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AC5197-2022 (2022-03674-00)
AC5197-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03674-00
Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Promiscuo Municipal de Apartadó (Distrito judicial de Antioquia) y Primero Civil Municipal de Envigado (Distrito judicial de Medellín), para conocer la demanda ejecutiva promovida por el Fondo de Empleados Greendland -Fegreen- contra Blanca Nury Hernández Padierna.
ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los despachos judiciales en mención el promotor instauró demanda ejecutiva con fundamento en el pagaré n.º 55088.
2. Ese estrado judicial rechazó la demanda por falta de competencia territorial, en tanto que si bien la demanda fue incoada en el municipio de Apartadó afirmándose que correspondía al lugar donde debía satisfacerse la obligación, el texto del pagaré allegado no refleja esa mención. Por ende, resulta aplicable el artículo 621 del Código de Comercio, el cual preceptúa que cuando no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho será el del creador del título valor, que para el caso bajo examen resulta ser el domicilio de la ejecutante, que corresponde a la ciudad de Envigado.
3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento, habida cuenta que en los pagarés intervienen dos partes: el otorgante y el beneficiario, siendo aquel quien suscribe el título valor o lo crea, es decir la persona que emite una promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero.
Por esto la verdadera creadora del pagaré cuya ejecución se pretende es la demandada, y en aplicación del artículo 621 ya reseñado, cuando no se pacte de manera expresa el lugar de cumplimiento de la obligación, «será el del creador (deudor o suscriptor) y en caso de tener varios domicilio (sic), el tenedor del título (acreedor) podrá elegir cualquiera de ellos a discreción», motivo por el cual el conocimiento del asunto corresponde al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Apartadó por corresponder al domicilio de la ejecutada.
CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión de que si éste tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.
Al respecto la Sala ha manifestado que:
… como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes. (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).
A su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en el respectivo acto (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).
3. Aplicando tales reglas al sub judice, cuestión de primer orden es indicar que el título valor allegado no contiene mención de algún lugar donde deba cumplirse la obligación que de él se deriva, en razón a que dicho instrumento cartular sólo indicó el lugar donde fue suscrito.
En efecto, la primera de esas disposiciones regula que «[a]demás de lo dispuesto para cada título-valor en particular, los títulos-valores deberán llenar los requisitos siguientes: (…) 2. La firma de quien lo crea…», de donde debió reparar que la firma plasmada en el instrumento base del recaudo corresponde a la ejecutada, como deudora, no a la ejecutante, y esto obedece a que, conforme al numeral 1) del canon 709 citado, el pagaré contiene «[l]a promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero», compromiso que, naturalmente, dimana de la deudora.
Y como quiera que tanto el pagaré como el escrito de demanda indican que la ejecutada está domiciliada en el municipio de Chigorodó (Antioquia), a este lugar se enviará el libelo, al tenor del inciso penúltimo del artículo 621 del Código de Comercio, a cuyo tenor «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título».
Esto último porque, aunque el conflicto fue suscitado entre los Juzgados Tercero Promiscuo Municipal de Apartadó (Distrito judicial de Antioquia) y Primero Civil Municipal de Envigado (Distrito judicial de Medellín), nada obsta la remisión del expediente a un tercer despacho judicial, no involucrado en el mismo, en aplicación de los principios de economía procesal (art. 42, núm. 1° del C.G.P.) y celeridad (art. 29, Constitución Política).
4. Como consecuencia de lo anotado se remitirá el expediente a los Juzgados Promiscuos Municipales de Chigorodó (Reparto), por ser los competentes para conocer de la mencionada demanda, y se informará de esta determinación a los otros despachos judiciales involucrados en la colisión que aquí queda dirimida.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que la competencia para conocer de la demanda de la referencia está radicada en los Juzgados Promiscuos Municipales de Chigorodó (reparto).
Por secretaría remítase de inmediato el expediente a la oficina judicial de esa ciudad para que sea repartido y comuníquese esta decisión a los otros estrados judiciales involucrados en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado