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AC5283-2022 (2011-00235-01)
AC5283-2022
Radicación nº 13001-31-03-006-2011-00235-01
Bogotá D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide lo que en derecho corresponde respecto del recurso de reposición incoado contra el auto AC3195-2022 de 26 de julio de 2022.
I. ANTECEDENTES
1. En el juicio declarativo que promovió Distribuciones Axa S.A.S. contra la sociedad Distribuciones Universal S.A.S., el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil- Familia profirió sentencia el 18 de diciembre de 2020, confirmando lo dispuesto por el juzgador de primer grado, que desestimó todas las pretensiones (fls 129-136 cuaderno 9).
2. Inconforme con la resolución de segunda instancia la parte vencida interpuso recurso de casación. El medio de impugnación fue admitido por esta Corporación el 28 de julio de 2021 (fl. 6 cd Corte). En tal providencia se concedió al recurrente el término de ley para que presentara la demanda.
3. En tal virtud, el apoderado de Distribuciones Axa S.A.S. radicó, en oportunidad, el escrito pertinente (fls. 10-19). Sin embargo, este fue inadmitido mediante el proveído AC3195-2022 de 26 de julio de 2022, por no satisfacer las exigencias formales.
4. El recurrente presentó reposición contra esta última determinación aduciendo, que «de tenerse como absoluta la definición citada en el auto proferido, no habría ninguna norma sustancial aplicable que declare, cree, modifique o extinga relaciones jurídicas en el caso concreto, pues conforme la ley, las causales de terminación del contrato diferentes a las allí contenidas, aplicaría de manera subsidiaria, tal y como lo manda el artículo 514 de Código de Comercio , siendo precisamente esa la cuestión objeto de reproche, el decir, el que no se hubiere aplicado la “ley del contrato” ni la ley que determina que el contrato es ley para las partes». Indicó que, en el caso en concreto, el carácter de la violación de la ley sustancial «consiste en no haberse dado la consecuencia jurídica al supuesto de hecho consagrado en el artículo 1602, es decir, el no tener al contrato en conde se convino la causal de terminación como “ley para los contratantes”, lo mismo ocurre con el artículo 1618 del Código Civil, del cual no se aplicó la consecuencia jurídica».
Respecto al segundo cargo, adujo que no fue cierto que no se hubiesen anunciado normas sustanciales vulneradas «al ser precisamente el contrato y no aplicación la norma sustancial violentada, pese a estar acreditado, como se señaló en el cargo, los errores de hecho en los que se incurrió por parte del Tribunal». Reprochó la lectura aislada y fragmentada que se hizo respecto de ambos cargos. Y, además, indicó que se debe tener en cuenta el deber de interpretación de la demanda.
II. CONSIDERACIONES
1. A voces del artículo 318 del Código General del Proceso, «[S]alvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia…», puntualizando más adelante, que «[L]os autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición».
Justamente, un evento excepcional de improcedencia del recurso de reposición es el consagrado en el canon 346 ídem. El cual, al referirse al medio extraordinario, le asigna a la Sala de Casación Civil de esta Colegiatura la competencia para «dictar el auto que inadmite la demanda», prescribiendo que «[C]ontra este auto no procede recurso».
2. En consecuencia, siendo la providencia reprochada por vía de «reposición» aquella por la cual la Sala inadmitió la demanda de casación, se revela indiscutible la improcedencia de la impugnación horizontal invocada. Ello pues, se insiste, por imperativo legal, tales decisiones se excluyen de discusión a través de cualquier medio de impugnación. Por esta razón, es de rigor su rechazo de plano.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero. – RECHAZAR DE PLANO el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de Distribuciones AXA S.A.S. contra el auto de 26 de julio de 2022, que inadmitió la demanda de casación formulada frente a la sentencia de 18 de diciembre de 2020 pronunciada por la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
Segundo. – Por secretaría dese cumplimiento inmediato al numeral segundo del auto recurrido.
NOTIFÍQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado