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STC15970-2022
F
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC15970-2022
Radicación nº 68001-22-13-000-2022-00495-01
(Aprobado en sesión de treinta de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, se dirime la impugnación del fallo de 18 de octubre de 2022 dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en la tutela promovida por Raúl Calderón Bermúdez contra el Juzgado 1° Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, extensiva a los intervinientes en el proceso de disminución de cuota alimentaria con radicado n° 680813184001-2020-00203-00 y el ejecutivo con radicado n° 680813184001-2021-00367-00.
ANTECEDENTES
1. El accionante pidió que se dejen sin efectos las sentencias que resolvieron los procesos cuestionados (11 ago. y 15 sep. 2022), para que, en su lugar, se ordene resolver nuevamente los asuntos. También solicitó que se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación para que se investigue el actuar de su contraparte.
En sustento, adujo ser demandante en el proceso de disminución de cuota alimentaria que terminó con sentencia que redujo la mesada al valor de $880.000 para cada uno de sus dos hijos menores (11 ago. 2022). Reprochó i). la valoración probatoria desplegada por el fallador, ii). la ausencia de decreto oficioso de pruebas, iii). el tiempo que el juzgado tardó en resolver el litigio y, iv). la ausencia de compulsa de copias para que se investigara a su contraparte.
De otra parte, relató ser parte pasiva en el ejecutivo que inició la progenitora de sus hijos para cobrar las cuotas anteriores a la emisión de la sentencia de disminución de cuota. Se dolió de que en ese coactivo se tomara la decisión de dictar sentencia anticipada y los raciocinios utilizados para condenar al pago de los saldos debidos (15 sep. 2022).
2. El juzgado accionado remitió el link del paginario, hizo un relato de sus actuaciones y defendió la respectiva legalidad. La progenitora de los hijos comunes se opuso a la prosperidad del resguardo tras considerar que su contraparte cuenta con el patrimonio suficiente para sufragar las sumas fijadas judicialmente. La Defensora de Familia ICBF Centro Zonal La Floresta pidió la improcedencia del amparo. El promotor presentó oposición a la respuesta rendida por la madre de sus hijos.
3. La primera instancia concedió el amparo y dispuso dejar sin valor la sentencia del proceso de disminución de cuota porque, en su criterio, sus efectos debían surtirse desde la presentación de la demanda y no desde la emisión del fallo. Lo propio hizo frente a la orden de seguir adelante la ejecución tras considerar que el juzgado dejó de lado el influjo del litigio declarativo sobre el coactivo que se adelantaba.
4. La progenitora impugnó con reiteración de los argumentos expuestos en su informe rendido al sumario. El censor se resistió a las manifestaciones de la recurrente.
CONSIDERACIONES
1. El amparo concedido será revocado porque los argumentos ofrecidos por el a quo constitucional resultan contrarios al ordenamiento jurídico que impera en la materia objeto de revisión.
En efecto, el tribunal de primer grado consideró que el veredicto que modificó la cuota alimentaria en favor del progenitor (ago. 2022) debía tener efectos desde la presentación de la demanda (oct. 2020) y no desde la emisión del fallo, debido a la disminución de los ingresos del alimentante para la época en que presentó el libelo.
No obstante, la magistratura desconoció que la pretensión del accionante es de naturaleza modificativa en la medida que buscó variar una situación jurídica prestablecida y, en tal sentido, ese mismo es el linaje de la sentencia dictada en la disputa.
Sobre la diferencia entre las clases de sentencias, esta Sala tiene decantado que:
Las sentencias se dividen en condenatorias, declarativas o reconoscitivas; y constitutivas o modificativas; según sea la naturaleza de las acciones incoadas, esto es, de acuerdo con el contenido de cada una de las súplicas de la demanda. Las sentencias de condena se encaminan a la declaración judicial de un derecho y a la condena del demandado a la satisfacción de la prestación debida, como consecuencia de la existencia del derecho que se reconoce o declara (…). La sentencia declarativa o recognoscitiva, cuyo ámbito de aplicación es bastante reducido, se dirige únicamente al reconocimiento judicial de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, o a la constatación de un hecho jurídicamente importante. Esta sentencia, pues, sólo constata, reconoce o declara lo que es derecho, pero no dispone que las cosas se coloquen en el mundo exterior, como sea derecho (…). En cambio, las sentencias constitutivas o modificativas, no solamente declaran lo que es, sino que constituyen algo nuevo, porque introducen una estructura nueva en la situación jurídica presente. (CSJ. Civil. Sentencias de 2 de abril de 1936 G.J. 1911/12 de 29 de febrero de 2012 expediente 00103, de 8 de mayo de 2014 radicación 01276 y SC3149- 2021, entre otras).
En esa línea argumentativa, sobre los efectos de las sentencias de carácter constitutivo o modificativo:
«esta sala ha explicado que las sentencias de naturaleza constitutiva carecen de efectos retroactivos, mientras que estas consecuencias se predican, por línea de principio, respecto de las de índole declarativa de condena»1.
En ese orden de ideas, es evidente el yerro del tribunal y la necesidad de revocar del auxilio para, en su lugar, estudiar las censuras expuestas por el tutelante.
2. En lo que refiere al proceso de disminución de cuota alimentaria, los reproches del accionante se circunscriben a i). la valoración probatoria desplegada por el fallador, ii). la ausencia de decreto oficioso de pruebas, iii). el tiempo que el juzgado tardó en resolver el litigio y, iv). la ausencia de compulsa de copias para que se investigara a su contraparte.
2.1. En torno a la valoración probatoria se advierte la denegación del auxilio porque los raciocinios expuestos por la juez del asunto, al margen de que se compartan, no lucen antojadizos o irracionales en relación a la situación fáctica y probatoria que le fue puesta de presente.
Ciertamente, la juzgadora se refirió a las pruebas aportadas a la disputa, de las que destacó la escritura pública de divorcio en la que se pactó la cuota alimentaria cuya reducción se persiguió, las declaraciones extra juicio del demandante y otros intervinientes, la certificación laboral y los contratos de trabajo del alimentante, la declaración de renta remitida por la DIAN, entre otros.
También hizo alusión a las declaraciones rendidas por las partes y de los testigos Daniel Parra, Manuela Aroca y Laura Quintero.
De esos medios de prueba coligió:
«la existencia de una disminución en la capacidad económica del señor Raúl Calderón Bermúdez con respecto a la fecha en la cual se fijó la cuota alimentaria en favor de sus menores hijos (…)a través de la escritura pública N° 3782 de 16 de diciembre de 2010 en un valor mensual equivalente a $ 750.000 para cada uno de sus hijos; valor que actualizado por el despacho asciende a la suma aproximada de $3.016.726., pues del interrogatorio realizado a las partes, se desprende que para la época de la fijación de la cuota de alimentos el señor Raúl Calderón Bermúdez devengaba un salario de aproximado de 13.000.000.»
Fíjese entonces que la juzgadora sí analizó las pruebas practicadas en la disputa y de ellas coligió que el demandante no estaba en la capacidad de sufragar la mesada inicialmente pactadas debido a la variación en su situación laboral y económica. Conforme a ello, modificó la cuota alimentaria de los alimentarios y descartó la lesión a los derechos del alimentante.
Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).
2.2. También tropieza la salvaguarda en lo que atañe a la censura por la falta de decreto oficioso de pruebas, en la medida que basta con remitirse a los mismos escritos presentados por el accionante a este trámite, para dejar en evidencia que él mismo reconoce la actividad probatoria desplegada por la juzgadora con el fin de resolver la disputa.
En efecto, a folio 6 del escrito de tutela el censor relató que «se fij[ó] nueva fecha para audiencia el día 22 de junio de 2022 y a su vez la juez solicit[ó] varias pruebas de oficio». Más adelante señaló que «el Despacho decretó más pruebas de oficio en audiencia».
Tal circunstancia, constatada con el expediente objeto de revisión, descarta la queja elevada por el promotor.
2.3. Tampoco prospera la queja relativa al tiempo que tomó el despacho accionado para definir el litigio, debido a que se trata de una situación superada con la emisión de la sentencia. De allí que, al margen de la ocurrencia o no de la tardanza denunciada, carece de sentido práctico adentrarse en el estudio de las circunstancias respectivas pues el asunto se definió, incluso de forma favorable al censor.
2.4. Finalmente, fracasa el anhelo de que se ordene la compulsa de copias para que se investiguen las posibles conductas penales de la progenitora, comoquiera que el impulsor tiene la posibilidad de acudir de manera directa ante las autoridades respectivas a ventilar lo que considere pertinente, sin que pueda convertirse esta excepcional herramienta, en el camino para conseguir tal empeño.
3. De otra parte, los reclamos contra el proceso ejecutivo se reducen a que en ese escenario se tomara la decisión de dictar sentencia anticipada y los raciocinios utilizados para condenar al pago de las mensualidades debidas.
3.1. Frente al primer reparo, se observa que la juez tomó la decisión de sentenciar anticipadamente tras considerar que las documentales aportadas al coercitivo resultaban suficientes para resolver las excepciones planteadas por el ejecutado.
Contra esa determinación, la pasiva interpuso reposición, tras considerar que era apropiado practicar el interrogatorio de la ejecutante con el fin de demostrar el monto de la manutención de los alimentarios.
Para desestimar el recurso horizontal, el despacho predicó que el proceso ejecutivo no era el escenario propicio para debatir los rubros alimentarios. Agregó que era viable definir el asunto con las documentales aportadas por ambas partes y que, dadas las particularidades del caso, la prueba era prescindible con fundamento en el canon 168 ibídem. Finalmente, adujo que la decisión de resolver de forma anticipada por ausencia de pruebas por practicar obedecía a lo dispuesto por el numeral 2° del artículo 278 del Código General del Proceso.
Fíjese que esos razonamientos no se perciben arbitrarios o irracionales sino acordes con las pautas procesales que imperan en la materia y con los pronunciamientos de esta Corporación, según los cuales:
(…) los medios suasorios ofertados por los litigantes deben reunir las exigencias de licitud, utilidad, pertinencia y conducencia a fin de demostrar los hechos relevantes alegados, de donde se sigue que, si sus postulaciones probatorias están desprovistas de tales requisitos también estará allanado el camino para emitir sentencia anticipada. No cosa distinta puede inferirse al armonizar los cánones 278 y 168 ejúsdem, siendo que el último impone rechazar «mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles».
Si el propósito medular de las probanzas consiste en ilustrar al juzgador acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se discuten, para deducir de ellos las respectivas consecuencias jurídicas, para nada sirven las pruebas anunciadas que no sean útiles, lícitas, pertinentes ni conducentes para dicha reconstrucción fáctica; por ende, la resolución del conflicto no puede quedar a merced de ese tipo de piezas de convicción, porque al final nada aportarán en el esclarecimiento del debate.
En síntesis, la permisión de sentencia anticipada por la causal segunda presupone: 1. Que las partes no hayan ofrecido oportunamente algún medio de prueba distinto al documental; 2. Que habiéndolas ofertado éstas fueron evacuadas en su totalidad; 3. Que las pruebas que falten por recaudar fueron explícitamente negadas o desistidas; o 4. Que las probanzas faltantes sean innecesarias, ilícitas, inútiles, impertinentes o inconducentes. (Radicación nº 470012213000-2020-00006-01)
Así las cosas, independientemente de que se comparta, resulta razonable la decisión del juzgado relativa a dictar sentencia anticipada por ausencia de pruebas pendientes de práctica; lo anterior, conforme a la situación fáctica, probatoria, normativa y jurisprudencial acaecida en el caso concreto.
3.2. La misma suerte del reproche anterior corre la queja relativa a la valoración probatoria desplegada por la juzgadora para ordenar seguir adelante con la ejecución.
Ciertamente, la agencia judicial descartó la excepción de inexistencia de la obligación con soporte en la cuota alimentaria pactada en favor de los niños, mediante la escritura pública n° 3782 de 16 de diciembre de 2010 de la Notaría Segunda de Barrancabermeja, contentiva del divorcio de los progenitores. En la misma línea argumentativa descartó la defensiva denominada «cobro de lo no debido».
Señaló que la eventual variación en la situación laboral y económica del padre no comportaba, por sí, causal que exculpara el incumplimiento parcial de la cuota alimentaria pactada.
Predicó que no se configuraba la excepción de «pleito pendiente» en relación con el proceso de disminución de cuota alimentaria, comoquiera que se trataba de litigios de distinta naturaleza, pretensiones hechos y causa.
Sobre la buena fe alegada por el ejecutado, afirmó que no era objeto del coercitivo analizar esa circunstancia, sino constatar el cumplimiento de la obligación alimentaria pactada en el título ejecutivo.
Fueron, entonces, las razones descritas las que llevaron a la juez a ordenar la continuación de la ejecución, sin que pueda apreciarse una hermenéutica caprichosa, irreflexiva o abiertamente contraria al ordenamiento jurídico. De ahí que más allá de que se acompañen las consideraciones, resulte evidente su razonabilidad; situación suficiente para impedir la injerencia constitucional, como se dejó dicho.
4. En definitiva, comoquiera que el a quo constitucional se apartó del ordenamiento jurídico expuesto para conceder el amparo del accionante, y dado que las decisiones acusadas, independientemente de que se compartan, no lucen irracionales, no queda alternativa distinta a revocar el amparo y, en su lugar, negar el auxilio pedido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. En su lugar, resuelve NEGAR la tutela instada por Raúl Calderón Bermúdez.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Sentencia de Casación de 23 de octubre de dos mil doce, exp. 05001-31-03-017-2004-00141-01, en la que se reiteró sentencia de 14 de diciembre de 2011 exp. C-1100131030142001-01489-01