STC15987 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC15987-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

STC15987-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-04033-00  

(Aprobado  en Sala de treinta de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la tutela que Héctor Manuel Balaguera Quintana  instauró en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los demás  intervinientes en el consecutivo 11001 31 03 002 2012 00466 00/01.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista reclamó la  protección de los derechos a al «debido  proceso», «acceso a la administración de  justicia», «igualdad y seguridad jurídica»,  para  que se «dejar[ra]  sin efecto la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal de  Bogota (…) dentro del radicado 110013103002-2012-00466-01 (…)  y orden[ara que] se profiera [una] nueva».  

En  sustento indicó que el Juzgado Segundo Civil del Circuito  Transitorio de Bogotá declaró probada la excepción  de nulidad relativa del contrato de seguro de vida grupo deudores  (Póliza VDG-0110043) por reticencia y negó las  pretensiones de la demanda verbal que promovió contra BBVA  Seguros de Vida Colombia S.A. y BBVA Colombia S.A., a la que se  vinculó Covinoc S.A. y Alianza Fiduciaria S.A., en atención  a que:  

[El  demandante] suscribió la declaración de asegurabilidad  en la que manifestó no padecer  enfermedades  cardiovasculares y omitió especificar si tenía otras  afecciones de salud, cuando en realidad las  certificaciones  del médico Félix Rincón Díaz y la EPS  SaludCoop, junto con el dictamen del perito César Augusto  Carrascal  y la confesión del interrogatorio de parte, evidenciaron que  al momento de suscribir la póliza el  demandante  tenía antecedentes de cirugías cardiacas realizadas en  1997 y 2002.  

[Además]  (…) la prescripción de la referida nulidad relativa  alegada por la parte actora fue extemporánea, según fue  decidido en auto de 5 de febrero de 2014, providencia ejecutoriada  (…) no (…) recurrida por las partes”. (15  oct. 2020).  

La  anterior decisión fue convalidada por el ad  quem,  tras estimar que:  

(…)  la prescripción [de la nulidad relativa del contrato de seguro  por reticencia] invocada [por el accionante] ten[ía] que ser  la extraordinaria de cinco (5) años, (…) [en tanto] que  ningún elemento de juicio demuestr[ó] que la  aseguradora demandada hubiese conocido o debido conocer, los hechos  generadores de la nulidad cuando el demandante diligenció la  declaración de asegurabilidad y adhirió a la póliza”.  

“De  ese modo, como la póliza fue suscrita y empezó vigencia  el 16 de abril de 2008. 1), el término prescriptivo de cinco  (5) años se cumplía el 16 de abril de 2013, lapso  temporal que no alcanzó a surtirse porque fue interrumpido  cuando la aseguradora demandada formuló la excepción de  nulidad relativa del contrato de seguro, con la contestación  de la demanda, hecho este que aconteció el 15 de abril de  2013, es decir, un día antes de vencerse los cinco (5) años”  (16  may. 2022).  

Afirmó  que con la última determinación se incurrió  en vía de hecho por «error  fáctico y sustantivo»,  puesto que «aplic[ó]  el termino de prescripción extraordinario de la excepción  de nulidad relativa [de] 5 años y no el (…) ordinario  de 2 años como correspondía a partir del conocimiento  de [sus] padecimientos (…) [en los términos del  artículo 1081 del C. Co.],  conocimiento que [resaltó] tuvieron las demandadas a partir  del reclamo que da cuenta de la razón para su objeción.  (conocimiento subjetivo)».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De entrada, se  advierte el fracaso del  resguardo, comoquiera  que la sentencia de la Sala  Civil del Tribunal Superior de Bogotá (16  may. 2022), que refrendó la que declaró «probada  la excepción de merito denominada “nulidad relativa del  contrato de seguro”»  y «negó  las pretensiones»,  en el proceso n.° 2012  00466  que Héctor  Manuel Balaguera Quintana adelantó contra BBVA Seguros de Vida  Colombia S.A. y BBVA Colombia S.A.,  no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente  alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.  

Para  arribar a tal conclusión, explicó que la prescripción  de la nulidad relativa del contrato de seguro puede proponerse «por  vía de acción o excepción»  y, de acuerdo con el artículo 1081 del Código de  Comercio, puede ser «ordinaria  o extraordinaria», «la primera de dos (2) años,  que parte “desde el momento en que el interesado haya tenido o  debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción”;  en tanto que la segunda es de cinco (5) años, corre “contra  toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento  en que nace el respectivo derecho».  

Bajo  ese contexto, adveró que el fenómeno extintivo que rige  el sub  judice es  el extraordinario,  dado que «ningún  elemento de juicio demuestra que la aseguradora demandada hubiese  conocido o debido conocer, los hechos generadores de la nulidad  cuando el demandante diligenció la declaración de  asegurabilidad y adhirió a la póliza».  

Para  respaldar dicha tesis, trajo a colación pronunciamiento de  esta Sala de 3 de mayo de 2000 (exp. 5360, M.P. Nicolás  Bechara S), en el que se predicó:  

los  cinco años con los  que  se consuma dicha prescripción extraordinaria correrán  contra el  asegurador  desde la fecha de materialización de la inexactitud o  reticencia  que, en sede contractual, será estrictamente aquella en la  cual  se  perfeccione el contrato viciado por la mediación de tales  irregularidades,  llamadas a eclipsar el asentimiento de la entidad  aseguradora  que, aun cuando ontológicamente son anteriores, no puede  perderse  de vista que el derecho a impugnarlo, surge luego de su celebración,  de suerte que con antelación, en puridad, no hay aún  contrato  y, por sustracción de materia, nada que atacar. Al fin y al  cabo,  dicha  acción persigue impugnar la eficacia de un negocio jurídico  previamente  viciado. De ahí que cuando el inciso 3° del artículo  1081  del  Código de Comercio alude al nacimiento del respectivo derecho,  hay  que  entender que se está refiriendo al derecho de impugnar su  validez a  través  de la formulación de una acción o de una excepción  orientadas a  su  declaratoria por el aparato judicial, lo cual supone su  perfeccionamiento.  Por ello es por lo que la reticencia o la inexactitud  adquirirán  virtualidad negocial y, por tanto, relevancia jurídica, en la  medida  en que efectivamente se celebre el contrato de seguro.  

Por  lo tanto, precisó que «no  hubo prescripción de la nulidad relativa originada  en  la reticencia»,  debido a que:  

(…)  como la póliza fue suscrita y empezó vigencia el 16 de  abril  de 2008 (folios 66 y 549 pdf 3 cuad. 1), el término  prescriptivo de  cinco  (5) años se cumplía el 16 de abril de 2013, lapso  temporal que no  alcanzó  a surtirse porque fue interrumpido cuando la aseguradora  demandada  formuló la excepción de nulidad relativa del contrato  de  seguro,  con la contestación de la demanda, hecho este que aconteció  el  15  de abril de 2013 (folio 90 del pdf del citado cuad. 1), es decir, un  día  antes  de vencerse los cinco (5) años.  

En  consecuencia, y luego de analizar el material probatorio obrante en  el plenario de cara a los reparos del apelante, coligió que  «el  demandante incurrió en reticencia al momento de declarar su  estado  de salud a la aseguradora, pues en ningún momento informó  a  esta  última sus antecedentes cardiacos por los que le practicaron  dos  cirugías».  

En  un caso de similares contornos, esta Corporación encontró  razonable la providencia en la que se discurrió:  

(…)  considera la Sala que en este asunto no  ha operado el fenómeno prescriptivo de la excepción de  nulidad relativa del contrato de seguro propuesta por la aseguradora  convocada, dado que el término debe contabilizarse desde el  momento en que se produjo la inexactitud o reticencia alegada por la  demandada y que corresponde al perfeccionamiento del contrato de  seguro, esto es, el 18 de mayo de 2017, cuando el demandante  suscribió la declaración de asegurabilidad (pág.  328).  

De  ese modo, al  evidenciarse que el medio exceptivo de nulidad relativa fue formulado  por Axa Colpatria Seguros S.A. el 16 de marzo de 2021 (pág.  296), se deduce que la prescripción de naturaleza  extraordinaria no se ha configurado, pues entre las citadas fechas no  ha transcurrido un término superior a cinco (5) años.  

A  juicio del censor, debe considerarse el término de dos (2)  años, a partir de la fecha de presentación de la  reclamación, lapso previsto para la prescripción  ordinaria; empero, tal alegación no es de recibo porque el  mismo legislador consagró dos tipos de prescripción, la  ordinaria y la extraordinaria, como lo prevé el canon 1081 del  estatuto comercial. Y esta última modalidad inicia a partir  del momento en que se celebró el contrato viciado por  reticencia o inexactitud; presupuesto que aplicado al caso analizado  permite colegir la improcedencia del reconocimiento de la  prescripción extintiva.  (STC13219-2022).  

2.-  Independientemente  que esta Colegiatura avale o no las disertaciones transcritas, no  emerge defecto con entidad suficiente que estructure  «vía  de hecho»  como quiere el querellante, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la contienda,  sin que tal propósito acompase con la finalidad de esta  excepcional vía, que no es la de servir de tercera instancia  para discutir los «fundamentos  de la entidad jurisdiccional»  en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad.  00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021).  

3.-  Ergo,  surge claro la no prosperidad del ruego supralegal.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución,  NIEGA la  tutela instada por  Héctor Manuel Balaguera Quintana.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este proveído,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *