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STC15706-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC15706-2022
Radicación nº11001-02-04-000-2022-01854-01
(Aprobado en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 22 de septiembre de 2022, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela promovida por Fredy Mauricio Cañón Calderón en contra de la Sala de Descongestión n°3 de la Sala de Casación Laboral de la misma Corporación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, extensiva a las partes, autoridades y demás intervinientes en el juicio n°11001-31-05-030-2016-00524-00.
1.- El convocante solicitó que se deje sin efectos la sentencia CSJ SL195-2022 de 26 de enero de 2022, para que en su lugar se dicte una nueva providencia en la que se reconozca el derecho pensional que le asiste.
Del escrito inicial y los medios de convicción aportados se extrae que el accionante ha trabajado con la empresa demandada desde 1989, fecha desde la que alegó haber ocupado labores como: obrero hasta el año 1990, ayudante empalmador, hasta el año 1993; auxiliar distribuidor general años 1993-1994; instalador reparador, año 1994; audioprobador, hasta el año 2015, y en la actualidad: Analista I. Informó que promovió demanda ordinaria laboral contra la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP – ETB S.A. ESP con el fin de que le reconociera y pagara la pensión de jubilación consagrada en la cláusula 3° de la Convención Colectiva de Trabajo de 1992-1993 suscrita entre dicha compañía y el Sindicato «SINTRATELEFONOS», la cual a su tenor literal dispone:
La cláusula vigésimo segunda (22ª) de la recopilación 1990-1991, de las convenciones suscritas con el sindicato de Base y la Cláusula vigésimo tercera (23ª) de la recopilación 1991 suscrita con Atelca, quedará así:
PENSIONES DE JUBILACIÓN
1° RÉGIMEN PENSIONAL ESPECIAL APLICABLE ÚNICAMENTE A LOS TRABAJADORES VINCULADOS A 31 DE DICIEMBRE DE 1991.
La empresa pensionará a todos los trabajadores vinculados a 31 de diciembre de 1991 de conformidad con lo establecido en los literales a) y b) de la presente cláusula siempre y cuando al momento del retiro acrediten como mínimo cinco (5) años al servicio de la Empresa.
a. Requisitos
1°. La Empresa pensionará a los trabajadores que hayan adquirido el derecho, es decir, veinte (20) años de servicios en Entidades Oficiales y cincuenta (50) o más años de edad.
No obstante, lo anterior, el trabajador que al cumplir cincuenta (50) años de edad tenga más de veinte (20) años de servicio en la Empresa en forma continua, podrá seguir laborando hasta completar veinticinco (25) años.
2.- La empresa procederá de inmediato a pensionar a los trabajadores que hayan laborado veinticinco (25) años continuos o discontinuos al servicio de la entidad, sin consideración a la edad.
3° Los trabajadores que desempeñen los cargos de Operador (a) de información, de reclamos, de conmutador; audioprobador (a); ayudante de empalmador; empalmador (a); supervisor (a) de información y de reclamos; reparador (a) de abonos, de aparatos, de conmutadores, de teléfonos públicos; instalador (a); instalador-reparador (a); auxiliar de distribuidor general y jefe de distribuidor general, tienen derecho a la pensión de jubilación después de veinte (20) años continuos o discontinuos de trabajo en dichos cargos, a cualquier edad.
No obstante, los trabajadores que hayan servido quince (15) o más años continuos en los cargos mencionados, tienen derecho a la pensión de jubilación al llegar a los cincuenta (50) años de edad, siempre que en esa fecha se encuentren al servicio de la Empresa.
No obstante, las aspiraciones del actor fueron desestimadas en primera (1 dic. 2017) y segunda instancia (30 may. 2018), postuló casación y la Sala accionada no casó la sentencia al determinar que el gestor no cumplió con los requisitos previstos en las reglas extralegales pensionales antes del 31 de julio de 2010 y que, por otro lado, tampoco era posible aplicar el principio de favorabilidad, porque no se evidenció un conflicto de normas (CSJ SL195-2022 26 ene.). Determinación de la que derivó la lesión a sus prerrogativas, pues a su juicio los funcionarios judiciales incurrieron en un defecto sustantivo al inaplicar los principios de igualdad, progresividad y favorabilidad, así como el precedente constitucional, los acuerdos y tratados internacionales y las recomendaciones del comité de libertad sindical de la OIT.
2.- El juez de conocimiento y la sala accionada hicieron un recuento de los hechos y defendieron la legalidad de estos. ETB S.A. E.S.P esgrimió falta de inmediatez.
3.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no accedió a la súplica al concluir que la decisión cuestionada era razonable.
4.- El promotor recurrió bajo sus argumentos iniciales y alegó que el que la prueba testimonial esté recogida en un documento no le resta su naturaleza de prueba testimonial; además, solicitó que se aplique lo dispuesto en la sentencia SL2835-2022 (9 ago. 2022).
CONSIDERACIONES
Se anticipa que el desenlace objetado se ratificará por las razones que pasan a explicarse.
1.- En cuanto a los reparos expuestos frente a las determinaciones de instancia y de casación, la Corte centrará su estudio en el veredicto que desató el mencionado recurso extraordinario, al ser la determinación que finiquitó cualquier discusión sobre el litigio.
Pues bien, al analizar de manera omnicomprensiva la providencia reprochada, no emerge desatino con entidad suficiente como para permitir la injerencia de esta especial justicia. En efecto, los argumentos que condujeron a la desestimación de los cargos que en esa sede elevó el gestor, resaltaron en primer lugar que, «para causar el derecho, el actor debía reunir 20 años de servicio en alguno de los cargos enunciados en el numeral tercero, o 15 años desempeñados en las mismas actividades y 50 años de edad».
Señaló que al revisar el lleno de las mencionadas exigencias el ad quem dedujo que el accionante reunió 20 años de servicio en los mencionados cargos hasta el 3 de diciembre de 2010, esto es, después de que el Acto Legislativo 01 de 2005 restara eficacia a las estipulaciones pensionales de las Convenciones Colectivas y que, pese a lo refutado por el casacionista, el examen de las pruebas documentales «no lleva a inferir que Cañón Calderón hubiera desempeñado alguno de los cargos que dan origen al derecho reclamado antes del 3 de diciembre de 1990, y no permiten siquiera suponer que las actividades propias de algunos de los cargos enlistados en el numeral 3 de la disposición extralegal transcrita hayan sido ejercidos».
Adicionalmente, respecto a los puestos de trabajo ocupados por el accionante destacó:
Importa resaltar que el recurrente al referirse a las pruebas que atacó, omitió señalar las de folios 47 a 49, con las que el Tribunal concluyó sobre los cargos que aquel ejerció, principalmente como obrero de semaforización desde el 30 de noviembre de 1989 al 2 de diciembre de 1990 y, que solo se desempeñó como ayudante empalmador desde el 3 de diciembre de 1990. De cualquier modo, tales probanzas, antes que desmentir, ratifican la conclusión del juzgador, según la cual, el demandante solo ejerció los cargos especiales desde el 3 de diciembre de 1990. (negrillas de ahora)
En esa línea de pensamiento, la magistratura encartada validó la determinación del Tribunal al reconocer que el demandante no cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación antes del 31 de julio de 2010, fecha en la que las convenciones colectivas con derechos pensionales diferentes al Sistema General perdían vigencia, puesto que cumplió 20 años de servicio en alguno de los cargos enunciados en el numeral tercero hasta el 3 de diciembre de 2010:
Así las cosas, no erró el fallador cuando coligió que el actor no cumplió los requisitos para hacerse acreedor a la pensión de jubilación, antes del 31 de julio de 2010, de conformidad con lo señalado en el Acto Legislativo 01 de 2005, en el cual las convenciones colectivas que estatuían derechos pensionales ajenos al Sistema General, perdían vigencia.
Asimismo, respecto a las pruebas testimoniales la convocada esgrimió:
En lo que refiere a la prueba testimonial, sabido es que solo puede ser analizada en sede extraordinaria, cuando se demuestra previamente la existencia de errores manifiestos de hecho en las que son calificadas, así se encuentra adoctrinado, entre otras providencias en CSJ AL2088-2019. Es evidente que tal supuesto acá no se cumple, de manera que no es posible descender a tales medios de convicción.
Igual suerte corre la denuncia de las declaraciones extraprocesales de Miguel Ángel Fonseca y José Agustín Rincón Fernández visibles en los folios 54 y 55, en tanto tampoco son prueba calificada en casación, pues el hecho de que la versión de los terceros declarantes, esté recogida en un documento, no resta su naturaleza de prueba testimonial.
