AC 5197 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC5197-2022 (2022-03674-00)

        

AC5197-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-03674-00  

Bogotá  D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide la Corte el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero  Promiscuo Municipal de Apartadó (Distrito judicial de  Antioquia) y Primero Civil Municipal de Envigado (Distrito judicial  de Medellín), para conocer la demanda ejecutiva promovida por  el Fondo de Empleados Greendland -Fegreen- contra Blanca Nury  Hernández Padierna.  

ANTECEDENTES  

1. Ante el primero  de los despachos judiciales en  mención el promotor instauró demanda ejecutiva con  fundamento en el pagaré n.º 55088.  

2. Ese  estrado judicial rechazó la demanda por falta de competencia  territorial, en tanto que si bien la demanda fue incoada en el  municipio de Apartadó afirmándose que correspondía  al lugar donde debía satisfacerse la obligación, el  texto del pagaré allegado no refleja esa mención. Por  ende, resulta aplicable el artículo 621 del Código de  Comercio, el cual preceptúa que cuando no se menciona el lugar  de cumplimiento o ejercicio del derecho será el del creador  del título valor, que para el caso bajo examen resulta ser el  domicilio de la ejecutante, que corresponde a la ciudad de Envigado.  

3. El juzgado  receptor del expediente declinó su conocimiento, habida cuenta  que  en los pagarés intervienen dos partes: el otorgante y el  beneficiario, siendo aquel quien suscribe el título valor o lo  crea, es decir la persona que emite una promesa incondicional de  pagar una suma determinada de dinero.  

Por  esto la verdadera creadora del pagaré cuya ejecución se  pretende es la demandada, y en aplicación del artículo  621 ya reseñado, cuando no se pacte de manera expresa el lugar  de cumplimiento de la obligación, «será  el del creador (deudor o suscriptor) y en caso de tener varios  domicilio  (sic),  el tenedor del título (acreedor) podrá elegir  cualquiera de ellos a discreción»,  motivo por el cual el conocimiento del asunto corresponde al Juzgado  Tercero Promiscuo Municipal de Apartadó por corresponder al  domicilio de la ejecutada.  

CONSIDERACIONES  

1. Habida  cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma  especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos  judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como  superior funcional común de ambos, de acuerdo con los  artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la  ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.  

2. El  numeral 1° del artículo 28 del Código General del  Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del  demandado, con la precisión de que si éste tiene varios  domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el  juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además  de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o  residencia en el país.  

Al  respecto la Sala ha manifestado que:  

…  como al  demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los  distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que  debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes. (AC2738,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).  

A  su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

Por  tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o  que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial  hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del  demandado (forum  domiciliium reus),  se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en  el respectivo acto (forum  contractui).  

Por  eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en  actos jurídicos de «alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar, ad  libitum,  en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde  el pacto objeto de discusión o título de ejecución  debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en  principio, a la determinación expresa de su promotor»  (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).  

3.  Aplicando tales reglas  al sub judice,  cuestión de primer orden es indicar que el título valor  allegado no contiene mención de algún lugar donde deba  cumplirse la obligación que de él se deriva, en razón  a que dicho instrumento cartular sólo indicó el lugar  donde fue suscrito.  

En  efecto, la primera de esas disposiciones regula que «[a]demás  de lo dispuesto para cada título-valor en particular, los  títulos-valores deberán llenar los requisitos  siguientes: (…) 2. La firma de quien lo crea…»,  de donde debió reparar que la firma plasmada en el instrumento  base del recaudo corresponde a la ejecutada, como deudora, no a la  ejecutante, y esto obedece a que, conforme al numeral 1) del canon  709 citado, el pagaré contiene «[l]a  promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero»,  compromiso que, naturalmente, dimana de la deudora.  

Y como quiera que  tanto el pagaré como el escrito de demanda indican que la  ejecutada está domiciliada en el municipio de Chigorodó  (Antioquia), a este lugar se enviará el libelo, al tenor del  inciso penúltimo del artículo 621 del Código de  Comercio, a cuyo tenor «[s]i  no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo  será el del domicilio del creador del título».  

Esto último  porque, aunque  el conflicto fue suscitado entre los Juzgados Tercero  Promiscuo Municipal de Apartadó (Distrito judicial de  Antioquia) y Primero Civil Municipal de Envigado (Distrito judicial  de Medellín),  nada obsta la remisión del expediente a un tercer despacho  judicial, no involucrado en el mismo, en aplicación de los  principios de economía procesal (art. 42, núm. 1°  del C.G.P.) y celeridad (art. 29, Constitución Política).  

4.  Como consecuencia de lo anotado se remitirá el expediente a  los Juzgados Promiscuos Municipales de Chigorodó (Reparto),  por ser los competentes para conocer de la mencionada demanda, y se  informará de esta determinación a los otros despachos  judiciales involucrados en la colisión que aquí queda  dirimida.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, declara que la competencia para conocer de la demanda de la  referencia está radicada en los Juzgados Promiscuos  Municipales de Chigorodó (reparto).  

Por  secretaría remítase de inmediato el expediente a la  oficina judicial de esa ciudad para que sea repartido y comuníquese  esta decisión a los otros estrados judiciales involucrados en  el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta  providencia.  

Notifíquese.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *