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STC15808-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC15808-2022
Radicación n° 47001-22-13-000-2022-00300-01
(Aprobado en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 19 de octubre de 2022 que negó la acción de tutela promovida por la Cooperativa Multiservicios Barichara contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el ejecutivo nº 2016-00662-01.
ANTECEDENTES
1. Actuando por conducto de apoderado judicial, la querellante reclama la salvaguarda de sus garantías esenciales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y contradicción, supuestamente vulneradas por la autoridad convocada, al emitir las providencias de 6 mayo de 2022, mediante la cual negó el decreto de pruebas y la de 29 de agosto anterior, por medio de la cual profirió sentencia de segunda instancia en el ejecutivo nº 2016-00662.
2. Como hechos que soportan la solicitud de amparo, señala, en síntesis, que promovió el referido recaudo contra Leonidas Montagut Cáceres, asunto que se tramitó en primera instancia ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de Santa Marta, quien dictó fallo desestimatorio de las pretensiones el 1º de marzo de 2021.
Sostiene, que la referida determinación fue apelada, fincando su disenso en cuatro reparos «aplicación indebida del artículo 205 del CGP, que trata de la confesión presunta, por cuanto no calificó en debida forma el cuestionario presentado por el suscrito en sobre sellado (…) Por no aplicar la figura procesal de “la renuncia de la prescripción” que resulta de la confesión presunta del interrogatorio presentado por el suscrito (…) Por no pronunciarse de fondo respecto del argumento esbozado por el suscrito, en cuanto a la nulidad por indebida notificación en la que se hubiese incurrido de haberse publicado el edicto de fecha 01 de febrero de 2018 (…) Por desconocimiento de la mora judicial que tuvo que soportar mi representada, las cuales causaron que el proceso no se tramitara con celeridad».
Advierte, que la segunda instancia fue tramitada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta, quien el 6 de mayo hogaño negó el decreto de pruebas solicitado, argumentando que «el apoderado del ejecutante, pudo aportarla, alegarla o solicitarla al momento de descorrer la excepción», decisión frente a la cual formuló reposición y apelación, el primero fue resuelto desfavorablemente y el segundo rechazado por improcedente.
Indica, que el 29 de agosto de 2022 la precitada autoridad desató la apelación confirmando la sentencia recurrida, sin embargo, asegura que «incurrió en una vía de hecho», en la medida que «al analizar detenidamente las 22 hojas que conforman el fallo de segunda instancia, se pudo percatar, que las 17 primeras hojas del mismo, es basado en resolver solo uno de los reparos concretos expuestos por el apelante y es el referente al de la mora judicial, sin embargo, al llegar a la hoja 18 y 19 del fallo atacado, se aprecia que sin justificación alguna, el Juez no resuelve dos de los reparos concretos más fundamentales de su defensa, y se refiere primero a la “Aplicación indebida del artículo 205 del CGP, que trata de la confesión presunta, por cuanto no calificó en debida forma el cuestionario presentado y segundo por el suscrito en sobre sellado “Por no aplicar la figura procesal de “la renuncia de la prescripción” que resulta de la confesión presunta del interrogatorio presentado (…) Lo que mas (sic) sorprende, es interrogatorio presentado por el suscrito”. que el Juez, se valió primero de argumentos que no fueron expuestos por la parte no apelante»
Agregó, que «(…) a la parte no apelante, se le pone en traslado los argumentos de la apelación, para que exponga lo que considere, mostrándose conforme con los argumentos del Juez de primera instancia, es decir, que no tuvo ningún reparo con la decisión del Juez, de no tener en cuenta la excusa presentada, simple y llanamente porque lo aportado, es sobre una sesión realizada con fecha 31 de enero de 2022 y la diligencia fue realizada el 15 de febrero de 2022, no obstante, pareciera que el Dr. Argemiro Valle Padilla, estuviera litigando en causa del no apelante, porque incluso, trae a colación un concepto emitido por el Ministerio de Salud, en el que de manera general habla sobre los efectos de la Morfina en pacientes y concluye diciendo de manera bastante general y subjetiva, que a las condiciones del caso particular, se le debe un análisis mas (sic) flexible que conlleve que la inasistencia se entienda justificada y con ese argumento, apoyo (sic) su tesis para no aplicar la presunción a la que hice alusión, es decir, se valió de argumentos y pruebas que no están incluidos en el expediente y que mucho menos fueron sujeto de reparo por la parte no apelante».
3. En consecuencia, pretende que a través de este excepcional mecanismo se deje sin valor ni efecto (i) el auto de 26 de julio de 2022, por medio del cual se despachó desfavorablemente el recurso de reposición incoado frente al auto de 6 de mayo anterior que negó el decreto de pruebas, y (ii) la sentencia de segunda instancia proferida el 29 de agosto hogaño por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta en el recaudo nº 2016-00662-01; y (iii) «se le advierta al Juez de segunda instancia, que no puede valorar pruebas que no fueron objetadas por la pasiva, ni exponer hechos y mucho menos acomodar pretensiones que no fueron planteados por la parte demandada o en este caso la parte no apelante, mucho menos traer al plenario conceptos médicos que no hacen parte de la discusión judicial para justificar la no valoración de unas pruebas solicitadas en debida forma por el apelante».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La titular del Juzgado Quinto Civil Municipal de Santa Marta hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en virtud del proceso nº 2016-00662-00, relievó que «la audiencia de que trata el artículo 372 del C.G.P., se realizó sin asistencia de la parte demandada, y luego de cada una de las etapas respectivas, previo a las consideraciones y valoración probatoria por parte del despacho, en dicha diligencia se dictó sentido del fallo tendiente a declarar probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria por no haberse cumplido con el requisito establecido en el inciso primero del artículo 94 del C.G. del P., teniéndose, en consecuencia, que desde que se aceleró el crédito (9 de junio de 2016) hasta la fecha de interrupción efectiva o notificación al demandado del mandamiento de pago (13 septiembre de 2021), la prementada acción ya estaba prescrita».
2. La Juez Quinta Civil del Circuito de Santa Marta, defendió su proceder, sostuvo que la sentencia acusada se encuentra debidamente motivada y encuentra soporte en las disposiciones jurídicas aplicables «bajo los razonamientos constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios».
3. Quien adujo ser el apoderado judicial de Leonidas Montagut Cáceres en el ejecutivo que origina el reclamo, informó que aquél falleció el pasado 30 de abril. Recalcó que la inasistencia del demandado a la audiencia celebrada el 15 de febrero hogaño fue debido a los quebrantos de salud que este padecía a causa de «cáncer metastásico en la próstata el cual venía tratándose con morfinala cual le era suministrada cada 8 horas, dejándolo en un estado de sedación, por lo tanto, en ese estado era imposible comparecer ante dicha diligencia judicial».
Asegura, que el despacho accionado en el fallo de segunda instancia sí atendió todos los reparos que formuló la recurrente, añade que no se vulneraron las prerrogativas que reclama por lo que pidió que el auxilio fuera denegado.
4. Leonidas Andrés Montagut Pérez, manifestó que es hijo del señor Montagut Cáceres, indicó que «frente a los argumentos que señala la accionante ninguno puede prosperar ya que según los documentos y pruebas aportadas se observa la negligencia por parte de la cooperativa para realizar la carga con respecto a la notificación, dando paso a probar claramente la prescripción».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El tribunal a-quo negó el resguardo arguyendo que las determinaciones cuestionadas son razonables.
IMPUGNACIÓN
La formuló la querellante reiterando los argumentos esgrimidos en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, si el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta vulneró las prerrogativas reclamadas por la promotora al proferir (i) el auto que negó el decreto de pruebas y (ii) la sentencia de 29 de agosto de 2022, por medio de la cual confirmó el fallo de primera instancia que declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria al interior del recaudo nº 2016-00662-01, seguido en contra de Leonidas Montagut Cáceres.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Por regla general este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.
3. El caso concreto.
De la revisión efectuada a la queja constitucional y con observancia en la información y piezas procesales adosadas al expediente, establece la Sala que habrá de confirmarse el fallo denegatorio de primera instancia, por las razones que a continuación se compendian.
1. Razonabilidad de las providencias acusadas.
Al examinar las determinaciones sometidas a escrutinio de esta Corte, mediante las cuales el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta (i) el 6 de mayo de 2022 negó el decreto de pruebas, decisión que mantuvo incólume el 26 de julio hogaño, y (ii) el 29 de agosto anterior dictó sentencia de segunda instancia, en la que confirmó el fallo que declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria en el recaudo nº 2016-00662, no logra advertirse la vulneración denunciada por la gestora, en razón a que la referidas providencias se ajustan a una hermenéutica respetable.
En cuanto al decreto de pruebas solicitado por la parte demandante, preliminarmente tuvo en cuenta que la petición se circunscribió a «1. Calificar en debida forma el cuestionario presentado en sobre sellado por el apoderado demandante, con fecha 14 de febrero de 2022, el cual se encuentra contenido dentro del escrito por medio del cual se apeló la sentencia con fecha 14 de marzo de 2022. Esto. dando aplicación al contenido del artículo 204 y 205 del CGP, debido a la inasistencia injustificada del citado a interrogatorio. 2. Tener como prueba documental, la conversación que tuvo inicio con fecha 24 de diciembre de 2020 y que fue aportada por el demandante dentro del escrito de apelación de sentencia de fecha 14 de marzo de 2022, visible en el folio 9 del citado memorial. 3. Tener como prueba documental, la conversación que tuvo inicio con fecha 09 de febrero de 2022 y que fue aportada por el demandante dentro del escrito de apelación de sentencia de fecha 14 de marzo de 2022, visible en el folio 10 y 11 del citado documento. 4. Tener como prueba documental, la solicitud de conciliación recibida al mail de mi representada gerencia@comulseb.coop con fecha 15 de febrero de 2022, y que fue aportada por el demandante dentro del escrito de apelación de sentencia de fecha 14 de marzo de 2022, visible en los folios del 12 al 14 del citado memorial. 5. Todas las que hacen parte de la demanda, contestación, anexos y todo el contenido del expediente físico y digital».
Seguidamente, refirió que el primer requerimiento no se trataba de una solicitud de decreto de pruebas, sino de la valoración de una ya decretada, frente a las demás recalcó que no se ceñían a los preceptos del canon 327 del estatuto procesal vigente, aunado a que pudo haberlas solicitado en el momento en que descorrió el traslado de las excepciones propuestas por el demandado.
Ahora, la motivación contenida en la sentencia de 29 de agosto de 2022, por medio de la cual confirmó el fallo que declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria, en primer lugar se ocupó de analizar dicha figura y examinar si operó la interrupción civil o la renuncia, puntualizó si se demostró o no la confesión ficta a la que aludió el apelante, y finalmente, se pronunció frente a la supuesta mora judicial que según el demandante se presentó en el recaudo.
Advirtió, que el mandamiento de pago se notificó al demandante por estado 063 del 18 de mayo de 2017, mientras que, el enteramiento del sujeto pasivo solo se materializó el 24 de septiembre de 2021 cuando se le tuvo al demandado como tal por conducta concluyente y se reconoció personería a su apoderado, por lo que, en principio la presentación de la demanda no interrumpió la prescripción, sino que, por la falta de notificación dentro del año, el cómputo del término prosiguió y se consumó el 6 de diciembre de 2018.
Seguidamente descartó que el juez de primera instancia hubiese incurrido en mora judicial que incidiera en la debida diligencia de las cargas de la demandante en torno a la notificación del mandamiento de pago para lo cual reseñó las actuaciones adelantadas en esa instancia.
Refirió, que «pese a la inasistencia del demandado a la audiencia celebrada el 15 de febrero de 2022, en el dosier reposa misiva del 18 siguiente por el cual ese sujeto procesal presenta excusa por su inasistencia. En ella precisa ser “un paciente oncológico con cáncer metástasico en la próstata óseo con medicación de morfina permanente la cual es una medicina me deben suministrar cada 8 horas dejándome en estado de sedación y para el día de la audiencia me encontraba bajo los efectos de la misma droga pues me habían realizado una sesión quimioterapia por lo tanto fue imposible conectarme a la diligencia por el estado en el que me encontraba.” Para ello, aporta historia de la UT Unidad Oncológica y de Radioterápia en donde se refiere diagnóstico de tumor maligno de próstata y tumor maligno secundario de los huesos y de la médula ósea, dentro del cual, para su manejo se le prescribió, entre otros, morfina 30mg/ml (3%), con fecha del próximo ciclo el 28 de febrero de 2022. Es así, como de la formulación del 31 de enero de 2022 se le ordenó tomar esa droga -morfina-, en cantidad de 5 gotas cada 4 horas. Adicional, se desprende de las citadas piezas que se encuentra en cuidado paliativo».
Adujo, que «esta situación, al margen que pueda considerarse o no imprevisible o irresistible sí es especialísima por la condición de la salud de la parte, su enfermedad catastrófica y los medicamentos para cuyo tratamiento debe ingerir la morfina cada 4 horas diarias, de manera que, los efectos secundarios que esa medicina pueda generar a los pacientes, si bien son conocidos por los profesionales de salud, no puede colegirse cómo será la reacción en cada persona en particular (…) Y es que, de acuerdo a la publicación efectuada por el Ministerio de salud en donde hace alusión a los 10 temas claves sobre la morfina, se desprende que ese medicamento puede llegar a que el paciente presente somnolencia extrema -punto 5- y somnolencia -punto 6- (…) Es claro que, como se desprende de la excusa, el ejecutado conocía las afectaciones segundarias que en su cuerpo producía ese medicamento, pero, también lo es el corto lapso en que la debe ser ingerido -cada 4 horas-, por ende, no podía exigírsele que concurriera en este estado al carecer de aptitud física y mental, como tampoco asumirse que podía optar por la interrupción momentánea del tratamiento, por tratarse de enfermedades catastróficas, máxime si se trata de un adulto mayor que, de acuerdo a la historia clínica cuenta con 75 años».
Enfatizó, que «a juicio de esa judicatura, se trata de un evento especial que no puede ser soslayado por la judicatura al devenir de situaciones que tienen incidencia en la salud y vida del paciente, el tipo de padecimiento, la condición de salud y la especialidad del sujeto por su avanzada edad, por ende, la valoración de la estructuración de la fuerza mayor o caso fortuito amerita, por las condiciones particulares del caso, un análisis más flexible que conlleve a que tal inasistencia se endienta (sic) justificada por lo que, como lo dispone el artículo 372 ya citado, ese evento lo exime de las consecuencias probatorias y con ello no pueda aplicarse la presunción a la que hace alusión el recurrente».
Conforme a lo expuesto, cabe señalar que, aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la providencia atacada se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, sin que devenga procedente, como ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno.
En relación con lo anterior, la Corte ha sostenido que:
«El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (…) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC014-2017 y STC1227-2017, 3 feb. rad. 02126-01).
También se ha precisado que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01).
Frente a las críticas formuladas por vía de tutela sobre la forma en que los jueces efectúan la valoración de las pruebas, esta Sala ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 00514-01, STC4198-2016, 7 abr. 2016, rad. 00052-01); y, de otro, que, «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01 y, STC4185-2016, 7 abr. 2016, rad. 00696-00).
2. De la acción de tutela utilizada como instancia adicional.
Observa la Corte que las discrepancias traídas por la querellante, son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues denotan que lo pretendido por la demandante en el juicio que origina el reclamo, es anteponer su propia comprensión jurídica a la de la referida autoridad y atacar, por esta senda, decisiones que, resultaron adversas a sus intereses, finalidad que es ajena a la acción tuitiva pues, dada su naturaleza excepcional, no puede utilizarse a modo de instancia adicional o paralela a las consagradas en el procedimiento ordinario.
Como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala, incumbe a quien ejercite la herramienta supralegal contra una resolución jurisdiccional, no sólo realizar exposiciones que cuestionen su validez por no compartir la hermenéutica o la sindéresis del juzgador, sino también, demostrar que en el fondo no es otra cosa que la expresión arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura; de manera que, quien propone una demanda de esta naturaleza criticando la labor interpretativa del juez, debe detallar las razones por las cuales el asunto involucra directamente derechos fundamentales a partir de la explicación de los vicios que le atribuye, que fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, configuran vía de hecho.
4. Conclusión.
Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la negativa del resguardo implorado, puesto que las providencias acusadas no constituyen vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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