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STC15696-2022
F
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC15696-2022
Radicación nº 76001-22-10-000-2022-00133-01
(Aprobado en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Establecido lo anterior, se resuelve la impugnación que formuló Camilo Daniel Mendieta frente a la sentencia de 10 de octubre de 2022, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela que el recurrente le instauró a María Carmen Pérez, al Juzgado Trece (13) de Familia de Oralidad de Cali, el Juzgado Sexto (6º) de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la misma ciudad, la Comisaria de Familia de Guaduales, a la Fiscalía 94 Local de Cali, y a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos n. 2011-00545-00.
ANTECEDENTES
1. El actor solicitó amparar su derecho fundamental al debido proceso, «de nulidad y restablecimiento del derecho» y derecho de petición formulada contra su expareja, ordenando obligarla a rendir declaratoria bajo la gravedad de juramento sobre la verdadera paternidad de su hijo y adicionalmente ordenar que se practique prueba genética con la misma finalidad.
2. En sustento indicó que sostuvo una relación sentimental con María Carmen Pérez, de la cual fue procreado Alfonso Mendieta Pérez, sin embargo, la relación afectiva se tornó conflictiva, al punto que luego de la separación de cuerpos, la señora Pérez formuló denuncia ante la Fiscalía 94 Local de Cali por inasistencia alimentaria. Dicha investigación penal fue archivada luego de la conciliación entre las partes (15 de junio de 2011). Ante el incumplimiento del accionante, se inició proceso ejecutivo de alimentos de que conoció el Juzgado Segundo (2º) de Familia de Cali bajo el radicado n. 2011-00545-00, dentro del cual se ordenó el embargo del 50% del salario devengado por el demandado pagado por la Universidad Autónoma de Occidente. Dicho proceso luego fue remitido por competencia al Juzgado 13 de Familia de Oralidad de la misma ciudad. El accionante formuló acción de tutela ante el Juzgado Sexto (6º) de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la misma ciudad por vulneración del derecho de petición contra particular, sin embargo, la misma fue rechazada por no aportarse prueba de la petición formulada. El promotor consideró que tal acción vulneró su derecho al debido proceso, de petición, de habeas data y de «paternidad de crianza sin engaños».
3. Tanto los representantes de los Juzgados accionados, como de la Fiscalía y de la Universidad Autónoma de Occidente se opusieron a las pretensiones de la acción constitucional. Señalaron los representantes de los Juzgados la falta de vulneración por el cumplimiento de todas las garantías procesales; por su parte el Fiscal 94 Local de Cali solicitó la denegación del amparo solicitado por la falta de vulneración del derecho fundamental, además solicitó la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva; el Procurador Octavo (8º) Judicial II de Familia exigió la improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito de subsidiariedad; el representante de la Universidad Autónoma de Occidente aclaró que los descuentos realizados se han hecho en cumplimiento de una orden judicial y que es preciso negar el amparo por falta del presupuesto de subsidiariedad; la Defensora de Familia adscrita al Juzgado 13 de Familia accionado solicitó ser desvinculada por falta de legitimación en la causa por pasiva.
4. La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali decidió no acceder a las súplicas solicitadas, tras considerar que lo perseguido por el accionante era la exoneración de la cuota alimentaria y la impugnación de la paternidad; sin embargo, advirtió que ninguno de los dos propósitos cumplió con el requisito de subsidiariedad, ya que aquel no acudió a la vía ordinaria respectiva.
5. En el escrito de impugnación, el accionante acusó al a quo de haber cometido conductas penales, en concreto, lo señaló de «fraude judicial y prevaricato por acción, prevaricato por omisión», sin embargo, no aportó ningún medio de prueba que sustentará tales acusaciones.
CONSIDERACIONES
La impugnación propuesta no puede prosperar y, por tanto, habrá de ratificarse el fallo del tribunal, toda vez que el amparo solicitado no cumple con el requisito de subsidiariedad.
Ciertamente, el accionante pretende con este mecanismos impugnar la paternidad y obtener la exoneración de la cuota de alimentos. Ello es así, porque se extrae de sus pretensiones que pidió corroborar la filiación de quien ha sido reconocido como su hijo, mediante la práctica de un interrogatorio de parte de la madre biológica y de una prueba de ADN, con el fin de «anular» el reconocimiento que realizó y, en consecuencia, provocar la desaparición de todos los efectos jurídicos que ello ha suscitado, entre ellos, la terminación del proceso de ejecución por alimentos y el levantamiento de las medidas ejecutivas allí ordenadas.
Así las cosas, acertó el tribunal al denegar por improcedente el amparo constitucional solicitado, comoquiera que lo que persigue el accionante no puede ser concedido por el juez de tutela, ya que para ese fin debe iniciar los procesos judiciales que el ordenamiento jurídico colombiano contempla, como lo son, entre otros posibles, el juicio de impugnación de la paternidad y exoneración de cuota alimentaria, los cuales no existe prueba de que ya haya incoado.
En esa medida, es necesario aplicar a este caso el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, cuando al respecto consagra que «[l]a acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…)». De allí que la judicatura no pueda descender a constatar o desvirtuar las críticas del gestor, porque:
«(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en STC8897-2017, 21 jun. 2017, rad. 00230-01, y STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01, entre otras). (STC13376-2021).
Finalmente, si el actor considera que los integrantes de la Sala del tribunal que decidió la primera instancia cometieron algún delito, cuenta con la posibilidad de presentar la denuncia directamente ante el ente acusador y asumir las consecuencias de sus afirmaciones. Por lo que el juez constitucional no es el llamado a corroborar tales apreciaciones y menos por el camino de la impugnación.
Por lo expuesto, se ratificará el veredicto impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS