STC15758 2022

NOVIEMBRE

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STC15758-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC15758-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-03917-00  

(Aprobado  en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós  (2022).  

Decide la  Corte la acción de tutela formulada por Calume Spath y Cía.  S en C, en liquidación, contra la Sala Civil Familia Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial Montería y el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite  al que fueron citadas las  partes e intervinientes en proceso verbal con radicado N°  230013103002-2021-00089.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante apoderado judicial, la sociedad invocó la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia,  presuntamente  vulnerados por las autoridades judiciales accionadas en el juicio  relacionado.  

Manifestó  que Roberto  Carlos y Nelly Calume Pretelt demandaron a Alberto José Calume  Barguil, para que se declarara que la «cesión  de cuotas societarias»  de la sociedad Calume  Spath y Cía. S en C,  celebrada a través de escritura pública de 18 de  septiembre de 2017, entre Calume Barguil y su progenitor, Alberto  Calume Spath (q.e.p.d.), encubría una donación y, por  tanto, debía declararse su «nulidad  absoluta o relativa, lesión enorme o simulación».  

Explicó  que los demandantes la convocaron en calidad de «tercero  con interés»,  sin embargo, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería,  el 26 de mayo de 2021 admitió la demanda en su contra y en la  de Alberto José Calume Barguil.  

Indicó  que en ese asunto se pidió como medidas cautelares la  inscripción de la demanda sobre dieciséis (16)  inmuebles de su propiedad y respecto de su «matrícula  inmobiliaria»,  que fueron acogidas el 18 de junio de 2021 por el Juzgado de  conocimiento, previa prestación de la caución que le  impuso a la parte actora.  

Afirmó  que, notificada, formuló reposición contra el auto  admisorio en la que alegó que en la demanda no había  sido incluida como sujeto pasivo de las pretensiones, tampoco «fue  parte en la cesión de cuotas cuestionada»,  ni se hallaba «conformado  un litisconsorcio necesario»,  y además, en la misma oportunidad, presentó recursos de  reposición y apelación respecto de las medidas  cautelares ordenadas, para lo que expuso que había sido  convocada al juicio de manera irregular, que no podía  involucrársele como litisconsorte necesario y que no hizo  parte del «negocio  de cesión de cuotas cuya ineficacia se había pedido en  la demanda».  

Señaló  que, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería en auto  de 24 de marzo de 2022 negó los recursos de reposición,  porque, en síntesis, concluyó que era procedente su  convocatoria al proceso, como quiera que uno de sus socios, Alberto  Calume Spath (q.e.p.d.), «tenía  derecho a una cuarta parte de [los]  bienes  [cautelados]  por ser “poseedor de una cuarta parte de dicha sociedad”»,  afirmación que, en su sentir, evidencia que se confundió  el patrimonio de la sociedad con el de sus asociados.  

Agregó  que el Juez de conocimiento mantuvo su vinculación como  litisconsorte necesaria, porque en las pretensiones se procuraba  dejar sin efectos el acta 002 de la Junta Universal de Socios y la  autorización para la cesión «de  la cuota parte de propiedad del abuelo de los demandantes»,  lo cual es «completamente  falso»,  en tanto que lo anterior no hizo parte de las peticiones de los  demandantes.  

Concluyó  que lo anterior, vulnera sus garantías, ya que, en síntesis,  se comprendió de manera equivocada que tenía la calidad  de litisconsorte necesaria, pese a que las pretensiones de la demanda  no se dirigieron en su contra, y toda vez que no fue parte del  contrato de cesión de cuotas sociales que los demandantes  pretenden invalidar, y, además, se permitió el decreto  de medidas cautelares «contra  bienes de un tercero»,  cuando lo único procedente era cautelar las cuotas sociales de  los demandados.  

2.  Con fundamento en lo explicado, solicitó dejar sin efectos los  autos reprochados y que se declare que ella «no  es parte demandada en el mencionado proceso judicial porque no fue  pedida como tal por la parte demandante, porque no tiene la calidad  de litisconsorcio necesario, porque contra ella no se formuló  pretensión alguna y porque no es parte en la cesión de  cuotas sociales»  o, subsidiariamente, que «se  levanten las medidas cautelares sobre sus bienes por la razón  de que los bienes de una sociedad comercial no pueden estar afectos a  una disputa por la eficacia de una cesión de cuotas sociales».  

3.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que  ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación  a  las partes e intervinientes en proceso mencionado.  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería se opuso a  la prosperidad del amparo, dado que no lesionó los derechos de  la sociedad reclamante; además, indicó que la tutela no  es el mecanismo idóneo para controvertir las providencias  judiciales.   

   

2.  Santiago Rafael Berdella Berdella, quien dijo actuar como abogado de  Carlos Ernesto Castillo Calume, manifestó que no se opone «a  las pretensiones de la sociedad accionante; y por lo contrario,  solicitó  que las mismas sean prohijadas en su totalidad, toda vez que tienen  asidero conforme a las consideraciones fácticas y fundamentos  jurídicos esbozados en el libelo de tutela».   

   

3.  La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Montería, remitió el enlace del proceso  cuestionado.   

   

4.  Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían  recibido pronunciamientos de los demás involucrados en la  presente queja constitucional.   

   

CONSIDERACIONES  

            

1. Por          regla general, la acción de tutela no procede contra          providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese          adoptado una decisión por completo desviada del sendero          previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna          objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal          extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una          vía de hecho, situación frente a la que se abre paso          este mecanismo excepcional para restablecer las garantías          esenciales vulneradas, siempre que se cumplan los conocidos          requisitos generales y específicos y, en especial, se          hubiesen agotado todos los medios ordinarios de defensa judicial          existentes en el ordenamiento procesal, puestos a disposición          de los interesados, y, en caso de no hacerlo, la acción se          vuelve improcedente por ausencia del requisito de la subsidiariedad.          (CSJ          STC11845-2021,          STC1526-2022, STC6747-2022 y STC7925-2022 entre muchas).  

2. En el asunto  que ocupa la atención de la Sala, la  sociedad Calume  Spath y Cía. S en C, en liquidación,  reprocha su vinculación en el proceso cuestionado como  demandada y, las medidas cautelares decretadas respecto de bienes de  su propiedad.  

2.1  Examinado el expediente allegado a este trámite, se advierte  el fracaso de la protección reclamada, como quiera que frente  a la primera queja propuesta, se establece el incumplimiento del  presupuesto de la inmediatez, pues se observa que si bien el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Montería en providencia de 24 de  marzo de 2022, mantuvo, en sede de reposición, la admisión  de la demanda incluyendo a la accionante como integrante del extremo  pasivo, ésta sólo acudió a esta jurisdicción  a reprochar tal determinación hasta el 9 de noviembre de 2022,  esto eso, luego de transcurrir más de ocho (8) meses desde el  presunto hecho vulnerador.  

Dicho lapso supera  los seis (6) meses que esta  Sala ha  establecido como  suficientes para concurrir oportunamente a esta jurisdicción,  exigencia sobre la que la  Corte reiteradamente ha puntualizado, «(…)  muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de  la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional  que se enfila contra ella, con miras a que éste último  no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no  puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud  por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que  se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera,  justificación de tal demora por el accionante»  (CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27  Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, STC3845-2022, STC6067-2022 y,  STC6150-2022,  entre  otras muchas).  

2.2 Con todo,  refuerza el fracaso de la protección demandada frente al  Juzgado accionado, la inexistencia de desafuero en su decisión  de vincular a la solicitante como demandada, pues, revisado el  mencionado auto de 24 de marzo de 2022, se constata que allí  el Juzgador indicó que de la lectura de la demanda podía  comprenderse, que además de perseguir los demandantes la  invalidación del contrato de cesión de las cuotas  societarias suscrito entre Alberto Calume Spath (q.e.p.d.) y su hijo  Alberto José  Calume Barguil, también se pretendía que se dejara sin  efectos «el  acta 002 correspondiente a la Junta Universal de Socios, celebrada el  día 07 de septiembre de 2017, como la autorización que  contiene»,  documento que hizo parte de la escritura pública contentiva de  la cesión que reprocharon los allí demandantes, al  señalar en la reforma de su demanda que,  

«la  cesión de las cuotas sociales que hizo el señor ALBERTO  CALUME SPATH, a su hijo ALBERTO JOSE CALUME BARGUIL, de las cuotas  sociales que tenía en la sociedad CALUME SPATH & CIA S. EN  C., no cumplió con los requisitos establecidos en la cláusula  y/o artículo 13 de la escritura de constitución 969 de  fecha 17 de junio de 2005, se afirma bajo el supuesto que no existió  ofrecimiento, porque el señor ALBERTO CALUME SPATH, nunca iba  a vender sus cuotas sociales que tenía en sociedad CALUME  SPATH & CIA S. EN C, eso  lo sabían los socios, todos familias de éste, y porque  lo pretendido como lo dije antes era ponerlas a nombre del hermano  mayor de la familia Calume Barguil, para evitar que los hijos  naturales de Calume Spath y sus nietos hoy demandantes lo heredaran,  razón por lo que esa acta se hizo sin la presencia de los  socios comanditarios tampoco el socio gestor, no pudo asistir a esa  reunión ni a cualquier otra, porque estaba convaleciente,  tanto que la escritura de venta debió enviársele a la  casa para que la firmará»  (subraya fuera de texto).  

Así las  cosas, aunque el Juzgado accionado no haya transcrito de manera  fidedigna el dicho de los demandantes, lo cierto es que sí  puede concluirse que aquéllos reprocharon la actuación  de la sociedad actora y sus socios, al autorizar la cesión  reseñada, lo cual permite acoger la conclusión a la que  llegó ese fallador, en el sentido de vincular como  litisconsorte necesaria por activa a la sociedad accionante.  

2.3 Ahora, en  cuanto al segundo reproche propuesto, tampoco se establece la  prosperidad del amparo, pues se encuentra que el Tribunal Superior de  Montería en el auto de 10 de mayo de 2022, con el cual  confirmó, en sede de apelación el decreto de las  medidas cautelares respecto de los bienes de la sociedad accionante,  no incurrió en arbitrariedad o desafuero.  

En efecto, pese a  la poca motivación que se encuentra en esa providencia, lo  cierto es que si ya estaba decantado el punto en relación con  la vinculación de la accionante como demandada en el caso  reprochado -de acuerdo con lo señalado en el anterior  numeral-, resultaban intrascendentes los argumentos de la apelación  y, en consecuencia, se abría paso la confirmación de la  medida cautelar decretada, esto es, la inscripción de la  demanda sobre algunos bienes de propiedad de la sociedad como así  lo resolvió la Corporación accionada, apoyada en lo  establecido en el numeral 1, literal a), del artículo 590 del  Código General del Proceso.  

3. En  consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  Negar  la  acción de tutela promovida por  Calume Spath y Cía. S en C, en liquidación, contra la  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Montería y el Juzgado Segundo Civil del Circuito  de esa ciudad.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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