Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC15150-2022
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con personas menores de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».
NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene «la información ficticia».
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC15150-2022
Radicación n.° 76001-22-10-000-2022-00134-01
(Aprobado en sesión de nueve de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 6 de octubre de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela instaurada por Pedro Pablo Acosta Redondo en representación del menor David Acosta Sánchez, contra el Juzgado Trece de Familia de la misma ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama por intermedio de apoderada judicial, la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a «la falta de pronunciamiento frente a pretensiones de la demanda» y a «la prevalencia de los derechos del menor», presuntamente conculcados por la autoridad acusada.
Solicita en consecuencia se ordene «revocar parcialmente la sentencia inhibitoria proferida el 1 de julio de 2022 por el Juzgado Trece de Familia de Cali y las actuaciones que dependan de la misma» y ordenar a dicho estrado «que se pronuncie de manera clara, expresa y exigible frente a: La regulación del disfrute de visitas en día de semana entre el señor Pedro Pablo Acosta Redondo» y de otro lado «emita una decisión que adicione, aclare y/o complemente, en la que se resuelvan de fondo las causales que originaron del presente proceso de solicitud de custodia compartida en beneficio del niño David Acosta Sánchez».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:
2.1. Luego de que el accionante se separó «de cuerpos» de Violeta Sánchez Perdomo, progenitora del mencionado menor, ésta se quedó con la custodia del niño, por lo cual, y debido a varios problemas presentados en las visitas, aquel promovió proceso de «custodia compartida, regulación de visitas, fijación de gastos compartidos», con el propósito de que cada padre tuviera la custodia del menor por seis meses por año y se reglaran las visitas en las fechas especiales, así como los «gastos de alimentación, compartidos y de vestuario».
2.2. El 1 de julio del presente año el juzgado accionado dictó sentencia con que dejó la custodia del menor en cabeza de su progenitora y en cuanto al régimen de visitas estableció que «el señor Pedro Pablo Acosta Redondo visitará a su hijo un fin de semana cada quince (15) días, desde el día viernes recogiendo a su hijo a las 6:00 p.m. hasta el día domingo o lunes si es festivo inclusive (…)»
2.3. El gestor solicitó la aclaración de lo decidido, porque «no cumplía los requisitos de claro, expreso y exigible, frente a la acción de ejercer visitas, ni tampoco frente al pago de los gastos adicionales, ni tampoco el procedimiento para el cobro de éstos, ni cómo deben de ser pagado entre las partes en un 50% cada uno», además pidió claridad «frente a la regulación en los días de semana para el disfrute de visitas (…) indicado que en la sentencia tan solo se indica un fin de semana cada 15 días y no se refiere frente a estos días», ello porque, aseveró, la situación genera un constante inconveniente entre las partes, ante lo cual el estrado manifestó que «entiende que, entre semana, el niño se encuentra bajo la custodia de su señora madre y que entre semana está estudiando o estará haciendo algunas actividades entre semana, estando bajo custodia de su señora madre».
2.4. El accionante señala que, si bien no discute la decisión sobre la custodia, en lo fallado se omitió pronunciamiento sobre los puntos antes señalados, lo que se traduce en un fallo inhibitorio y ha generado que la madre del niño permita pocas visitas a éste entre semana y que además agregue gastos no acordados.
LAS RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Trece de Familia de Cali hizo un recuento de lo acontecido dentro de la actuación cuestionada y defendió la decisión que allí adoptó.
2. La Defensoría de Familia señaló respaldó lo decidido por el estrado accionado.
3. La apoderada de la accionante, «en calidad de vinculada y agente oficiosa» de Violeta Sánchez Perdomo, señaló que el estrado accionado no vulneró los derechos fundamentales cuya protección se invoca, porque fue claro en lo que decidió dentro del asunto.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali accedió parcialmente al resguardo en cuanto al reclamo elevado por la falta de claridad en la obligación alimentaria fijada, por lo cual ordenó «dejar sin efecto la parte de esa audiencia, en el segmento subsiguiente a la solicitud de aclaración y adición elevada por la apoderada del demandante Pedro Pablo Acosta Redono, con el fin de que, reanudada que sea, resuelva en debida forma exclusivamente la parte de dicha petición concerniente con los denominados “gastos extras curriculares y salud” del menor, quedando en su vigor todo lo demás».
Por ende, no accedió al amparo referente a las visitas entre semana, tras considerar que sí hubo pronunciamiento frente a ello en la sentencia, sin que lo definido pueda catalogarse como arbitrario, y sin que se pueda exigir en la fijación un rigor semejable al de las obligaciones que pueden demandarse ejecutivamente, «porque dicha vía se descarta por aplicar en su lugar el trámite incidental», según lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en las decisiones STC17234-2017 y STC6990-2018.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el promotor sin exponer los motivos de su descontento.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. De entrada corresponde precisar que, debido a que el accionante no puntualizó los motivos de su descontento con lo decidido en el fallo constitucional de primera instancia, y dicha decisión le resultó parcialmente favorable, la Sala limitará el estudio en esta instancia a lo que no le resultó beneficioso, por entenderse que carece de interés para cuestionar lo demás, pues, como se ha considerado en asuntos con alguna simetría, «cuando un Juez se enfrenta con una solicitud de impugnación, preciso es que se examine la legitimación, el interés y la oportunidad respectiva… Dentro del presente asunto, se advierte que el accionante carece de interés para recurrir toda vez que… ninguna de las determinaciones allí adoptadas le [fue] desfavorable» (CSJ STC, 14 dic. 2010, rad. 00008-02; reiterado, entre muchos otros, en CSJ ATC, 18 oct. 2011, rad. 2011-01224-01).
2. Bajo este panorama, de la demanda de amparo se establece que, la queja del actor que no recibió decisión favorable en el fallo opugnado, se circunscribe a que en la sentencia emitida el 1 de julio de 2022 el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Cali no emitió decisión frente al régimen de visitas entre semana al menor, pese a la adición y aclaración que al respecto se le solicitó en ese momento procesal.
2. Advierte la Corte que el amparo no tiene vocación de prosperidad, y por ende corresponde confirmar la decisión constitucional de primer grado, toda vez que en el mencionado proveído sí se emitió el pronunciamiento echado de menos por el actor, conforme se colige del análisis de la parte resolutiva del fallo, en conjunto con el pronunciamiento emitido por el estrado accionado al resolver sobre la solicitud de adición y aclaración al mismo.
En la resolutiva de la sentencia, el estrado convocado estableció frente a la temática en comento que,
REGULAR como RÉGIMEN DE VISITAS, del progenitor PEDRO PABLO ACOSTA REDONDO con cédula de ciudadanía xxxx a su menor hijo DAVID REDONDO SÁNCHEZ de la siguiente manera:
El señor PEDRO PABLO ACOSTA REDONDO visitará a su hijo un fin de semana cada (15) días, desde el día viernes recogiendo a su hijo a las 6:00 p.m. hasta el día domingo o lunes si es festivo inclusive, regresando el padre a su hijo al hogar materno, a las 6:00 p.m. o en cualquier caso a una hora prudente que podrá concertar con la madre durante los fines de semana que comparta con el padre, aquel será responsable de realizar en compañía de su hijo las actividades y tareas escolares que se encuentren pendientes, así como de llevarlo a las actividades culturales o deportivas que tengan programadas.
Los días especiales del año como cumpleaños del niño DAVID ACOSTA SÁNCHEZ y el 31 de octubre, serán compartidos por sus padres en la misma proporción, véanse a alternándose en anualmente (sic) o disponiendo que el mismo día puedan compartir un tiempo con cada uno de los padres y sus familias, Eventualmente, estos días especiales podrán ser compartidos y los padres lo convienen anticipadamente.
El día 24 de diciembre del año que corre el niño DAVID ACOSTA SÁNCHEZ lo pasará con su respectivo progenitor en su día e igualmente así será en los días en los que cumpla años cada uno de ellos.
Los periodos vacacionales al fin de año, mitad de año, semana santa y receso escolar serán compartidos por los padres en periodos de tiempo iguales para cada uno. Los padres podrán convenir entre ellos las condiciones para que los periodos vacacionales sean compartidos con su hijo de forma equitativa entre ellos.
Conviniendo resaltar que al finalizar las vacaciones el niño debe estar preferiblemente con su señora madre.
Al momento de resolver sobre la adición y aclaración que frente al punto le pidió la apoderada judicial del aquí accionante, señaló que,
entre semana ha habido inconvenientes entre ustedes… por ese motivo se ha establecido un régimen de visitas … los padres …podrán acordar alguna situación entre semana, pero el juzgado no ha tomado ninguna decisión entre semana, entiende el Despacho que el niño está estudiando entre semana y estará bajo la custodia de su señora madre.
5. Colige entonces la Sala que no existe acción u omisión alguna por parte de la autoridad accionada que amerite la intervención excepcional e impostergable del juez de tutela, pues, se puntualiza, lo perseguido se cumplió antes de elevar la solicitud de amparo, lo que impone la negativa a la protección por inexistencia de vulneración a los derechos fundamentales invocados.
Al punto, el máximo Tribunal Constitucional de tiempo atrás ha señalado, que «el objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares (…). Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión.
En el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU-975 de 2003 o la T-883 de 2008, al afirmar que “partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (…) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”.
Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”» (T-130 2014).
6. Ahora, en cuanto al contenido del régimen de visitas, no encuentra la Corte que pueda ser catalogado como arbitrario o caprichoso, pues estableció de forma proporcionada las reglas para que el aquí accionante pueda visitar al menor, sin dejar de lado el hecho de que la custodia está en cabeza de la progenitora, cuestión diferente es que aquel eventualmente no comparta los detalles de la decisión, lo que en sí no implica la vulneración de sus derechos fundamentales, ni más importante aún, los del menor involucrado, máxime porque, en todo caso, lo definido al respecto hace tránsito a cosa juzgada formal mas no material, dado que es «susceptible de modificación cuando varíen las condiciones que dieron lugar a ella, [el] accionante tiene la posibilidad real de iniciar un nuevo proceso con la misma pretensión para que el juez natural la dirima con base en las pruebas regularmente allegadas» (CSJ STC, 27 may. 2011, rad. 00095-01; citada en STC, 25 may. 2012, rad. 00139-01; y STC, 26 abr. 2013, rad. 00032-01)
7. Lo consignado impone respaldar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Presidenta de Sala (E)
Comisión de servicios
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1