STC15150 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC15150-2022

        

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el «ARTÍCULO  PRIMERO»  del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de  2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación  jurídica relacionada con personas menores de edad, como medida  de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta  sentencia,  «con  idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e  informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y  ubicación, para efectos de publicación en los  repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda  virtuales, y otra con la información real y completa de las  partes, que se utilizará únicamente para notificación  a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá  con reserva a terceros interesados».  

NOTA.  Este  ejemplar de la decisión corresponde al que contiene «la  información  ficticia».  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC15150-2022  

Radicación  n.° 76001-22-10-000-2022-00134-01  

(Aprobado  en sesión de nueve de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  6 de octubre de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela instaurada  por Pedro Pablo Acosta Redondo en representación del menor  David Acosta Sánchez, contra el Juzgado Trece de Familia de la  misma ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e  intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          accionante reclama por intermedio de apoderada judicial, la          protección de sus derechos fundamentales al acceso a la          administración de justicia, al debido proceso, a «la          falta de pronunciamiento frente a pretensiones de la demanda»          y a «la          prevalencia de los derechos del menor»,          presuntamente conculcados por la autoridad acusada.  

Solicita  en consecuencia se ordene «revocar  parcialmente la sentencia inhibitoria proferida el 1 de julio de 2022  por el Juzgado Trece de Familia de Cali y las actuaciones que  dependan de la misma»  y ordenar a dicho estrado «que  se pronuncie de manera clara, expresa y exigible frente a: La  regulación del disfrute de visitas en día de semana  entre el señor Pedro Pablo Acosta Redondo»  y de otro lado  «emita  una decisión que adicione, aclare y/o complemente, en la que  se resuelvan de fondo las causales que originaron del presente  proceso de solicitud de custodia compartida en beneficio del niño  David Acosta Sánchez».  

            

2. Son          hechos relevantes para la definición del presente asunto, los          siguientes:  

2.1.        Luego  de que el accionante se separó «de  cuerpos»  de Violeta Sánchez Perdomo, progenitora del mencionado menor,  ésta se quedó con la custodia del niño, por lo  cual, y debido a varios problemas presentados en las visitas, aquel  promovió proceso de «custodia  compartida, regulación de visitas, fijación de gastos  compartidos»,  con el propósito de que cada padre tuviera la custodia del  menor por seis meses por año y se reglaran las visitas en las  fechas especiales, así como los «gastos  de alimentación, compartidos y de vestuario».  

2.2.        El  1 de julio del presente año el juzgado accionado dictó  sentencia con que dejó la custodia del menor en cabeza de su  progenitora y en cuanto al régimen de visitas estableció  que «el  señor Pedro Pablo Acosta Redondo visitará a su hijo un  fin de semana cada quince (15) días, desde el día  viernes recogiendo a su hijo a las 6:00 p.m. hasta el día  domingo o lunes si es festivo inclusive  (…)»  

2.3.        El  gestor solicitó la aclaración de lo decidido, porque  «no  cumplía los requisitos de claro, expreso y exigible, frente a  la acción de ejercer visitas, ni tampoco frente al pago de los  gastos adicionales, ni tampoco el procedimiento para el cobro de  éstos, ni cómo deben de ser pagado entre las partes en  un 50% cada uno»,  además pidió claridad «frente  a la regulación en los días de semana para el disfrute  de visitas (…)  indicado que en la sentencia tan solo se indica un fin de semana cada  15 días y no se refiere frente a estos días»,  ello porque, aseveró, la situación genera un constante  inconveniente entre las partes, ante lo cual el estrado manifestó  que «entiende  que, entre semana, el niño se encuentra bajo la custodia de su  señora madre y que entre semana está estudiando o  estará haciendo algunas actividades entre semana, estando bajo  custodia de su señora madre».  

2.4.        El  accionante señala que, si bien no discute la decisión  sobre la custodia, en lo fallado se omitió pronunciamiento  sobre los puntos antes señalados, lo que se traduce en un  fallo inhibitorio y ha generado que la madre del niño permita  pocas visitas a éste entre semana y que además agregue  gastos no acordados.  

LAS  RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS  

            

1. El          Juzgado Trece de Familia de Cali hizo un recuento de lo acontecido          dentro de la actuación cuestionada y defendió la          decisión que allí adoptó.  

            

2. La          Defensoría de Familia señaló respaldó lo          decidido por el estrado accionado.  

            

3. La          apoderada de la accionante, «en          calidad de vinculada y agente oficiosa»          de Violeta Sánchez Perdomo, señaló que el          estrado accionado no vulneró los derechos fundamentales cuya          protección se invoca, porque fue claro en lo que decidió          dentro del asunto.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali  accedió parcialmente al resguardo en cuanto al reclamo elevado  por la falta de claridad en la obligación alimentaria fijada,  por lo cual ordenó «dejar  sin efecto la parte de esa audiencia, en el segmento subsiguiente a  la solicitud de aclaración y adición elevada por la  apoderada del demandante Pedro Pablo Acosta Redono, con el fin de  que, reanudada que sea, resuelva en debida forma exclusivamente la  parte de dicha petición concerniente con los denominados  “gastos extras curriculares y salud” del menor, quedando  en su vigor todo lo demás».  

Por  ende, no accedió al amparo referente a las visitas entre  semana, tras considerar que sí hubo pronunciamiento frente a  ello en la sentencia, sin que lo definido pueda catalogarse como  arbitrario, y sin que se pueda exigir en la fijación un rigor  semejable al de las obligaciones que pueden demandarse  ejecutivamente, «porque dicha vía se descarta por  aplicar en su lugar el trámite incidental», según  lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en las  decisiones STC17234-2017 y STC6990-2018.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó el promotor sin exponer los motivos de su  descontento.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

            

2. De          entrada corresponde precisar que, debido a que el accionante no          puntualizó los motivos de su descontento con lo decidido en          el fallo constitucional de primera instancia, y dicha decisión          le resultó parcialmente favorable, la Sala limitará el          estudio en esta instancia a lo que no le resultó beneficioso,          por entenderse que carece de interés para cuestionar lo          demás, pues, como se ha considerado en asuntos con alguna          simetría, «cuando          un Juez se enfrenta con una solicitud de impugnación, preciso          es que se examine la legitimación, el interés y la          oportunidad respectiva… Dentro del presente asunto, se advierte          que el accionante carece de interés para recurrir toda vez          que… ninguna de las determinaciones allí adoptadas le          [fue] desfavorable»          (CSJ STC, 14 dic. 2010, rad. 00008-02; reiterado, entre muchos          otros, en CSJ ATC, 18 oct. 2011, rad. 2011-01224-01).  

            

2. Bajo          este panorama, de la demanda de amparo se establece que, la queja          del actor que no recibió decisión favorable en el          fallo opugnado, se circunscribe a que en la sentencia emitida el 1          de julio de 2022 el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Cali no          emitió decisión frente al régimen de visitas          entre semana al menor, pese a la adición y aclaración          que al respecto se le solicitó en ese momento procesal.  

            

2. Advierte          la Corte que el amparo no tiene vocación de prosperidad, y          por ende corresponde confirmar la decisión constitucional de          primer grado, toda vez que en el mencionado proveído sí          se emitió el pronunciamiento echado de menos por el actor,          conforme se colige del análisis de la parte resolutiva del          fallo, en conjunto con el pronunciamiento emitido por el estrado          accionado al resolver sobre la solicitud de adición y          aclaración al mismo.  

En  la resolutiva de la sentencia, el estrado convocado estableció  frente a la temática en comento que,  

REGULAR  como RÉGIMEN DE VISITAS, del progenitor PEDRO PABLO ACOSTA  REDONDO con cédula de ciudadanía xxxx a su menor hijo  DAVID REDONDO SÁNCHEZ de la siguiente manera:  

El  señor PEDRO PABLO ACOSTA REDONDO visitará a su hijo un  fin de semana cada (15) días, desde el día viernes  recogiendo a su hijo a las 6:00 p.m. hasta el día domingo o  lunes si es festivo inclusive, regresando el padre a su hijo al hogar  materno, a las 6:00 p.m. o en cualquier caso a una hora prudente que  podrá concertar con la madre durante los fines de semana que  comparta con el padre, aquel será responsable de realizar en  compañía de su hijo las actividades y tareas escolares  que se encuentren pendientes, así como de llevarlo a las  actividades culturales o deportivas que tengan programadas.  

Los  días especiales del año como cumpleaños del niño  DAVID ACOSTA SÁNCHEZ y el 31 de octubre, serán  compartidos por sus padres en la misma proporción, véanse  a alternándose en anualmente (sic) o disponiendo que el mismo  día puedan compartir un tiempo con cada uno de los padres y  sus familias, Eventualmente, estos días especiales podrán  ser compartidos y los padres lo convienen anticipadamente.  

El  día 24 de diciembre del año que corre el niño  DAVID ACOSTA SÁNCHEZ lo pasará con su respectivo  progenitor en su día e igualmente así será en  los días en los que cumpla años cada uno de ellos.  

Los  periodos vacacionales al fin de año, mitad de año,  semana santa y receso escolar serán compartidos por los padres  en periodos de tiempo iguales para cada uno. Los padres podrán  convenir entre ellos las condiciones para que los periodos  vacacionales sean compartidos con su hijo de forma equitativa entre  ellos.  

Conviniendo  resaltar que al finalizar las vacaciones el niño debe estar  preferiblemente con su señora madre.  

Al  momento de resolver sobre la adición y aclaración que  frente al punto le pidió la apoderada judicial del aquí  accionante, señaló que,  

entre  semana ha habido inconvenientes entre ustedes… por ese motivo  se ha establecido un régimen de visitas … los padres  …podrán acordar alguna situación entre semana,  pero el juzgado no ha tomado ninguna decisión entre semana,  entiende el Despacho que el niño está estudiando entre  semana y estará  bajo la  custodia de su señora madre.  

5.        Colige  entonces la Sala que  no  existe acción u omisión alguna por parte de la  autoridad accionada que amerite la intervención excepcional e  impostergable del juez de tutela, pues, se puntualiza, lo perseguido  se cumplió antes de elevar la solicitud de amparo, lo que  impone la negativa a la protección por inexistencia de  vulneración a los derechos fundamentales invocados.  

Al  punto, el máximo Tribunal Constitucional de tiempo atrás  ha señalado, que «el  objeto de la acción de tutela es la protección  efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos  fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten  vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de  cualquier autoridad  pública o de los particulares (…).  Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo  constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no  existe una actuación u omisión del agente accionado a  la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración  de las garantías fundamentales en cuestión.  

En  el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU-975 de 2003 o  la  T-883 de 2008, al afirmar que “partiendo de una  interpretación sistemática, tanto de la Constitución,  como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de  1991], se deduce que la acción u omisión cometida por  los particulares o por la autoridad pública que vulnere o  amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico  para la procedencia de la acción tuitiva de derechos  fundamentales (…) En suma, para que la acción de tutela sea  procedente requiere como presupuesto necesario de orden  lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que  amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”,  ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración  a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u  omisiva de la cual proteger al interesado (…)”.  

Y  lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas  acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de  acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y  que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico,  “ello resultaría violatorio del debido proceso de los  sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el  principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos,  podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que  se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites  y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico  como los adecuados para la obtención de determinados objetivos  específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo  constitucional en procura de sus derechos”» (T-130  2014).  

6.        Ahora,  en cuanto al contenido del régimen de visitas, no encuentra la  Corte que pueda ser catalogado como arbitrario o caprichoso, pues  estableció de forma proporcionada las reglas para que el aquí  accionante pueda visitar al menor, sin dejar de lado el hecho de que  la custodia está en cabeza de la progenitora, cuestión  diferente es que aquel eventualmente no comparta los detalles de la  decisión, lo que en sí no implica la vulneración  de sus derechos fundamentales, ni más importante aún,  los del menor involucrado, máxime porque, en todo caso, lo  definido al respecto hace tránsito a cosa juzgada formal mas  no material, dado que es «susceptible  de modificación cuando varíen las condiciones que  dieron lugar a ella, [el]  accionante tiene la posibilidad real de iniciar un nuevo proceso con  la misma pretensión para que el juez natural la dirima con  base en las pruebas regularmente allegadas»  (CSJ  STC, 27  may.  2011, rad.  00095-01;  citada en STC, 25 may. 2012, rad. 00139-01; y STC, 26 abr. 2013, rad.  00032-01)  

7.        Lo  consignado impone respaldar la decisión de primer grado.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Presidenta  de Sala (E)  

Comisión  de servicios  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *