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STC15758-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC15758-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-03917-00
(Aprobado en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Calume Spath y Cía. S en C, en liquidación, contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Montería y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en proceso verbal con radicado N° 230013103002-2021-00089.
ANTECEDENTES
1. Mediante apoderado judicial, la sociedad invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas en el juicio relacionado.
Manifestó que Roberto Carlos y Nelly Calume Pretelt demandaron a Alberto José Calume Barguil, para que se declarara que la «cesión de cuotas societarias» de la sociedad Calume Spath y Cía. S en C, celebrada a través de escritura pública de 18 de septiembre de 2017, entre Calume Barguil y su progenitor, Alberto Calume Spath (q.e.p.d.), encubría una donación y, por tanto, debía declararse su «nulidad absoluta o relativa, lesión enorme o simulación».
Explicó que los demandantes la convocaron en calidad de «tercero con interés», sin embargo, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería, el 26 de mayo de 2021 admitió la demanda en su contra y en la de Alberto José Calume Barguil.
Indicó que en ese asunto se pidió como medidas cautelares la inscripción de la demanda sobre dieciséis (16) inmuebles de su propiedad y respecto de su «matrícula inmobiliaria», que fueron acogidas el 18 de junio de 2021 por el Juzgado de conocimiento, previa prestación de la caución que le impuso a la parte actora.
Afirmó que, notificada, formuló reposición contra el auto admisorio en la que alegó que en la demanda no había sido incluida como sujeto pasivo de las pretensiones, tampoco «fue parte en la cesión de cuotas cuestionada», ni se hallaba «conformado un litisconsorcio necesario», y además, en la misma oportunidad, presentó recursos de reposición y apelación respecto de las medidas cautelares ordenadas, para lo que expuso que había sido convocada al juicio de manera irregular, que no podía involucrársele como litisconsorte necesario y que no hizo parte del «negocio de cesión de cuotas cuya ineficacia se había pedido en la demanda».
Señaló que, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería en auto de 24 de marzo de 2022 negó los recursos de reposición, porque, en síntesis, concluyó que era procedente su convocatoria al proceso, como quiera que uno de sus socios, Alberto Calume Spath (q.e.p.d.), «tenía derecho a una cuarta parte de [los] bienes [cautelados] por ser “poseedor de una cuarta parte de dicha sociedad”», afirmación que, en su sentir, evidencia que se confundió el patrimonio de la sociedad con el de sus asociados.
Agregó que el Juez de conocimiento mantuvo su vinculación como litisconsorte necesaria, porque en las pretensiones se procuraba dejar sin efectos el acta 002 de la Junta Universal de Socios y la autorización para la cesión «de la cuota parte de propiedad del abuelo de los demandantes», lo cual es «completamente falso», en tanto que lo anterior no hizo parte de las peticiones de los demandantes.
Concluyó que lo anterior, vulnera sus garantías, ya que, en síntesis, se comprendió de manera equivocada que tenía la calidad de litisconsorte necesaria, pese a que las pretensiones de la demanda no se dirigieron en su contra, y toda vez que no fue parte del contrato de cesión de cuotas sociales que los demandantes pretenden invalidar, y, además, se permitió el decreto de medidas cautelares «contra bienes de un tercero», cuando lo único procedente era cautelar las cuotas sociales de los demandados.
2. Con fundamento en lo explicado, solicitó dejar sin efectos los autos reprochados y que se declare que ella «no es parte demandada en el mencionado proceso judicial porque no fue pedida como tal por la parte demandante, porque no tiene la calidad de litisconsorcio necesario, porque contra ella no se formuló pretensión alguna y porque no es parte en la cesión de cuotas sociales» o, subsidiariamente, que «se levanten las medidas cautelares sobre sus bienes por la razón de que los bienes de una sociedad comercial no pueden estar afectos a una disputa por la eficacia de una cesión de cuotas sociales».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en proceso mencionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería se opuso a la prosperidad del amparo, dado que no lesionó los derechos de la sociedad reclamante; además, indicó que la tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir las providencias judiciales.
2. Santiago Rafael Berdella Berdella, quien dijo actuar como abogado de Carlos Ernesto Castillo Calume, manifestó que no se opone «a las pretensiones de la sociedad accionante; y por lo contrario, solicitó que las mismas sean prohijadas en su totalidad, toda vez que tienen asidero conforme a las consideraciones fácticas y fundamentos jurídicos esbozados en el libelo de tutela».
3. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, remitió el enlace del proceso cuestionado.
4. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido pronunciamientos de los demás involucrados en la presente queja constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre que se cumplan los conocidos requisitos generales y específicos y, en especial, se hubiesen agotado todos los medios ordinarios de defensa judicial existentes en el ordenamiento procesal, puestos a disposición de los interesados, y, en caso de no hacerlo, la acción se vuelve improcedente por ausencia del requisito de la subsidiariedad. (CSJ STC11845-2021, STC1526-2022, STC6747-2022 y STC7925-2022 entre muchas).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la sociedad Calume Spath y Cía. S en C, en liquidación, reprocha su vinculación en el proceso cuestionado como demandada y, las medidas cautelares decretadas respecto de bienes de su propiedad.
2.1 Examinado el expediente allegado a este trámite, se advierte el fracaso de la protección reclamada, como quiera que frente a la primera queja propuesta, se establece el incumplimiento del presupuesto de la inmediatez, pues se observa que si bien el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería en providencia de 24 de marzo de 2022, mantuvo, en sede de reposición, la admisión de la demanda incluyendo a la accionante como integrante del extremo pasivo, ésta sólo acudió a esta jurisdicción a reprochar tal determinación hasta el 9 de noviembre de 2022, esto eso, luego de transcurrir más de ocho (8) meses desde el presunto hecho vulnerador.
Dicho lapso supera los seis (6) meses que esta Sala ha establecido como suficientes para concurrir oportunamente a esta jurisdicción, exigencia sobre la que la Corte reiteradamente ha puntualizado, «(…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, STC3845-2022, STC6067-2022 y, STC6150-2022, entre otras muchas).
2.2 Con todo, refuerza el fracaso de la protección demandada frente al Juzgado accionado, la inexistencia de desafuero en su decisión de vincular a la solicitante como demandada, pues, revisado el mencionado auto de 24 de marzo de 2022, se constata que allí el Juzgador indicó que de la lectura de la demanda podía comprenderse, que además de perseguir los demandantes la invalidación del contrato de cesión de las cuotas societarias suscrito entre Alberto Calume Spath (q.e.p.d.) y su hijo Alberto José Calume Barguil, también se pretendía que se dejara sin efectos «el acta 002 correspondiente a la Junta Universal de Socios, celebrada el día 07 de septiembre de 2017, como la autorización que contiene», documento que hizo parte de la escritura pública contentiva de la cesión que reprocharon los allí demandantes, al señalar en la reforma de su demanda que,
«la cesión de las cuotas sociales que hizo el señor ALBERTO CALUME SPATH, a su hijo ALBERTO JOSE CALUME BARGUIL, de las cuotas sociales que tenía en la sociedad CALUME SPATH & CIA S. EN C., no cumplió con los requisitos establecidos en la cláusula y/o artículo 13 de la escritura de constitución 969 de fecha 17 de junio de 2005, se afirma bajo el supuesto que no existió ofrecimiento, porque el señor ALBERTO CALUME SPATH, nunca iba a vender sus cuotas sociales que tenía en sociedad CALUME SPATH & CIA S. EN C, eso lo sabían los socios, todos familias de éste, y porque lo pretendido como lo dije antes era ponerlas a nombre del hermano mayor de la familia Calume Barguil, para evitar que los hijos naturales de Calume Spath y sus nietos hoy demandantes lo heredaran, razón por lo que esa acta se hizo sin la presencia de los socios comanditarios tampoco el socio gestor, no pudo asistir a esa reunión ni a cualquier otra, porque estaba convaleciente, tanto que la escritura de venta debió enviársele a la casa para que la firmará» (subraya fuera de texto).
Así las cosas, aunque el Juzgado accionado no haya transcrito de manera fidedigna el dicho de los demandantes, lo cierto es que sí puede concluirse que aquéllos reprocharon la actuación de la sociedad actora y sus socios, al autorizar la cesión reseñada, lo cual permite acoger la conclusión a la que llegó ese fallador, en el sentido de vincular como litisconsorte necesaria por activa a la sociedad accionante.
2.3 Ahora, en cuanto al segundo reproche propuesto, tampoco se establece la prosperidad del amparo, pues se encuentra que el Tribunal Superior de Montería en el auto de 10 de mayo de 2022, con el cual confirmó, en sede de apelación el decreto de las medidas cautelares respecto de los bienes de la sociedad accionante, no incurrió en arbitrariedad o desafuero.
En efecto, pese a la poca motivación que se encuentra en esa providencia, lo cierto es que si ya estaba decantado el punto en relación con la vinculación de la accionante como demandada en el caso reprochado -de acuerdo con lo señalado en el anterior numeral-, resultaban intrascendentes los argumentos de la apelación y, en consecuencia, se abría paso la confirmación de la medida cautelar decretada, esto es, la inscripción de la demanda sobre algunos bienes de propiedad de la sociedad como así lo resolvió la Corporación accionada, apoyada en lo establecido en el numeral 1, literal a), del artículo 590 del Código General del Proceso.
3. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por Calume Spath y Cía. S en C, en liquidación, contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS