STC15086 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC15086-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC15086-2022  

Radicación  N°  15001-22-13-000-2022-00174-01  

(Aprobado  en sesión de nueve de noviembre de dos mil veintidós)  

Decide  la Corte la  impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior de Tunja el 3 de octubre de 2022, en la  acción de tutela que Omaira Ruiz de Garnica formuló  contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garagoa,  trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en  el proceso divisorio 2019-00047.  

ANTECEDENTES  

1.  La solicitante invocó la protección del derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la  autoridad judicial accionada en el juicio referido.  

Relató  que, en el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Garagoa  se adelanta el juicio divisorio, en el que actúa en calidad de  opositora, y en providencia del 8 de julio de 2022, en el numeral 4°  se resolvió «REQUERIR  a la tercera opositora Omayra Ruíz de Garnica, para que preste  caución equivalente a quince (15) salarios mínimos  legales mensuales vigentes, dentro del término de ejecutoria  de esta providencia»,  decisión  contra la cual formuló recursos de reposición y  apelación con el fin de  «obtener  rebaja de la póliza al mínimo que puede otorgar la ley,  es decir 10 smlmv, en virtud a qué nuestra prohijada es una  Señora mayor de edad y sus recursos son limitados (…)»  

Adujo  que el 28 de julio de 2022, el Juzgado de conocimiento «emitió  auto en el cual es confuso y ambiguo, no es preciso ni objetivo, pues  su respuesta no es clara y no aborda los ítems requeridos en  el recurso e igualmente no se corrió el debido traslado a las  partes que contempla la ley en estos casos».  

Explicó  que, según fijación del estado electrónico de 15  de septiembre, se resolvió no revocar la decisión  adoptada en providencia de 28 de julio, no conceder el recurso de  apelación, no tramitar el de queja formulado por sus  apoderados, pese a que en el escrito se hizo la observación,  para que la Juez escogiera a su voluntad el abogado defensor, a lo  cual se hace caso omiso.  

Agregó,  además, que el 1°  de agosto de 2022, la Señora Claudia Garnica, se acercó  personalmente Juzgado con el ánimo de conocer sobre el proceso  y solicitar copia de última providencia, requerimiento que no  solamente fue negado, sino que, además, la respuesta fue  desobligante y en tono que se puede considerar atemorizante por parte  del «funcionario».   

   

2.  En consecuencia de lo expuesto, solicitó «Ordenar  al JUZGADO PRIMERO CIVIL CIRCUITO DE GARAGOA (BOYACÁ), que  como medida provisional ordene suspender inmediatamente el proceso».  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

El  Juzgado Civil del Circuito de Garagoa, refirió que adelanta el  proceso divisorio que motiva la acción constitucional, en el  que las actuaciones que se han adelantado guardan perfecta armonía  y congruencia con las normas que regulan la materia, y ha soportado  en debida forma las decisiones adoptadas que son atacadas por esta  vía constitucional.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal  Superior de Tunja, negó  el amparo constitucional al no encontrar acreditada la vulneración  alegada por la accionante, puesto que, «no  explica, no concreta, tornándose ambiguo a la demanda, de cuál  es la razón por la que acude en vía constitucional, ni  cuál es el propósito. Las determinaciones que considere  que no se ajustan a la ley, debió cuestionarlas en vía  ordinaria, en las oportunidades establecidas por la ley. Haciendo la  petición clara, con los argumentos que son pertinentes y  observando una conducta de diligencia, seguimiento, atención y  cuidado que le son propias de quien ejerce gestiones de  representación por cuenta y en interés ajeno, como lo  es las facultades derivadas del mandato».  

Al  tiempo, consideró que  «En  cuanto al recurso de queja, al que se refiere el demandante, si  considera que no se le dio curso, que no se atendió, estaba en  la posibilidad de solicitarle al Juzgado del Circuito de Garagoa, se  pronunciara. Mas su afirmación en vía de tutela, no se  corresponde con la realidad. El juzgado, si manifestó en su  auto de fecha 15 de octubre, que no tramitaba el recurso de queja.  Luego, el actor, estaba llamado recurrir, por vía de  reposición este asunto. El no hacerlo, lleva a que cualquier  petición por vía de tutela sea improcedente, por  razones de subsidiariedad. Pues la acción es excepcional, y no  es dado acudir a ella cuando se dejaron de usar los medios en vía  ordinaria».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la decisión, la accionante la impugnó, sin señalar  argumento adicional.  

