STC14791 2022

NOVIEMBRE

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STC14791-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC14791-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2021-01941-01  

(Aprobado en Sesión de  dos de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 26 de octubre  de 2021 por la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  en la tutela que Johan Jaimes Sequeda instauró  contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio y el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de  Conocimiento de Bucaramanga, extensiva al Juzgado Tercero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y  demás  intervinientes en el consecutivo 2017-00209 (NUR 2013 80048).  

ANTECEDENTES  

1.- El libelista  invocó la protección de los derechos a la «vida»,  «dignidad humana», «igualdad ante la ley» y  «debido  proceso», para  que se «emita  un pronunciamiento urgente, previo a la revisión de mi caso,  en cuanto a evaluar la posibilidad de concederme terminar de cumplir  la pena bajo la modalidad domiciliaria, donde podré lograr las  condiciones médicas que me permitan mejorar mi condición  de salud».  

Según el  pliego genitor y sus anexos, se deduce que el Juzgado Primero Penal  Municipal de Bucaramanga condenó  al actor a 120 meses de prisión y multa de 1875.5 s.m.l.m.v.  por el delito de tentativa de extorsión agravada y negó  la suspensión condicional de la ejecución de la pena y  la prisión domiciliaria (24 jun. 2015); decisión que el  superior confirmó (16 dic. 2016).  

Luego,  el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Acacías denegó la petición de  «libertad  condicional por enfermedad grave e incompatible con centro de  reclusión» (3  mar. 2021), determinación que refrendó el ad  quem (25  jun.).  

Posteriormente,  el procesado reclamó la «revisión  de la sentencia condenatoria», porque,  en su opinión, el  fallador al dosificar la pena desconoció que procedía  la circunstancia de «menor  punibilidad»  prevista en el numeral 6° del canon 55 de la Ley 599 de 2000, en  tanto reparó los daños ocasionados a la víctima;  rogativa a la que no accedió el estrado ejecutor porque en la  «etapa  de ejecución»  no era viable «reabrir  el proceso penal y mucho menos para cuestionar la decisión del  fallador que lo declaró penalmente responsable»  (3 may.).  

Contra  la última resolución Sequeda interpuso recurso de  apelación, que resaltó, a la  fecha de radicación de este remedio no ha sido solventado por  el Tribunal;  situación que explicó, también se extiende al  remedio vertical que formuló contra la  providencia dictada el 3 de marzo y; lo que constituye una vía  de hecho, en vista que se pasó por alto que el Instituto  Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Villavicencio  estableció unas «recomendaciones»  que han sido incumplidas, pues ningún establecimiento  penitenciario garantiza su «integridad  física, psíquica y moral».  

2.- La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio informó que la «apelación»  contra el proveído de 3 de mayo de 2021 «ingresó  a este despacho el 2 de agosto de 2021 y actualmente se ubica en el  turno número 43 de autos de ejecución de penas y  medidas de seguridad»,  además, aclaró que «la  mora (…) se genera debido a la excesiva carga laboral (…)  que, para el caso del despacho, asciende a más de 400 procesos  (…) sin tener en cuenta, las acciones constitucionales también  asignadas a diario»,  «situación  de congestión [que] en los procesos ordinarios con preso [que  es] muy difícil de superar, pues pese a que se designó  un nuevo magistrado y otro de descongestión, (…) la  carga supera los 400 procesos en este despacho. Máxime si se  tiene en cuenta que, los asuntos con prelación tales como  aquellos con riesgo de prescripción y pena cumplida, al igual  que los autos interlocutorios con preso que pueden generar el  vencimiento de términos».  

El Juzgado  Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga  narró  lo surtido en el juicio controvertido, defendió la legalidad  de su proceder y resaltó que «no  se puede utilizar la Tutela como una tercera instancia para querer  controvertir o cuestionar las decisiones judiciales emanadas del juez  natural».  

El  Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Acacías dijo que, mediante providencia de 9 de agosto de 2021,  concedió a Johan Jaimes Sequeda «libertad  por pena cumplida, ordenando dejarlo a disposición del proceso  con radicado CUI 2006-00439 NI 2018-00023».  

4.-  El impulsor replicó  sin exponer argumento alguno.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  entrada, se advierte el decaimiento de la «tutela»  y la convalidación del veredicto de primer grado, porque  no  se observa la vulneración denunciada.  

En efecto, mal  puede el actor predicar la violación de sus garantías  superlativas cuando el menoscabo revelado no ha tenido ocurrencia, en  razón a que antes  de la formulación de la demanda superlativa (6  sep. 2021),  en  el juicio n° 2017-00209  (NUR 2013 80048):  

1)  El  Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de  Bucaramanga «CONFIRM[Ó]  la decisión mediante la cual el Juzgado Tercero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, (…) el 3 de  marzo de 2021, no concedió a Johan Jaimes Sequeda, (…)  la libertad condicional por enfermedad grave e incompatible con  Centro de Reclusión…»  (25  jun.).  

2) El  Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Acacías «CONCED[IÓ]  la LIBERTAD POR PENA CUMPLIDA al señor Johan Jaimes Sequeda  (…)»  y «DECRET[Ó]  la extinción de la sanción penal…»  (9  ag.).  

Ante dicha  situación, es claro que «no  existe»  trasgresión a los atributos invocados, debido a que la  definición de los medios impugnativos verticales que anhela el  tutelante y, conciernen a las decisiones de: a)  3 de marzo de 2021, se dictó y, b)  3  de mayo de 2021, cayó en el vacío, si se tiene en  cuenta que el precursor obtuvo la libertad por «pena  cumplida» extinguiéndose  la acción penal, resultando, por ende, improcedente el  análisis jurídico, en sede de segunda instancia, de la  providencia que no accedió a la «revisión  de la sentencia condenatoria»,  así como de la pretensión del querellante tendiente a  que se «emita  un pronunciamiento (…) en cuanto a evaluar la posibilidad de  conceder[l]e terminar de cumplir la pena bajo la modalidad  domiciliaria».  

Sobre el  particular esta Corte ha venido sosteniendo que, para  la prosperidad del amparo, «no  basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un  derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los  derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados  o están amenazados por la acción u omisión de  las autoridades públicas o de los particulares en los casos  previstos en la ley»  (STC, 5 sep. 2012, exp. 00630-014, STC6835-2019, 30 may. 2019 y  STC7647-2020).  

De igual modo, se  requiere:  

(…) el cumplimiento  de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero  y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión  o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que  demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden  a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe  contener un mínimo de demostración en cuanto a la  vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger,  pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido  hablar de la necesidad de la salvaguarda  (STC5337-2018,  26 abr. 2018, rad. 00023-01, STC8053-2019, 20 jun. 2019, rad.  00231-01).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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