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STC15679-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC15679-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-03966-00
(Aprobado en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la tutela que Allianz Seguros S.A. interpuso contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil con radicado n° 152383103002-2014-00008-01.
ANTECEDENTES
1. La accionante pidió que se deje sin efectos la sentencia que en segunda instancia definió el litigio objeto de revisión (12 may. 2022) y, en su lugar, se resuelva nuevamente el asunto.
Expuso que el 12 de mayo de 2022 el Tribunal accionado dictó sentencia de segunda instancia en la que condenó a los demandados y a los llamados en garantía a indemnizar a los libelistas. Informó que solicitó la «aclaración y adición de la sentencia», sin éxito (13 oct. 2022).
De esas decisiones deriva la lesión a sus derechos fundamentales pues considera que, si bien la magistratura se pronunció sobre la excepción a la demanda principal denominada «prescripción de las acciones derivadas del contrato de transporte»1, no hizo lo propio frente la exceptiva propuesta frente al llamamiento, relativa a la «prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro»2.
También acusó que no se tuvieran en cuenta las «exclusiones expresamente pactadas»3 en el contrato de seguro, que también fueron invocadas como medio defensa en la contestación al llamamiento.
2. El Tribunal accionado remitió el link del expediente, hizo un relato de las actuaciones a su cargo y defendió la respectiva legalidad. Axxa Colpatria Seguros S.A. -quien también fungió como llamado en garantía en el litigio-, pidió la procedencia del resguardo y la protección a sus derechos fundamentales como consecuencia de las mismas decisiones cuestionadas.
CONSIDERACIONES
1. El auxilio será concedido porque el Tribunal accionado, al desatar la apelación del litigio objeto de revisión, omitió pronunciarse respecto la excepción «prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro»4.
También porque las consideraciones ofrecidas para soportar la responsabilidad de la accionante lucen deficientes en relación con los argumentos por ella expuestos y las documentales aportadas para tal fin, lo que impide a la Corte dilucidar la razonabilidad o arbitrariedad de la posición de la magistratura sobre ese punto, en ese orden, es evidente la insuficiencia de motivación sobre el particular.
2. En lo que respecta a la primera cuestión, se observa que la queja de la accionante radica en que el Tribunal no se pronunciara sobre la excepción de prescripción de la acción derivada del contrato de seguro planteada en la contestación al llamamiento en garantía.
Al respecto, esa corporación consideró que «las consideraciones expuestas en los numerales 2.2 y 2.4» del veredicto se referían a ese medio exceptivo.
No obstante, al revisar esos raciocinios se advierte que, si bien se realizó un amplio análisis5 en torno a la prescripción de la acción derivada del contrato de transporte -fenómeno sobre el cual se fundaron algunas de las excepciones de los demandados y los llamados en garantía-, también lo es que ningún razonamiento se efectúo sobre ese mismo fenómeno, aplicado al contrato de seguro que se tuvo en cuenta para llamar al proceso a la aseguradora tutelante.
De manera que la ausencia de consideración, relativa a la excepción de «prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro», y al posible influjo de ese medio exceptivo en la decisión que finalmente adoptó la magistratura, vulnera el derecho al debido proceso de la aseguradora accionante e impone la concesión del auxilio para que la autoridad se pronuncie al respecto como en derecho corresponda.
No en vano, sobre el particular esta Sala tiene dicho que:
Memórese que el debido proceso de quienes acuden a la administración de justicia exige que sus servidores motiven sus decisiones frente a los hechos probados y las normas aplicables a su caso, a fin de que puedan conocer las razones por las cuales se acogen o desestiman sus solicitudes. Por eso esta Corte ha insistido en que:
(…) el deber de motivar toda providencia que no tenga por única finalidad impulsar el trámite, reclama, como presupuesto sine qua non, que la jurisdicción haga públicas las razones que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución, de tal manera que tras conocérselas se tenga noticia de su contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino producto del análisis objetivo, amén de reflexivo de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso. (STC9721-2022).
3. De otra parte, también prospera el resguardo en lo atinente a la motivación desplegada por el tribunal para determinar que la censora es responsable de las condenas impuestas en su calidad de llamada en garantía.
En efecto, la impulsora cuestionó que no se tuvieran en cuenta las «exclusiones expresamente pactadas entre las partes las cuales fueron puestas en conocimiento al despacho en las excepciones presentadas en la contestación de la demanda, esto en lo concerniente a la muerte o lesión de pasajeros».
Sobre el particular, la magistratura se limitó a señalar que:
«Allianz Seguros S.A. alega que la Póliza de Responsabilidad Extracontractual No. 13370906 tenía por objeto cubrir los daños causados a terceros en un siniestro, más no los de los pasajeros del vehículo y que por ello no debe ser condenada. Sin embargo, además de la pasajera del vehículo, en este evento, también actúan como demandantes sus familiares y frente a ellos, se está frente a terceros que no hacen parte del contrato de transporte; en esta póliza, los riesgos cubiertos por concepto de muerte o lesiones a una persona es de $100’000.000,oo y el deducible es del 0%15 por lo que, el amparo de ese seguro deberá limitarse a esos montos».
Así, es evidente que la motivación ofrecida por la magistratura sobre esa temática resulta insuficiente para determinar la arbitrariedad o no de la conclusión expuesta, de allí que sea necesario acceder a la salvaguarda para que se exponga el estudio realizado sobre la defensa planteada por la accionante.
5. Finalmente, en lo que refiere a la coadyuvancia manifestada por Axxa Colpatria Seguros S.A. y la petición de amparo de sus derechos, pronto aflora el fracaso de lo pedido, en la medida que esta Sala tiene decantada la inviabilidad de que los vinculados utilicen la salvaguarda a la que fueron vinculados cómo una herramienta para ventilar sus propias pretensiones. No en vano, tienen la opción de acudir de manera independiente a interponer las acciones que consideren pertinentes para la protección de los derechos que consideren lesionados. Sobre el particular se tiene reiterado que:
«(…) [F]rente a los reproches de la coadyuvante (…) los mismos no pueden ser estudiados por la Corte, puesto que, como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, su intervención en esta especie de trámite excepcional bajo la figura procesal de la coadyuvancia, implica el respaldo de las razones que sustentan el reclamo, más no una oportunidad para promover sus propias pretensiones. Así lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia T-269 de 2012, al señalar lo siguiente: (…)”.
Precisamente en el trámite de la acción de tutela, reglamentado en el Decreto 2591 de 1991, se prevé que los terceros con interés legítimo pueden intervenir en el proceso de tutela actuando como coadyuvantes. Tal como se señaló anteriormente, el artículo 13 del Decreto 2591 dispone que “quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud (…)”.
Esto implica, en principio, que con independencia de la categoría particular dentro de la que pudieran ubicarse en razón de su interés en el proceso y del nombre que se les asigne dentro de los procesos ordinarios, en la acción de tutela los terceros se involucran en el proceso porque sus resultados pueden afectarlos, pero lo hacen apoyando las razones presentadas, bien por el actor o por la persona o autoridad demandadas, y no promoviendo sus propias pretensiones (…)”.
Sin embargo, en la acción de tutela contra providencias judiciales los parámetros para estudiar la intervención de los terceros son mucho más estrictos. En primer lugar, siguiendo el concepto general del tercero coadyuvante, quienes tienen un interés legítimo en los resultados del proceso pueden coadyuvar la solicitud del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiera hecho la solicitud, pero no están facultados para solicitar la protección de sus propios derechos, mucho menos en detrimento de los derechos de quien solicitó el amparo, pues es la solicitud de este último la que le da la unidad al proceso de tutela. Pero, adicionalmente, si una persona considera que una providencia judicial desconoce sus derechos fundamentales, lo pertinente es que promueva una acción de tutela diferente y no que presente en el trámite de amparo de los derechos fundamentales ajenos las razones de su inconformidad» (C.C. T-1062/10 y T-349/12, así como CSJ, STC15602-2018, STC11096-2019, reiterada en STC2652-2021, STC6149-2021 y STC5363-2022, entre otras).
6. En definitiva, por las consideraciones expuestas no queda alternativa diferente a conceder el resguardo y dejar sin efectos la sentencia cuestionada para que la magistratura de Santa Rosa de Viterbo vuelva a desatar el asunto como en derecho corresponda y con observancia de estas considerativas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve CONCEDER la tutela instada por Allianz Seguros S.A.
En consecuencia, se deja sin efecto la sentencia de 12 de mayo de 2022, a través del cual la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo desató la apelación de la promotora en el proceso con radicado n° 152383103002-2014-00008-01, y las demás providencias que de ella dependan, para que, en el término de veinte (20) días hábiles siguientes a la notificación de esta determinación, resuelva nuevamente la segunda instancia del litigio como en derecho corresponda y con atención a las consideraciones expuestas en esta providencia.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 21 del cuaderno de llamamiento en garantía a Allianz Seguros S.A.
3 Folio 15 del escrito de tutela.
4 Folio 32 del cuaderno de llamamiento en garantía a Allianz Seguros S.A.
5 Folios 12 a 21 de la sentencia acusada.