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STC15086-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC15086-2022
Radicación N° 15001-22-13-000-2022-00174-01
(Aprobado en sesión de nueve de noviembre de dos mil veintidós)
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja el 3 de octubre de 2022, en la acción de tutela que Omaira Ruiz de Garnica formuló contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garagoa, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso divisorio 2019-00047.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada en el juicio referido.
Relató que, en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garagoa se adelanta el juicio divisorio, en el que actúa en calidad de opositora, y en providencia del 8 de julio de 2022, en el numeral 4° se resolvió «REQUERIR a la tercera opositora Omayra Ruíz de Garnica, para que preste caución equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dentro del término de ejecutoria de esta providencia», decisión contra la cual formuló recursos de reposición y apelación con el fin de «obtener rebaja de la póliza al mínimo que puede otorgar la ley, es decir 10 smlmv, en virtud a qué nuestra prohijada es una Señora mayor de edad y sus recursos son limitados (…)»
Adujo que el 28 de julio de 2022, el Juzgado de conocimiento «emitió auto en el cual es confuso y ambiguo, no es preciso ni objetivo, pues su respuesta no es clara y no aborda los ítems requeridos en el recurso e igualmente no se corrió el debido traslado a las partes que contempla la ley en estos casos».
Explicó que, según fijación del estado electrónico de 15 de septiembre, se resolvió no revocar la decisión adoptada en providencia de 28 de julio, no conceder el recurso de apelación, no tramitar el de queja formulado por sus apoderados, pese a que en el escrito se hizo la observación, para que la Juez escogiera a su voluntad el abogado defensor, a lo cual se hace caso omiso.
Agregó, además, que el 1° de agosto de 2022, la Señora Claudia Garnica, se acercó personalmente Juzgado con el ánimo de conocer sobre el proceso y solicitar copia de última providencia, requerimiento que no solamente fue negado, sino que, además, la respuesta fue desobligante y en tono que se puede considerar atemorizante por parte del «funcionario».
2. En consecuencia de lo expuesto, solicitó «Ordenar al JUZGADO PRIMERO CIVIL CIRCUITO DE GARAGOA (BOYACÁ), que como medida provisional ordene suspender inmediatamente el proceso».
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
El Juzgado Civil del Circuito de Garagoa, refirió que adelanta el proceso divisorio que motiva la acción constitucional, en el que las actuaciones que se han adelantado guardan perfecta armonía y congruencia con las normas que regulan la materia, y ha soportado en debida forma las decisiones adoptadas que son atacadas por esta vía constitucional.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Tunja, negó el amparo constitucional al no encontrar acreditada la vulneración alegada por la accionante, puesto que, «no explica, no concreta, tornándose ambiguo a la demanda, de cuál es la razón por la que acude en vía constitucional, ni cuál es el propósito. Las determinaciones que considere que no se ajustan a la ley, debió cuestionarlas en vía ordinaria, en las oportunidades establecidas por la ley. Haciendo la petición clara, con los argumentos que son pertinentes y observando una conducta de diligencia, seguimiento, atención y cuidado que le son propias de quien ejerce gestiones de representación por cuenta y en interés ajeno, como lo es las facultades derivadas del mandato».
Al tiempo, consideró que «En cuanto al recurso de queja, al que se refiere el demandante, si considera que no se le dio curso, que no se atendió, estaba en la posibilidad de solicitarle al Juzgado del Circuito de Garagoa, se pronunciara. Mas su afirmación en vía de tutela, no se corresponde con la realidad. El juzgado, si manifestó en su auto de fecha 15 de octubre, que no tramitaba el recurso de queja. Luego, el actor, estaba llamado recurrir, por vía de reposición este asunto. El no hacerlo, lleva a que cualquier petición por vía de tutela sea improcedente, por razones de subsidiariedad. Pues la acción es excepcional, y no es dado acudir a ella cuando se dejaron de usar los medios en vía ordinaria».
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, la accionante la impugnó, sin señalar argumento adicional.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra determinaciones judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero previamente diseñado por el legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre que se cumplan los conocidos requisitos generales y específicos.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, estudiadas las piezas digitales allegadas al trámite constitucional, se advierte el fracaso de la impugnación reclamada, al no acreditarse el requisito de la subsidiariedad, tal como pasa a exponerse,
2.1 En el proceso divisorio promovido por José Ricardo Manrique Lara contra Claudia Omaira Garnica Ruiz, que se adelanta cursa en el Juzgado Civil del Circuito de Garagoa, la aquí accionante, señora Omaira Ruiz de Garnica, a través de apoderados judiciales, presentó oposición a la diligencia de secuestro del inmueble con F.M.I 078-24467de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Garagoa.
2.2 En auto de 8 de julio de 2022, el Juzgado de conocimiento dispuso, «3. Se reconocerá personería para actuar a los apoderados judiciales que representan a la opositora Omayra Ruíz de Garnica, y para dar el trámite respectivo, la interesada debe prestar caución por el valor de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como lo establece el parágrafo del numeral 9 del artículo 309 del C.G.P., por remisión del artículo 596 Ib»
[Derivado expediente digital. Proceso Divisorio 2019-00047. Archivo 67. Auto Requiere Ratificación.pdf]
2.3 La anterior decisión, fue recurrida en reposición y apelación por los apoderados de la opositora, y en providencia de 28 de julio de 2022, el Juzgado resolvió,
«Ahora bien, sobre la petición de la opositora se dirá primero que los apoderados judiciales no pueden actuar simultáneamente, por cuanto fueron reconocidos como principal y como sustituto, de conformidad con la prohibición establecida en el inciso tercero del artículo 75 del C.G.P.
Pese a lo difuso del memorial mencionado, entiende el Despacho que proponen recurso de reposición y en subsidio el de apelación, contra el auto de fecha 8 de julio del año que avanza, para que se disminuya la caución ordenada a la Tercera opositora.
Como la apoderada judicial de la Opositora no dio cumplimiento a lo establecido en el numeral 4 del artículo 78 del C.G.P., concordante con el artículo 3º de la Ley 2213 de 2022, se procederá por Secretaría a dar el traslado respectivo del recurso de conformidad con el artículo 110 del C.G.P.
[Derivado expediente digital. Proceso Divisorio 2019-00047. Archivo 71. Auto Resuelve Oposición Avalúo.pdf]
2.4 Surtido el respectivo traslado, mediante providencia de 11 de agosto de 2022, el Juzgado resolvió los recursos formulados, manteniendo incólume la decisión adoptada, negó la concesión de la apelación e hizo hincapié, en la orden impartida en el auto censurado respecto a que «los dos apoderados judiciales de la tercera opositora continúan actuando simultáneamente pese a que en el auto atacadose les requirió en tal sentido, por esto desde ya se insiste en el acatamiento de la orden que tiene el sustento legal y que corresponde al Art.75 inciso tercero del C.G.P»
[Derivado expediente digital. Proceso Divisorio 2019-00047. Archivo 77. Auto Resuelve Reposición.pdf]
2.5 Pese a los anteriores requerimientos, los apoderados de la accionante, formularon recurso de queja, contra la determinación de negar la concesión de la apelación, el que fue resuelto el 15 de agosto de 2022 bajo los siguientes argumentos,
«Los apoderados JENNIFER ALEXANDRA PERICO MARTÍNEZ y CARLOS FERNANDO RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, insisten actuar simultáneamente, presentando conjuntamente los memoriales, lo cual se reitera, no es procedente y además prohibido expresamente por el inciso tercero del artículo 75 del C.G.P., tal situación, se les puso de presente en el auto anterior, so pena de no tramitar lo solicitado; por lo anterior, no se atenderá el memorial presentado por tales apoderados. Ahora bien, en gracia de discusión, el recurso de queja interpuesto, no cumple con la normatividad, pues recuérdese que, al tratarse del recurso de queja, este debe ser propuesto en subsidio del recurso de reposición como lo establece el artículo 353 del C.G.P.
Continuando, como quiera, que no se prestó caución, ello por parte de la tercera opositora, se tendrá por desistida la oposición al secuestro presentada por la señora OMAIRA RUIZ DE GARNICA».
[Derivado expediente digital. Proceso Divisorio 2019-00047. Archivo 77. Auto Resuelve Recurso.pdf]
3. Del anterior recuento, no se advierte la vulneración endilgada a la autoridad accionada, en tanto que, los memoriales presentados por los apoderados de la opositora, han sido objeto de pronunciamiento, sin que se hallen peticiones pendientes por resolver por parte de dicho despacho.
4. Además se observa la falta del cumplimiento del requisito de la subsidiariedad, que impide abrir paso al mecanismo excepcional, toda vez que frente a la inconformidad relacionada con que el auto del 28 de julio de 2022 es «confuso y ambiguo, no es preciso ni objetivo, pues su respuesta no es clara y no aborda los ítems requeridos en el recurso e igualmente no se corrió el debido traslado a las partes que contempla la ley en estos casos», lo cierto es que tenía a su alcance, los mecanismos que contempla el Código General del Proceso, referentes a la aclaración o corrección, previstos en los artículos 285 y 286, sin que hiciera uso de tales herramientas.
Sumado a lo anterior, se echa de menos que la accionante haya formulado el recurso de reposición contra el auto del 15 de agosto de 2022, en lo referente a la no tramitación del recurso de queja, lo que ratifica la improcedencia del amparo constitucional.
Debe reiterarse que la falta de proposición oportuna y adecuada de los mecanismos de defensa judicial, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con esta subsidiaria acción. (CSJ STC12514-2021, STC14292-2021, STC2292-2022, STC2818-2022, STC3819-2022, STC7217-2022 y STC10431-2022, entre muchas entre muchas).
5. Ahora, en lo que atañe al reproche del presunto «mal trato» al que fue sometido Claudia Garnica [demandada en el juicio divisorio], por parte de la autoridad judicial el pasado 1° de agosto, se resalta, la falta de legitimación en la causa por activa para alegar tal hecho, como quiera que, la citada señora, no funge como accionante en la presente acción constitucional, menos aún, otorgó poder para su representación.
6. Por último, basta señalar, que contrario a lo manifestado por la peticionaria, no se observa el desacierto, frente a la determinación del juez de no tramitar el recurso de queja que propuso contra el auto que negó la apelación, habida cuenta que se fundamentó en dos razones, i) La inobservancia de los apoderados de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 75 del Código General del Proceso, requerimiento que ha sido efectuado en varias oportunidades, y han hecho caso omiso; ii) El citado recurso no fue formulado conforme lo reglamenta el artículo 353 ibídem, si en cuenta se tiene que se interpuso de manera directa y no, subsidiariamente al de reposición como lo prevé la norma ya referida.
7. En conclusión de lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado, al no evidenciarse el cumplimiento del requisito de la subsidiariedad, puesto que, ha de tenerse presente, que la acción de tutela no está prevista en el ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias de las autoridades judiciales, ni como mecanismo paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios, «sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla» (CSJ STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; reiterada en STC 2012-00320-01, y citada en STC8306-2021, STC10471-2021, STC1911-2022 y STC2655- 2022, entre muchas).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
(Comisión de servicios)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente (e)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIO