STC14792 2022

NOVIEMBRE

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STC14792-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC14792-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-03746-00  

(Aprobado  en Sesión de dos de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la tutela que  Jorge Enrique Cárdenas instauró en contra de la  Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  extensiva al  Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución  de Tierras de Barrancabermeja, la Dirección Territorial  Magdalena Medio de la Unidad Administrativa Especial de Gestión  de Restitución de Tierras Despojadas Forzosamente y demás  intervinientes en el juicio n° 2019-00096-01.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista invocó la protección de los derechos al  «debido  proceso,  defensa, contradicción, igualdad, vivienda digna, acceso a la  administración de justicia y tutela judicial efectiva»,  para  que se ordenara a la Magistratura querellada, dejar sin efectos la  valoración probatoria realizada en la providencia de 9 de  agosto de 2022, para que en su lugar, se le vincule y, tenido en  cuenta «tanto  en el trámite administrativo, como en el judicial, se profiera  un nuevo fallo que valore integralmente y bajo las reglas de la sana  critica la totalidad de las pruebas que se llegasen a recaudar,  específicamente en lo relacionado con la buena fe exenta de  culpa, de conformidad con la sentencia C-327/20 y se reconozca  nuestra calidad de segundos ocupantes, respetando el statu quo».  

De  igual forma, pidió a esta Corte «unificar  las subreglas respecto de la buena fe exenta de culpa, en los  procesos de restitución de tierras, con el fin de frenar la  indiscriminada afectación patrimonial que afecta gravosamente  a los opositores en procesos de restitución de tierras, debido  a la falta de criterios unificados por parte de las altas cortes y  por parte de los mismos tribunales superiores. Todos tienen conceptos  y criterios distintos».  

En  suma, adujo que desde el 15 de enero de 2012 ejerce la posesión  de un lote que hace parte del inmueble de mayor extensión  identificado con folio de matrícula nº 303-29978,  denominado Villa Estela, ya que se lo compró a Héctor  Rivera Jaimes por la suma total de $10.000.000 pagándole  mensualmente $200.000.  

Afirmó  que Juan Carlos, Azucena y María del Pilar Cala Sarmiento  solicitaron la inclusión del fundo de «mayor  extensión»  en  el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente y la  Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior de Cúcuta les amparó el «derecho  a la restitución de tierras» (9  ag. 2022),   pero no reconoció a «HECTOR  RIVERA JAIMES y MÁXIMO HERMOSA PATIÑO y sus respectivos  núcleos familiares, la calidad de segundos ocupantes»,  sin mencionar a los demás ocupantes (rad. 2019-00096).  

Sostuvo  que en ese pleito no se realizó inspección judicial,  con la cual se hubiera podido corroborar la existencia de más  residentes, siendo su vivienda visible desde la casa de Héctor  Rivera Jaimes.  

Indicó  que la Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de  Tierras Despojadas Forzosamente no lo notificó de ese trámite,  negándole la oportunidad de intervenir en la lid   y  aportar las pruebas para demostrar la buena fe exenta de culpa en la  adquisición de las tierras, pues el juicio siguió su  curso sin darle «importancia  a los demás interesados en oponerse al reclamo, por lo cual  estoy al borde de perder el lugar donde vivo y no hay otros medios a  los cuales acudir para proteger mi derecho a la vivienda digna ya que  esa etapa fue agotada con la sentencia proferida por el Tribunal y en  ningún momento procesal se estudió nuestro caso en  concreto con el fin de saber si poseemos la calidad de segundo  ocupantes u ostentamos la buena fe exenta de culpa la cual la  jurisprudencia y la Ley 1448 de 2011 indican».  

Adveró  que no tiene otro lugar donde habitar, por lo que esa vivienda  constituye su único refugio.  

Señaló  que el  Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución  de Tierras de Barrancabermeja – Santander fijó para el 4  de noviembre del año en curso la diligencia de entrega real y  material del «Predio  Azucena, hoy Villa Estella (…)».  

2.-  La  Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cúcuta  defendió la legalidad de su proceder y allegó link  de acceso al expediente objetado.  

El  Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución  de Tierras Barrancabermeja manifestó que el actor «es  desconocido para el proceso de restitución de tierras por  cuanto y como se puede observar en el FMI 303-29978 no es titular de  derechos reales sobre el predio, situación que le da la  condición a la accionante de tutela de indeterminada en el  proceso, y en consecuencia debía comparecer al asunto dentro  de los términos del artículo 87 de la Ley 1448 de  2011».  

La  Procuraduría 12 Judicial II para la Restitución de  Tierra informó que «a  la fecha, contra la misma sentencia se interpusieron simultáneamente  las acciones de tutela con Radicados Nos.: –  11001-02-03-000-2022-003705-00 (H. M. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo)  – 11001-02-03-000-2022-003706-00 (H. M. Francisco Ternera) –  11001-02-03-000-2022-003710-00 (H. M. Martha Patricia Guzmán  Álvarez, acumulada a la anterior) –  11001-02-03-000-2022-003725-00 (H. M. Luis Alonso Rico Puerta) –  11001-02-03-000-2022-003730-00 (H. M. Francisco Ternera)».  

La  Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH  y La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución  de Tierras Despojadas – UAEGRTD solicitaron su desvinculación  por falta de legitimación en la causa.  

El  Banco Agrario de Colombia S.A. se opuso al resguardo.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Ab initio,  se anuncia el decaimiento del resguardo, por  falta  de legitimación en la causa por activa  y no satisfacerse la exigencia de la subsidiariedad que impera en  esta senda.  

1.1.-  Se hace tal aseveración, en razón a que, se  desprende del infolio confutado y lo aceptó expresamente Jorge  Enrique Cárdenas en el pliego genitor, que no es parte ni  tercero con interés reconocido en el proceso restitución  de tierras que promovieron Juan  Carlos, Azucena y  María  del Carmen Cala Sarmiento (rad.  2019-00096), circunstancia  que descarta su «legitimación»  para  refutar por esta excepcional vía la sentencia de 9 de  agosto de 2022 allí  emitida.  

Al  respecto,  ha predicado esta Colegiatura:  

(…)  cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de  la misma derivada de aquel trámite procesal, cuando  se someta a examen en el escenario de la tutela  por considerar que se vulneró algún derecho  fundamental, debe  ser impetrada por quienes allí participaron como partes;  contrario sensu, carece  de atribución para adelantar por este medio la defensa de los  derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial,  quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal  (Negritas ajenas al texto – STC10206-202 y STC11419-2022).  

Ello  por cuanto,  

Lo  anterior impide examinar el fondo del debate instado, esto es, si se  violaron los atributos esenciales del «sujeto  procesal»  dentro del cartapacio rebatido.  

1.2.-  Ahora, si el gestor estima que la determinación del Tribunal  Superior de Cúcuta lo afecta, puesto que posee desde el  15 de enero de 2012 «un  lote que hace parte del predio de mayor extensión identificado  con folio de matrícula inmobiliaria nº 303-29978 y  denominado villa Estela» y,  que, por ende, debió ser llamado  al  litigio reprochado, se advierte que este medio tuitivo no  es un «mecanismo  alterno o subsidiario de defensa»,  comoquiera  que, para  tal efecto, debe y puede acudir ante el iudex  natural a exponer sus inconformidades, en tanto, es a él a  quien corresponde dirimir el asunto, aduciendo la causal de «indebida  notificación o integración del contradictorio  prevista  en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del  Proceso, la cual, al tenor del inciso 2 del canon 134 íb.  puede alegar también en la «diligencia  de entrega»  o mediante el recurso de revisión.  

Sobre  dicho tópico, esta Sala ha esbozado,  que:  

(…)  no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión  que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el  constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las  atribuciones asignadas válidamente al funcionario de  conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de  otra manera, desconocería el carácter residual de esta  senda y las normas de orden público, que son de obligatoria  aplicación, con la consiguiente alteración de las  reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de  los intervinientes en tal causa (sentencia de 18 de marzo de 2011,  exp. No. 00171-00, reiterada en fallo de 25 de abril de 2012, exp. n°  1100102030002012-00728-00)  -STC3492-2021 y STC896-2022-.  

1.3.  Finalmente,  la rogativa de Jorge Enrique Cárdenas, tendiente a que esta  Sala unifique «las  subreglas respecto de la buena fe exenta de culpa, en los procesos de  restitución de tierras (…)»,  resulta  extraña  a los fines de este instrumento, cuyo propósito es conjurar la  violación o amenaza de los privilegios básicos de los  ciudadanos, de manera que cualquier otra «pretensión»  le es ajena y, por tanto, no tiene vocación de prosperidad.  

2.-  Ergo, surge el fracaso de la salvaguarda suplicada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  DECLARA  IMPROCEDENTE  la tutela instada por  Jorge  Enrique Cárdenas  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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