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STC15087-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
STC15087-2022
Radicación n° 11001-22-03-000-2022-02069-01
(Aprobado en sesión de nueve de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 5 de octubre de 2022, con la cual se negó el amparo invocado por la Corporación de Fomento Cultural (Corfomento), contra los Juzgados Quinto Civil del Circuito y Quinto Civil de Pequeñas Causas de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en los procesos ejecutivos de radicados 2018-00213-00 y 2019-1151.
I. ANTECEDENTES.
1. La promotora, a través de apoderado, reclamó la protección del derecho fundamental al «ACCESO A LA RECTA Y CUMPLIDA JUSTICIA».
2. Narró que, la inmobiliaria Convivienda S.A.S. promovió proceso ejecutivo en contra de Ricardo Rojas Parra (Q.E.P.D), en donde actúa como heredera testamentaria. El asunto correspondió Juzgado del Circuito atacado, el cual, con proveído del 11 de marzo de 2022, declaró terminado el proceso y ordenó el levantamiento de las cautelas.
2.1. Refirió que la mencionada autoridad no le ha entregado los respectivos oficios, excusándose en que se encuentra el embargo de remanentes.
2.2. Por otra parte, señaló que el Conjunto Residencial Torres del Parque P.H., adelantó proceso ejecutivo en contra de los herederos indeterminados del causante antes mencionado. En este, el Juzgado de Pequeñas Causas cuestionado resolvió la terminación de la causa, ante el pago de lo adeudado.
2.3. Se duele de que en tal escenario no ha sido posible el desembargo de los bienes, pues el Juzgado del Circuito sostiene que los oficios fueron enviados al Despacho de Pequeñas Causas, mientras este último, se excusa en que no le fueron enviados los mismos.
3. Solicitó que se ordene a las autoridades enjuiciadas que elaboren y le entreguen los oficios de cancelación de las medidas cautelares.
II. RESPUESTA RECIBIDAS.
1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá1 manifestó que la no entrega de las comunicaciones «obedece al cumplimiento de las actuaciones que previamente deben llevarse a cabo para tal fin, máxime cuando mediante auto de fecha 25 de octubre de 2019, se tuvo en cuenta el embargo de remanentes comunicado por el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta ciudad y no se había recibido respuesta alguna por parte de la Dian en cuanto a la existencia de obligaciones insolutas del demandado». Por lo tanto, una vez recibida esa información, las medidas cautelares la colocó a disposición del Juzgado de Pequeñas causas cuestionado, al considerar que es a dicha autoridad la competente para ello.
2. El Juzgado Quinto de Pequeñas Causas de esta ciudad2 enfatizó que «no es procedente entregar oficio de desembargo a quien no hace parte dentro del plenario, el abogado JESUS GUILLERMO BOHORQUEZ PLAZAS fue reconocido como apoderado del albacea señor BENJAMIN ANZOLA VELASCO, no como representante o apoderado de la CORPORACION DE FOMENTO CULTURAL CORFOMENTO, por lo anterior, mal haría este despacho entregar oficio a quien no es reconocido en este proceso como parte».
3. El Procurador 06 Judicial II, adscrito a la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles3, solicitó «conceder la tutela en los términos impetrados, si no se justifica válidamente la mora señalada o no se procede en conformidad durante este trámite constitucional».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El tribunal constitucional resolvió negar el amparo invocado. Consideró que «la Corporación de Fomento Cultural Corfomento, conforme lo refrenda el plenario igualmente remitido, no es parte, ni se le ha reconocido calidad alguna, por ende, carece de legitimación en la causa por activa para entablar esta causa constitucional». Además, destacó que «aun si se aceptara, en gracia de discusión, la postulación de la persona jurídica, la salvaguarda no cumple el presupuesto de la subsidiariedad, en el entendido que, previo a su ejercicio, como se anotó, es imperativo agotar los mecanismos ordinarios al interior del proceso y ante el Juez natural quien, en línea de principio, es el llamado a resolver la situación».
IV. LA IMPUGNACIÓN.
La formuló la promotora. No comparte lo resuelto en primera instancia, pues a su juicio «EL PROBLEMA JURÍDICO SON LOS TRAMITES SECRETARIALES, haciendo el debido control de los términos que como tal le corresponde al funcionario para agilizar los efectos de la decisión del provisto o fallos respectivos, esto es, la ELABORACION DE LOS OFICIOS que correspondan». Añadió que «la única Heredera testamentaria del señor RICARDO ROJAS es exclusivamente Corfomento y además es la única perjudicada».
V. CONSIDERACIONES
1. En el caso en concreto, corresponde a la Sala establecer si las autoridades cuestionadas vulneraron los derechos fundamentales de la gestora, al no entregarle los oficios de desembargo con ocasión de la terminación de los procesos referidos.
2. Pronto esta Sala advierte la improcedencia de la acción constitucional. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada. En efecto, escrutado el material probatorio, se observa que la corporación tutelante carece de legitimación en la causa por activa, pues no es sujeto procesal en el trámite debatido, esto es, no detenta condición sustancial o adjetiva dentro del juicio que posibilite la vulneración de los derechos fundamentales reclamados.
2.1. Sobre el punto, esta Corporación ha sostenido que «cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal. STC10027-2022.
2.2. En ese orden, son las partes de los procesos los legitimados para cuestionar las decisiones adoptadas en los respectivos juicios. Por el contrario, quien no este reconocido como tal, carece de legitimación para alegar la presunta vulneración de los derechos fundamentales.
3. Finalmente, se comparte lo decidido por el juez constitucional a-quo, en el sentido de que, si en gracia de discusión se aceptara la postulación de la persona jurídica tutelante, también resulta improcedente el amparo ante la desatención del presupuesto de subsidiariedad. Ello pues, se observa que la libelista no ha reclamado ante el Juzgado Quinto Civil de Pequeñas Causas lo expuesto en esta sede -la entrega de los oficios de desembargo-, omisión que imposibilita acudir directamente a la protección constitucional, dado el carácter residual y subsidiario de este mecanismo.
4. Por lo considerado, se ratificará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Comisión de Servicios)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente (E)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 1-4. Anexo 09OficioRespuesta (1).pdf
2 Folio 1-2. Anexo 15 CONTESTACIÓN ACCIÓN DE TUTELA 2022-2069 proceso 2019-1151.pdf