CONSIDERACIONES  

1.  Por  regla general, la acción de tutela no procede contra  determinaciones judiciales, salvo que el funcionario respectivo  hubiese adoptado una decisión por completo desviada del  sendero previamente diseñado por el legislador, sin ninguna  objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal  extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía  de hecho, situación frente a la que se abre paso este  mecanismo excepcional para restablecer las garantías  esenciales vulneradas, siempre que se cumplan los conocidos  requisitos generales y específicos.  

2.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, estudiadas las  piezas digitales allegadas al trámite constitucional, se  advierte el fracaso de la impugnación reclamada, al no  acreditarse el requisito de la subsidiariedad, tal  como pasa a exponerse,  

2.1  En el proceso divisorio promovido por José Ricardo Manrique  Lara contra Claudia Omaira Garnica Ruiz, que se adelanta cursa en el  Juzgado Civil del Circuito de Garagoa, la aquí accionante,  señora Omaira  Ruiz de Garnica, a través de apoderados judiciales, presentó  oposición a la diligencia de secuestro del inmueble con F.M.I  078-24467de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de  Garagoa.  

2.2  En auto de 8 de julio de 2022, el Juzgado de conocimiento dispuso,  «3.  Se reconocerá personería para actuar a los apoderados  judiciales que representan a la opositora Omayra Ruíz de  Garnica, y para dar el trámite respectivo, la interesada debe  prestar caución por el valor de quince (15) salarios mínimos  legales mensuales vigentes, como lo establece el parágrafo del  numeral 9 del artículo 309 del C.G.P., por remisión del  artículo 596 Ib»  

[Derivado  expediente digital. Proceso Divisorio 2019-00047. Archivo 67. Auto  Requiere Ratificación.pdf]  

2.3  La anterior decisión, fue recurrida en reposición y  apelación por los apoderados de la opositora, y en providencia  de 28 de julio de 2022, el Juzgado resolvió,  

«Ahora  bien, sobre la petición de la opositora se dirá primero  que los apoderados judiciales no pueden actuar simultáneamente,  por cuanto fueron reconocidos como principal y como sustituto, de  conformidad con la prohibición establecida en el inciso  tercero del artículo 75 del C.G.P.  

Pese  a lo difuso del memorial mencionado, entiende el Despacho que  proponen recurso de reposición y en subsidio el de apelación,  contra el auto de fecha 8 de julio del año que avanza, para  que se disminuya la caución ordenada a la Tercera opositora.  

Como  la apoderada judicial de la Opositora no dio cumplimiento a lo  establecido en el numeral 4 del artículo 78 del C.G.P.,  concordante con el artículo 3º de la Ley 2213 de 2022, se  procederá por Secretaría a dar el traslado respectivo  del recurso de conformidad con el artículo 110 del C.G.P.  

[Derivado  expediente digital. Proceso Divisorio 2019-00047. Archivo 71. Auto  Resuelve Oposición Avalúo.pdf]  

2.4  Surtido el respectivo traslado, mediante providencia de 11 de agosto  de 2022, el Juzgado resolvió los recursos formulados,  manteniendo incólume la decisión adoptada, negó  la concesión de la apelación e hizo hincapié, en  la orden impartida en el auto censurado respecto a que «los  dos apoderados judiciales de la tercera opositora continúan  actuando simultáneamente pese a que en el auto atacadose les  requirió en tal sentido, por esto desde ya se insiste en el  acatamiento de la orden que tiene el sustento  legal y que  corresponde al Art.75 inciso tercero del C.G.P»  

[Derivado  expediente digital. Proceso Divisorio 2019-00047. Archivo 77. Auto  Resuelve Reposición.pdf]  

2.5  Pese a los anteriores requerimientos, los apoderados de la  accionante, formularon recurso de queja, contra la determinación  de negar la concesión de la apelación, el que fue  resuelto el 15 de agosto de 2022 bajo los siguientes argumentos,  

«Los  apoderados JENNIFER ALEXANDRA PERICO MARTÍNEZ y CARLOS  FERNANDO RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, insisten actuar  simultáneamente, presentando conjuntamente los memoriales, lo  cual se reitera, no es procedente y además prohibido  expresamente por el inciso tercero del artículo 75 del C.G.P.,  tal situación, se les puso de presente en el auto anterior, so  pena de no tramitar lo solicitado; por lo anterior, no se atenderá  el memorial presentado por tales apoderados. Ahora bien, en gracia de  discusión, el recurso de queja interpuesto, no cumple con la  normatividad, pues recuérdese que, al tratarse del recurso de  queja, este debe ser propuesto en subsidio del recurso de reposición  como lo establece el artículo 353 del C.G.P.  

Continuando,  como quiera, que no se prestó caución, ello por parte  de la tercera opositora, se tendrá por desistida la oposición  al secuestro presentada por la señora OMAIRA RUIZ DE GARNICA».  

[Derivado  expediente digital. Proceso Divisorio 2019-00047. Archivo 77. Auto  Resuelve Recurso.pdf]  

3.  Del anterior recuento, no se advierte la vulneración endilgada  a la autoridad accionada, en tanto que, los memoriales presentados  por los apoderados de la opositora, han sido objeto de  pronunciamiento, sin que se hallen peticiones pendientes por resolver  por parte de dicho despacho.  

4.  Además se observa la falta del cumplimiento del requisito de  la subsidiariedad, que impide abrir paso al mecanismo excepcional,  toda vez que frente a la inconformidad relacionada con que el auto  del 28 de julio de 2022 es «confuso  y ambiguo, no es preciso ni objetivo, pues su respuesta no es clara y  no aborda los ítems requeridos en el recurso e igualmente no  se corrió el debido traslado a las partes que contempla la ley  en estos casos»,  lo  cierto es que tenía a su alcance, los mecanismos que contempla  el Código General del Proceso, referentes a la aclaración  o corrección, previstos en los artículos 285 y 286, sin  que hiciera uso de tales herramientas.  

Sumado  a lo anterior, se echa de menos que la accionante haya formulado el  recurso de reposición contra el auto del 15 de agosto de 2022,  en lo referente a la no tramitación del recurso de queja, lo  que ratifica la improcedencia del amparo constitucional.  

Debe  reiterarse que la  falta de proposición oportuna y adecuada de los mecanismos de  defensa judicial, constituye una desidia procesal que no puede  sanearse con esta subsidiaria acción. (CSJ  STC12514-2021, STC14292-2021,  STC2292-2022,  STC2818-2022,  STC3819-2022, STC7217-2022  y STC10431-2022,  entre muchas  entre muchas).  

5.  Ahora, en lo que atañe al reproche del presunto «mal  trato»  al que fue sometido Claudia Garnica  [demandada en el juicio divisorio], por  parte de la autoridad judicial el pasado 1° de agosto, se  resalta, la falta de legitimación en la causa por activa para  alegar tal hecho, como quiera que, la citada señora, no funge  como accionante en la presente acción constitucional, menos  aún, otorgó poder para su representación.  

6.  Por último, basta señalar, que contrario a lo  manifestado por la peticionaria, no se observa el desacierto, frente  a la determinación del juez de no tramitar el recurso de queja  que propuso contra el auto que negó la apelación,  habida cuenta que se fundamentó en dos razones, i) La  inobservancia de los apoderados de dar cumplimiento a lo preceptuado  en el artículo 75 del Código General del Proceso,  requerimiento que ha sido efectuado en varias oportunidades, y han  hecho  caso omiso; ii) El citado recurso no fue formulado conforme lo  reglamenta el artículo 353 ibídem,  si  en cuenta se tiene que se interpuso de manera directa y no,  subsidiariamente al de reposición como lo prevé la  norma ya referida.  

7.  En conclusión de lo expuesto, se confirmará el fallo  impugnado, al no evidenciarse el cumplimiento del requisito de la  subsidiariedad, puesto que, ha de tenerse presente, que la acción  de tutela no está prevista en el ordenamiento para sustituir o  desplazar las competencias de las autoridades judiciales, ni como  mecanismo paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios,  «sino  única y exclusivamente para el evento en que la persona que se  sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior  con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese  carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla» (CSJ  STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; reiterada en STC 2012-00320-01,  y citada en STC8306-2021, STC10471-2021, STC1911-2022 y STC2655-  2022, entre muchas).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

(Comisión  de servicios)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  (e)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIO      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *