STC15706 2022

NOVIEMBRE

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STC15706-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC15706-2022  

Radicación  nº11001-02-04-000-2022-01854-01  

(Aprobado  en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil  veintidós)   

   

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós  (2022).   

Se  resuelve la impugnación del fallo proferido el 22 de  septiembre de 2022,  por  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en  la acción de tutela promovida por Fredy Mauricio Cañón  Calderón  en contra de la Sala de Descongestión n°3 de la Sala de  Casación Laboral de la misma Corporación y la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, extensiva a las  partes, autoridades y demás intervinientes  en el juicio n°11001-31-05-030-2016-00524-00.  

1.-  El  convocante solicitó que  se deje sin efectos la  sentencia CSJ SL195-2022 de 26 de enero de 2022, para  que en su lugar se dicte una nueva providencia en la que se reconozca  el derecho pensional que le asiste.  

Del  escrito inicial y los medios de convicción aportados se extrae  que el accionante ha trabajado con la empresa demandada desde 1989,  fecha desde la que alegó haber ocupado labores como: obrero  hasta el año 1990, ayudante empalmador, hasta el año  1993; auxiliar distribuidor general años 1993-1994; instalador  reparador, año 1994; audioprobador, hasta el año 2015,  y en la actualidad: Analista I. Informó  que promovió  demanda ordinaria laboral contra la  Empresa  de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP – ETB S.A. ESP con  el fin de que le reconociera y pagara la pensión de jubilación  consagrada  en la cláusula 3° de  la Convención Colectiva de Trabajo de  1992-1993  suscrita entre dicha compañía y el Sindicato  «SINTRATELEFONOS»,  la cual a su tenor literal dispone:  

La  cláusula vigésimo segunda (22ª) de la recopilación  1990-1991, de las convenciones suscritas con el sindicato de Base y  la Cláusula vigésimo tercera (23ª) de la  recopilación 1991 suscrita con Atelca, quedará así:  

PENSIONES  DE JUBILACIÓN  

1°  RÉGIMEN PENSIONAL ESPECIAL APLICABLE ÚNICAMENTE A LOS  TRABAJADORES VINCULADOS A 31 DE DICIEMBRE DE 1991.  

La  empresa pensionará a todos los trabajadores vinculados a 31 de  diciembre de 1991 de conformidad con lo establecido en los literales  a) y b) de la presente cláusula siempre y cuando al momento  del retiro acrediten como mínimo cinco (5) años al  servicio de la Empresa.  

            

a. Requisitos  

1°.  La Empresa pensionará a los trabajadores que hayan adquirido  el derecho, es decir, veinte (20) años de servicios en  Entidades Oficiales y cincuenta (50) o más años de  edad.  

No  obstante, lo anterior, el trabajador que al cumplir cincuenta (50)  años de edad tenga más de veinte (20) años de  servicio en la Empresa en forma continua, podrá seguir  laborando hasta completar veinticinco (25) años.  

2.-  La empresa procederá de inmediato a pensionar a los  trabajadores que hayan laborado veinticinco (25) años  continuos o discontinuos al servicio de la entidad, sin consideración  a la edad.  

3°  Los trabajadores que desempeñen los cargos de Operador (a) de  información, de reclamos, de conmutador; audioprobador (a);  ayudante de empalmador; empalmador (a); supervisor (a) de información  y de reclamos; reparador (a) de abonos, de aparatos, de conmutadores,  de teléfonos públicos; instalador (a);  instalador-reparador (a); auxiliar de distribuidor general y jefe de  distribuidor general, tienen derecho a la pensión de  jubilación después de veinte (20) años continuos  o discontinuos de trabajo en dichos cargos, a cualquier edad.  

No  obstante, los trabajadores que hayan servido quince (15) o más  años continuos en los cargos mencionados, tienen derecho a la  pensión de jubilación al llegar a los cincuenta (50)  años de edad, siempre que en esa fecha se encuentren al  servicio de la Empresa.  

No  obstante, las  aspiraciones del actor fueron desestimadas en primera (1 dic. 2017) y  segunda instancia (30 may. 2018), postuló casación y la  Sala accionada no casó la sentencia al determinar que el  gestor no cumplió con los requisitos previstos en las  reglas extralegales pensionales antes del 31 de julio de 2010  y  que, por otro lado, tampoco  era posible aplicar el principio de favorabilidad, porque no se  evidenció un conflicto de normas (CSJ  SL195-2022 26 ene.).  Determinación de la que derivó la lesión a sus  prerrogativas, pues a su juicio los  funcionarios judiciales incurrieron en un defecto  sustantivo  al inaplicar los principios de igualdad, progresividad y  favorabilidad, así como el precedente constitucional, los  acuerdos y tratados internacionales y las recomendaciones del comité  de libertad sindical de la OIT.  

2.-  El juez de conocimiento y la sala accionada hicieron un recuento de  los hechos y defendieron la legalidad de estos.  ETB  S.A. E.S.P esgrimió falta de inmediatez.  

3.-  La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no  accedió a la súplica al concluir que la decisión  cuestionada era razonable.  

4.-  El  promotor recurrió bajo sus argumentos iniciales y alegó  que el  que la prueba testimonial esté recogida en un documento no le  resta su naturaleza de prueba testimonial;  además, solicitó que se aplique lo dispuesto en la  sentencia SL2835-2022 (9 ago. 2022).  

CONSIDERACIONES  

Se  anticipa que el desenlace objetado se ratificará por  las razones que pasan a explicarse.  

1.-  En cuanto a los reparos expuestos frente a las determinaciones de  instancia y de casación, la Corte centrará su estudio  en el veredicto que desató el mencionado recurso  extraordinario, al ser la determinación que finiquitó  cualquier discusión sobre el litigio.  

Pues  bien, al analizar de manera omnicomprensiva la providencia  reprochada, no emerge desatino con entidad suficiente como para  permitir la injerencia de esta especial justicia. En  efecto,  los argumentos que condujeron a la desestimación de los cargos  que en esa sede elevó el gestor, resaltaron en primer lugar  que,  «para  causar el derecho, el actor debía reunir 20 años de  servicio en alguno de los cargos enunciados en el numeral tercero, o  15 años desempeñados en las mismas actividades y 50  años de edad».  

Señaló  que al revisar el lleno de las mencionadas exigencias el ad  quem  dedujo que el accionante reunió 20 años de servicio en  los mencionados cargos hasta el 3 de diciembre de 2010,  esto  es, después de que el Acto Legislativo 01 de 2005 restara  eficacia a las estipulaciones pensionales de las Convenciones  Colectivas y que, pese a lo refutado por el casacionista, el examen  de las pruebas documentales «no  lleva a inferir que Cañón Calderón hubiera  desempeñado alguno de los cargos que dan origen al derecho  reclamado antes del 3 de diciembre de 1990, y no permiten siquiera  suponer que las actividades propias de algunos de los cargos  enlistados en el numeral 3 de la disposición extralegal  transcrita hayan sido ejercidos».  

Adicionalmente,  respecto a los puestos de trabajo ocupados por el accionante destacó:  

Importa  resaltar que el recurrente al referirse a las pruebas que atacó,  omitió señalar las de folios 47 a 49, con las que el  Tribunal concluyó sobre los cargos que aquel ejerció,  principalmente como obrero de semaforización desde el 30 de  noviembre de 1989 al 2 de diciembre de 1990 y, que solo se desempeñó  como ayudante empalmador desde el 3 de diciembre de 1990. De  cualquier modo, tales probanzas, antes que desmentir, ratifican  la conclusión del juzgador, según la cual, el  demandante solo ejerció los cargos especiales desde el 3 de  diciembre de 1990.  (negrillas  de ahora)  

En  esa línea de pensamiento, la magistratura encartada validó  la determinación del Tribunal al reconocer que el demandante  no cumplió  con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación  antes  del 31 de julio de 2010, fecha en la que las convenciones colectivas  con derechos pensionales diferentes al Sistema General perdían  vigencia,  puesto que cumplió 20 años de servicio en alguno de los  cargos enunciados en el numeral tercero hasta el 3 de diciembre de  2010:  

Así  las cosas, no erró el fallador cuando coligió que el  actor no cumplió los requisitos para hacerse acreedor a la  pensión de jubilación, antes del 31 de julio de 2010,  de conformidad con lo señalado en el Acto Legislativo 01 de  2005, en el cual las convenciones colectivas que estatuían  derechos pensionales ajenos al Sistema General, perdían  vigencia.  

Asimismo,  respecto a las pruebas testimoniales la convocada esgrimió:  

En  lo que refiere a la prueba testimonial, sabido es que solo puede ser  analizada en sede extraordinaria, cuando se demuestra previamente la  existencia de errores manifiestos de hecho en las que son  calificadas, así se encuentra adoctrinado, entre otras  providencias en CSJ AL2088-2019. Es evidente que tal supuesto acá  no se cumple, de manera que no es posible descender a tales medios de  convicción.  

Igual  suerte corre la denuncia de las declaraciones extraprocesales de  Miguel Ángel Fonseca y José Agustín Rincón  Fernández visibles en los folios 54 y 55, en tanto tampoco son  prueba calificada en casación, pues el hecho de que la versión  de los terceros declarantes, esté recogida en un documento, no  resta su naturaleza de prueba testimonial.  

En  relación con el Acto Legislativo 01 de 2005 resaltó:  

Lo  anterior se afirma pues, si bien el parágrafo 3 de la reforma  constitucional de 2005, estableció que protegería los  derechos y expectativas de quienes cumplen los requisitos para  acceder a las pensiones convencionales contempladas, entre el 29 de  julio de 2005 y el 31 de julio de 2010, en sentencia CSJ SL2543-2020,  la Corte razonó:  

(…)  el Acto Legislativo 01 de 2005, como norma de rango constitucional,  no  permite, a partir de su vigencia, la inclusión de reglas de  carácter pensional distintas a las de las leyes generales de  pensiones en nuevos acuerdos colectivos, ni mucho menos, extender la  aplicación de las reglas vigentes a su fecha de entrada en  vigor con posterioridad a la fecha límite, es decir, el 31 de  julio de 2010. (negrillas  de ahora)  

Frente  al desconocimiento de tratados internacionales y principios  constitucionales aseguró:  

En  lo referente al argumento relacionado con el desconocimiento de  normas constitucionales, convenios y tratados internacionales, en  sentencias CSJ  SL621-2019, CSJ SL2802-2019 y CSJ SL5561-2019, esta última que  memoró la CSJ SL1408-2019,  señaló:  

[…]  la Corte no encuentra que el ad quem hubiese desconocido las normas  constitucionales sobre integración de los tratados en los  cuales se consagró el derecho a la seguridad social como un  derecho humano, pues justamente se limitó a aplicar en  estricto rigor las disposiciones constitucionales referidas a la  negociación de condiciones pensionales, plasmadas en el Acto  Legislativo 01 de 2005, que establecieron la pérdida de la  vigencia de las condiciones pensionales extralegales a partir del 31  de julio de 2010, de manera que el fallador no desconoció la  especial protección que tiene el derecho a la seguridad social  en el ámbito del derecho internacional.  

Para  la Corte resulta claro que  un juez no puede desconocer normas internacionales cuando aplica los  mandatos de la Carta Política de 1991, que constituyen la  fuente primaria del ordenamiento jurídico colombiano, tal como  lo efectuó en el presente asunto el Tribunal, pues el  constituyente derivado, en este caso, fue el que dispuso la  modificación de las reglas constitucionales.  (negrillas  de ahora).  

Por  último, descartó la aplicación del principio de  favorabilidad debido a que no se presentó un conflicto de  normas, lo que llevó a la Sala accionada a colegir que:  

Así  las cosas y sin que sean necesarias otras consideraciones, es claro  que la censura incumplió con demostrar los errores jurídicos  y fácticos que le endilgó al sentenciador plural, de  modo que la sentencia fustigada se mantiene incólume, en razón  de la doble presunción de cierto y legalidad de la que llega  revestida a esta sede.  

Así  las cosas, esta Sala advierte que las  conclusiones adoptadas son la inferencia de las probanzas aportadas y  que de su lectura no refulge la vía de hecho alegada, ya que  el juez plural de casación efectuó una respetable  hermenéutica y una  adecuada motivación que  le llevó al desenlace reprochado, respetando los principios  constitucionales aplicables al caso concreto, acorde con la  jurisprudencia emitida tanto por el órgano límite  constitucional como por la especialidad laboral en el marco de sus  competencias.  

Ahora,  si bien el actor en la impugnación alega que se debieron  estudiar los testimonios porque «que  la prueba testimonial esté recogida en un documento no le  resta su naturaleza de prueba testimonial»;  dichos reparos sin lugar a dudas constituyen hechos  nuevos  que no fueron puestos en conocimiento del a  quo,  lo que descarta la posibilidad de su escrutinio en esta sede  superior, so pena de quebrantar el «derecho  de defensa»  que le asiste a los querellados. (STC14922-2017, reiterado en  STC11080-2018).  

Por  último, respecto a la sentencia  SL2835 del 9 de agosto del presente año, se recuerda al censor  que en concordancia con la jurisprudencia constitucional esta Sala ha  dispuesto que,  para que un precedente sea aplicable debe  ser anterior a la decisión en la que se pretende aplicar y,  además, debe presentarse una semejanza de problemas jurídicos,  escenarios fácticos y normativos. No podrá predicarse  la aplicación de un precedente en ausencia de alguno de estos  elementos,1  en este sentido, al no cumplir con ninguno de los anteriores  requerimientos, se concluye que no puede darse aplicación a la  aludida providencia.  

Entonces,  comoquiera que la directriz controvertida no alberga anomalía  susceptible de ser enmendada por este sendero, se ratificará  lo opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR  el  pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Sentencia          T-656 de 2011 citada en STC5812-2022      

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