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STL15626-2022
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Magistrado ponente
STL15626-2022
Acta 38
Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por LUIS ALFONSO FUENTES HOYOS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, trámite al que se vinculó al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de esa ciudad y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicación n°76001310500820190062101.
I. ANTECEDENTES
El accionante orientó el presente amparo a obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Fundamentó la solicitud de amparo en que presentó demanda laboral el 16 de septiembre de 2019, para que se declarara la ineficacia de traslado de régimen pensional de RAIS al RPM y, como consecuencia, se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, asunto que correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali.
Mediante sentencia de 19 de febrero de 2020, el despacho judicial de conocimiento accedió a las aspiraciones del escrito inicial, pero, inconforme con la decisión Porvenir S.A. interpuso recurso de apelación.
El 9 de diciembre de 2020, el expediente fue repartido en el Tribunal a la magistrada Paola Andrea Arcila Saldarriaga, hoy despacho de la doctora Clara Leticia Niño Martínez.
Explicó el tutelante que al no dársele la diligencia correspondiente por parte del despacho judicial, se presentaron mediante mensaje de datos (correo electrónico) las siguientes solicitudes:
•VIERNES 12 DE FEBRERO DE 2021: Se presenta impulso procesal solicitando fecha de audiencia.
•VIERNES 09 DE JULIO DE 2021: Se presenta impulso procesal solicitando información y estado actual del proceso judicial del señor LUIS ALFONSO FUENTES HOYOS
•LUNES 19 DE JULIO DE 2021: Se impulso procesal solicitando información y estado actual del proceso judicial del señor LUIS ALFONSO FUENTES HOYOS
•MARTES 27 DE JULIO DE 2021: Se presenta impulso procesal solicitando información y estado actual del proceso judicial del señor LUIS ALFONSO FUENTES HOYOS
•VIERNES 24 DE SEPTIEMBRE DE 2021: Se presenta impulso procesal solicitando fecha de audiencia y se le dé el movimiento y celeridad correspondiente al proceso judicial.
•MARTES 12 DE JULIO DE 2022: Se presenta impulso procesal solicitándose le dé el movimiento y celeridad correspondiente al proceso judicial ya que el proceso cuenta con más de 19 meses sin presentar actuación alguna.
•JUEVES 22 DE SEPTIEMBRE DE 2022: Se presenta impulso procesal solicitando se le dé el movimiento y celeridad correspondiente al proceso judicial ya que el proceso cuenta con más de 21 meses sin presentar actuación alguna.
Indicó que él y su núcleo familiar viven gracias a la colaboración económica de conocidos y allegados, pero que debido a la mora en la resolución de su caso y, en particular, al reconocimiento de la pensión de vejez, pese a cumplir con todos y cada uno de los requisitos, no recibe ningún tipo de ingreso para su manutención y la de las personas a su cargo.
Informó que con anterioridad presentó una acción constitucional con fundamento en la mora del tribunal accionado, pero que se hacía necesario, «modular la operancia de la cosa juzgada», por el tiempo transcurrido y porque en la respuesta recibida a los últimos impulsos procesales presentados, le habían informado que las sentencias se dictaban en estricto orden en que hayan pasado los expedientes al despacho, no obstante, relacionó tres procesos (20210044701 –20210032901 y 20200040801) radicados en el despacho después del asunto de su interés que habían tenido impulso procesal.
Por consiguiente, solicitó «se dé el proceder legal y si se cumplen los requisitos normativos, legales y jurisprudenciales, se admita el recurso de apelación y fije fecha para la presentación de alegatos de conclusión de recurrentes y no recurrentes, con el fin de que se dictamine sentencia judicial y de esta manera sean salvaguardados los derechos fundamentales».
Mediante proveído del pasado 26 de octubre, esta sala asumió su conocimiento y ordenó comunicar a la accionada y vinculados, para que, si lo consideraban, se pronunciaran al respecto.
La magistrada ponente, integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali indicó que el accionante había presentado con antelación una acción de tutela en la que pretendió el impulso del mentado proceso, explicó que tomó posesión en provisionalidad el 5 de febrero de 2021 y recibió más de 900 procesos pendientes de decisión de fondo y un sin número de trámites administrativos y judiciales frente a los expedientes.
Adujo que la regla general del despacho era estudiar los procesos en orden cronológico y tenía expedientes que iban a cumplir 3 años, ya que ingresaron en el año 2019, además que hay otras decisiones que también requerían atención y estudio, las cuales se definen como de fondo y otras que no ponen fin a la instancia, pero que son necesarias para continuar el trámite del proceso, como son, autos de sustanciación e interlocutorios, memoriales tanto de celeridad como de reconocimiento de personería, oficios de otras dependencias, que son trámites que igual hay que avocar, darle trámite y respuesta, sin poder dejar de lado lo urgente que se presenta cada día, entre ellos, los temas traídos para conocimiento como acciones constitucionales, fueros sindicales, procesos de la superintendencia, entre otros, que tenían un trámite preferente frente a los otros.
En cuanto las solicitudes presentadas, informó que se atendieron las siguientes solicitudes:
18/06/2022: Atiende solicitud de copias –Remite link del proceso
05/08/2022: Atiende solicitud de copias –remite link de proceso
21/07/2022: Respuesta solicitud de impulso del 12/07/2022
04/10/2022: Respuesta solicitud de impulso del 22/09/2022
En relación con los expedientes (20210044701 –20210032901 y 20200040801) que el accionante indicó tuvieron impulso a pesar de haber sido radicado después del suyo, el tribunal explicó que corresponden a «ineficacias de traslado simples, es decir, no se discute el derecho pensional, como si se encuentra contemplado dentro del proceso ordinario adelantado por el señor LUIS ALFONSO FUENTES contra Colpensiones y Porvenir, donde además de la declaratoria de la ineficacia de la afiliación, se debe determinar si le asiste o no el derecho pensional».
Por lo anterior, se opuso a las pretensiones deprecadas y solicitó declarar la improcedencia de la presente acción.
El Juzgado hizo un recuento de lo sucedido en esa instancia y adjuntó el link del expediente digital.
Colpensiones pidió negar la acción de tutela, por no demostrarse el perjuicio irremediable proclamado, además de no estar demostrado que la mora obedezca a una situación injustificada que permita la prelación de turnos.
Finalmente, Porvenir pidió negar o declarar improcedente la presente acción, por ser claro que esa sociedad no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante.
No se aportaron más pronunciamientos durante el término concedido.
i)CONSIDERACIONES
Previo a abordar el estudio de la presente acción, se precisa que si bien el accionante presentó con anterioridad una acción de tutela con similares supuestos fácticos, esta sala abordará el estudio de la misma, pues el petente pone de presente como hechos nuevos dos solicitudes de impulso procesal, así como la relación de tres radicados que a pesar de haber sido radicados después del suyo tuvieron un trámite más célere al de su interés y, finalmente por haber transcurrido 8 meses adicionales de presunta mora judicial.
Precisado lo anterior, conviene señalar que la acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta sala de la corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CP) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente.
En el asunto objeto de estudio se advierte que lo pretendido por el promotor de la acción, a través de este mecanismo excepcional consiste en que se agilicen las actuaciones procesales al interior del juicio en el que funge como demandante, en el que a la fecha está pendiente de desatarse la alzada interpuesta y el grado jurisdiccional de consulta, pues, en su sentir, existe mora en su resolución por parte del juez plural.
Sobre la «mora judicial», esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó:
La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política
Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada
Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin.
De conformidad con los derroteros fijados, debe precisarse que acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la parte accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran a la espera de la emisión de la decisión del tribunal al interior de otros procesos.
Adicionalmente, en cuanto a las recientes solicitudes de impulso procesal, se advierte que la mismas fueron resueltas por la magistratura accionada el 21 de julio y el 4 de octubre de 2022 en las cuales se refirió a las medidas restrictivas de ingreso a las sedes judiciales de usuarios y servidores, en aras de controlar la propagación de la pandemia de la Covid-19, afirmó que se estaban resolviendo los asuntos con sujeción estricta a lo normado en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, 63A de la Ley 270 de 1996, modificado por el 16 de la Ley 1285 de 2009 y precisó «que una vez llegue el turno de este expediente pasará el proceso a despacho para decidir de fondo».
Ahora, en cuanto a la manifestación de su especial situación económica, advierte la Sala que al revisar las pruebas allegadas con el libelo de la acción, no se evidencia que las solicitudes de impulso procesal se hubiesen presentado en ese sentido, por lo que el accionante debe solicitar tal prelación poniendo de presente y acreditando las condiciones que pudieran, eventualmente, se válidas para la prelación.
Finalmente, en relación con los asuntos que relacionó en su escrito tuitivo que ingresaron al despacho con posterioridad al suyo y que han tenido impulsos procesales, conviene precisar que en concordancia con los artículos 4.°, modificado por el 1º de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, según la cuales por regla general la resolución de los procesos debe ser por orden de entrada, existen algunas excepciones consagradas legalmente, verbigracia, la del artículo 16 de la precitada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que realicen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia» y, para tal fin se precisa el procedimiento respectivo, que es perfectamente aplicable a los eventos que ameriten especial atención y, por ende, prelación de la decisión frente a otros que bien pueden ceñirse a la escala de turnos.
Por lo expuesto, se denegará la protección invocada.
ii)DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
SCLAJPT-11 V.00