STC15696 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC15696-2022

        

F  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC15696-2022  

Radicación  nº 76001-22-10-000-2022-00133-01  

(Aprobado  en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil  veintidós)  

   

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós  (2022).   

De  conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de  esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados  a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas  y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las  partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados  por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus  datos.  

Establecido  lo anterior, se resuelve la impugnación que formuló  Camilo Daniel Mendieta frente a la sentencia de 10 de octubre de  2022, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela que el  recurrente le instauró a María Carmen Pérez, al  Juzgado Trece (13) de Familia de Oralidad de Cali, el Juzgado Sexto  (6º) de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  la misma ciudad, la Comisaria de Familia de Guaduales, a la Fiscalía  94 Local de Cali, y a las demás autoridades, partes e  intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos n. 2011-00545-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          actor solicitó amparar su derecho fundamental al debido          proceso, «de          nulidad y restablecimiento del derecho»          y derecho de petición formulada contra su expareja, ordenando          obligarla a rendir declaratoria bajo la gravedad de juramento sobre          la verdadera paternidad de su hijo y adicionalmente ordenar que se          practique prueba genética con la misma finalidad.  

            

2. En          sustento indicó que sostuvo una relación sentimental          con María Carmen Pérez, de la cual fue procreado          Alfonso Mendieta Pérez, sin embargo, la relación          afectiva se tornó conflictiva, al punto que luego de la          separación de cuerpos, la señora Pérez formuló          denuncia ante la Fiscalía 94 Local de Cali por inasistencia          alimentaria. Dicha investigación penal fue archivada luego de          la conciliación entre las partes (15 de junio de 2011). Ante          el incumplimiento del accionante, se inició proceso ejecutivo          de alimentos de que conoció el Juzgado Segundo (2º) de          Familia de Cali bajo el radicado n. 2011-00545-00, dentro del cual          se ordenó el embargo del 50% del salario devengado por el          demandado pagado por la Universidad Autónoma de Occidente.          Dicho proceso luego fue remitido por competencia al Juzgado 13 de          Familia de Oralidad de la misma ciudad. El accionante formuló          acción de tutela ante el Juzgado Sexto (6º) de Pequeñas          Causas y Competencia Múltiple de la misma ciudad por          vulneración del derecho de petición contra particular,          sin embargo, la misma fue rechazada por no aportarse prueba de la          petición formulada. El promotor consideró que tal          acción vulneró su derecho al debido proceso, de          petición, de habeas data y de «paternidad          de crianza sin engaños».  

            

3. Tanto          los representantes de los Juzgados accionados, como de la Fiscalía          y de la Universidad Autónoma de Occidente se opusieron a las          pretensiones de la acción constitucional. Señalaron          los representantes de los Juzgados la falta de vulneración          por el cumplimiento de todas las garantías procesales; por su          parte el Fiscal 94 Local de Cali solicitó la denegación          del amparo solicitado por la falta de vulneración del derecho          fundamental, además solicitó la desvinculación          por falta de legitimación en la causa por pasiva; el          Procurador Octavo (8º) Judicial II de Familia exigió la          improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito          de subsidiariedad; el representante de la Universidad Autónoma          de Occidente aclaró que los descuentos realizados se han          hecho en cumplimiento de una orden judicial y que es preciso negar          el amparo por falta del presupuesto de subsidiariedad; la Defensora          de Familia adscrita al Juzgado 13 de Familia accionado solicitó          ser desvinculada por falta de legitimación en la causa por          pasiva.  

            

4. La          Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali          decidió no acceder a las súplicas solicitadas, tras          considerar que lo perseguido por el accionante era la exoneración          de la cuota alimentaria y la impugnación de la paternidad;          sin embargo, advirtió que ninguno de los dos propósitos          cumplió con el requisito de subsidiariedad, ya que aquel no          acudió a la vía ordinaria respectiva.  

            

5. En          el escrito de impugnación, el accionante acusó al a          quo de          haber cometido conductas penales, en concreto, lo señaló          de «fraude          judicial y prevaricato por acción, prevaricato por omisión»,          sin embargo, no aportó ningún medio de prueba que          sustentará tales acusaciones.  

CONSIDERACIONES  

La  impugnación propuesta no puede prosperar y, por tanto, habrá  de ratificarse el fallo del tribunal, toda vez que el  amparo solicitado no cumple con el requisito de subsidiariedad.  

Ciertamente,  el accionante pretende con este mecanismos impugnar la paternidad y  obtener la exoneración de la cuota de alimentos. Ello es así,  porque se extrae de sus pretensiones que pidió corroborar la  filiación de quien ha sido reconocido como su hijo, mediante  la práctica de un interrogatorio de parte de la madre  biológica y de una prueba de ADN, con el fin de «anular»  el reconocimiento que realizó y, en consecuencia, provocar la  desaparición de todos los efectos jurídicos que ello ha  suscitado, entre ellos, la terminación del proceso de  ejecución por alimentos y el levantamiento de las medidas  ejecutivas allí ordenadas.  

Así  las cosas, acertó el tribunal al denegar por improcedente el  amparo constitucional solicitado, comoquiera que lo que persigue el  accionante no puede ser concedido por el juez de tutela, ya que para  ese fin debe iniciar los procesos judiciales que el ordenamiento  jurídico colombiano contempla, como lo son, entre otros  posibles, el juicio de impugnación de la paternidad y  exoneración de cuota alimentaria, los cuales no existe prueba  de que ya haya incoado.  

En  esa medida, es necesario aplicar a este caso el artículo 6º  del Decreto 2591 de 1991, cuando al respecto consagra que «[l]a  acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros  recursos o medios de defensa judiciales (…)».  De allí que la judicatura no pueda descender a constatar o  desvirtuar las críticas del gestor, porque:  

«(…)  este  medio de resguardo  no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias  propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni  para  anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales.  Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos  o los mismos estén siguiendo su curso normal, no  es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue  instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que  el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca  de éstas»  (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en  STC8897-2017, 21 jun. 2017, rad. 00230-01, y STC10432-2017, 19 jul.  2017, rad. 00388-01, entre otras). (STC13376-2021).  

Finalmente,  si el actor considera que los integrantes de la Sala del tribunal que  decidió la primera instancia cometieron algún delito,  cuenta con la posibilidad de presentar la denuncia directamente ante  el ente acusador y asumir las consecuencias de sus afirmaciones. Por  lo que el juez constitucional no es el llamado a corroborar tales  apreciaciones y menos por el camino de la impugnación.  

Por  lo expuesto, se ratificará el veredicto impugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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