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STC16027-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC16027-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-04036-00
(Aprobado en sesión de treinta de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Carlos Andrés Ocampo González contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; trámite al cual fueron vinculados la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera y los intervinientes en el declarativo nº 2021-03645-01.
ANTECEDENTES
1. En nombre propio, el actor reclamó la protección de su derecho a un debido proceso, el cual estima trasgredido con la sentencia de 14 de octubre de 2022, mediante la cual el tribunal encartado, con una motivación que considera equivocada, confirmó la desestimación de la demanda de protección al consumidor financiero que él promovió, con miras a que, en virtud de su sobreviniente incapacidad laboral, se hiciera efectivo el contrato de seguro con el que se amparó un crédito otorgado a su favor.
2. Pidió, en consecuencia, que se deje sin efecto la cuestionada providencia y que, en su lugar, se acceda a sus pretensiones.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La magistratura accionada defendió la legalidad de su proceder y remitió copia de la sentencia objeto de censura.
2. La Superintendencia Financiera pidió desestimar la pretendida salvaguarda, por considerar que las providencias objeto de censura no involucran vías de hecho que ameriten la intervención del juez constitucional.
3. BBVA Colombia S.A. se opuso a la prosperidad del resguardo, dada la razonabilidad de las fustigadas sentencias.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el fundamento fáctico de la solicitud de amparo involucra una trasgresión de la garantía fundamental allí invocada, que amerite la intervención del juez constitucional.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. Solución al caso concreto.
Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, no logra advertirse la vulneración de la garantía fundamental invocada, en razón a que dicha providencia obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obraban en la foliatura, así como a una aplicación seria y fundamentada de las normas que regulan la materia.
En tal sentido, el tribunal comenzó memorando que: «la acción invocada encuentra soporte en un contrato de mutuo que admiten haber concretado el actor y la entidad financiera por valor $92’000.000.oo, el cual se encuentra garantizado por una póliza de grupo en donde la última funge como tomador y beneficiario, en tanto que el primero obró en calidad de asegurado, en torno a lo cual surge la controversia, habida cuenta que al actor lo calificaron con una pérdida de la capacidad laboral de 54,50%, en tanto que, realizada la reclamación formal ante la aseguradora ésta la objetó aduciendo que CARLOS ANDRÉS OCAMPO GONZÁLEZ incurrió en reticencia e inexactitud al momento de diligenciar el certificado de asegurabilidad, ya que no informó de las enfermedades que padecía para el mes de octubre de 2020, al tiempo, éste alegó que el BANCO BBVA COLOMBIA S.A. no le brindó información suficiente respecto de la póliza y que tan solo se limitó a firmar sin leer los documentos que el asesor diligenció y entregó para tal propósito. De otra parte, en el litigio, la primera instancia encontró probada la excepción de ausencia de siniestro».
Continuó anotando que, «conforme la reclamación del demandante se estructuró el siniestro por la incapacidad total y permanente, al haber sido calificado con pérdida de capacidad laboral del 54.50% y según el contenido de la póliza tal amparo se configuraba, en el evento que el asegurado sufra “una incapacidad que impida de (sic) en forma total y permanente realizar cualquier tipo de actividad u ocupación siempre que no haya sido provocada por el asegurado la compañía pagará el 100% del valor asegurado”. Enseguida se consignó que “Para los efectos exclusivos de este amparo, se entiende como incapacidad total y permanente, aquella incapacidad sufrida por el asegurado dentro de los límites de edad establecidos en las condiciones particulares del presente anexo, originada por cualquier causa, sin ningún tipo de salvedades o limitaciones, que le genere al asegurado una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, sea cual fuere su régimen, naturaleza, incluyendo todo tipo de preexistencias, incluso la causada intencionalmente por este, (…). La fecha de ocurrencia del siniestro en los eventos de incapacidad total y permanente será la fecha de la calificación Exp. 2021-03645-01 Acción de Protección al Consumidor Financiero 11 de pérdida de capacidad laboral, de acuerdo con lo señalado en el dictamen de calificación”.
Sin embargo, los elementos de juicio que incumben a este litigio no refrendan la ocurrencia de las vicisitudes que exigía el éxito de la demanda, pues como también lo aseguró la autoridad de primer grado no se acreditó que la incapacidad del demandante sea total, es decir que le impida realizar cualquier tipo de actividad u ocupación, al punto que, a la fecha de presentación de la demanda y del fallo de primer grado el actor Ocampo González continúa vinculado como miembro activo del Ejército Nacional en labores administrativas, como lo recomendó el respectivo calificador».
Puntualizó igualmente que, «aunque lo anterior es suficiente para confirmar lo resuelto por el a-quo, observa igualmente la Sala que la censura alega no haber recibido la información cierta, clara oportuna y suficiente como lo determina la Ley 1328 de 2009 frente a la vinculación de la póliza. Sin embargo, aquí no se probó que la conducta de la entidad financiera y la aseguradora vulnerara los derechos del consumidor en la forma que se relató en libelo. Frente a este tópico es relevante traer a colación las declaraciones plasmadas en el certificado de asegurabilidad M026300110236208469620980243 a fin de determinar si en verdad el convocante faltó a la verdad en dicha documental, con la consideración adicional que la misma no fue tachada ni redargüida de falsa, en tanto que, en la diligencia de posiciones cuando se le puso de presente la misma reconoció que la firma allí impuesta era de su autoría, empero, afirmó que el mismo fue diligenciado por el asesor que lo atendió al momento de tomar el crédito de consumo. En efecto, nótese que el formato de asegurabilidad contenía preguntas tales como si ha padecido o está en tratamiento de alguna enfermedad relacionada con infarto al miocardio, enfermedad coronaria, trombosis o accidente cerebro vascular, epoc, asma, diabetes¸ hipertensión (…), cuestionamientos que fueron contestados de forma negativa. Así mismo, se lee en el documento que el asegurado declara que ha sido informado que cualquier inconsistencia en la información suministrada anteriormente traerá consecuencia la nulidad del contrato de seguros y acarreará la posible pérdida del derecho a cualquier indemnización.
En esa dirección, de la historia clínica, así como de una calificación de pérdida de capacidad laboral previa que reposa en el expediente también surge incuestionable que al actor padecía previo a la suscripción del certificado de asegurabilidad de hipertensión, diabetes con dependencia a la insulina y obesidad, entre otros (Derivado 058, ib). Ahora bien, obsérvese que en el interrogatorio de parte Carlos Andrés Ocampo González, en síntesis, afirmó que no declaró su estado de salud porque nadie se lo preguntó y que fueron los asesores del Banco BBVA quienes diligenciaron todos los documentos, sin que él siquiera tuviera conocimiento que el crédito otorgado contaba con ese tipo de póliza adjunta: También confesó que desde el año 2015 llevaba tomando medicamentos para la hipertensión así mismo, indicó que no le entregaron copia de ninguno de los documentos que rubricó, ni tampoco otro documento adicional contentivo de las condiciones generales y particulares de la póliza de vida grupo deudores. De todo lo anterior surge con diamantina claridad que para la época en la que se realizó en contrato de mutuo y se realizó el diligenciamiento del certificado de asegurabilidad -octubre de 2020- el demandante padecía las enfermedades ya descritas, las cuales valga recordarlo no fueron debidamente informadas en esa oportunidad al asesor del Banco, por medio del cual se comercializaba el seguro de vida tal y como él mismo lo confiesa».
Con base en lo anterior, coligió que «frente al Banco BBVA COLOMBIA no se configuró la responsabilidad contractual alegada, se insiste, porque ningún medio de prueba se arrimó para soportar el alegato según el cual, dicha entidad omitió su deber de información. Recuérdese que el éxito de tal pretensión exigía que se acreditara el incumplimiento de una obligación, el daño y la relación de causalidad entre estos dos elementos, carga que no fue atendida por el interesado, pues como se ha venido explicando, la falta de reconocimiento del valor asegurado se debió a la ausencia de siniestro, así como a la reticencia en que incurrió el actor, desenlace en que el nada tuvo que ver la actuación de la entidad financiera, cuya intervención, en lo que atañe a la vinculación del contrato de seguro, lució ajustada a la legalidad».
Así las cosas, no se observa el desafuero jurídico que se enrostró al fallador encartado. Por el contrario, la providencia criticada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para intentar hacer prevalecer una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza la independencia judicial.
Ciertamente, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues para ello es necesario que la fustigada providencia se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (STC4705-2016).
4. Conclusión.
Se negará la salvaguarda porque la providencia materia de censura fue motivada y lo pretendido por la parte querellante es anteponer su propio criterio al del juzgador de instancia, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS