STC15087 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC15087-2022

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

STC15087-2022  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2022-02069-01  

(Aprobado  en sesión de nueve de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá el 5 de octubre de 2022, con la cual se  negó el amparo invocado por la Corporación de Fomento  Cultural (Corfomento), contra los Juzgados Quinto Civil del Circuito  y Quinto Civil de Pequeñas Causas de la misma ciudad. Al  trámite se vinculó a las partes e intervinientes en los  procesos ejecutivos de radicados 2018-00213-00 y 2019-1151.  

            

I. ANTECEDENTES.  

1.  La promotora,  a través de apoderado, reclamó la protección del  derecho fundamental  al «ACCESO  A LA RECTA Y CUMPLIDA JUSTICIA».  

2.  Narró que, la inmobiliaria Convivienda S.A.S. promovió  proceso ejecutivo en contra de Ricardo Rojas Parra (Q.E.P.D), en  donde actúa como heredera testamentaria. El asunto  correspondió Juzgado del Circuito atacado, el cual, con  proveído del 11 de marzo de 2022, declaró terminado el  proceso y ordenó el levantamiento de las cautelas.  

2.1.  Refirió que la mencionada autoridad no le ha entregado los  respectivos oficios, excusándose en que se encuentra el  embargo de remanentes.  

2.2.  Por otra parte, señaló que el Conjunto Residencial  Torres del Parque P.H., adelantó proceso ejecutivo en contra  de los herederos indeterminados del causante antes mencionado. En  este, el Juzgado de Pequeñas Causas cuestionado resolvió  la terminación de la causa, ante el pago de lo adeudado.  

2.3.  Se duele de que en tal escenario no ha sido posible el desembargo de  los bienes, pues el Juzgado del Circuito sostiene que los oficios  fueron enviados al Despacho de Pequeñas Causas, mientras este  último, se excusa en que no le fueron enviados los mismos.  

3.  Solicitó que se ordene a las autoridades enjuiciadas que  elaboren y le entreguen los oficios de cancelación de las  medidas cautelares.  

            

II. RESPUESTA          RECIBIDAS.  

1.  El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá1  manifestó que la no entrega de las comunicaciones «obedece  al cumplimiento de las actuaciones que previamente deben llevarse a  cabo para tal fin, máxime cuando mediante auto de fecha 25 de  octubre de 2019, se tuvo en cuenta el embargo de remanentes  comunicado por el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y  Competencia Múltiple de esta ciudad y no se había  recibido respuesta alguna por parte de la Dian en cuanto a la  existencia de obligaciones insolutas del demandado». Por  lo tanto, una vez recibida esa información, las medidas  cautelares la colocó a disposición del Juzgado de  Pequeñas causas cuestionado, al considerar que es a dicha  autoridad la competente para ello.  

2.  El Juzgado Quinto de Pequeñas Causas de esta ciudad2  enfatizó que «no  es procedente entregar oficio de desembargo a quien no hace parte  dentro del plenario, el abogado JESUS GUILLERMO BOHORQUEZ PLAZAS fue  reconocido como apoderado del albacea señor BENJAMIN ANZOLA  VELASCO, no como representante o apoderado de la CORPORACION DE  FOMENTO CULTURAL CORFOMENTO, por lo anterior, mal haría este  despacho entregar oficio a quien no es reconocido en este proceso  como parte».  

3.  El Procurador 06 Judicial II, adscrito a la Procuraduría  Delegada para Asuntos Civiles3,  solicitó «conceder  la tutela en los términos impetrados, si no se justifica  válidamente la mora señalada o no se procede en  conformidad durante este trámite constitucional».  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA.  

El  tribunal constitucional resolvió  negar  el amparo invocado. Consideró que «la  Corporación de Fomento Cultural Corfomento, conforme lo  refrenda el plenario igualmente remitido, no es parte, ni se le ha  reconocido calidad alguna, por ende, carece de legitimación en  la causa por activa para entablar esta causa constitucional».  Además,  destacó que «aun  si se aceptara, en gracia de discusión, la postulación  de la persona jurídica, la salvaguarda no cumple el  presupuesto de la subsidiariedad, en el entendido que, previo a su  ejercicio, como se anotó, es imperativo agotar los mecanismos  ordinarios al interior del proceso y ante el Juez natural quien, en  línea de principio, es el llamado a resolver la situación».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN.  

La  formuló la promotora. No comparte lo resuelto en primera  instancia, pues a su juicio «EL  PROBLEMA JURÍDICO SON LOS TRAMITES SECRETARIALES, haciendo el  debido control de los términos que como tal le corresponde al  funcionario para agilizar los efectos de la decisión del  provisto o fallos respectivos, esto es, la ELABORACION DE LOS OFICIOS  que correspondan».  Añadió que «la  única Heredera testamentaria del señor RICARDO ROJAS es  exclusivamente Corfomento y además es la única  perjudicada».  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  En el caso en concreto, corresponde a la Sala establecer si las  autoridades cuestionadas vulneraron los derechos fundamentales de la  gestora, al no entregarle los oficios de desembargo con ocasión  de la terminación de los procesos referidos.  

2.  Pronto esta Sala advierte la improcedencia de la acción  constitucional. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá  de ser confirmada. En efecto, escrutado el material probatorio, se  observa que la corporación tutelante carece de legitimación  en la causa por activa, pues no es sujeto procesal en el trámite  debatido, esto es, no detenta condición sustancial o adjetiva  dentro del juicio que posibilite la vulneración de los  derechos fundamentales reclamados.  

2.1.  Sobre  el punto, esta Corporación ha sostenido que «cualquier  actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma  derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen  en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró  algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí  participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución  para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales  de cara a determinada actuación judicial, quien allí no  tuvo la calidad de sujeto procesal.  STC10027-2022.  

2.2.  En ese orden, son las partes de los procesos los legitimados para  cuestionar las decisiones adoptadas en los respectivos juicios. Por  el contrario, quien no este reconocido como tal, carece de  legitimación para alegar la presunta vulneración de los  derechos fundamentales.  

3.  Finalmente, se comparte lo decidido por el juez constitucional a-quo,  en el sentido de que, si en gracia de discusión se aceptara la  postulación de la persona jurídica tutelante, también  resulta improcedente el amparo ante la desatención del  presupuesto de subsidiariedad. Ello pues, se  observa que la libelista no ha reclamado ante el Juzgado Quinto Civil  de Pequeñas Causas lo expuesto en esta sede -la entrega de los  oficios de desembargo-, omisión que imposibilita acudir  directamente a la protección constitucional,  dado el carácter residual y subsidiario de este mecanismo.  

4.  Por  lo considerado, se ratificará el fallo impugnado.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los  interesados en la forma prevista por el artículo 30 del  decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

(Comisión  de Servicios)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  (E)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio 1-4. Anexo 09OficioRespuesta (1).pdf  

2          Folio          1-2. Anexo 15 CONTESTACIÓN ACCIÓN DE TUTELA 2022-2069          proceso 2019-1151.pdf  

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