STC15679 2022

NOVIEMBRE

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STC15679-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC15679-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-03966-00  

(Aprobado  en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil  veintidós)   

   

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós  (2022).   

Se  resuelve la tutela que Allianz  Seguros S.A. interpuso contra  la Sala Única del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Santa  Rosa de Viterbo,  extensiva a las autoridades,  partes  e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil con radicado  n° 152383103002-2014-00008-01.  

ANTECEDENTES  

1.  La  accionante pidió que se deje sin efectos la sentencia que en  segunda instancia definió el litigio objeto de revisión  (12 may. 2022) y, en su lugar, se resuelva nuevamente el asunto.  

Expuso  que el 12 de mayo de 2022 el Tribunal accionado dictó  sentencia de segunda instancia en la que condenó a los  demandados y a los llamados en garantía a indemnizar a los  libelistas. Informó que solicitó la «aclaración  y adición de la sentencia»,  sin éxito (13 oct. 2022).  

De  esas decisiones deriva la lesión a sus derechos fundamentales  pues considera que, si bien la magistratura se pronunció sobre  la excepción a la demanda  principal  denominada «prescripción  de las acciones derivadas del contrato de transporte»1,  no hizo lo propio frente la exceptiva propuesta frente al  llamamiento,  relativa a la «prescripción  de las acciones derivadas del contrato de seguro»2.  

También  acusó que no se tuvieran en cuenta las «exclusiones  expresamente pactadas»3  en el contrato de seguro, que también fueron invocadas como  medio defensa en la contestación al llamamiento.  

2.  El  Tribunal accionado remitió el link del expediente, hizo un  relato de las actuaciones a su cargo y defendió la respectiva  legalidad. Axxa Colpatria Seguros S.A. -quien  también fungió como llamado en garantía en el  litigio-,  pidió la procedencia del resguardo y la protección a  sus derechos fundamentales como consecuencia de las mismas decisiones  cuestionadas.  

CONSIDERACIONES  

1.  El  auxilio será concedido porque el Tribunal accionado, al  desatar la apelación del litigio objeto de revisión,  omitió  pronunciarse respecto la excepción «prescripción  de las acciones derivadas del contrato de seguro»4.  

También  porque las consideraciones ofrecidas para soportar la responsabilidad  de la accionante lucen deficientes en relación con los  argumentos por ella expuestos y las documentales aportadas para tal  fin, lo  que impide a la Corte dilucidar la razonabilidad o arbitrariedad de  la posición de la magistratura sobre ese punto, en ese orden,  es evidente la insuficiencia de motivación sobre el  particular.  

2.  En lo que respecta a la primera cuestión, se observa que la  queja de la accionante radica en que el Tribunal no se pronunciara  sobre la excepción de prescripción de la acción  derivada del contrato de seguro  planteada en la contestación al llamamiento en garantía.  

Al  respecto, esa corporación consideró que «las  consideraciones expuestas en los numerales 2.2 y 2.4»  del veredicto se referían a ese medio exceptivo.  

No  obstante, al revisar esos raciocinios se advierte que, si bien se  realizó un amplio análisis5  en torno a la prescripción de la acción derivada del  contrato de transporte  -fenómeno  sobre el cual se fundaron algunas de las excepciones de los  demandados y los llamados en garantía-,  también lo es que ningún razonamiento se efectúo  sobre ese mismo fenómeno, aplicado al contrato de seguro  que  se tuvo en cuenta para llamar al proceso a la aseguradora tutelante.  

De  manera que la ausencia de consideración, relativa a la  excepción de «prescripción  de las acciones derivadas del contrato de seguro»,  y al posible influjo de ese medio exceptivo en la decisión que  finalmente adoptó la magistratura, vulnera  el derecho al debido proceso de la aseguradora accionante e impone la  concesión del auxilio para que la autoridad se pronuncie al  respecto como en derecho corresponda.  

No  en vano, sobre el particular esta Sala tiene dicho que:  

Memórese  que el debido proceso de quienes acuden a la administración de  justicia exige que sus servidores motiven sus decisiones frente a los  hechos probados y  las normas aplicables a su caso,  a  fin de que puedan conocer las razones por las cuales se acogen o  desestiman sus solicitudes.  Por eso esta Corte ha insistido en que:  

(…)  el deber de motivar toda providencia que no tenga por única  finalidad impulsar el trámite, reclama, como presupuesto sine  qua non, que la jurisdicción haga públicas las razones  que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución,  de tal manera que tras conocérselas se tenga noticia de su  contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza,  sino producto del análisis objetivo, amén de reflexivo  de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y  dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso.  (STC9721-2022).  

3.  De otra parte, también prospera el resguardo en lo atinente a  la motivación desplegada por el tribunal para determinar que  la censora es responsable de las condenas impuestas en su calidad de  llamada en garantía.  

En  efecto, la impulsora cuestionó que no se tuvieran en cuenta  las «exclusiones  expresamente pactadas entre las partes las cuales fueron puestas en  conocimiento al despacho en las excepciones presentadas en la  contestación de la demanda, esto en lo concerniente a la  muerte o lesión de pasajeros».  

Sobre  el particular, la magistratura se limitó a señalar que:  

«Allianz  Seguros S.A. alega que la Póliza de Responsabilidad  Extracontractual No. 13370906 tenía por objeto cubrir los  daños causados a terceros en un siniestro, más no los  de los pasajeros del vehículo y que por ello no debe ser  condenada. Sin embargo, además de la pasajera del vehículo,  en este evento, también actúan como demandantes sus  familiares y frente a ellos, se está frente a terceros que no  hacen parte del contrato de transporte; en esta póliza, los  riesgos cubiertos por concepto de muerte o lesiones a una persona es  de $100’000.000,oo y el deducible es del 0%15 por lo que, el  amparo de ese seguro deberá limitarse a esos montos».  

Así,  es evidente que la motivación ofrecida por la magistratura  sobre esa temática resulta insuficiente para determinar la  arbitrariedad o no de la conclusión expuesta, de allí  que sea necesario acceder a la salvaguarda para que se exponga el  estudio realizado sobre la defensa planteada por la accionante.  

5.  Finalmente, en lo que refiere a la coadyuvancia manifestada por Axxa  Colpatria Seguros S.A. y la petición de amparo de sus  derechos, pronto aflora el fracaso de lo pedido, en la medida que  esta Sala tiene decantada la inviabilidad de que los vinculados  utilicen la salvaguarda a la que fueron vinculados cómo una  herramienta para ventilar sus propias pretensiones. No en vano,  tienen la opción de acudir de manera independiente a  interponer las acciones que consideren pertinentes para la protección  de los derechos que consideren lesionados. Sobre el particular se  tiene reiterado que:  

«(…)  [F]rente a los reproches de la coadyuvante (…) los mismos no  pueden ser estudiados por la Corte, puesto que, como lo ha reiterado  la jurisprudencia constitucional, su intervención en esta  especie de trámite excepcional bajo la figura procesal de la  coadyuvancia,  implica el respaldo de las razones que sustentan el reclamo, más  no una oportunidad para promover sus propias pretensiones.  Así lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia  T-269 de 2012, al señalar lo siguiente: (…)”.  

Precisamente  en el trámite de la acción de tutela, reglamentado en  el Decreto 2591 de 1991, se prevé que los terceros con interés  legítimo pueden intervenir en el proceso de tutela actuando  como coadyuvantes. Tal como se señaló anteriormente, el  artículo 13 del Decreto 2591 dispone que “quien tuviere  un interés legítimo en el resultado del proceso podrá  intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o  autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud  (…)”.    

Esto  implica, en principio, que con independencia de la categoría  particular dentro de la que pudieran ubicarse en razón de su  interés en el proceso y del nombre que se les asigne dentro de  los procesos ordinarios, en la acción de tutela los terceros  se involucran en el proceso porque sus resultados pueden afectarlos,  pero  lo hacen apoyando las razones presentadas, bien  por el actor o por la persona o autoridad demandadas,  y no promoviendo sus propias pretensiones (…)”.  

   

Sin  embargo, en la acción de tutela contra providencias judiciales  los parámetros para estudiar la intervención de los  terceros son mucho más estrictos. En primer lugar, siguiendo  el concepto general del tercero coadyuvante, quienes  tienen un interés legítimo en los resultados del  proceso pueden coadyuvar la solicitud  del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se  hubiera hecho la solicitud, pero  no están facultados para solicitar la protección de sus  propios derechos,  mucho menos en detrimento de los derechos de quien solicitó el  amparo, pues es la solicitud de este último la que le da la  unidad al proceso de tutela. Pero, adicionalmente, si  una persona considera que una providencia judicial desconoce sus  derechos fundamentales, lo pertinente es que promueva una acción  de tutela diferente y no que presente en el trámite de amparo  de los derechos fundamentales ajenos las razones de su inconformidad»  (C.C.  T-1062/10 y T-349/12, así como CSJ, STC15602-2018,  STC11096-2019,  reiterada  en STC2652-2021, STC6149-2021 y STC5363-2022, entre otras).  

6.  En  definitiva, por las consideraciones expuestas  no queda alternativa diferente a conceder el resguardo y dejar sin  efectos la sentencia cuestionada para que la magistratura de Santa  Rosa de Viterbo  vuelva a desatar el asunto como en derecho corresponda y con  observancia de estas considerativas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  resuelve  CONCEDER la  tutela instada por Allianz  Seguros S.A.  

En consecuencia,  se deja sin efecto la sentencia de 12 de mayo de 2022, a través  del cual la  Sala Única del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Santa  Rosa de Viterbo desató la apelación de la  promotora en  el proceso con radicado n° 152383103002-2014-00008-01,  y  las demás providencias que de ella dependan, para que, en el  término de veinte (20) días hábiles siguientes a  la notificación de esta determinación, resuelva  nuevamente la segunda instancia del litigio como en derecho  corresponda y con atención a las consideraciones expuestas en  esta providencia.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio 21 del cuaderno de llamamiento en garantía a Allianz          Seguros S.A.  

3          Folio 15 del escrito de tutela.  

4          Folio 32 del cuaderno de llamamiento en garantía a Allianz          Seguros S.A.  

5          Folios 12 a 21 de la sentencia acusada.      

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