STL15228 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STL15228-2022

FERNANDO  CASTILLO CADENA  

Magistrado  ponente  

STL15228-2022  

Radicación  n.° 99845  

Acta  37  

Bogotá,  D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022)  

La  Sala decide la impugnación interpuesta por PAOLA  MARÍA MONTES RUIZ  contra el fallo del 18 de agosto de 2022 proferido por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  dentro de las acciones de tutela que fueron acumuladas y se  adelantaron por NANCY  ESPERANZA LOZANO, CARLOS ALBERTO NIÑO CAMPOS, MARÍA  VIRGELINA GUERRA AGUIRRE, PAOLA MARÍA MONTES RUIZ, ELIZABETH  MORENO SANABRIA, CARLOS ERNESTO FRANCO CAMARGO, MARTHA LUCÍA  BERMÚDEZ ÁNGEL, CIELO AMPARO PERDOMO CASTAÑEDA,  FLOR MARINA NOVA, JAVIER DARÍO COLMENARES VARGAS, CLARA  ESPERANZA ACERO CUERVO, JAIRO RAMÓN SEDAN LLANOS Y DIANA  CLEMENCIA CÁRDENAS JIMÉNEZ frente  a ALEXANDER  VEGA – REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL E IVÁN DUQUE  MÁRQUEZ – PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA;  asunto al que se vinculó al CONSEJO  NACIONAL ELECTORAL,  a la PROCURADURÍA  GENERAL DE LA NACIÓN,  a la sociedad INDRA  DE COLOMBIA LTDA.,  a la FISCALÍA  GENERAL DE LA NACIÓN,  a GUSTAVO  FRANCISCO PETRO URREGO  y a FRANCIA  ELENA MÁRQUEZ MINA.  

I.  ANTECEDENTES  

La  parte actora acudió a este mecanismo excepcional con el  propósito de que se le protejan sus derechos fundamentales al  debido proceso, defensa, «elegir  y ser elegido, derecho a la igualdad, derecho a la debida  administración de justicia constitucional, el amparo de mi  derecho fundamental de estado social de derecho, buena fe, deberes  del ciudadano»,  presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.  

Los  accionantes expusieron, en síntesis, que se realizaron  elecciones presidenciales de segunda vuelta el 19 de junio de 2022,  habiendo contratado la Registraduría Nacional del Estado Civil  a la empresa INDRA DE COLOMBIA LTDA. con el fin de que garantizara la  transparencia de las elecciones mediante la utilización de un  software, empresa ésta que «particionó (sic)»  el proceso en 7 subprocesos, lo cual hace susceptible el error humano  y el error informático; se hizo caso omiso a las advertencias  sobre el posible fraude electoral realizado por el expresidente  Andrés Pastrana Arango, pues este argumentó que  «…como  así que un candidato presidencial se va a España a  reunirse con quien es el garante o quien debe ser el garante del  proceso electoral en Colombia»,  refiriéndose a la reunión sostenida entre el señor  Gustavo Petro y dicha sociedad.  

Que  el señor Registrador Nacional no se presentó a un  debate de control político el 5 de abril de 2022 convocado por  el Congreso de la República, con el argumento que no era  susceptible de dicho control, pese a que existían múltiples  denuncias de irregularidades y vicios electorales; el candidato  Gustavo Petro se reunió en España con el presidente de  dicha nación y los directivos del Banco Santander, quienes a  su vez son socios de INDRA; el Fiscal General de la Nación  advirtió que el Registrador Nacional del Estado Civil se debía  presentar ante esa entidad con el fin de que explicara cual era el  material probatorio que poseía para sustentar el carácter  doloso de la actuación de más de 5.000 jurados de  votación durante las elecciones del 13 de marzo de 2022.  

Expresaron  que, pese a lo anterior, se siguieron presentando irregularidades en  las 2 vueltas para la elección del presidente de la república,  siendo más evidente por la aparición de 2.700.000  nuevos votos a favor del candidato Gustavo Petro, cuando en cuatro  años de contienda electoral solo logró crecer cerca de  500.000 votos; el candidato Rodolfo Hernández, en vez de  obtener la votación esperada conforme con la proyección  de expertos analistas políticos, tuvo un decrecimiento en la  votación de segunda vuelta, cuando se anunciaba un empate  técnico entre los dos candidatos.  

Manifestaron  que se encontraban una gran cantidad de inconsistencias entre el  resultado físico, que podía verse en la página  de la Registraduría con las actas E-14 de cada mesa del país  y el resultado oficial montado en la página de la  Registraduría; que previo a las elecciones, la Registraduría  violó los derechos constitucionales de muchos colombianos,  pues no permitió la inscripción o registro como testigo  electoral o de mesa a muchos de ellos, quitándoles la  oportunidad de presentar denuncias que hubieran servido en escrutinio  y reconteo para recuperar votos; la Registraduría acreditó  158.744 testigos electorales, de los cuales 83.209 fueron acreditados  por el Pacto Histórico y la Liga de Gobernantes Anticorrupción  acreditó 75.535.  

Señalaron  que lo extraño era que las credenciales de estos últimos  nunca llegaron o se presentaron tarde el mismo día de las  elecciones, «privando  de ejercer sus derechos a muchos colombianos»;  que la plataforma de la Registraduría estuvo caída en  la última semana, lo que impidió hacer el registro de  testigos electorales, «siendo  la Procuraduría General de la Nación la entidad  competente para investigar, suspender, sancionar o separar de su  cargo al señor Alexander Vega, no lo hizo y permitió  que se surtiera irregularmente las elecciones presidenciales».  

Que  la Revista Semana publicó unos videos llamados «Petro-Videos»,  en los que se evidenciaba una campaña sucia por parte del  movimiento político Pacto Histórico para desprestigiar  y asesinar moralmente a los opositores; que el proceso electoral  debía ser imparcial y transparente, sin embargo, en estas  elecciones la Registraduría favoreció a grupos  pertenecientes o afines al Pacto Histórico, como los maestros  de FECODE, los cuales fueron asignados masivamente como jurados.  

A su  vez, indicaron que el conteo de votos del 19 de junio fue llevado a  cabo con notoriedad de vicios e irregularidades electorales, como lo  era que miles de formularios E-14 presentaban enmendaduras y  tachaduras que se constituían adulteraciones y que:  

[…]  la velocidad con la que se entregaron los resultados fue atípica  y casi imposible de aceptar de acuerdo con opiniones de expertos en  informática, pues el solo hecho de tener casi 3.000.000 de  votos adicionales a la primera vuelta y casi un total de 22.000.000  de votos hace imposible tener un resultado definitivo en 50 minutos,  lo cual solo sería posible si los datos estuviesen digitados  antes de ser reportados desde las mesas; en algunas mesas de votación  figuraban como aptas para votar personas fallecidas.  

Que  el candidato Gustavo Petro amenazó que de no ganar las  elecciones, los colombianos tendríamos una guerra civil tipo  ISIS, con lo que incurrió en un constreñimiento ilegal,  lo que afectó el derecho fundamental a elegir libremente; que  pese a que los votantes en segunda vuelta aumentaron en casi  3.000.000, se reportó menor afluencia de electores en muchas  mesas de votación; el candidato Gustavo Petro en primera  vuelta anunció que el Registrador Alexander Vega iba a ser  destituido y anunció posible fraude electoral, y para la  segunda vuelta estuvo tranquilo y no puso en tela de juicio el  proceso electoral.  

Indicaron  que los resultados habían sido manejados en exclusiva por los  equipos de Alexander Vega y su grupo de registradores, los que tenían  clara tendencia política del candidato Petro, lo cual  resultaba no solo inconveniente sino ilegal e inconstitucional, por  lo que el conteo como los escrutinios estaban viciados de ilegalidad;  que se creó un grupo de ciudadanos denominado FUERZA  ANTIFRAUDE, el cual tenía como objetivo velar por la  transparencia de los procesos democráticos de nuestro país.  

Que  el proceso de escrutinio no funcionaba con softwares netamente  públicos como lo ordenó el Consejo de Estado en 2018,  pues se realizó con softwares privados como INDRA, DATAYS y  THOMAS GREG; el estado faltó al deber de seguridad de las  elecciones por lo que no garantizó la participación  libre y que en las elecciones parlamentarias se evidenció que  más de 300.000 jurados votaron dos veces por lo que resulta  factible que en estos comicios se haya presentado la misma situación.  

Por  consiguiente, solicitaron, como  medida  provisional  La suspensión del acto de elección y los efectos de  éste.  

Pidieron  el recuento manual de votos en todas las mesas del país con  el  acompañamiento  de  las  veedurías  independientes  nacionales  e  internacionales  incluyendo  la  Fuerza  Antifraude  de  Colombia,  Colombia  Transparente,  Transparencia  por  Colombia,  Organización  Libertaria  Colombiana,  la OEA y la Unión Europea, todo esto a través del  Presidente de  la  República,  Iván Duque  Márquez,  para  asegurar  la  transparencia  en  el  proceso,  incluyendo  los  formatos  E10  y  E11  en  el  recuento  para  la  verificación  del  proceso,  por  cuanto  miles  de  formularios  E-14  presentaban  enmendaduras.  

Y la  realización de una auditoría y revisión total de  los  softwares  y/o  procesos  informáticos  y/o  digitales  utilizados  por  la  Registraduría  en  este proceso electoral, como INDRA, DATASYS y THOMAS GREG, los que  deberán ser realizados por veedurías  independientes  nacionales  e  internacionales.  

II. TRÁMITE Y DECISIÓN  DE INSTANCIA  

La  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  mediante proveído de 5 de agosto de este año, ordenó  la acumulación de todas las acciones de tutela que se  interpusieron frente a los mismos hechos y pretensiones que la  de radicado 0500122050002022-00213,  ordenó la notificación y traslado de las autoridades  accionadas y vinculado y  no accedió a la medida provisional solicitada.  

Refirió  que la legislación vigente establecía un procedimiento  que garantizaba «el  ejercicio del debido proceso en sede administrativa para que las  comisiones escrutadoras auxiliares, municipales, especiales,  distritales, generales y nacional conozcan las inconsistencias  evidenciadas en el diligenciamiento de los formularios E14  presentados por los candidatos inscritos, sus apoderados y testigos  electorales o de oficio, todo ello con el fin de obtener la verdad  electoral»,  formulario que debía diligenciarse por los jurados de votación  y la toma de decisiones sobre los escrutinios estaba en cabeza de  ellos, de las comisiones escrutadoras auxiliares, municipales,  especiales, distritales y en la instancia departamental por los  delegados del CNE.  

Manifestó  que el amparo no podía ser utilizado como una jurisdicción  paralela que desplazara las instancias de la vía  administrativa o creara un trámite adicional de revisión  de actos en la misma ni menos desplazara las acciones que pudieran  ejercerse ante la Jurisdicción de lo Contencioso  Administrativo.  

Señaló  que, mediante Resolución No. 3235 del 23 de junio de 2022, el  CNE declaró la elección de Presidente y Vicepresidente  de la República de Colombia por el periodo 2022- 2026 y, por  tanto, ordenó la expedición de las respectivas  credenciales, «resultando  claro que al pretender el reconteo de votos como la no entrega de la  credencial al candidato ganador o la anulación de la misma en  el caso de que se haya otorgado, ante lo cual la normatividad que  regula tal asunto ha contemplado el medio de control de nulidad  electoral ante la Jurisdicción de lo Contencioso  Administrativo» como  mecanismo subsidiario para que los accionantes acudieran a fin de  hacer valer sus derechos.  

Hizo  referencia al formulario E1-4 e indicó que la información  allí contenida servía como un pre conteo no oficial ni  vinculante, que era solamente informativo y frente al trámite  de las reclamaciones para el recuento de votos durante los  escrutinios, eran las comisiones escrutadoras la máxima  autoridad electoral, por lo que «son  ellas las que toman autónomamente sus decisiones y validan  cuando una reclamación o apelación procede o no y, en  tal sentido, solicita se declare la improcedencia y/o sean negadas  las pretensiones de la demanda de amparo constitucional presentada  por los tutelantes en contra de la RNEC».  

El  Consejo Nacional Electoral resaltó que no se advertía  vulneración de los derechos fundamentales de la parte  accionante y tampoco se cumplía con el requisito de  subsidiaridad.  

Que  dicha autoridad, de acuerdo con su competencia Constitucional y  Legal, declaró la elección del Presidente y  Vicepresidenta de la República para el período  2022-2026, «estando  a su cargo realizar los escrutinios de la votación nacional,  procedimiento que implica una actuación administrativa  escalonada y preclusiva, en virtud de la cual se van agotando en cada  comisión las distintas reclamaciones y peticiones que permitan  el ajuste de eventuales yerros y omisiones»,  para de esta forma garantizar que los resultados finales reflejaran  la voluntad del electorado expresado en las urnas.  

Resaltó  que no se aportó escrito en el que se evidenciara que se  presentó reclamo ante los jueces de la República y los  notarios por un presunto fraude electoral en los escrutinios y, menos  aún, se interpuso algún recurso contra las decisiones  que se adoptaron en desarrollo de los resultados de los escrutinios a  nivel nacional.  

El  Departamento Administrativo de la Presidencia de la República  y/o el Presidente de la República solicitó que se  declarara improcedente el mecanismo, por la falta de existencia de  violación de garantías constitucionales, al no  evidenciarse ninguna actuación y/o omisión por parte de  dichas entidades, por lo que había falta de legitimación  en la causa por pasiva.  

La  Procuraduría General de la Nación mencionó que  el acto administrativo mediante el cual fue declarado electo como  Presidente de la República para el período 2022-2026  Gustavo Francisco Petro Urrego, fue producido una vez quedó  agotada la respectiva actuación administrativa,  correspondiente a las diferentes etapas que conllevaba el proceso  electoral, dentro de las cuales se consolidaban los resultados de las  respectivas actas en la instancia nacional y se presentó en la  etapa poselectoral las reclamaciones del caso por parte de los  testigos electorales, candidatos y apoderados, por lo que una vez  expedido el acto administrativo que declaraba la elección del  Presidente de la República, la vía para el control de  dicha manifestación de voluntad correspondía al juez de  lo contencioso administrativo, ante el cual se podía acudir  con el fin de iniciar la acción respectiva, trámite en  el que podían solicitar las pruebas de tipo técnico y  experticia respecto de las herramientas que fueron utilizadas por  parte de la organización electoral para la consolidación  de datos y escrutinios.  

Expuso  que no se cumplía con el requisito de la subsidiariedad por  cuanto existía otro medio de defensa para hacer valer los  derechos de los accionantes, siendo para este caso la acción  de nulidad electoral; además, tampoco se configuraba en  perjuicio irremediable.  

Así  mismo, refirió que la entidad realizó la vigilancia que  ameritaba cada una de las actividades y acciones informadas por la  Registraduría dentro del plan propuesto y que, frente a las  quejas presentadas en contra del Registrador Nacional del Estado  Civil, se ordenó la apertura de investigación  disciplinaria mediante auto del 8 de abril de 2022, radicado  D-2022-23434487.  

En  su momento, INDRA COLOMBIA indicó que existía  temeridad, teniendo en cuenta que un mismo movimiento denominado  #FuerzaAntifraude promovió la presentación de tutelas  ante diferentes autoridades, aun sabiendo que podrían darse  fallos contradictorios y que, de hecho, «dicho  movimiento incentivó una “tutelatón” por la  democracia y para ello, facilitó en su página web  oficial una minuta de la acción de tutela la que puede ser  descargada por cualquier persona, (…), por lo que solicita la  aplicación de las sanciones dispuestas en el ordenamiento  jurídico para los casos de temeridad y mala fe».  

La  Fiscalía General de la Nación adujo que existía  falta de legitimación en la causa por pasiva, en atención  a que se delegó a una persona para que lo representara en la  Comisión Nacional para la Coordinación y Seguimiento de  los Procesos Electorales, el cual asistía en calidad de  invitado permanente, «lo  cual quiere decir que la invitación a esta comisión  recae solamente en asistir y tener voz dentro de la misma, pero no en  la toma de decisiones de relevancia electoral dentro de ella».  

Expresó  que las acciones de tutela tampoco cumplían con el requisito  de subsidiariedad, por cuanto el artículo 139 de la Ley 1437  de 2011, estableció la nulidad electoral como el medio de  control idóneo para controvertir la nulidad de los actos de  elección por voto popular.  

Surtido  el trámite de rigor, el a  quo constitucional,  mediante fallo del 18 de agosto de 2022, declaró improcedente  la acción de tutela, al  considerar que existían otros mecanismos de defensa judicial,  por lo que no se cumplía con el requisito de residualidad.  Aunado a lo anterior, expuso que:  

[…]  analizadas las acciones presentadas, no se desprendía de las  mismas que los diferentes actores hayan efectuado alguna  manifestación de inconformidad inicialmente en las diferentes  mesas de votación frente a la manera en que se llevaron a cabo  las elecciones del paso 19 de junio, ni tampoco frente a las  comisiones escrutadoras, conllevando a que cada una de las etapas que  se fueron surtiendo hayan quedado debidamente precluidas por lo que  no resulta de recibo para esta Corporación utilizar un  mecanismo como la acción de tutela para revivir etapas ya  surtidas, pues debe anotarse que en el Código Electoral se  encuentran establecidas las causales de reclamación y es ante  la autoridad electoral que se debe de hacer la manifestación  para que esta tenga la oportunidad de corregir el yerro que  posiblemente se haya cometido, siendo el acto que la resuelve  susceptible de control jurisdiccional, siendo aquí donde toma  relevancia del principio de preclusión de los escrutinios,  pues este aboga por el deber de observar de manera rigurosa la  estructura y el funcionamiento del certamen electoral en sus aspectos  como sus etapas y las instancias competentes ante las cuales acudir  con el fin de que sean resueltas las diferentes reclamaciones por  quienes están legalmente autorizados para ese fin, pues de no  ser así se predicaría la firmeza de los resultados de  los escrutinios.  

