STC15697 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC15697-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC15697-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-03967-00  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós  (2022).  

Se  resuelve la tutela que Pedro  José Manco Acosta  promovió contra la  Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y  el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución  de Tierras de Santa Marta, extensiva a los demás  intervinientes en el consecutivo 2017-00083-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista reclamó la  protección de los derechos al «debido  proceso, defensa, igualdad, dignidad humana, propiedad y mínimo  vital»,  para que se ordenara a las autoridades accionadas, «dispongan  la cesación inmediata y definitiva del proceso de restitución  de tierras de radicado No. 47001-31-21-004-2017- 00083-00 adelantado  por la Unidad de Restitución de tierras a favor de FRANCISCO  JOSÉ MEJÍA SANTANDER y MIRIAM SOFÍA MUÑOZ  TAPIA, por haberse declarado que las decisiones allí  contenidas fueron obtenidas de manera fraudulenta por parte de los  señores FRANCISCO JOSÉ MEJÍA SANTANDER y MIRIAM  SOFÍA MUÑOZ TAPIA, conforme se resolvió en  sentencia penal de 13 de diciembre de 2021 emitida por el Juzgado  Único Penal del Circuito de Fundación».  

En  sustento adujo que, Francisco  José Mejía Santander y Miriam Sofía Muñoz  Tapia solicitaron la  «restitución  de tierras [sobre]  un predio de [su]  propiedad denominado BUENOS AIRES, (…) alegando que fueron  forzados a salir [de  este]  mediante hechos de violencia y que se les falsificó fu firma  en la Escritura de venta dado que no sabían firmar»,  motivo por el cual la Unidad Administrativa Territorial de  Restitución de Tierras Despojadas del Magdalena «emitió  la Resolución Nº 0327 del 20 de junio de 2015, que  dispuso sacar del comercio mediante embargo [dicha  heredad]».  

Indicó  que, enterado del juicio seguido en su contra, se opuso a la  restitución y, al mismo tiempo, radicó denuncia penal  ante la Fiscalía Seccional de Plato – Magdalena «por  los delitos de FRAUDE PROCESAL y FALSO TESTIMONIO»;  no obstante, luego de agotadas las etapas pertinentes, la  Magistratura acusada,  accedió a las pretensiones de aquellos (28 abr. 2021).  

Relató  que, posteriormente, en el «proceso  penal referido se pudo comprobar mediante el examen del perito  documentólogo y el Grafológico, [y  de] los  informes y certificaciones del Batallón de Infantería  N° 5 de Santa Marta (…) que los señores FRANCISCO  JOSÉ MEJÍA SANTANDER y su compañera MIRIAM SOFÍA  MUÑOZ TAPIA mintieron al hacer la solicitud de restitución  de tierras, dado que nunca existió el hecho de violencia  manifestado [y]  al indicar que no habían firmado la Escritura de Compraventa  ante la Notaria dado que si se estampó su firma y huella»,  razón por la que el Juzgado Penal del Circuito de Fundación  los declaró responsables en calidad de autores de los ilícitos  que les fueron imputados (13 dic.).  

Aseveró  que, a pesar de la mentada condena, tanto el estrado como la  Colegiatura censuradas «han  hecho caso omiso a dicha providencia judicial y han dispuesto la  materialización de entrega del predio (…) a los  solicitantes»,  al punto que, el primero, ya «programó  diligencia de entrega material»  para el próximo «23  de noviembre»  (24 oct. 2022), cuando lo que procede «es  la declaratoria de nulidad por fraude ante el error inducido del que  ha sido víctima la administración de justicia por parte  de los condenados»,  por lo que, vulneran  los atributos esenciales invocadas, toda vez que están  auspiciando la «ejecución»  de una decisión que se adoptó en un «proceso  fraudulento»,  de ahí que acude al presente remedio supralegal, porque «no  existe otro mecanismo más eficaz (…) para el  restablecimiento de [sus]  derechos».  

2.-  La  Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior de Cartagena se apuso al auxilio, por cuanto no cumple los  requisitos de la inmediatez y la subsidiariedad,  ya que «han  transcurrido más de catorce meses desde que se notificó  el fallo, es decir, el 24 de agosto de 2021»  y, «el  accionante ha podido ejercer el medio ordinario de defensa, esto es,  el recurso extraordinario de revisión».  

El  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Santa Marta y La  Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de  Tierras Despojadas – UAEGRTD,  pidieron  su desvinculación; el primero, porque, si bien «vigila  la sanción penal impuesta a  FRANCISCO  JOSÉ MEJÍA SANTANDER y MIRIAM SOFÍA MUÑOZ  TAPIA»,  no «se  encuentra conculcando los derechos constitucionales del tutelante»  y, la segunda, comoquiera que «lo  pretendido por el señor PEDRO JOSÉ MANCO ACOSTA no se  encuentra dentro de la órbita de competencias de esa Unidad».  

El  Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución  de Tierras de Santa Marta compendió las actuaciones  desplegadas en el «proceso  cuestionado»  y manifestó que «está  presto a cumplir cualquier requerimiento u orden impartida».  

Las  Unidades Administrativas Especiales de Gestión de Restitución  de Tierras Despojadas (UAEGRTD) y de Atención y Reparación  Integral a las Víctimas (UARIV) también rogaron su  «desvinculación»,  comoquiera que «lo  pretendido por el señor PEDRO JOSÉ MANCO ACOSTA no se  encuentra dentro de la órbita de [sus]  competencias».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Confrontado el escrito genitor con la prueba recaudada en el  plenario, muy pronto se anuncia que la salvaguarda no tiene vocación  de prosperidad, porque Manco Acosta  no ha utilizado el medio de defensa que tiene a su disposición  para requerir lo que por esta vía anhela.  

2.-  En efecto, memórese que  lo que busca el precursor  es que, se ordene al Tribunal  Superior de Cartagena y  al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución  de Tierras de Santa Marta, suspender  de manera «inmediata  y definitiva»  la ejecución de la sentencia emitida el 28 de abril de 2021  por el primero de ellos, en el proceso que la  Corporación Jurídica Yira Castro  en nombre y representación de Francisco José Mejía  Santander y Miriam Sofía Muñoz Tapia adelantó en  su contra (rad. 2017-00083-00),  que resolvió, entre otras cosas, «AMPARAR  el derecho fundamental a la restitución de tierras en favor de  [los  solicitantes],  restituyéndoles el predio denominado «Buenos Aires»,  identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 226-  24910»,  la cual, en su criterio, debe ser invalidada, puesto que los allá  demandantes fueron «declarados  penalmente responsables de los delitos de fraude procesal y falso  testimonio»  por el Juzgado Penal del Circuito de Fundación (13 dic. 2021),  con ocasión de las atestaciones que realizaron en el reseñado  pleito.  

Sin  embargo, observa la Corte que no  se satisface el presupuesto de la «subsidiariedad»,  que impone a quien se crea lesionado en sus derechos agotar, previo a  este especial trámite, los instrumentos contemplados en el  ordenamiento jurídico.  

Tópico  frente al que la Sala ha sostenido que  

(…)  para  la procedencia de la salvaguarda,  es necesario que el impulsor carezca de otras herramientas para  conjurar el agravio, entre ellas, el proceso, medio por excelencia.  Entonces, no será dable a ningún sujeto dolerse del  quebrantamiento de prebendas si en el pasado o ahora, tuvo o tiene la  oportunidad de atacar las actuaciones que combate,  

‘Como  tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez  constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede  arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con  miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…)  para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el  derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley’ (STC6908-2020,  citada en STC12404-2021).  

En  el sub judice, se observa que Pedro  José Manco Acosta  no  ha promovido demanda extraordinaria de revisión frente al  fallo de 28  de abril de 2021, pese  a que, de acuerdo con el artículo 92 de la Ley 1448 de 2011,  en concordancia con los numerales 3º y 6° del artículo  355 del Código General del Proceso, esta resulta viable, y  constituye el escenario en el que puede plantear los cuestionamientos  que ahora esgrime en esta vía especial, sin que este sendero  excepcional pueda ser utilizado para reemplazarlo.  

Por  ello, esta Corte ha insistido en que no es dable a ningún  sujeto dolerse del quebrantamiento de prebendas si en el pasado o  ahora, tuvo o tiene la oportunidad de controvertir dentro del rito  natural las «actuaciones  u omisiones»  que  critica.  

3.-  Cabe agregar, en contraposición a lo alegado por el  querellante, que dicha herramienta sí es idónea y  eficaz para lograr restablecer las prerrogativas que afirma le fueron  infringidas, si en cuenta se tiene que en dicho enjuiciamiento puede  peticionar medidas cautelares como la «inscripción  de la demanda»  (art.  360 ibídem) y, tratándose de la primera de las  delimitadas causales, en caso que «el  proceso penal no hubiere terminado»,  por ejemplo, porque habiendo imputación aún no se ha  dictado fallo o no se ha desatado el recurso que se impetró  contra este, «se  suspenderá la sentencia de revisión hasta cuando se  produzca la ejecutoria del fallo penal y se presente la copia  respectiva»,  pausa que «no  podrá exceder de dos (2) años»  (Inc. tercero, art. 356 Cit.),  lo cual garantiza que en tal evento se pueda practicar dicho  gravamen.  

Además,  otro fundamento para desestimar el estudio del resguardo en forma  transitoria, es el hecho mismo de no haberse interpuesto aún  la aludida «impugnación  extraordinaria»,  si en cuenta se tiene que el pronunciamiento penal reseñado  fue expedido hace cerca de un (1) año, circunstancia que  descartar la urgencia de «medidas  protectoras»  y, la inminencia del perjuicio irremediable evocado.  

4.-  Ergo,  surge infructuoso el socorro implorado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  DECLARA  IMPROCEDENTE la  tutela instada por Pedro José Manco Acosta.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.   

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

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