Asistente Jurídico Inteligente
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ATC1668-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
ATC1668-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03074-00
(Aprobada en sesión de nueve de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Se procede a resolver lo conducente en relación con el impedimento expresado por los Magistrados Francisco Ternera Barrios, Hilda González Neira y Luis Alonso Rico Puerta, para conocer de la acción de tutela formulada por Norvey Antonio Ballesteros Osorio contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
ANTECEDENTES
1. El actor invocó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, entre otros, presuntamente vulnerados por la Corporación accionada en el incidente de desacato que propuso a continuación del amparo constitucional que inició frente a los Juzgados Primero Promiscuo Municipal y Civil del Circuito, ambos de Lérida -Tolima-.
Para sustentar sus reparos, señaló que formuló anterior acción de tutela por actuaciones en el proceso reivindicatorio que en su contra promovió Ana María Hoyos Pachón, que el Tribunal Superior accionado falló favorablemente, y esta Sala en sede de impugnación, la modificó en sentencia STC5059-2021, para ordenarle,
«al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lérida que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de esta decisión, adopte la determinación pertinente para permitirle al accionante sustentar el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 10 de septiembre de 2020 y, cumplida esa actuación, remita las diligencias al Juzgado Civil del Circuito de la misma ciudad, quien, en el mismo término, previa recepción del expediente, deberá proceder a la definición de dicho recurso».
Anotó que si bien el Juzgado municipal acusado, en auto de 10 de mayo de 2021, señaló obedecer y cumplir lo resuelto en la citada sentencia de tutela, en realidad no la acató y, aunque impulsó el incidente de desacato materia de queja, el Tribunal accionado en providencia de 10 de diciembre de 2021, resolvió no sancionar al titular del despacho incidentado, decisión que «impugnó» porque esa Corporación «interpretó de manera incorrecta» la sentencia de tutela STC5059-2021, pero ese recurso se negó por improcedente y si bien interpuso «súplica», ese mecanismo también se desestimó.
Sostuvo que con esa actuación se desconoció la jurisprudencia constitucional -C-542 de 2010- y el derecho a la doble instancia.
Agregó que, ante los distintos errores en la notificación de las providencias por parte del Tribunal Superior, reclamó la nulidad del trámite, que también se desestimó con auto de 27 de julio de 2022, cuando existían «serias dudas en la publicación de la decisión [y] (…) lograron con la supuesta notificación darle un nivel de legalidad que no tiene» y, aunque «impugnó» esa determinación, dicho recurso también se negó por improcedente. Añadió que las decisiones proferidas en esa actuación, también le fueron comunicadas irregularmente.
2. Pidió, en consecuencia, la protección de los derechos que reclama y, «como medida cautelar» suspender la actuación del proceso reivindicatorio mientras se tramita el «incidente de desacato» reprochado.
3. El presente asunto correspondió por reparto al Magistrado Francisco Ternera Barrios, quien por auto de 8 de septiembre de 2022, se declaró impedido para resolverlo en los términos del artículo 56-6 del Código de Procedimiento Penal, pues estimó que la queja involucraba la sentencia STC5059 de 7 de mayo de 2021.
Igualmente, y por encontrarse incursos en la misma causal, los Magistrados Hilda González Neira y Luis Alonso Rico Puerta manifestaron su impedimento para intervenir en la acción de tutela de la referencia.
4. Los Magistrados Octavio Augusto Tejeiro Duque y Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, junto con la suscrita, manifestamos no hallarnos impedidos para conocer de este asunto, por lo cual se remitieron las diligencias a la Presidencia de la Sala y, se fijó fecha para el sorteo de conjueces, procedimiento realizado el 3 de octubre de 2022, quedando compuesta la Sala por los mencionados Magistrados y los doctores Jorge Forero Silva, José Alberto Gaitán Martínez y Luis Ramón Garcés Díaz, quienes aceptaron la designación.
5. Surtido el trámite anterior, las diligencias ingresaron a este despacho para lo de su cargo.
CONSIDERACIONES
1. En el juzgador gravita el deber de declararse impedido en presencia de una de las causales expresas, taxativas y restrictivas tipificadas por el ordenamiento jurídico para garantizar a los ciudadanos la plenitud del debido proceso, la rectitud, autonomía, objetividad e imparcialidad de la administración de justicia (artículos 209, 228 y 230 Constitución Política), previniendo y excluyendo toda hipótesis subjetiva u objetiva de perturbación en el proceso y en su decisión.
Por esta inteligencia, la manifestación de impedimento constituye un acto imperativo amparado en la probidad, buena fe y corrección del funcionario judicial quien solicita su separación del conocimiento del asunto por concurrir en él una de sus causales, cuya omisión faculta a los sujetos procesales para recusarlo.
2. En este evento se propone como objeto de estudio la causal de impedimento consagrada en el numeral 6º del artículo 56 del Estatuto Procesal Penal y en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991. De manera puntual, los magistrados citados señalaron que en ellos concurre causal de impedimento por haber participado en la Sala de Decisión donde se discutió y aprobó la sentencia STC5059-2021.
En el sublite ninguna razón se encuentra para admitir las manifestaciones reseñadas, por cuanto las circunstancias fundamento de las mismas, no se subsumen en el supuesto previsto en la causal invocada1, como pasa a explicarse:
Ciertamente, si bien esta Sala mediante la sentencia STC5059-2021, modificó el fallo de tutela proferido en primer grado para ordenarle a los juzgados entonces accionados que adelantaran lo pertinente para garantizar la apelación propuesta por el actor contra el auto de 10 de septiembre de 2020, en el proceso reivindicatorio cuestionado en esa oportunidad, nada indica que el ataque ahora planteado comprenda la reseñada sentencia, pues el actor además de manifestar que está conforme con la misma y que el Tribunal acusado es quien la ha interpretado erradamente, reprocha, específicamente, el trámite impartido por esa última Corporación al «incidente de desacato» que planteó por el supuesto incumplimiento del fallo de esta Sala.
Así las cosas, es claro que no pueden acogerse las manifestaciones de impedimento de los citados Magistrados, ya que, se insiste, ninguna censura o cuestionamiento se propuso frente a la actividad de esta Sala, con ocasión del citado fallo STC5059-2021.
3. En situaciones como la advertida, esta Corte ha dicho que la causal en comento exige, para su configuración, «que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso, caso éste último en que ha de entenderse que no es cualquier participación en el mismo, sino una que haya recaído sobre aspectos esenciales del caso debatido, pues lo que se pretende es impedir que quien ha actuado con efectos vinculantes en el respectivo trámite procesal pueda posteriormente participar en su revisión». (CSJ, ATC de 25 de marzo de 2004, exp. 2004-00006-01, reiterado en ATC de 25 de julio de 2011, exp. 2011-01388-00, ATC1107-2021 y ATC049-2022, entre otros).
Se memora que en otras acciones similares a la actual, donde algunos magistrados de esta Sala se han declarado impedidos para intervenir en el amparo por haber participado en el proceso origen del mismo, no se han aceptado esas manifestaciones, por cuanto, entre otras cosas, no puede aducirse tal intervención por proferirse fallos de tutela donde se resuelven temas particulares y diferentes a los ventilados en nuevos auxilios constitucionales (ATC1043-2019, ATC421-2020, ATC264-2020, ATC677-2021, ATC049-2022, entre otros).
4. en consecuencia, no hay lugar a admitir las manifestaciones examinadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
NO ACEPTAR los impedimentos manifestados por los Magistrados Francisco Ternera Barrios, Hilda González Neira y Luis Alonso Rico Puerta, para conocer de la acción de tutela de la referencia.
En consecuencia, el expediente deberá retornar al despacho del Magistrado a quien en principio fue repartido.
Notifíquese,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
Magistrado
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
JORGE FORERO SILVA
Conjuez
JOSÉ ALBERTO GAITÁN MARTÍNEZ
Conjuez
LUIS RAMÓN GARCÉS DÍAZ
Conjuez
1 “Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar”.