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STC15987-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
STC15987-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-04033-00
(Aprobado en Sala de treinta de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la tutela que Héctor Manuel Balaguera Quintana instauró en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 11001 31 03 002 2012 00466 00/01.
ANTECEDENTES
1.- El libelista reclamó la protección de los derechos a al «debido proceso», «acceso a la administración de justicia», «igualdad y seguridad jurídica», para que se «dejar[ra] sin efecto la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal de Bogota (…) dentro del radicado 110013103002-2012-00466-01 (…) y orden[ara que] se profiera [una] nueva».
En sustento indicó que el Juzgado Segundo Civil del Circuito Transitorio de Bogotá declaró probada la excepción de nulidad relativa del contrato de seguro de vida grupo deudores (Póliza VDG-0110043) por reticencia y negó las pretensiones de la demanda verbal que promovió contra BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. y BBVA Colombia S.A., a la que se vinculó Covinoc S.A. y Alianza Fiduciaria S.A., en atención a que:
[El demandante] suscribió la declaración de asegurabilidad en la que manifestó no padecer enfermedades cardiovasculares y omitió especificar si tenía otras afecciones de salud, cuando en realidad las certificaciones del médico Félix Rincón Díaz y la EPS SaludCoop, junto con el dictamen del perito César Augusto Carrascal y la confesión del interrogatorio de parte, evidenciaron que al momento de suscribir la póliza el demandante tenía antecedentes de cirugías cardiacas realizadas en 1997 y 2002.
[Además] (…) la prescripción de la referida nulidad relativa alegada por la parte actora fue extemporánea, según fue decidido en auto de 5 de febrero de 2014, providencia ejecutoriada (…) no (…) recurrida por las partes”. (15 oct. 2020).
La anterior decisión fue convalidada por el ad quem, tras estimar que:
(…) la prescripción [de la nulidad relativa del contrato de seguro por reticencia] invocada [por el accionante] ten[ía] que ser la extraordinaria de cinco (5) años, (…) [en tanto] que ningún elemento de juicio demuestr[ó] que la aseguradora demandada hubiese conocido o debido conocer, los hechos generadores de la nulidad cuando el demandante diligenció la declaración de asegurabilidad y adhirió a la póliza”.
“De ese modo, como la póliza fue suscrita y empezó vigencia el 16 de abril de 2008. 1), el término prescriptivo de cinco (5) años se cumplía el 16 de abril de 2013, lapso temporal que no alcanzó a surtirse porque fue interrumpido cuando la aseguradora demandada formuló la excepción de nulidad relativa del contrato de seguro, con la contestación de la demanda, hecho este que aconteció el 15 de abril de 2013, es decir, un día antes de vencerse los cinco (5) años” (16 may. 2022).
Afirmó que con la última determinación se incurrió en vía de hecho por «error fáctico y sustantivo», puesto que «aplic[ó] el termino de prescripción extraordinario de la excepción de nulidad relativa [de] 5 años y no el (…) ordinario de 2 años como correspondía a partir del conocimiento de [sus] padecimientos (…) [en los términos del artículo 1081 del C. Co.], conocimiento que [resaltó] tuvieron las demandadas a partir del reclamo que da cuenta de la razón para su objeción. (conocimiento subjetivo)».
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se advierte el fracaso del resguardo, comoquiera que la sentencia de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá (16 may. 2022), que refrendó la que declaró «probada la excepción de merito denominada “nulidad relativa del contrato de seguro”» y «negó las pretensiones», en el proceso n.° 2012 00466 que Héctor Manuel Balaguera Quintana adelantó contra BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. y BBVA Colombia S.A., no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.
Para arribar a tal conclusión, explicó que la prescripción de la nulidad relativa del contrato de seguro puede proponerse «por vía de acción o excepción» y, de acuerdo con el artículo 1081 del Código de Comercio, puede ser «ordinaria o extraordinaria», «la primera de dos (2) años, que parte “desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción”; en tanto que la segunda es de cinco (5) años, corre “contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho».
Bajo ese contexto, adveró que el fenómeno extintivo que rige el sub judice es el extraordinario, dado que «ningún elemento de juicio demuestra que la aseguradora demandada hubiese conocido o debido conocer, los hechos generadores de la nulidad cuando el demandante diligenció la declaración de asegurabilidad y adhirió a la póliza».
Para respaldar dicha tesis, trajo a colación pronunciamiento de esta Sala de 3 de mayo de 2000 (exp. 5360, M.P. Nicolás Bechara S), en el que se predicó:
los cinco años con los que se consuma dicha prescripción extraordinaria correrán contra el asegurador desde la fecha de materialización de la inexactitud o reticencia que, en sede contractual, será estrictamente aquella en la cual se perfeccione el contrato viciado por la mediación de tales irregularidades, llamadas a eclipsar el asentimiento de la entidad aseguradora que, aun cuando ontológicamente son anteriores, no puede perderse de vista que el derecho a impugnarlo, surge luego de su celebración, de suerte que con antelación, en puridad, no hay aún contrato y, por sustracción de materia, nada que atacar. Al fin y al cabo, dicha acción persigue impugnar la eficacia de un negocio jurídico previamente viciado. De ahí que cuando el inciso 3° del artículo 1081 del Código de Comercio alude al nacimiento del respectivo derecho, hay que entender que se está refiriendo al derecho de impugnar su validez a través de la formulación de una acción o de una excepción orientadas a su declaratoria por el aparato judicial, lo cual supone su perfeccionamiento. Por ello es por lo que la reticencia o la inexactitud adquirirán virtualidad negocial y, por tanto, relevancia jurídica, en la medida en que efectivamente se celebre el contrato de seguro.
Por lo tanto, precisó que «no hubo prescripción de la nulidad relativa originada en la reticencia», debido a que:
(…) como la póliza fue suscrita y empezó vigencia el 16 de abril de 2008 (folios 66 y 549 pdf 3 cuad. 1), el término prescriptivo de cinco (5) años se cumplía el 16 de abril de 2013, lapso temporal que no alcanzó a surtirse porque fue interrumpido cuando la aseguradora demandada formuló la excepción de nulidad relativa del contrato de seguro, con la contestación de la demanda, hecho este que aconteció el 15 de abril de 2013 (folio 90 del pdf del citado cuad. 1), es decir, un día antes de vencerse los cinco (5) años.
En consecuencia, y luego de analizar el material probatorio obrante en el plenario de cara a los reparos del apelante, coligió que «el demandante incurrió en reticencia al momento de declarar su estado de salud a la aseguradora, pues en ningún momento informó a esta última sus antecedentes cardiacos por los que le practicaron dos cirugías».
En un caso de similares contornos, esta Corporación encontró razonable la providencia en la que se discurrió:
(…) considera la Sala que en este asunto no ha operado el fenómeno prescriptivo de la excepción de nulidad relativa del contrato de seguro propuesta por la aseguradora convocada, dado que el término debe contabilizarse desde el momento en que se produjo la inexactitud o reticencia alegada por la demandada y que corresponde al perfeccionamiento del contrato de seguro, esto es, el 18 de mayo de 2017, cuando el demandante suscribió la declaración de asegurabilidad (pág. 328).
De ese modo, al evidenciarse que el medio exceptivo de nulidad relativa fue formulado por Axa Colpatria Seguros S.A. el 16 de marzo de 2021 (pág. 296), se deduce que la prescripción de naturaleza extraordinaria no se ha configurado, pues entre las citadas fechas no ha transcurrido un término superior a cinco (5) años.
A juicio del censor, debe considerarse el término de dos (2) años, a partir de la fecha de presentación de la reclamación, lapso previsto para la prescripción ordinaria; empero, tal alegación no es de recibo porque el mismo legislador consagró dos tipos de prescripción, la ordinaria y la extraordinaria, como lo prevé el canon 1081 del estatuto comercial. Y esta última modalidad inicia a partir del momento en que se celebró el contrato viciado por reticencia o inexactitud; presupuesto que aplicado al caso analizado permite colegir la improcedencia del reconocimiento de la prescripción extintiva. (STC13219-2022).
2.- Independientemente que esta Colegiatura avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure «vía de hecho» como quiere el querellante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de esta excepcional vía, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021).
3.- Ergo, surge claro la no prosperidad del ruego supralegal.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Héctor Manuel Balaguera Quintana.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este proveído, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS