STL15626 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STL15626-2022

        

LUIS BENEDICTO  HERRERA DÍAZ  

Magistrado  ponente  

STL15626-2022  

Acta 38  

Bogotá, D.  C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Procede la Sala a  resolver  la acción de tutela interpuesta por LUIS  ALFONSO FUENTES HOYOS  contra la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI,  trámite al que se vinculó al Juzgado Octavo Laboral del  Circuito de esa ciudad y a las demás partes e intervinientes  dentro del proceso ordinario laboral con radicación  n°76001310500820190062101.  

            

I. ANTECEDENTES  

El accionante  orientó el presente amparo a obtener la protección de  los derechos fundamentales al debido  proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

Fundamentó  la solicitud de amparo en que presentó demanda laboral  el 16 de septiembre de 2019, para que se declarara la ineficacia de  traslado de régimen pensional de RAIS al RPM y, como  consecuencia, se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión  de vejez, asunto que correspondió al Juzgado  Octavo Laboral del Circuito de Cali.  

Mediante  sentencia de 19 de febrero de 2020, el despacho judicial de  conocimiento accedió a las aspiraciones del escrito inicial,  pero, inconforme con la decisión Porvenir S.A. interpuso  recurso de apelación.  

El 9 de diciembre  de 2020, el expediente fue repartido en el Tribunal a la magistrada  Paola Andrea Arcila Saldarriaga, hoy despacho de la doctora Clara  Leticia Niño Martínez.  

Explicó el  tutelante que al no dársele la diligencia correspondiente por  parte del despacho judicial, se presentaron mediante mensaje de datos  (correo electrónico) las siguientes solicitudes:  

•VIERNES  12 DE FEBRERO DE 2021: Se presenta impulso procesal solicitando fecha  de audiencia.  

•VIERNES  09 DE JULIO DE 2021: Se presenta impulso procesal solicitando  información y estado actual del proceso judicial del señor  LUIS ALFONSO FUENTES HOYOS  

•LUNES  19 DE JULIO DE 2021:  Se impulso procesal solicitando información  y estado actual del proceso judicial del señor LUIS ALFONSO  FUENTES HOYOS  

•MARTES  27 DE JULIO DE 2021: Se presenta impulso procesal solicitando  información y estado actual del proceso judicial del señor  LUIS ALFONSO FUENTES HOYOS  

•VIERNES   24 DE SEPTIEMBRE DE 2021: Se presenta impulso procesal solicitando  fecha de audiencia y se le dé el movimiento y celeridad  correspondiente al proceso judicial.  

•MARTES  12 DE JULIO DE 2022: Se presenta impulso procesal solicitándose  le dé el movimiento y celeridad correspondiente al proceso  judicial ya que el proceso cuenta con más de 19 meses sin  presentar actuación alguna.  

•JUEVES   22 DE SEPTIEMBRE DE 2022: Se presenta impulso procesal solicitando  se le dé el movimiento y celeridad correspondiente al proceso  judicial ya que el proceso cuenta con más de 21 meses sin  presentar actuación alguna.  

Indicó que  él y su núcleo familiar viven gracias a la colaboración  económica de conocidos y allegados, pero que debido a la mora  en la resolución de su caso y, en particular, al  reconocimiento de la pensión de vejez, pese a cumplir con  todos y cada uno de los requisitos, no recibe ningún tipo de  ingreso para su manutención y la de las personas a su cargo.  

Informó que  con anterioridad presentó una acción constitucional con  fundamento en la mora del tribunal accionado, pero que se hacía  necesario, «modular  la operancia de la cosa juzgada», por  el tiempo transcurrido  y  porque en la respuesta recibida a los últimos impulsos  procesales presentados, le habían informado que las sentencias  se dictaban en estricto orden en que hayan pasado los expedientes al  despacho, no obstante, relacionó tres procesos (20210044701  –20210032901 y 20200040801) radicados en el despacho después  del asunto de su interés que habían tenido impulso  procesal.  

Por consiguiente,  solicitó «se  dé el proceder legal y si se cumplen los requisitos  normativos, legales y jurisprudenciales, se admita el recurso de  apelación y fije fecha para la presentación de alegatos  de conclusión de recurrentes y no recurrentes, con el fin de  que se dictamine sentencia judicial y de esta manera sean  salvaguardados los derechos fundamentales».  

Mediante proveído  del pasado 26 de octubre, esta sala asumió su conocimiento y  ordenó comunicar a la accionada y vinculados,  para que, si lo consideraban, se pronunciaran al respecto.  

La magistrada  ponente, integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali  indicó que el accionante había presentado con  antelación una acción de tutela en la que pretendió  el impulso del mentado proceso, explicó que tomó  posesión en provisionalidad el 5 de febrero de 2021 y recibió  más de 900 procesos pendientes de decisión de fondo y  un sin número de trámites administrativos  y judiciales  frente a los expedientes.  

Adujo que la regla  general del despacho era estudiar los procesos en orden cronológico  y tenía expedientes que iban a cumplir 3 años, ya que  ingresaron en el año 2019, además que hay otras  decisiones que también requerían atención y  estudio, las cuales se definen como de fondo y otras que no ponen fin  a la instancia, pero que son necesarias para continuar el trámite  del proceso, como son, autos de sustanciación e  interlocutorios, memoriales tanto de celeridad como de reconocimiento  de personería, oficios de otras dependencias, que son trámites  que igual hay que avocar, darle trámite y respuesta, sin poder  dejar de lado lo urgente que se presenta cada día, entre  ellos, los temas traídos para conocimiento como acciones  constitucionales, fueros sindicales, procesos de la superintendencia,  entre  otros, que tenían un trámite preferente frente a  los otros.  

En cuanto las  solicitudes presentadas, informó que se atendieron las  siguientes solicitudes:  

18/06/2022: Atiende solicitud  de copias –Remite link del proceso  

05/08/2022: Atiende solicitud  de copias –remite link de proceso  

21/07/2022: Respuesta solicitud  de impulso del 12/07/2022  

04/10/2022: Respuesta solicitud  de impulso del 22/09/2022  

En relación  con los expedientes (20210044701 –20210032901 y 20200040801)  que el accionante indicó tuvieron impulso a pesar de haber  sido radicado después del suyo, el tribunal explicó que  corresponden a «ineficacias  de traslado simples, es decir, no se discute el derecho pensional,  como si se encuentra contemplado dentro del proceso ordinario  adelantado por el  señor LUIS ALFONSO FUENTES contra  Colpensiones y Porvenir, donde además de la declaratoria de la  ineficacia de la afiliación, se debe determinar si le asiste o  no el derecho pensional».  

Por lo anterior,  se opuso a las pretensiones deprecadas y solicitó declarar la  improcedencia de la presente acción.  

El Juzgado hizo un  recuento de lo sucedido en esa instancia y adjuntó el link del  expediente digital.  

Colpensiones pidió  negar la acción de tutela, por no demostrarse el perjuicio  irremediable proclamado, además de no estar demostrado que la  mora obedezca a una situación injustificada que permita la  prelación de turnos.  

Finalmente,  Porvenir pidió negar o declarar improcedente la presente  acción, por ser claro que esa sociedad no ha vulnerado derecho  fundamental alguno al accionante.  

No se aportaron  más pronunciamientos durante el término concedido.  

i)CONSIDERACIONES  

Previo  a abordar el estudio de la presente acción, se precisa que si  bien el accionante presentó con anterioridad una acción  de tutela con similares supuestos fácticos, esta sala abordará  el estudio de la misma, pues el petente pone de presente como hechos  nuevos dos solicitudes de impulso procesal, así como la  relación de tres radicados que a pesar de haber sido radicados  después del suyo tuvieron un trámite más célere  al de su interés y, finalmente por haber transcurrido 8 meses  adicionales de presunta mora judicial.  

Precisado lo  anterior, conviene señalar que la acción de tutela se  erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la  protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción  u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta  sala de la corte ha entendido que la protección cabe  predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica,  así como en frente de providencias judiciales, cuando  constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable  que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el  ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser  necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa  constitucional (artículo 230 CP) o en cada una de las  particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser  ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos  arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía  e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto  de una particular decisión o no existan mecanismos procesales  de corrección o éstos se hubieren agotado  infructuosamente.  

En el asunto  objeto de estudio se advierte que lo pretendido por el promotor de la  acción, a través de este mecanismo excepcional consiste  en que se agilicen las actuaciones procesales al interior del juicio  en el que funge como demandante, en el que a la fecha está  pendiente de desatarse la alzada interpuesta y el grado  jurisdiccional de consulta, pues, en su sentir, existe mora en su  resolución por parte del juez plural.  

Sobre la «mora  judicial», esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada  recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó:  

La  jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de  «mora judicial» por cuya virtud se habilita este  excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan  de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento  negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección  constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias  objetivas y razonablemente justificadas tales como  la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero,  razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de  demostrar los hechos en los que se funda para predicar el  quebrantamiento de sus derechos constitucionales.  

Adicionalmente,  la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de  facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva  competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es  posible invadir el ámbito que la propia Constitución  Política les ha reservado, so pena de violar los principios de  autonomía e independencia judicial, contemplados en los  artículos 228 y 230 de la Carta Política  

Lo  anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la  dirección del proceso, es el encargado de organizar sus  labores, que entre otras está la de dictar las providencias,  de tal suerte que resultaría extraño a su trámite  que el juez de tutela dispusiera la expedición de una  determinada decisión o realización de alguna  diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su  orden de llegada  

Es  justamente por lo anterior que mediante esta acción  constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para  resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los  derechos de otras personas que también esperan la resolución  de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4,  modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de  1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de  1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las  excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo  16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los  Tribunales Superiores del país para que determinen «un  orden de carácter temático para la elaboración y  estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya  virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin.  

De conformidad con  los derroteros fijados, debe precisarse que acceder a la solicitud de  amparo generaría la vulneración del derecho a la  igualdad de otras personas que, con anterioridad a la parte  accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran a la  espera de la emisión de la decisión del tribunal al  interior de otros procesos.  

Adicionalmente, en  cuanto a las recientes solicitudes de impulso procesal, se advierte  que la mismas fueron resueltas por la magistratura accionada el 21 de  julio y el 4 de octubre de 2022 en las cuales se refirió a las  medidas restrictivas de ingreso a las sedes judiciales de usuarios y  servidores, en aras de controlar la propagación de la pandemia  de la Covid-19, afirmó que se estaban resolviendo los asuntos  con sujeción estricta a lo normado en el artículo 18 de  la Ley 446 de 1998, 63A de la Ley 270 de 1996, modificado por el 16  de la Ley 1285 de 2009 y precisó «que  una vez llegue el turno de este expediente pasará el proceso a  despacho para decidir de fondo».  

Ahora,  en cuanto a la manifestación de su especial situación  económica, advierte la Sala que al revisar las pruebas  allegadas con el libelo de la acción, no se evidencia que las  solicitudes de impulso procesal se hubiesen presentado en ese  sentido, por lo que el accionante debe solicitar tal prelación  poniendo de presente y acreditando las condiciones que pudieran,  eventualmente, se válidas para la prelación.  

Finalmente, en  relación con los asuntos que relacionó en su escrito  tuitivo que ingresaron al despacho con posterioridad al suyo y que  han tenido impulsos procesales, conviene precisar que en  concordancia con los artículos 4.°, modificado por el 1º  de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia  con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, según la  cuales por regla general la resolución de los procesos debe  ser por orden de entrada, existen algunas excepciones consagradas  legalmente, verbigracia, la del artículo 16 de la precitada  Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del  país para que realicen «un  orden de carácter temático para la elaboración y  estudio preferente de los proyectos de sentencia»  y, para tal fin se precisa el procedimiento respectivo, que es  perfectamente aplicable a los eventos que ameriten especial atención  y, por ende, prelación de la decisión frente a otros  que bien pueden ceñirse a la escala de turnos.  

Por  lo expuesto, se denegará la protección invocada.  

ii)DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Laboral, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  NEGAR  la  acción de tutela impetrada.  

SEGUNDO:  ENTERAR de  esta decisión a los interesados en la forma prevista en el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

TERCERO:  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  del fallo pronunciado, si  éste no fuere impugnado.  

Notifíquese,  publíquese y cúmplase.  

IVÁN  MAURICIO LENIS GÓMEZ  

Presidente  de la Sala  

GERARDO  BOTERO ZULUAGA  

FERNANDO  CASTILLO CADENA  

LUIS  BENEDICTO HERRERA DÍAZ  

OMAR  ÁNGEL MEJÍA AMADOR  

SCLAJPT-11          V.00      

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