En relación con el Acto Legislativo 01 de 2005 resaltó:
Lo anterior se afirma pues, si bien el parágrafo 3 de la reforma constitucional de 2005, estableció que protegería los derechos y expectativas de quienes cumplen los requisitos para acceder a las pensiones convencionales contempladas, entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010, en sentencia CSJ SL2543-2020, la Corte razonó:
(…) el Acto Legislativo 01 de 2005, como norma de rango constitucional, no permite, a partir de su vigencia, la inclusión de reglas de carácter pensional distintas a las de las leyes generales de pensiones en nuevos acuerdos colectivos, ni mucho menos, extender la aplicación de las reglas vigentes a su fecha de entrada en vigor con posterioridad a la fecha límite, es decir, el 31 de julio de 2010. (negrillas de ahora)
Frente al desconocimiento de tratados internacionales y principios constitucionales aseguró:
En lo referente al argumento relacionado con el desconocimiento de normas constitucionales, convenios y tratados internacionales, en sentencias CSJ SL621-2019, CSJ SL2802-2019 y CSJ SL5561-2019, esta última que memoró la CSJ SL1408-2019, señaló:
[…] la Corte no encuentra que el ad quem hubiese desconocido las normas constitucionales sobre integración de los tratados en los cuales se consagró el derecho a la seguridad social como un derecho humano, pues justamente se limitó a aplicar en estricto rigor las disposiciones constitucionales referidas a la negociación de condiciones pensionales, plasmadas en el Acto Legislativo 01 de 2005, que establecieron la pérdida de la vigencia de las condiciones pensionales extralegales a partir del 31 de julio de 2010, de manera que el fallador no desconoció la especial protección que tiene el derecho a la seguridad social en el ámbito del derecho internacional.
Para la Corte resulta claro que un juez no puede desconocer normas internacionales cuando aplica los mandatos de la Carta Política de 1991, que constituyen la fuente primaria del ordenamiento jurídico colombiano, tal como lo efectuó en el presente asunto el Tribunal, pues el constituyente derivado, en este caso, fue el que dispuso la modificación de las reglas constitucionales. (negrillas de ahora).
Por último, descartó la aplicación del principio de favorabilidad debido a que no se presentó un conflicto de normas, lo que llevó a la Sala accionada a colegir que:
Así las cosas y sin que sean necesarias otras consideraciones, es claro que la censura incumplió con demostrar los errores jurídicos y fácticos que le endilgó al sentenciador plural, de modo que la sentencia fustigada se mantiene incólume, en razón de la doble presunción de cierto y legalidad de la que llega revestida a esta sede.
Así las cosas, esta Sala advierte que las conclusiones adoptadas son la inferencia de las probanzas aportadas y que de su lectura no refulge la vía de hecho alegada, ya que el juez plural de casación efectuó una respetable hermenéutica y una adecuada motivación que le llevó al desenlace reprochado, respetando los principios constitucionales aplicables al caso concreto, acorde con la jurisprudencia emitida tanto por el órgano límite constitucional como por la especialidad laboral en el marco de sus competencias.
Ahora, si bien el actor en la impugnación alega que se debieron estudiar los testimonios porque «que la prueba testimonial esté recogida en un documento no le resta su naturaleza de prueba testimonial»; dichos reparos sin lugar a dudas constituyen hechos nuevos que no fueron puestos en conocimiento del a quo, lo que descarta la posibilidad de su escrutinio en esta sede superior, so pena de quebrantar el «derecho de defensa» que le asiste a los querellados. (STC14922-2017, reiterado en STC11080-2018).
Por último, respecto a la sentencia SL2835 del 9 de agosto del presente año, se recuerda al censor que en concordancia con la jurisprudencia constitucional esta Sala ha dispuesto que, para que un precedente sea aplicable debe ser anterior a la decisión en la que se pretende aplicar y, además, debe presentarse una semejanza de problemas jurídicos, escenarios fácticos y normativos. No podrá predicarse la aplicación de un precedente en ausencia de alguno de estos elementos,1 en este sentido, al no cumplir con ninguno de los anteriores requerimientos, se concluye que no puede darse aplicación a la aludida providencia.
Entonces, comoquiera que la directriz controvertida no alberga anomalía susceptible de ser enmendada por este sendero, se ratificará lo opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Sentencia T-656 de 2011 citada en STC5812-2022