STC15970 2022

NOVIEMBRE

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STC15970-2022

        

F  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC15970-2022  

Radicación  nº 68001-22-13-000-2022-00495-01  

(Aprobado  en sesión de treinta  de noviembre de  dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., treinta  (30)  de noviembre  de  dos mil veintidós (2022).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de  esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados  a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas  y adolescentes, en  providencia paralela a esta los  nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.  

Advertido  lo anterior, se dirime  la  impugnación del fallo de 18  de octubre de 2022  dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bucaramanga en la tutela promovida por Raúl  Calderón Bermúdez contra el Juzgado 1° Promiscuo de  Familia de Barrancabermeja, extensiva a los intervinientes en el  proceso de disminución de cuota alimentaria con radicado n°  680813184001-2020-00203-00  y el ejecutivo con radicado n° 680813184001-2021-00367-00.  

ANTECEDENTES  

1.  El  accionante pidió que se dejen sin efectos las sentencias que  resolvieron los procesos cuestionados (11 ago. y 15 sep. 2022), para  que, en su lugar, se ordene resolver nuevamente los asuntos. También  solicitó que se compulsen copias a la Fiscalía General  de la Nación para que se investigue el actuar de su  contraparte.  

En  sustento, adujo ser demandante en el proceso de disminución de  cuota alimentaria que terminó con sentencia que redujo la  mesada al valor de $880.000 para cada uno de sus dos hijos menores  (11 ago. 2022). Reprochó i).  la  valoración probatoria desplegada por el fallador, ii).  la ausencia de decreto oficioso de pruebas, iii).  el tiempo que el juzgado tardó en resolver el litigio y, iv).  la  ausencia de compulsa de copias para que se investigara a su  contraparte.  

De  otra parte, relató ser parte pasiva en el ejecutivo que inició  la progenitora de sus hijos para cobrar las cuotas anteriores a la  emisión de la sentencia de disminución de cuota. Se  dolió de que en ese coactivo se tomara la decisión de  dictar sentencia anticipada y los raciocinios utilizados para  condenar al pago de los saldos debidos (15 sep. 2022).  

2.  El  juzgado accionado remitió el link del paginario, hizo un  relato de sus actuaciones y defendió la respectiva legalidad.  La progenitora de los hijos comunes se opuso a la prosperidad del  resguardo tras considerar que su contraparte cuenta con el patrimonio  suficiente para sufragar las sumas fijadas judicialmente. La  Defensora de Familia ICBF Centro Zonal La Floresta pidió la  improcedencia del amparo. El promotor presentó oposición  a la respuesta rendida por la madre de sus hijos.  

3.  La primera instancia concedió el amparo y dispuso dejar sin  valor la sentencia del proceso de disminución de cuota porque,  en su criterio, sus efectos debían surtirse desde la  presentación de la demanda y no desde la emisión del  fallo. Lo propio hizo frente a la orden de seguir adelante la  ejecución tras considerar que el juzgado dejó de lado  el influjo del litigio declarativo sobre el coactivo que se  adelantaba.  

4.  La progenitora impugnó con reiteración de los  argumentos expuestos en su informe rendido al sumario. El censor se  resistió a las manifestaciones de la recurrente.  

CONSIDERACIONES  

1.  El  amparo concedido será revocado porque los argumentos ofrecidos  por el a  quo constitucional  resultan contrarios al ordenamiento jurídico que impera en la  materia objeto de revisión.  

En  efecto, el tribunal de primer grado consideró que el veredicto  que modificó  la cuota alimentaria en favor del progenitor (ago. 2022) debía  tener efectos desde la presentación de la demanda (oct. 2020)  y no desde la emisión del fallo, debido a la disminución  de los ingresos del alimentante para la época en que presentó  el libelo.  

No  obstante, la magistratura desconoció que la pretensión  del accionante es de naturaleza modificativa  en la medida que buscó variar una situación jurídica  prestablecida y, en tal sentido, ese mismo es el linaje de la  sentencia dictada en la disputa.  

Sobre  la diferencia entre las clases de sentencias, esta Sala tiene  decantado que:  

Las  sentencias se dividen en condenatorias, declarativas o  reconoscitivas; y constitutivas o modificativas; según sea la  naturaleza de las acciones incoadas, esto es, de acuerdo con el  contenido de cada una de las súplicas de la demanda. Las  sentencias de condena se encaminan a la declaración judicial  de un derecho y a la condena del demandado a la satisfacción  de la prestación debida, como consecuencia de la existencia  del derecho que se reconoce o declara (…).  La sentencia declarativa o recognoscitiva, cuyo ámbito de  aplicación es bastante reducido, se dirige únicamente  al reconocimiento judicial de la existencia o inexistencia de una  relación jurídica, o a la constatación de un  hecho jurídicamente importante. Esta sentencia, pues, sólo  constata, reconoce o declara lo que es derecho, pero no dispone que  las cosas se coloquen en el mundo exterior, como sea derecho (…).  En cambio,  las sentencias constitutivas o modificativas, no  solamente declaran lo que es, sino que  constituyen algo nuevo,  porque introducen una estructura nueva en la situación  jurídica presente.  (CSJ.  Civil. Sentencias de 2  de abril de 1936 G.J. 1911/12 de 29 de febrero de 2012 expediente  00103, de 8 de mayo de 2014 radicación 01276 y  SC3149-  2021, entre otras).  

En  esa línea argumentativa, sobre los efectos de las sentencias  de carácter constitutivo o modificativo:  

«esta  sala ha explicado que las  sentencias de naturaleza constitutiva carecen de efectos  retroactivos,  mientras que estas consecuencias se predican, por línea de  principio, respecto de las de índole declarativa de condena»1.  

En  ese orden de ideas, es evidente el yerro del tribunal y la necesidad  de revocar del auxilio para, en su lugar, estudiar las censuras  expuestas por el tutelante.  

2.  En lo que refiere al proceso de disminución de cuota  alimentaria, los reproches del accionante se circunscriben a i).  la  valoración probatoria desplegada por el fallador, ii).  la ausencia de decreto oficioso de pruebas, iii).  el tiempo que el juzgado tardó en resolver el litigio y, iv).  la  ausencia de compulsa de copias para que se investigara a su  contraparte.  

2.1.  En  torno a la valoración probatoria se advierte la denegación  del auxilio porque los raciocinios expuestos por la juez del asunto,  al margen de que se compartan, no lucen antojadizos o irracionales en  relación a la situación fáctica y probatoria que  le fue puesta de presente.  

Ciertamente,  la juzgadora se refirió a las pruebas aportadas a la disputa,  de las que destacó la escritura pública de divorcio en  la que se pactó la cuota alimentaria cuya reducción se  persiguió, las declaraciones extra juicio del demandante y  otros intervinientes, la certificación laboral y los contratos  de trabajo del alimentante, la declaración de renta remitida  por la DIAN, entre otros.  

También  hizo alusión a las declaraciones rendidas por las partes y de  los testigos Daniel Parra, Manuela Aroca y Laura Quintero.  

De  esos medios de prueba coligió:  

«la  existencia de una disminución en la capacidad económica  del señor Raúl Calderón Bermúdez con  respecto a la fecha en la cual se fijó la cuota alimentaria en  favor de sus menores hijos (…)a través de la escritura  pública N° 3782 de 16 de diciembre de 2010 en un valor  mensual equivalente a $ 750.000 para cada uno de sus hijos; valor que  actualizado por el despacho asciende a la suma aproximada de  $3.016.726., pues del interrogatorio realizado a las partes, se  desprende que para la época de la fijación de la cuota  de alimentos el señor Raúl Calderón Bermúdez  devengaba un salario de aproximado de 13.000.000.»  

Fíjese  entonces que la juzgadora sí analizó las pruebas  practicadas en la disputa y de ellas coligió que el demandante  no estaba en la capacidad de sufragar la mesada inicialmente pactadas  debido a la variación en su situación laboral y  económica. Conforme a ello, modificó la cuota  alimentaria de los alimentarios y descartó la lesión a  los derechos del alimentante.  

Lo  expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el  presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la  apreciación de las circunstancias que rodearon el caso  concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna  inviable el ruego en tanto no se puede «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (STC10939-2021).  

2.2.  También  tropieza la salvaguarda en lo que atañe a la censura por la  falta de decreto oficioso de pruebas, en la medida que basta con  remitirse a los mismos escritos presentados por el accionante a este  trámite, para dejar en evidencia que él mismo reconoce  la actividad probatoria desplegada por la juzgadora con el fin de  resolver la disputa.  

En  efecto, a folio 6 del escrito de tutela el censor relató que  «se  fij[ó] nueva fecha para audiencia el día 22 de junio de  2022 y a su vez la juez solicit[ó] varias pruebas de oficio».  Más adelante señaló que «el  Despacho decretó más pruebas de oficio en audiencia».  

Tal  circunstancia, constatada con el expediente objeto de revisión,  descarta la queja elevada por el promotor.  

2.3.  Tampoco prospera la queja relativa al tiempo que tomó el  despacho accionado para definir el litigio, debido a que se trata de  una situación superada con la emisión de la sentencia.  De allí que, al margen de la ocurrencia o no de la tardanza  denunciada, carece de sentido práctico adentrarse en el  estudio de las circunstancias respectivas pues el asunto se definió,  incluso de forma favorable al censor.  

2.4.  Finalmente, fracasa el anhelo de que se ordene la compulsa de copias  para que se investiguen las posibles conductas penales de la  progenitora, comoquiera que el impulsor tiene la posibilidad de  acudir de manera directa ante las autoridades respectivas a ventilar  lo que considere pertinente, sin que pueda convertirse esta  excepcional herramienta, en el camino para conseguir tal empeño.  

3.  De  otra parte, los reclamos contra el proceso ejecutivo se reducen a que  en  ese escenario se tomara la decisión de dictar sentencia  anticipada y los raciocinios utilizados para condenar al pago de las  mensualidades debidas.  

3.1.  Frente al primer reparo, se observa que la juez tomó la  decisión de sentenciar anticipadamente tras considerar que las  documentales aportadas al coercitivo resultaban suficientes para  resolver las excepciones planteadas por el ejecutado.  

Contra  esa determinación, la pasiva interpuso reposición, tras  considerar que era apropiado practicar el interrogatorio de la  ejecutante con el fin de demostrar el monto de la manutención  de los alimentarios.  

Para  desestimar el recurso horizontal, el despacho predicó que el  proceso ejecutivo no era el escenario propicio para debatir los  rubros alimentarios. Agregó que era viable definir el asunto  con las documentales aportadas por ambas partes y que, dadas las  particularidades del caso, la prueba era prescindible con fundamento  en el canon 168 ibídem. Finalmente, adujo que la decisión  de resolver de forma anticipada por ausencia de pruebas por practicar  obedecía a lo dispuesto por el numeral 2° del artículo  278 del Código General del Proceso.  

Fíjese  que esos razonamientos no se perciben arbitrarios o irracionales sino  acordes con las pautas procesales que imperan en la materia y con los  pronunciamientos de esta Corporación, según los cuales:  

(…)  los medios suasorios ofertados por los litigantes deben reunir las  exigencias de licitud, utilidad, pertinencia y conducencia a fin de  demostrar los hechos relevantes alegados, de donde se sigue que, si  sus postulaciones probatorias están desprovistas de tales  requisitos también estará allanado el camino para  emitir  sentencia  anticipada. No cosa distinta puede inferirse al armonizar los cánones  278 y 168 ejúsdem, siendo que el último impone rechazar  «mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas,  las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las  manifiestamente superfluas o inútiles».  

Si  el propósito medular de las probanzas consiste en ilustrar al  juzgador acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que  ocurrieron los hechos que se discuten, para deducir de ellos las  respectivas consecuencias jurídicas, para nada sirven las  pruebas anunciadas que no sean útiles, lícitas,  pertinentes ni conducentes para dicha reconstrucción fáctica;  por ende, la resolución del conflicto no puede quedar a merced  de ese tipo de piezas de convicción, porque al final nada  aportarán en el esclarecimiento del debate.  

En  síntesis, la permisión de sentencia anticipada por la  causal segunda presupone: 1. Que las partes no hayan ofrecido  oportunamente algún medio de prueba distinto al documental; 2.  Que habiéndolas ofertado éstas fueron evacuadas en su  totalidad; 3. Que las pruebas que falten por recaudar fueron  explícitamente negadas o desistidas; o 4. Que las probanzas  faltantes sean innecesarias, ilícitas, inútiles,  impertinentes o inconducentes.  (Radicación nº 470012213000-2020-00006-01)  

Así  las cosas, independientemente de que se comparta, resulta razonable  la decisión del juzgado relativa a dictar sentencia anticipada  por ausencia de pruebas pendientes de práctica; lo anterior,  conforme a la situación fáctica, probatoria, normativa  y jurisprudencial acaecida en el caso concreto.  

3.2.  La  misma suerte del reproche anterior corre la queja relativa a la  valoración probatoria desplegada por la juzgadora para ordenar  seguir adelante con la ejecución.  

Ciertamente,  la agencia judicial descartó la excepción de  inexistencia de la obligación con soporte en la cuota  alimentaria pactada en favor de los niños, mediante la  escritura pública n° 3782 de 16 de diciembre de 2010 de la  Notaría Segunda de Barrancabermeja, contentiva del divorcio de  los progenitores. En la misma línea argumentativa descartó  la defensiva denominada «cobro  de lo no debido».  

Señaló  que la eventual variación en la situación laboral y  económica del padre no comportaba, por sí, causal que  exculpara el incumplimiento parcial de la cuota alimentaria pactada.  

Predicó  que no se configuraba la excepción de «pleito  pendiente» en  relación con el proceso de disminución de cuota  alimentaria, comoquiera que se trataba de litigios de distinta  naturaleza, pretensiones hechos y causa.  

Sobre  la buena fe alegada por el ejecutado, afirmó que no era objeto  del coercitivo analizar esa circunstancia, sino constatar el  cumplimiento de la obligación alimentaria pactada en el título  ejecutivo.  

Fueron,  entonces, las razones descritas las que llevaron a la juez a ordenar  la continuación de la ejecución, sin que pueda  apreciarse una hermenéutica caprichosa, irreflexiva o  abiertamente contraria al ordenamiento jurídico. De ahí  que más allá de que se acompañen las  consideraciones, resulte evidente su razonabilidad; situación  suficiente para impedir la injerencia constitucional, como se dejó  dicho.  

4.  En definitiva, comoquiera que el a  quo constitucional  se apartó del ordenamiento jurídico expuesto para  conceder el amparo del accionante, y dado que las decisiones  acusadas, independientemente de que se compartan, no lucen  irracionales, no queda alternativa distinta a revocar el amparo y, en  su lugar, negar el auxilio pedido.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley REVOCA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. En su lugar,  resuelve  NEGAR  la  tutela instada por  Raúl  Calderón Bermúdez.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Sentencia de Casación de 23          de octubre de dos mil doce, exp. 05001-31-03-017-2004-00141-01,          en la que se reiteró sentencia de 14 de diciembre de 2011          exp. C-1100131030142001-01489-01      

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