III. IMPUGNACIÓN  

Paola  María Montes Ruiz en calidad de accionante impugnó y,  reiteró lo mismo que se expuso en el escrito inicial.  

IV. CONSIDERACIONES  

De  acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política  y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de  tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento  preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos  constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten  lesionados o amenazados por la acción o la omisión de  cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos  expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

Al  descender al sub  judice,  encuentra  la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a  determinar si el acto de elección de Gustavo Francisco Petro  Urrego como Presidente de la República de Colombia y de  Francia Elena Márquez Mina como Vicepresidenta, fue ajustado a  la ley y si resulta procedente el reconteo de votos depositados por  los electores el 19 de junio de 2022 en los puestos de votación  establecidos por la Registraduría Nacional del Estado Civil.  

De  acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, por regla  general, la acción de tutela no procede para controvertir ni  la validez ni la legalidad de actos administrativos, dado el carácter  residual del resguardo constitucional, el cual exige del ciudadano la  obligación de acudir previamente a los respectivos medios de  control contenidos en la normativa vigente para que sea la  jurisdicción contencioso administrativa la que, como juez  natural, resuelva los conflictos con la administración.  

Al  respecto la Corte Constitucional en la sentencia CC SC-132-2018l  señaló que:  

[…]  cuando se trata de objetar o controvertir actos administrativos, en  principio se debe acudir a la jurisdicción contencioso  administrativa y no a la acción de tutela, salvo que el juez  determine que tales mecanismos no proporcionan una eficaz y pronta  protección a los derechos que se pretenden salvaguardar o se  esté ante la posibilidad que se configure un perjuicio  irremediable, pero en todo caso las acciones judiciales contencioso  administrativas no pueden haber caducado al momento de interponerse  la acción de tutela.  

La  causa de dicho requisito no es otra que la de equilibrar la discusión  jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y  la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los  procedimientos, en cada una de las disciplinas del derecho, tienen  como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer  sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la  Constitución Política; en otras palabras, ese carácter  supletorio o residual obedece, específicamente, a la necesidad  de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización  procesal, en consonancia con los principios constitucionales de  independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios  en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de  naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales,  como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar  la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en  la Constitución»  (Art. 2° CN).  

De  esa forma es necesario que, previa la interposición de la  acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas  ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de  sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la  vulneración, expongan la controversia ante el juez  constitucional para que la decida. De ahí que el uso de este  mecanismo sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las  circunstancias particulares que rodean cada caso.  

Así  las cosas, se  advierte que, tal y como lo  concluyó el juez constitucional de primera instancia,  en este asunto no se cumple con el requisito de subsidiariedad,  en la medida en que los gestores del resguardo tienen la posibilidad  de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa con el  fin de promover la acción de nulidad electoral contenida en el  artículo 139 del CPACA, en la que se establece la facultad de  cualquier ciudadano para solicitar la nulidad de los actos de  elección de voto popular o por cuerpos electorales y, de  manera consecuente, solicitar su suspensión provisional desde  el momento en que se hubiera formulado la demanda, en razón a  ello, se descarta  la viabilidad de la demanda constitucional, incluso, como mecanismo  de protección transitorio.  

Lo  anterior, en tanto la acción de tutela bajo estudio se dirige  contra un acto administrativo, esto es, la resolución 3235  del 23 de junio de 2022 emitida por el Consejo Nacional Electoral,  mediante la cual se  declaró la elección de Presidente y Vicepresidenta de  la República para el período constitucional 2022-2026  y, por consiguiente, se efectuó la entrega de las respectivas  credenciales.  

De  otra parte, en cuanto a las manifestaciones elevadas acerca  de la existencia de un posible «FRAUDE  ELECTORAL»  en el desarrollo de las elecciones del pasado 19 de junio, resulta  oportuno destacar que los peticionarios tienen a su alcance la  oportunidad de promover las respectivas investigaciones  administrativas, disciplinarias y penales ante las autoridades  competentes, con el objeto de que puedan hacer valer sus derechos,  sin que sea la acción de tutela el instrumento idóneo  para definir ese tipo de controversias.  

En  consecuencia, se confirma el fallo impugnado.  

V.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  NOTIFICAR  esta  decisión a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese,  publíquese y cúmplase.  

IVÁN  MAURICIO LENIS GÓMEZ  

Presidente  de la Sala  

GERARDO  BOTERO ZULUAGA  

FERNANDO  CASTILLO CADENA  

LUIS  BENEDICTO HERRERA DÍAZ  

OMAR  ÁNGEL MEJÍA AMADOR  

SCLAJPT-12          V.00      

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