AC 5283 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5283-2022 (2011-00235-01)

        

AC5283-2022  

Radicación  nº 13001-31-03-006-2011-00235-01  

Bogotá D.  C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide lo que en derecho corresponde respecto del recurso de  reposición incoado contra el auto AC3195-2022 de 26 de julio  de 2022.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  En el juicio declarativo que promovió Distribuciones Axa  S.A.S. contra la sociedad Distribuciones Universal S.A.S., el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil-  Familia profirió sentencia el 18 de diciembre de 2020,  confirmando lo dispuesto por el juzgador de primer grado, que  desestimó todas las pretensiones (fls  129-136  cuaderno  9).  

2.  Inconforme con la resolución de segunda instancia la parte  vencida interpuso recurso de casación. El medio de impugnación  fue admitido por esta Corporación el 28 de julio de 2021 (fl.  6  cd  Corte).  En tal providencia se concedió al recurrente el término  de ley para que presentara la demanda.  

3.  En tal virtud, el apoderado de Distribuciones Axa S.A.S. radicó,  en oportunidad, el escrito pertinente (fls.  10-19).  Sin embargo, este fue inadmitido mediante el proveído  AC3195-2022 de 26 de julio de 2022, por no satisfacer las exigencias  formales.  

4.  El recurrente presentó reposición contra esta última  determinación aduciendo, que «de  tenerse como absoluta la definición citada en el auto  proferido, no habría ninguna norma sustancial aplicable que  declare, cree, modifique o extinga relaciones jurídicas en el  caso concreto, pues conforme la ley, las causales de terminación  del contrato diferentes a las allí contenidas, aplicaría  de manera subsidiaria, tal y como lo manda el artículo 514 de  Código de Comercio , siendo precisamente esa la cuestión  objeto de reproche, el decir, el que no se hubiere aplicado la “ley  del contrato” ni la ley que determina que el contrato es ley  para las partes».  Indicó que, en el caso en concreto, el carácter de la  violación de la ley sustancial «consiste  en no haberse dado la consecuencia jurídica al supuesto de  hecho consagrado en el artículo 1602, es decir, el no tener al  contrato en conde se convino la causal de terminación como  “ley para los contratantes”, lo mismo ocurre con el  artículo 1618 del Código Civil, del cual no se aplicó  la consecuencia jurídica».  

Respecto  al segundo cargo, adujo que no fue cierto que no se hubiesen  anunciado normas sustanciales vulneradas «al  ser precisamente el contrato y no aplicación la norma  sustancial violentada, pese a estar acreditado, como se señaló  en el cargo, los errores de hecho en los que se incurrió por  parte del Tribunal».  Reprochó la lectura aislada y fragmentada que se hizo respecto  de ambos cargos. Y, además, indicó que se debe tener en  cuenta el deber de interpretación de la demanda.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  A voces del artículo 318 del Código General del  Proceso, «[S]alvo  norma en contrario, el recurso de reposición procede contra  los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador  no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia…»,  puntualizando más adelante, que «[L]os  autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición».  

Justamente,  un evento excepcional de improcedencia del recurso de reposición  es el consagrado en el canon 346 ídem. El cual, al referirse  al medio extraordinario, le asigna a la Sala de Casación Civil  de esta Colegiatura la competencia para «dictar  el auto que inadmite la demanda»,  prescribiendo que «[C]ontra  este auto no procede recurso».  

2.  En consecuencia, siendo la providencia reprochada por vía de  «reposición»  aquella por la cual la Sala inadmitió la demanda de casación,  se revela indiscutible la improcedencia de la impugnación  horizontal invocada. Ello pues, se insiste, por imperativo legal,  tales decisiones se excluyen de discusión a través de  cualquier medio de impugnación. Por esta razón, es de  rigor su rechazo de plano.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia-Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE  

Primero.  – RECHAZAR  DE PLANO  el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de  Distribuciones AXA S.A.S. contra el auto de 26 de julio de 2022, que  inadmitió la demanda de casación formulada frente a la  sentencia de 18 de diciembre de 2020 pronunciada por la Sala Civil-  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.  

Segundo.  – Por secretaría dese cumplimiento inmediato al numeral  segundo del auto recurrido.  

NOTIFÍQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado      

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