STC15807 2022

NOVIEMBRE

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STC15807-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC15807-2022  

Radicación  n° 13001-22-13-000-2022-00523-01  

(Aprobado  en sesión del veintitrés de noviembre de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la  Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “X”  el  31 de octubre de 2022, dentro de la acción de tutela promovida  por “L”  contra el Juzgado  “00” de Familia de esa ciudad,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el  juicio de custodia, regulación de visitas y alimentos nº  “2021-00000”.  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

Como  medida de protección a la intimidad del menor involucrado en  el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la  providencia, y de toda futura publicación de la misma, su  nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información  que permita su identificación, en procura de lo cual se  elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero  con tal supresión, que será el publicable para todos  los efectos correspondientes1.  

ANTECEDENTES  

2.        En  síntesis, expuso que el «15  de enero de 2021 (…), por intermedio de apoderado judicial  radiqué demanda ordinaria de solicitud de custodia compartida,  asignación de visitas y ofrecimiento de alimentos a favor del  menor “F” [de  4 años de edad],  cuya madre es la señora “A”»,  solicitando «“se  decrete como medida cautelar (…), una cuota alimentaria (…)  conforme con el ofrecimiento realizado (…), y de igual forma  se fije un régimen de visitas de manera provisional hasta  tanto se profiera sentencia”».  

Que  «por  reparto correspondió al Juzgado (…) de Familia de “Y”  [quien]  en  auto del día 20 de enero de 2021, admitió la demanda y  fijó una cuota alimentaria provisional y con relación a  la solicitud de visitas, estimó “practicar la entrevista  al menor (…)”»,  y tras la notificación de la demandada, se estableció  «que  había cambiado su domicilio con el menor, hecho que para mí  era desconocido»,  por lo que, con «auto  del 1° de septiembre de 2021, el Juzgado (…) de Familia de  “Y” declaró la falta de competencia y ordenó  la remisión del expediente a la ciudad “X”».  

Que  mediante  «resolución  011 del 17 de septiembre de 2021»,  la Defensoría de Familia del ICBF – Centro Zonal (…),  reglamentó provisionalmente [y de manera presencial] las  visitas por él deprecadas,  «más,  sin embargo, a la fecha de hoy, más de un año después,  la madre del menor no ha permitido ni una sola visita, es decir,  siempre ha incumplido la indicada orden administrativa»,  pues el Juzgado “00” de Familia de “X”,  «mediante  auto de fecha 27 de octubre de 2021»,  avocó conocimiento del juicio y sobre las visitas, dijo que  «para  un mejor proveer (…), habrá de decretar la práctica  de sendas visitas sociales en los lugares de residencia de las  partes».  

Que  pese a sus requerimientos y a los realizados por otros  intervinientes, y a que en el expediente ya obran los informes de  trabajo social practicados a la residencia de la madre en “X”  y del padre en “Y” -este último presentado a  través de comisionado «el  pasado 8 de agosto de 2022»-,  el despacho accionado se ha abstenido de fijar las visitas  provisionales respecto de su hijo.  

Que  en audiencia de instrucción y juzgamiento realizada el 28 de  septiembre de 2022,  «de  manera oficiosa»  el  querellado decretó  «valoración  psicológica o psiquiátrica»  tanto  al padre como a la madre del niño,  «a  fin de establecer los rasgos de personalidad de los mismos [y]  exhorta a la demandada [para  que]  mientras se toma la decisión de fondo (…), se permita  restablecer esos canales de comunicaciones del menor con su padre»,  y enseguida procedió a suspender la audiencia hasta que se  allegaran esos resultados, decisión frente a la cual su  apoderado le reiteró pronunciarse sobre la fijación de  visitas provisionales, a lo que «sin  ningún tipo de análisis, ni ejercicio considerativo  resolvió negarla».  

3.        Pretende  que «se  le ordene al despacho accionado que en un término no mayor a  48 horas resuelva la medida cautelar de visitas provisionales,  presentada con el escrito de demanda desde el día 15 de enero  de 2021, y que a la fecha no ha sido resuelta»;  subsidiariamente, que «como  mecanismo transitorio, profiera una orden de visitas temporales para  el suscrito y mi menor hijo (…), hasta que el accionado emita  una sentencia de fondo».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.        El  Juez “00” de Familia de “X”, informó,  en lo pertinente, que «en  acta de audiencia de fecha 28 de septiembre de 2022, se decretó  la práctica de valoraciones psicológicas a las partes  (…) y así establecer los elementos probatorios y  garantizar los derechos del menor. De la misma forma, en dicha  audiencia se resolvió no acceder a la solicitud de medida  provisional de visitas, hasta tanto no se allegarán las  valoraciones psicológicas decretadas de oficio. Sin embargo,  (…) se exhortó a la parte demandada, a que propicie y  reestablezca los canales de comunicación [entre  el padre y el niño],  por medio de videollamadas y llamadas telefónicas, los días  martes, jueves y viernes, en el horario de 6:00 pm en adelante, sin  que afecte sus horas escolares y de descanso, con el fin de  establecer el contacto periódico con el niño y  establecer un acercamiento entre ellos, en tanto el despacho toma una  decisión de fondo dentro del presente proceso».  

Pidió  declarar la «improcedencia»  de la tutela, pues al proceso «se  han imprimido las actuaciones necesarias [y]  no puede pretenderse emplear la presente acción constitucional  para desplazar del conocimiento y resolución que por ley le  corresponde a su juez natural»;  además, «no  se advierte que con el proceder del Juzgado se vulnere o se amenace  derecho o derechos de estirpe constitucional, (…), amén  de que este despacho ha resuelto lo que en derecho correspondía  (…)».  

2.        “A”,  en su calidad de demandada en el pleito cuestionado, expuso que  existen «razones»  suficientes para apoyar la decisión de que no se reglamenten  aún las visitas del padre a su hijo, pues están  «orientadas  a la protección de la vida e integridad de mi hijo, de mi  familia y mía»,  empezando porque la situación acá descrita, ha sido  debatida y resuelta ante distintas autoridades administrativas y  judiciales de “Y” y “X”, según sendos  pronunciamientos emitidos en los años 2021 y 2022.  

Aseveró  que el actor «ha  ejercido un sistemático y permanente acoso y amenazas contra  mi hijo, contra mí, e indirectamente contra mi familia. De  manera puntual ha amenazado de muerte a la suscrita, la nana, y a mi  menor hijo; así como ha amenazado llevárselo por la  fuerza, como también (…), ventilando nombres, fechas,  videos de nuestra residencia en redes sociales; lo cual nos expone a  violencia o agresiones anónimas del público a las que  estas se dirigen. En virtud de ello, tengo medida de protección  expedida por la Fiscalía General de la Nación con fecha  del 28 de octubre de 2021»,  y que por ello, «como  madre y profesional de la psicología, habiendo compartido la  crianza del menor mientras convivimos, considero que [él]  no es idóneo para responder por sí solo del cuidado del  niño [puesto  que]  a lo largo de este proceso, ha mostrado evidentes fluctuaciones y  picos emocionales, los cuales se reflejan y materializan a través  de sus conductas obsesivas, compulsiones, acoso, tergiversación  de hechos, entre otras conductas que podrían enmarcarse en un  posible trastorno de la personalidad».  

2.        La  Defensora de Familia del ICBF – Regional (…), coadyuvó  la acción a fin de que regulando las visitas provisionales se  garantice «el  mantenimiento de las relaciones paterno-filiares [y]  el  acercamiento a través de encuentros virtuales o por cualquiera  de los medios tecnológicos disponibles, mientras se lleva a  cabo la audiencia que defina mediante sentencia el proceso».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Concedió  el auxilio al considerar que «para  el momento en que se celebró la audiencia el 28 de septiembre  de 2022, el accionado contaba ya con todos los elementos de juicio  que, según su propio criterio, expresado en el auto de 21 de  octubre de 2021, requería para resolver la medida cautelar. No  obstante, en la mencionada audiencia el Juzgado omitió  decretar un régimen provisional de visitas que esté  vigente hasta que dicte sentencia y, por el contrario, prolongó  aún más su decisión sobre ese particular,  haciéndola depender ahora de que se alleguen al expediente los  resultados de unas valoraciones psicológicas que decretó  de manera oficiosa en el curso de la audiencia, lo cual podría  significar fácilmente una dilación de varios meses  más».  

Así  mismo, dijo que «el  proceder del Juzgado pone en riesgo los derechos del accionante, dado  que el auto emitido el 29 de octubre de 2021 le permitía (…)  confiar de manera legítima en que, una vez el fallador contara  con los dos informes de las visitas sociales que ordenó,  resolvería sin más tardanza su solicitud de régimen  provisional de visitas»,  y añadió que la falta de dicha regulación,  también afecta las prerrogativas superiores del menor, habida  cuenta que  «la  Defensora de Familia (…) había señalado la  necesidad apremiante de adoptar “una medida provisional…  que garantice un mínimo de acercamiento y contacto del niño  con su padre”, ya que en el informe presentado por la asistente  social se puede leer que “actualmente el niño no se  comunica con su padre ni comparte visitas con éste”».  Ordenó dictar nueva providencia que «resuelva  de manera motiva la solicitud de medida cautelar y establezca un  régimen provisional de visitas -virtuales o presenciales».  

1.        El  funcionario judicial encartado impugnó la anterior  determinación, aduciendo que la tutela no debió  otorgarse por incumplir el requisito de subsidiariedad, ya que frente  al pedimento de visitas provisionales, «en  la audiencia del 28 de septiembre de 2022 se pronunció (…)  no accediendo a este, precisamente por la alta conflictividad entre  las partes y por considerar prudente en garantía de los  intereses del niño en cuestión contar con otros  elementos de juicio inclusive que permitiera tomar la decisión  de fondo en relación con las visitas como era la práctica  de una valoración psicológica y psiquiátrica a  ambos padres. Decisión frente a la cual la parte actora por  conducto de su apoderado judicial en la audiencia debió hacer  uso de los recursos de ley y no pretender suplir su incuria a través  de la presente acción constitucional».  

2.        La  vinculada “A” también interpuso el recurso,  asegurando que el a-quo  «valora  erróneamente (…) el derecho de mi hijo a tener una  familia y no ser separado de ella, así como el derecho del  accionante a mantener una relación afectiva con su hijo  [porque]  como se ha probado suficientemente en más de diez actuaciones  judiciales y administrativas, sobre estos mismos hechos, nunca la  suscrita ha empleado maniobras o manejos que lleven a separar a mi  hijo de su padre biológico; los hechos que han dado origen a  la suspensión de la comunicación entre padre e hijo, ha  sido la manera violenta en la que el accionante ha abordado el tema  de la separación con insultos, agresiones físicas y  psicológicas, así como falsos testimonios y falsas  denuncias».  Igualmente,  que «desconoce  que en audiencia del 28 de septiembre de 2022, se ordenó a la  suscrita la coordinación de las visitas virtuales, lo que se  viene dando desde el jueves 29 de septiembre de 2022, tres días  a la semana (…)»,  y que en «garantía  [de  la]  seguridad y la integridad de mi menor hijo en la convivencia con su  padre, en virtud de los antecedentes psicológicos y  psiquiátricos evidenciados en los comportamientos del señor  “L” [es  necesaria]  una prueba pericial de valoración por psiquiatría (…),  a lo que el señor Juez accedió por considerarla  imprescindible»,  la cual aún no ha sido recaudada.  

3.        El  accionante también disintió del fallo, pues en su  sentir debió concederse para disponer que las visitas para su  menor hijo, no quedara «a  discreción del juzgado [en  el sentido de que]  fuesen virtuales o presenciales»,  porque así se permite «abrir  la opción a que sean solo virtuales [lo  que],  atenta contra nuestros derechos ya que he sido pre juzgado, sin  ninguna prueba aportada dentro del proceso por una serie de hechos  apenas subjetivos y sin fundamento de parte de la demandada»,  y por ello pidió que se decreten las visitas «teniendo  en cuenta que la virtualidad no es un medio idóneo y que  genera todos los obstáculos para recuperar el vínculo  paterno-filial».  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, preliminarmente, si el presente asunto  satisface el requisito de la subsidiariedad, y de superarse lo  anterior, si el Juzgado “00” de Familia de “X”,  vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por el  reclamante, porque al interior del juicio n° “2021-00000”,  no accedió a la solicitud de fijación provisional de  visitas respecto de su menor hijo.  

2.          De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos  genéricos de procedibilidad.  

Esta  Corte ha dicho y reiterado que en aras a mantener incólumes  los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Carta Política,  el  amparo no procede contra esta clase de actuaciones, ya que al juez  constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Asimismo,  la Corte Constitucional ha establecido los presupuestos y requisitos  generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para  tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el  fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:  

«(i)  que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia  constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor; (ii)  que  la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela;  (iii)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; (iv)  en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v)  que no se trate de sentencias de tutela» (CC  C-590/05 y SU-813/07).  

Conforme  a lo anterior, al realizar el examen inaugural de la acción,  resulta imprescindible constatar la presencia de los señalados  requisitos, destacándose como esencial el de la  subsidiariedad, esto es, que previo a la invocación del  resguardo, se haya acudido oportuna y adecuadamente a los  instrumentos de defensa judicial legalmente previstos.  

3.          Del  caso concreto.  

Realizado  el análisis pertinente a los argumentos de la demanda tutelar  y a la que se extrae de las piezas procesales allegadas al  expediente, la Corte revocará el fallo estimatorio  de primera instancia, y en su lugar declarará improcedente el  amparo, por cuanto no se satisface el presupuesto de subsidiariedad.  

3.1.        En  efecto, al enfilarse la queja constitucional a censurar la denegación  de las visitas provisionales que de manera presencial pidió el  demandante, establece la Sala que el impedimento de procedibilidad en  comento emerge en la modalidad de incuria, porque esa determinación  -adoptada en la audiencia del 28 de septiembre de 2022-, no fue  refutada por el actor a través del recurso de reposición  de que era susceptible, pese a estar debidamente representado por  apoderado judicial y contar con los mismos argumentos traídos  en esta sede excepcional.  

En  las circunstancias descritas, cuando  se acude a  la tutela sin haberse dirigido al funcionario competente para poner  de presente su reproche, o cuando no se avizora justificación  para que la parte actora hubiese dejado de utilizar los recursos  pertinentes o lo hace de manera defectuosa o incompleta, la Corte ha  dicho y reiterado que este instrumento jurídico no tiene  cabida, pues en razón a su propia incuria, el quejoso queda  sujeto a las consecuencias de la determinación que le resultó  adversa.  

Sobre  la idoneidad y eficacia del aludido medio de impugnación, esta  Corporación ha dicho:  

«(…)  Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque  el funcionario que emitió el proveído recurrido es  quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia (…) (CSJ  STC, 28 mar., 2012, exp. 00050-01, citada entre otras en  STC14132-2022, 20 oct., rad. 02066-01.)  

Así  las cosas, por no haberse acreditado el agotamiento de los medios de  defensa, cuya aptitud no ha sido puesta en entredicho, el estudio de  fondo de esta acción se torna improcedente, pues a ello se  procede cuando el  promotor de la misma ya se dirigió ante la autoridad  competente para exponer su requerimiento y no obtuvo respuesta, o la  misma fue desfavorable en términos de arbitrariedad, lo cual,  en el caso sub  júdice,  no acontece.  

Lo  anterior, por cuanto  el uso racional de la tutela, conforme a la naturaleza jurídica  prevista en el canon 86 de la Carta Política y el Decreto 2591  de 1991, se reserva para los casos en que el ciudadano carece de  otros instrumentos de protección de sus prerrogativas  superiores, pues la acción no se erige como herramienta  sustitutiva,  alternativa, paralela ni complementaria de las demás que  consagra el ordenamiento jurídico, porque:  

«en  tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación  de los derechos, el medio judicial de protección es, por  excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse  por la hipotética vulneración de sus derechos  fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad  de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…).  Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que  se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado,  para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para  reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional,  que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse  anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a  decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…)  para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el  derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley (…)»  (CSJ  STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada en STC6484-2022, 25 may.  2022, rad. 00365-01, entre otras).  

3.2.        En  apoyo a lo anterior, en lo atinente a conflictos sobre custodia y  visitas, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, en razón  de la autonomía de los jueces del proceso ordinario, el de  tutela: «no  puede declarar la suspensión del régimen de visitas, ni  el otorgamiento de la tenencia y cuidado de los hijos a cualquiera de  los padres, pues es al juez de familia a quien compete decidir sobre  el ejercicio de ese derecho. Además, estos funcionarios  cuentan con un equipo interdisciplinario que les presta asesoría,  grupo con que no cuenta el juez de tutela. Igualmente, existiendo  un régimen de visitas establecido por las partes o por el  juez, tal régimen no puede ser modificado por el juez de  tutela, pues para ello se han establecido procedimientos igualmente  rápidos y eficaces que hacen la acción improcedente»  (CC T-500/93).  Se subraya.  

A  tono con ello, esta Sala ha dicho que mientras esté pendiente  de definir el asunto por parte del juez ordinario a quien el  ordenamiento legal le asignó la función de dirimir la  controversia, deviene inviable que los aspectos cardinales del  pedimento sean expuestos para su resolución ante el fallador  constitucional, en tanto: «no  es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión  que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el  constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las  atribuciones asignadas válidamente al funcionario de  conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de  otra manera, desconocería el carácter residual de esta  senda y las normas de orden público, que son de obligatoria  aplicación, con la consiguiente alteración de las  reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de  los intervinientes en tal causa»  (CSJ  STC, 18 mar. 2011, rad. 00171-00,  citada entre otras en STC10498-2022,  11 ago., rad. 00177-01).  

Por  lo demás, tampoco procede la tutela como mecanismo  transitorio, ya que además de la  ausencia de reparo sobre la aptitud e idoneidad del medio de  ordinario de defensa que el solicitante desaprovechó, no probó  la existencia de perjuicio irremediable, comoquiera que para tal  evento se requiere que el  daño «revista  cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente  eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela»  (CSJ  STC, 1º sep. 2011, exp. 00194-01),  y porque esa  modalidad «se  encuentra subordinada al ejercicio de otro medio de defensa judicial  ordinario [pues  de lo contrario] no  podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de  protección»  (CC  T-480/11).  

Aunado  a lo antedicho, recuérdese que sobre esta temática se  ha dicho que la  intervención de esta excepcional justicia, procedería  «cuando  el menor se encuentra en riesgo o peligro físico o  psicológico, esto es, cuando existe un perjuicio serio e  inminente de afectación de los derechos fundamentales del  menor y, también cuando se afecta de manera cierta, directa y  grave el derecho a la estabilidad y a la unidad familiar del niño»  (CC T-914/07), situación que por no haberse fijado aún  las visitas «presenciales»  que el progenitor alega, no se acredita en el caso sub  lite.  

4.        Conclusión.  

Por  lo discurrido, al estar condicionada la intervención de esta  particular justicia a la superación del requisito de la  subsidiariedad, el cual acá fue desatendido por el actor, se  revocará el fallo objeto de impugnación y en su lugar  se declarará la improcedencia del ruego tuitivo, advirtiendo  que tampoco se configuran las indispensables condiciones para otorgar  el auxilio como mecanismo transitorio.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA  la  sentencia impugnada.  

En  su lugar, conforme a los razonamientos que anteceden, se  declara  IMPROCEDENTE el  amparo solicitado a través de la presente acción de  tutela; por consiguiente, se invalida la actuación desplegada  en cumplimiento del fallo de primera instancia.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, CSJ – Sala de Casación          Civil.      

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