutela no puede          calificarse de razonable, porque asumió como precedente una          postura insular de la Corte.  

Contrario  a lo que se sostuvo en la providencia objeto de estas líneas,  no ha existido un precedente consolidado de la Corte Suprema de  Justicia que pudiera servir de apoyo a la tesis del tribunal. A mi  modo de ver, lo que la corporación accionada hizo fue  seleccionar y transcribir una frase suelta de una providencia de  tutela que servía a sus propósitos argumentativos, sin  detenerse a verificar si la tesis allí referida coincidía  con la ley mercantil, o con otros pronunciamientos de la Corte en  sede de casación.  

Para  ilustrar esta crítica, merece la pena traer a cuento el  compendio de los precedentes relacionados con la ubicación  espacial de las exclusiones en el contrato de seguro, que se hiciera  en el reciente fallo CSJ SC2879-2022:  

«En  diversos pronunciamientos, esta Corporación ha señalado  que, conforme a las normas en comento, las coberturas y exclusiones  deben consagrarse en la primera página de la póliza o a  partir de aquella, aunque sin decantarse expresamente por ninguna de  las dos posturas. Así mismo, ha respaldado por vía de  tutela la ineficacia de exclusiones ubicadas en anexos de la póliza1.  

Entre  las sentencias en las que esta Sala ha reconocido que las exclusiones  deben estar ubicadas en la primera página de la póliza,  se encuentran la STC de 25 de julio de 2013, exp. 2013-01591, STC  514-2015, 29 ene., STC 17390-2017, 25 oct., STC  9895-2020 y  STC 12213-2021, 16 sep., entre otras.  

Otras  decisiones han reconocido que las exclusiones son válidas si  se consagran a partir de la primera página de la póliza,  entre ellas las sentencias STC 4841-2014, SC  4527-2020 y SC  4126-2021.  

Ahora  bien, no pierde de vista la Sala que el ad quem declaró la  ineficacia de la exclusión pactada apoyándose en la  sentencia STC 514-2015, y que en pronunciamientos posteriores -en los  que aquella ha sido reiterada- no se ha profundizado en el análisis  de las distintas piezas contractuales que hacen parte de la póliza  de seguro y la correcta interpretación de las disposiciones  que regulan la consagración de las exclusiones, como se  explicó en precedencia.  

Tampoco  se desconoce la dificultad surgida debido a que en la referida STC  514-2015, la Corte volvió sobre lo decidido en sentencia de  tutela de 25 de julio de 2013, exp. 2013-01591, en la que se encontró  respetable la hermenéutica del juzgador que declaró  ineficaz una exclusión por no estar ubicada en la primera  página de la póliza, en tanto consideró que ella  no podía estar «en las [páginas] internas o en la  carátula [de la póliza] o en las condiciones generales,  pues éstas últimas no se pueden identificar con la  primera página de la póliza»; referencia que ha  podido generar alguna indeterminación o confusión sobre  el contenido y finalidad respecto de dichas piezas contractuales.  

En  tal virtud, siendo una de las finalidades del recurso de casación  la unificación  de la jurisprudencia  y por ende de la interpretación del ordenamiento jurídico,  es procedente adentrarse en el análisis de la significación  de la ubicación espacial de las coberturas y exclusiones  dentro del contrato de seguro, con el fin de que la Sala adopte  una posición uniforme sobre el particular.  

(…)  Con  apoyo en los elementos hermenéuticos antes señalados,  considera la Corte que una adecuada interpretación del  artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema  Financiero exige su análisis armónico con la normativa  que ha proferido la Superintendencia Financiera “para el  adecuado cumplimiento de lo señalado en el artículo 184  numeral 2° EOSF” y concretamente, la exigencia de la CE 029  de 2014 respecto a la ubicación de los amparos y exclusiones a  partir  de la primera página de la póliza, interpretación  que no sólo permite cumplir con las exigencias de información  y conocimiento del tomador sino también atender el principio  general de prevalencia de la voluntad de las partes contratantes.  

(…)  Sostener  una interpretación contraria, es decir, exigir la consignación  forzosa y exclusiva de las exclusiones en la primera página de  la póliza, podría cercenar o restar efectos a la  facultad de delimitación de riesgos legalmente otorgada al  asegurador, en tanto castigaría con ineficacia las exclusiones  consignadas de manera clara e ininterrumpida a partir de la primera  página.  

(…)  Esta  interpretación armónica del EOSF ha sido reconocida por  esta Corporación en diversos pronunciamientos. En la sentencia  STC4841-20142,  la Corte denegó el amparo elevado contra una sentencia en la  cual se determinó que había operado una exclusión  contenida en la página cuatro de la póliza, encontrando  que, como aquellas se consignaban en caracteres resaltados a partir  de la primera página y en forma consecutiva, la interpretación  del juzgador era válida y respetable.  

En  sentencia SC4527-20203  se declaró infundado un cargo en el que el censor reprochaba  que las exclusiones acogidas por los jueces de instancia no se  encontraban incluidas en la primera página de la póliza.  En esa oportunidad consideró la Sala que la póliza bajo  examen contaba con una descripción destacada de las coberturas  y exclusiones, que ocupaban cinco páginas, por lo que tuvo por  fallido el ataque que se hizo consistir en que las exclusiones no se  encontraban en la primera página de la póliza.  

Y  en el mismo sentido, la más reciente SC4126-20214  descartó un embate contra la sentencia que daba por eficaces  ciertas exclusiones comprendidas en el cuerpo de la póliza,  cuyo contenido fue desarrollado en hojas anexas. En ese específico  caso, en el que se discutía una póliza sumamente  particular, en razón de su complejidad, costo y especialidad,  se consideró que tales estipulaciones no contenían  vicios que las hicieran inaplicables o ineficaces, con apoyo en el  principio según el cual el asegurador tiene la facultad de  estipular el riesgo que está dispuesto a asumir.  

Así  las cosas, con base en las anteriores consideraciones la Corte  unifica su posición, en el sentido de definir la adecuada  interpretación de la norma sustancial bajo estudio, esto es,  del artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema  Financiero, conforme a la cual, en sintonía con las  disposiciones de la Circular Jurídica Básica de la  Superintendencia Financiera de Colombia, en las pólizas de  seguro los amparos básicos y las exclusiones deben figurar, en  caracteres destacados, a partir de la primera página de la  póliza, en forma continua e ininterrumpida.  

Ahora  bien, con el propósito de aquilatar  la hermenéutica de la norma en cuestión, debe  recordarse que, conforme lo establece el artículo 1046 del  Código de Comercio, se denomina póliza al documento que  recoge el contrato de seguro. Esta póliza en sentido amplio  contiene, como se ha visto, (i) la carátula, en la que se  consignan las condiciones particulares del artículo 1047  ibídem y las advertencias de mora establecidas en los cánones  1068 y 1152 del mismo Código; (ii) el clausulado del contrato,  que corresponde a las condiciones negociales generales o clausulado  general; y (iii) los anexos, en los términos del artículo  1048 ejusdem.  

En  ese sentido, se insiste en que el ordenamiento mercantil diferencia  con claridad la carátula de la póliza de la póliza  misma, y que, dada esa distinción, no  cabe sostener que la regla del precepto 184 del ESOF debe cumplirse  incluyendo los amparos básicos y las exclusiones, “en  caracteres destacados” en la referida carátula.  

Cuando  la norma en cita alude a “la primera página de la  póliza” debe entenderse que se refiere a lo que esa  expresión significa textualmente, es decir, al  folio inicial del clausulado general  de cada seguro contratado, pues es a  partir de allí  donde debe quedar registrado, con la claridad, transparencia y  visibilidad del caso, uno de los insumos más relevantes para  que el tomador se adhiera, de manera informada y reflexiva, a las  condiciones negociales predispuestas por su contraparte: la  delimitación del riesgo asegurado».  

Como  puede verse, existe un enorme número de precedentes que  vinculan la eficacia de las exclusiones del contrato de seguro al  hecho de que estas queden descritas íntegramente (i)  en la primera página del  clausulado general, o (ii) a partir  de dicha  primera página, siendo esta segunda interpretación por  la que se decantó la Corte, unificando su criterio frente al  particular. Destaco que, en todos esos casos, no se hace ninguna  mención a la carátula  de la póliza.  

Ahora  bien, es cierto que existe una tercera postura, que solo ha sido  referida tangencialmente en dos fallos de tutela: aquella según  la cual las exclusiones, para ser eficaces, deben quedar reseñadas  en la carátula de  la póliza de seguro (no en la primera página de las  condiciones generales del contrato). Ya está suficientemente  claro que esa postura es inconducente, pero no es ello lo que, en mi  opinión, habilitaba el amparo contra el fallo del tribunal.  

Lo  que estimo improcedente –y contrario al derecho fundamental al  acceso a la justicia– es haber elegido como única fuente  de derecho una frase tangencial, de un fallo de tutela completamente  insular, sin reparar en el texto de la ley, ni en las demás  sentencias de la Corte, que apuntan en sentidos opuestos.  

Insisto  en que lo censurable no es la postura en sí misma, sino que  hubiera sido acogida de forma irreflexiva por el tribunal, sin  explicar las razones por las cuales se decantaba por esta  hermenéutica, y no por las otras interpretaciones que también  ha postulado el precedente, incluso  en fallos de casación de fechas recientes.  

Esa  ausencia de rigor argumentativo es especialmente lesiva en este caso,  porque el fallo de tutela que citó el tribunal como precedente  tuvo un efecto devastador para los intereses de la aseguradora, que  no tendría ninguna otra de las tesis defendidas por la Sala de  Casación Civil en múltiples providencias diferentes.  Elegir un “precedente” por sobre otros, sin dar razones,  equivale a obviar criterios formales y constitucionales de tal  calado, que –en mi sentir– imponían la excepcional  intervención del juez de tutela.  

Para  finalizar, llamo la atención en la siguiente apreciación  de la Sala mayoritaria:  

Las  premisas que resalto, a pesar de su importancia, no fueron  desarrolladas en la providencia de tutela de la que me aparto; es  decir, en este fallo no se expusieron cuáles eran esas  circunstancias particulares que permitirían ahora  calificar como “razonable” la misma tesis jurídica  improcedente que, hace escasas jornadas, llevó a la Corte a  casar otra sentencia del mismo tribunal (Cfr. CSJ SC2879-2022,  ya citada).  

En  los anteriores términos dejo fundamentado mi salvamento de  voto, con comedida reiteración de mi respeto por los demás  integrantes de la Sala de Casación Civil.  

Fecha  ut supra,  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

1          «Cfr. Sentencia STC          9895-2020, 11 nov., exp. 11001-02-03-000-2020-03003-00 y STC          12213-2021, 16 sep» (referencia propia del texto citado).  

2          Sentencia STC 4841-2014, 24 abr., exp. 11001-02-03-000-2014-00726-00  

3          Sentencia SC 4527-2020, 23 nov., exp. 11001-31-03-019-2011-00361-01  

4          Sentencia SC 4126-2021, 30 sep., exp. 11001-31-03-040-2014-00072-01      

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