ATC1668 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1668-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

ATC1668-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-03074-00  

(Aprobada  en sesión de nueve de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  procede a resolver lo conducente en relación con el  impedimento expresado por los Magistrados  Francisco Ternera Barrios, Hilda González Neira y Luis Alonso  Rico Puerta, para  conocer de la acción de tutela formulada por  Norvey  Antonio Ballesteros Osorio contra la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Ibagué.  

ANTECEDENTES  

1.  El actor invocó la protección de los derechos  fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la  administración de justicia, entre otros, presuntamente  vulnerados por la Corporación accionada en el incidente de  desacato que propuso a continuación del amparo constitucional  que inició frente a los Juzgados Primero Promiscuo Municipal y  Civil del Circuito, ambos de Lérida -Tolima-.  

Para  sustentar sus reparos, señaló que formuló  anterior acción de tutela por actuaciones en el proceso  reivindicatorio que en su contra promovió Ana María  Hoyos Pachón, que el Tribunal Superior accionado falló  favorablemente, y esta Sala en sede de impugnación, la  modificó en sentencia STC5059-2021, para ordenarle,  

«al  Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lérida que, en el  término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la  notificación de esta decisión, adopte la determinación  pertinente para permitirle al accionante sustentar el recurso de  apelación interpuesto contra el auto de 10 de septiembre de  2020 y, cumplida esa actuación, remita las diligencias al  Juzgado Civil del Circuito de la misma ciudad, quien, en el mismo  término, previa recepción del expediente, deberá  proceder a la definición de dicho recurso».  

Anotó  que si bien el Juzgado municipal acusado, en auto de 10 de mayo de  2021, señaló obedecer y cumplir lo resuelto en la  citada sentencia de tutela, en realidad no la acató y, aunque  impulsó el incidente de desacato materia de queja, el Tribunal  accionado en providencia de 10 de diciembre de 2021, resolvió  no sancionar al titular del despacho incidentado, decisión que  «impugnó»  porque esa Corporación «interpretó  de manera incorrecta»  la sentencia de tutela STC5059-2021, pero ese recurso se negó  por improcedente y si bien interpuso «súplica»,  ese mecanismo también se desestimó.  

Sostuvo  que con esa actuación se desconoció la jurisprudencia  constitucional -C-542 de 2010- y el derecho a la doble instancia.  

Agregó  que, ante los distintos errores en la notificación de las  providencias por parte del Tribunal Superior, reclamó la  nulidad del trámite, que también se desestimó  con auto de 27 de julio de 2022, cuando existían «serias  dudas en la publicación de la decisión [y]  (…) lograron  con la supuesta notificación darle un nivel de legalidad que  no tiene» y,  aunque «impugnó»  esa  determinación, dicho recurso también se negó por  improcedente. Añadió que las decisiones proferidas en  esa actuación, también le fueron comunicadas  irregularmente.  

2.  Pidió, en consecuencia, la protección de los derechos  que reclama y, «como  medida cautelar»  suspender la actuación del proceso reivindicatorio mientras se  tramita el «incidente  de desacato»  reprochado.  

3.  El presente asunto correspondió por reparto al Magistrado  Francisco Ternera Barrios, quien  por auto de 8 de septiembre de  2022, se declaró impedido para resolverlo en los términos  del artículo  56-6 del Código de Procedimiento Penal, pues estimó que  la queja involucraba la sentencia STC5059 de 7 de mayo de 2021.  

Igualmente,  y por encontrarse incursos en la misma causal, los Magistrados  Hilda González Neira y Luis Alonso Rico Puerta manifestaron  su impedimento para intervenir en la acción de tutela de la  referencia.  

4.  Los Magistrados Octavio Augusto Tejeiro Duque y Aroldo Wilson Quiroz  Monsalvo, junto con la suscrita, manifestamos no hallarnos impedidos  para conocer de este asunto, por lo cual se remitieron las  diligencias a la Presidencia de la Sala y, se fijó fecha para  el sorteo de conjueces, procedimiento realizado el 3 de octubre de  2022,  quedando  compuesta la Sala por los mencionados Magistrados y los doctores  Jorge Forero Silva, José Alberto Gaitán Martínez  y Luis Ramón Garcés Díaz,  quienes  aceptaron la designación.  

5.  Surtido el trámite anterior, las diligencias ingresaron a este  despacho para lo de su cargo.  

CONSIDERACIONES  

1.        En  el juzgador gravita el deber de declararse impedido en presencia de  una de las causales expresas, taxativas y restrictivas tipificadas  por el ordenamiento jurídico para garantizar a los ciudadanos  la plenitud del debido proceso, la rectitud, autonomía,  objetividad e imparcialidad de la administración de justicia  (artículos 209, 228 y 230 Constitución Política),  previniendo y excluyendo toda hipótesis subjetiva u objetiva  de perturbación en el proceso y en su decisión.  

Por  esta inteligencia, la manifestación de impedimento constituye  un acto imperativo amparado en la probidad, buena fe y corrección  del  funcionario judicial quien solicita su separación del  conocimiento del asunto por concurrir en él una de sus  causales, cuya omisión faculta a los sujetos procesales para  recusarlo.  

2.   En este evento se propone como objeto de estudio la causal de  impedimento consagrada en el numeral 6º del artículo 56  del Estatuto Procesal Penal y en el artículo 39 del Decreto  2591 de 1991. De manera puntual, los magistrados citados señalaron  que en ellos concurre causal de impedimento por haber participado en  la Sala de Decisión donde se discutió y aprobó  la sentencia STC5059-2021.  

En  el sublite  ninguna razón se encuentra para admitir las manifestaciones  reseñadas, por cuanto las circunstancias fundamento de las  mismas, no se subsumen en el supuesto previsto en la causal  invocada1,  como pasa a explicarse:  

Ciertamente,  si bien esta Sala mediante la sentencia STC5059-2021, modificó  el fallo de tutela proferido en primer grado para ordenarle a los  juzgados entonces accionados que adelantaran lo pertinente para  garantizar la apelación propuesta por el actor contra el auto  de 10 de septiembre de 2020, en el proceso reivindicatorio  cuestionado en esa oportunidad, nada indica que el ataque ahora  planteado comprenda la reseñada sentencia, pues el actor  además de manifestar que está conforme con la misma y  que el Tribunal acusado es quien la ha interpretado erradamente,  reprocha, específicamente, el trámite impartido por esa  última Corporación al «incidente  de desacato»  que planteó por el supuesto incumplimiento del fallo de esta  Sala.  

Así  las cosas, es claro que no pueden acogerse las manifestaciones de  impedimento de los citados Magistrados, ya que, se insiste, ninguna  censura o cuestionamiento se propuso frente a la actividad de esta  Sala, con ocasión del citado fallo STC5059-2021.  

3.  En situaciones como la advertida, esta Corte ha dicho que la causal  en comento exige, para su configuración, «que  el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se  trata o hubiere participado dentro del proceso, caso éste  último en que ha de entenderse que  no es cualquier participación en el mismo, sino una que haya  recaído sobre aspectos esenciales del caso debatido, pues lo  que se pretende es impedir que quien ha actuado con efectos  vinculantes en el respectivo trámite procesal pueda  posteriormente participar en su revisión».  (CSJ, ATC de 25 de marzo de 2004, exp. 2004-00006-01, reiterado en  ATC de 25 de julio de 2011, exp. 2011-01388-00, ATC1107-2021 y  ATC049-2022, entre otros).  

Se  memora que en otras acciones similares a la actual, donde algunos  magistrados de esta Sala se han declarado impedidos para intervenir  en el amparo por haber participado en el proceso origen del mismo, no  se han aceptado esas manifestaciones, por cuanto, entre otras cosas,  no puede aducirse tal intervención por proferirse fallos de  tutela donde se resuelven temas particulares y diferentes a los  ventilados en nuevos auxilios constitucionales (ATC1043-2019,  ATC421-2020, ATC264-2020, ATC677-2021,  ATC049-2022, entre otros).  

4.  en consecuencia, no hay lugar a admitir las manifestaciones  examinadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Conjueces de la Sala de Casación Civil,  

RESUELVE:  

NO  ACEPTAR los  impedimentos manifestados por los Magistrados Francisco Ternera  Barrios, Hilda González Neira y Luis Alonso Rico Puerta,  para  conocer de la acción de tutela de la referencia.  

En  consecuencia, el  expediente deberá retornar al despacho del Magistrado a quien  en principio fue repartido.  

Notifíquese,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

Magistrado  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

JORGE  FORERO SILVA  

Conjuez  

JOSÉ  ALBERTO GAITÁN MARTÍNEZ  

Conjuez  

LUIS  RAMÓN GARCÉS DÍAZ  

Conjuez  

1          “Que          el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión          se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge          o compañero o compañera permanente o pariente dentro          del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad,          del funcionario que dictó la providencia a revisar”.      

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