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STC15697-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC15697-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-03967-00
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la tutela que Pedro José Manco Acosta promovió contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2017-00083-00.
ANTECEDENTES
1.- El libelista reclamó la protección de los derechos al «debido proceso, defensa, igualdad, dignidad humana, propiedad y mínimo vital», para que se ordenara a las autoridades accionadas, «dispongan la cesación inmediata y definitiva del proceso de restitución de tierras de radicado No. 47001-31-21-004-2017- 00083-00 adelantado por la Unidad de Restitución de tierras a favor de FRANCISCO JOSÉ MEJÍA SANTANDER y MIRIAM SOFÍA MUÑOZ TAPIA, por haberse declarado que las decisiones allí contenidas fueron obtenidas de manera fraudulenta por parte de los señores FRANCISCO JOSÉ MEJÍA SANTANDER y MIRIAM SOFÍA MUÑOZ TAPIA, conforme se resolvió en sentencia penal de 13 de diciembre de 2021 emitida por el Juzgado Único Penal del Circuito de Fundación».
En sustento adujo que, Francisco José Mejía Santander y Miriam Sofía Muñoz Tapia solicitaron la «restitución de tierras [sobre] un predio de [su] propiedad denominado BUENOS AIRES, (…) alegando que fueron forzados a salir [de este] mediante hechos de violencia y que se les falsificó fu firma en la Escritura de venta dado que no sabían firmar», motivo por el cual la Unidad Administrativa Territorial de Restitución de Tierras Despojadas del Magdalena «emitió la Resolución Nº 0327 del 20 de junio de 2015, que dispuso sacar del comercio mediante embargo [dicha heredad]».
Indicó que, enterado del juicio seguido en su contra, se opuso a la restitución y, al mismo tiempo, radicó denuncia penal ante la Fiscalía Seccional de Plato – Magdalena «por los delitos de FRAUDE PROCESAL y FALSO TESTIMONIO»; no obstante, luego de agotadas las etapas pertinentes, la Magistratura acusada, accedió a las pretensiones de aquellos (28 abr. 2021).
Relató que, posteriormente, en el «proceso penal referido se pudo comprobar mediante el examen del perito documentólogo y el Grafológico, [y de] los informes y certificaciones del Batallón de Infantería N° 5 de Santa Marta (…) que los señores FRANCISCO JOSÉ MEJÍA SANTANDER y su compañera MIRIAM SOFÍA MUÑOZ TAPIA mintieron al hacer la solicitud de restitución de tierras, dado que nunca existió el hecho de violencia manifestado [y] al indicar que no habían firmado la Escritura de Compraventa ante la Notaria dado que si se estampó su firma y huella», razón por la que el Juzgado Penal del Circuito de Fundación los declaró responsables en calidad de autores de los ilícitos que les fueron imputados (13 dic.).
Aseveró que, a pesar de la mentada condena, tanto el estrado como la Colegiatura censuradas «han hecho caso omiso a dicha providencia judicial y han dispuesto la materialización de entrega del predio (…) a los solicitantes», al punto que, el primero, ya «programó diligencia de entrega material» para el próximo «23 de noviembre» (24 oct. 2022), cuando lo que procede «es la declaratoria de nulidad por fraude ante el error inducido del que ha sido víctima la administración de justicia por parte de los condenados», por lo que, vulneran los atributos esenciales invocadas, toda vez que están auspiciando la «ejecución» de una decisión que se adoptó en un «proceso fraudulento», de ahí que acude al presente remedio supralegal, porque «no existe otro mecanismo más eficaz (…) para el restablecimiento de [sus] derechos».
2.- La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena se apuso al auxilio, por cuanto no cumple los requisitos de la inmediatez y la subsidiariedad, ya que «han transcurrido más de catorce meses desde que se notificó el fallo, es decir, el 24 de agosto de 2021» y, «el accionante ha podido ejercer el medio ordinario de defensa, esto es, el recurso extraordinario de revisión».
El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta y La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD, pidieron su desvinculación; el primero, porque, si bien «vigila la sanción penal impuesta a FRANCISCO JOSÉ MEJÍA SANTANDER y MIRIAM SOFÍA MUÑOZ TAPIA», no «se encuentra conculcando los derechos constitucionales del tutelante» y, la segunda, comoquiera que «lo pretendido por el señor PEDRO JOSÉ MANCO ACOSTA no se encuentra dentro de la órbita de competencias de esa Unidad».
El Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta compendió las actuaciones desplegadas en el «proceso cuestionado» y manifestó que «está presto a cumplir cualquier requerimiento u orden impartida».
Las Unidades Administrativas Especiales de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD) y de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) también rogaron su «desvinculación», comoquiera que «lo pretendido por el señor PEDRO JOSÉ MANCO ACOSTA no se encuentra dentro de la órbita de [sus] competencias».
CONSIDERACIONES
1.- Confrontado el escrito genitor con la prueba recaudada en el plenario, muy pronto se anuncia que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad, porque Manco Acosta no ha utilizado el medio de defensa que tiene a su disposición para requerir lo que por esta vía anhela.
2.- En efecto, memórese que lo que busca el precursor es que, se ordene al Tribunal Superior de Cartagena y al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, suspender de manera «inmediata y definitiva» la ejecución de la sentencia emitida el 28 de abril de 2021 por el primero de ellos, en el proceso que la Corporación Jurídica Yira Castro en nombre y representación de Francisco José Mejía Santander y Miriam Sofía Muñoz Tapia adelantó en su contra (rad. 2017-00083-00), que resolvió, entre otras cosas, «AMPARAR el derecho fundamental a la restitución de tierras en favor de [los solicitantes], restituyéndoles el predio denominado «Buenos Aires», identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 226- 24910», la cual, en su criterio, debe ser invalidada, puesto que los allá demandantes fueron «declarados penalmente responsables de los delitos de fraude procesal y falso testimonio» por el Juzgado Penal del Circuito de Fundación (13 dic. 2021), con ocasión de las atestaciones que realizaron en el reseñado pleito.
Sin embargo, observa la Corte que no se satisface el presupuesto de la «subsidiariedad», que impone a quien se crea lesionado en sus derechos agotar, previo a este especial trámite, los instrumentos contemplados en el ordenamiento jurídico.
Tópico frente al que la Sala ha sostenido que
(…) para la procedencia de la salvaguarda, es necesario que el impulsor carezca de otras herramientas para conjurar el agravio, entre ellas, el proceso, medio por excelencia. Entonces, no será dable a ningún sujeto dolerse del quebrantamiento de prebendas si en el pasado o ahora, tuvo o tiene la oportunidad de atacar las actuaciones que combate,
‘Como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley’ (STC6908-2020, citada en STC12404-2021).
En el sub judice, se observa que Pedro José Manco Acosta no ha promovido demanda extraordinaria de revisión frente al fallo de 28 de abril de 2021, pese a que, de acuerdo con el artículo 92 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con los numerales 3º y 6° del artículo 355 del Código General del Proceso, esta resulta viable, y constituye el escenario en el que puede plantear los cuestionamientos que ahora esgrime en esta vía especial, sin que este sendero excepcional pueda ser utilizado para reemplazarlo.
Por ello, esta Corte ha insistido en que no es dable a ningún sujeto dolerse del quebrantamiento de prebendas si en el pasado o ahora, tuvo o tiene la oportunidad de controvertir dentro del rito natural las «actuaciones u omisiones» que critica.
3.- Cabe agregar, en contraposición a lo alegado por el querellante, que dicha herramienta sí es idónea y eficaz para lograr restablecer las prerrogativas que afirma le fueron infringidas, si en cuenta se tiene que en dicho enjuiciamiento puede peticionar medidas cautelares como la «inscripción de la demanda» (art. 360 ibídem) y, tratándose de la primera de las delimitadas causales, en caso que «el proceso penal no hubiere terminado», por ejemplo, porque habiendo imputación aún no se ha dictado fallo o no se ha desatado el recurso que se impetró contra este, «se suspenderá la sentencia de revisión hasta cuando se produzca la ejecutoria del fallo penal y se presente la copia respectiva», pausa que «no podrá exceder de dos (2) años» (Inc. tercero, art. 356 Cit.), lo cual garantiza que en tal evento se pueda practicar dicho gravamen.
Además, otro fundamento para desestimar el estudio del resguardo en forma transitoria, es el hecho mismo de no haberse interpuesto aún la aludida «impugnación extraordinaria», si en cuenta se tiene que el pronunciamiento penal reseñado fue expedido hace cerca de un (1) año, circunstancia que descartar la urgencia de «medidas protectoras» y, la inminencia del perjuicio irremediable evocado.
4.- Ergo, surge infructuoso el socorro implorado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Pedro José Manco Acosta.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE