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STC14791-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC14791-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2021-01941-01
(Aprobado en Sesión de dos de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 26 de octubre de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Johan Jaimes Sequeda instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, extensiva al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y demás intervinientes en el consecutivo 2017-00209 (NUR 2013 80048).
ANTECEDENTES
1.- El libelista invocó la protección de los derechos a la «vida», «dignidad humana», «igualdad ante la ley» y «debido proceso», para que se «emita un pronunciamiento urgente, previo a la revisión de mi caso, en cuanto a evaluar la posibilidad de concederme terminar de cumplir la pena bajo la modalidad domiciliaria, donde podré lograr las condiciones médicas que me permitan mejorar mi condición de salud».
Según el pliego genitor y sus anexos, se deduce que el Juzgado Primero Penal Municipal de Bucaramanga condenó al actor a 120 meses de prisión y multa de 1875.5 s.m.l.m.v. por el delito de tentativa de extorsión agravada y negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria (24 jun. 2015); decisión que el superior confirmó (16 dic. 2016).
Luego, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías denegó la petición de «libertad condicional por enfermedad grave e incompatible con centro de reclusión» (3 mar. 2021), determinación que refrendó el ad quem (25 jun.).
Posteriormente, el procesado reclamó la «revisión de la sentencia condenatoria», porque, en su opinión, el fallador al dosificar la pena desconoció que procedía la circunstancia de «menor punibilidad» prevista en el numeral 6° del canon 55 de la Ley 599 de 2000, en tanto reparó los daños ocasionados a la víctima; rogativa a la que no accedió el estrado ejecutor porque en la «etapa de ejecución» no era viable «reabrir el proceso penal y mucho menos para cuestionar la decisión del fallador que lo declaró penalmente responsable» (3 may.).
Contra la última resolución Sequeda interpuso recurso de apelación, que resaltó, a la fecha de radicación de este remedio no ha sido solventado por el Tribunal; situación que explicó, también se extiende al remedio vertical que formuló contra la providencia dictada el 3 de marzo y; lo que constituye una vía de hecho, en vista que se pasó por alto que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Villavicencio estableció unas «recomendaciones» que han sido incumplidas, pues ningún establecimiento penitenciario garantiza su «integridad física, psíquica y moral».
2.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio informó que la «apelación» contra el proveído de 3 de mayo de 2021 «ingresó a este despacho el 2 de agosto de 2021 y actualmente se ubica en el turno número 43 de autos de ejecución de penas y medidas de seguridad», además, aclaró que «la mora (…) se genera debido a la excesiva carga laboral (…) que, para el caso del despacho, asciende a más de 400 procesos (…) sin tener en cuenta, las acciones constitucionales también asignadas a diario», «situación de congestión [que] en los procesos ordinarios con preso [que es] muy difícil de superar, pues pese a que se designó un nuevo magistrado y otro de descongestión, (…) la carga supera los 400 procesos en este despacho. Máxime si se tiene en cuenta que, los asuntos con prelación tales como aquellos con riesgo de prescripción y pena cumplida, al igual que los autos interlocutorios con preso que pueden generar el vencimiento de términos».
El Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga narró lo surtido en el juicio controvertido, defendió la legalidad de su proceder y resaltó que «no se puede utilizar la Tutela como una tercera instancia para querer controvertir o cuestionar las decisiones judiciales emanadas del juez natural».
El Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías dijo que, mediante providencia de 9 de agosto de 2021, concedió a Johan Jaimes Sequeda «libertad por pena cumplida, ordenando dejarlo a disposición del proceso con radicado CUI 2006-00439 NI 2018-00023».
4.- El impulsor replicó sin exponer argumento alguno.
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se advierte el decaimiento de la «tutela» y la convalidación del veredicto de primer grado, porque no se observa la vulneración denunciada.
En efecto, mal puede el actor predicar la violación de sus garantías superlativas cuando el menoscabo revelado no ha tenido ocurrencia, en razón a que antes de la formulación de la demanda superlativa (6 sep. 2021), en el juicio n° 2017-00209 (NUR 2013 80048):
1) El Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bucaramanga «CONFIRM[Ó] la decisión mediante la cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, (…) el 3 de marzo de 2021, no concedió a Johan Jaimes Sequeda, (…) la libertad condicional por enfermedad grave e incompatible con Centro de Reclusión…» (25 jun.).
2) El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías «CONCED[IÓ] la LIBERTAD POR PENA CUMPLIDA al señor Johan Jaimes Sequeda (…)» y «DECRET[Ó] la extinción de la sanción penal…» (9 ag.).
Ante dicha situación, es claro que «no existe» trasgresión a los atributos invocados, debido a que la definición de los medios impugnativos verticales que anhela el tutelante y, conciernen a las decisiones de: a) 3 de marzo de 2021, se dictó y, b) 3 de mayo de 2021, cayó en el vacío, si se tiene en cuenta que el precursor obtuvo la libertad por «pena cumplida» extinguiéndose la acción penal, resultando, por ende, improcedente el análisis jurídico, en sede de segunda instancia, de la providencia que no accedió a la «revisión de la sentencia condenatoria», así como de la pretensión del querellante tendiente a que se «emita un pronunciamiento (…) en cuanto a evaluar la posibilidad de conceder[l]e terminar de cumplir la pena bajo la modalidad domiciliaria».
Sobre el particular esta Corte ha venido sosteniendo que, para la prosperidad del amparo, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (STC, 5 sep. 2012, exp. 00630-014, STC6835-2019, 30 may. 2019 y STC7647-2020).
De igual modo, se requiere:
(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda (STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 00023-01, STC8053-2019, 20 jun. 2019, rad. 00231-01).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS