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STC14792-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC14792-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-03746-00
(Aprobado en Sesión de dos de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la tutela que Jorge Enrique Cárdenas instauró en contra de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, extensiva al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, la Dirección Territorial Magdalena Medio de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Forzosamente y demás intervinientes en el juicio n° 2019-00096-01.
ANTECEDENTES
1.- El libelista invocó la protección de los derechos al «debido proceso, defensa, contradicción, igualdad, vivienda digna, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva», para que se ordenara a la Magistratura querellada, dejar sin efectos la valoración probatoria realizada en la providencia de 9 de agosto de 2022, para que en su lugar, se le vincule y, tenido en cuenta «tanto en el trámite administrativo, como en el judicial, se profiera un nuevo fallo que valore integralmente y bajo las reglas de la sana critica la totalidad de las pruebas que se llegasen a recaudar, específicamente en lo relacionado con la buena fe exenta de culpa, de conformidad con la sentencia C-327/20 y se reconozca nuestra calidad de segundos ocupantes, respetando el statu quo».
De igual forma, pidió a esta Corte «unificar las subreglas respecto de la buena fe exenta de culpa, en los procesos de restitución de tierras, con el fin de frenar la indiscriminada afectación patrimonial que afecta gravosamente a los opositores en procesos de restitución de tierras, debido a la falta de criterios unificados por parte de las altas cortes y por parte de los mismos tribunales superiores. Todos tienen conceptos y criterios distintos».
En suma, adujo que desde el 15 de enero de 2012 ejerce la posesión de un lote que hace parte del inmueble de mayor extensión identificado con folio de matrícula nº 303-29978, denominado Villa Estela, ya que se lo compró a Héctor Rivera Jaimes por la suma total de $10.000.000 pagándole mensualmente $200.000.
Afirmó que Juan Carlos, Azucena y María del Pilar Cala Sarmiento solicitaron la inclusión del fundo de «mayor extensión» en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente y la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta les amparó el «derecho a la restitución de tierras» (9 ag. 2022), pero no reconoció a «HECTOR RIVERA JAIMES y MÁXIMO HERMOSA PATIÑO y sus respectivos núcleos familiares, la calidad de segundos ocupantes», sin mencionar a los demás ocupantes (rad. 2019-00096).
Sostuvo que en ese pleito no se realizó inspección judicial, con la cual se hubiera podido corroborar la existencia de más residentes, siendo su vivienda visible desde la casa de Héctor Rivera Jaimes.
Indicó que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Forzosamente no lo notificó de ese trámite, negándole la oportunidad de intervenir en la lid y aportar las pruebas para demostrar la buena fe exenta de culpa en la adquisición de las tierras, pues el juicio siguió su curso sin darle «importancia a los demás interesados en oponerse al reclamo, por lo cual estoy al borde de perder el lugar donde vivo y no hay otros medios a los cuales acudir para proteger mi derecho a la vivienda digna ya que esa etapa fue agotada con la sentencia proferida por el Tribunal y en ningún momento procesal se estudió nuestro caso en concreto con el fin de saber si poseemos la calidad de segundo ocupantes u ostentamos la buena fe exenta de culpa la cual la jurisprudencia y la Ley 1448 de 2011 indican».
Adveró que no tiene otro lugar donde habitar, por lo que esa vivienda constituye su único refugio.
Señaló que el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja – Santander fijó para el 4 de noviembre del año en curso la diligencia de entrega real y material del «Predio Azucena, hoy Villa Estella (…)».
2.- La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta defendió la legalidad de su proceder y allegó link de acceso al expediente objetado.
El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Barrancabermeja manifestó que el actor «es desconocido para el proceso de restitución de tierras por cuanto y como se puede observar en el FMI 303-29978 no es titular de derechos reales sobre el predio, situación que le da la condición a la accionante de tutela de indeterminada en el proceso, y en consecuencia debía comparecer al asunto dentro de los términos del artículo 87 de la Ley 1448 de 2011».
La Procuraduría 12 Judicial II para la Restitución de Tierra informó que «a la fecha, contra la misma sentencia se interpusieron simultáneamente las acciones de tutela con Radicados Nos.: – 11001-02-03-000-2022-003705-00 (H. M. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo) – 11001-02-03-000-2022-003706-00 (H. M. Francisco Ternera) – 11001-02-03-000-2022-003710-00 (H. M. Martha Patricia Guzmán Álvarez, acumulada a la anterior) – 11001-02-03-000-2022-003725-00 (H. M. Luis Alonso Rico Puerta) – 11001-02-03-000-2022-003730-00 (H. M. Francisco Ternera)».
La Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH y La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa.
El Banco Agrario de Colombia S.A. se opuso al resguardo.
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento del resguardo, por falta de legitimación en la causa por activa y no satisfacerse la exigencia de la subsidiariedad que impera en esta senda.
1.1.- Se hace tal aseveración, en razón a que, se desprende del infolio confutado y lo aceptó expresamente Jorge Enrique Cárdenas en el pliego genitor, que no es parte ni tercero con interés reconocido en el proceso restitución de tierras que promovieron Juan Carlos, Azucena y María del Carmen Cala Sarmiento (rad. 2019-00096), circunstancia que descarta su «legitimación» para refutar por esta excepcional vía la sentencia de 9 de agosto de 2022 allí emitida.
Al respecto, ha predicado esta Colegiatura:
(…) cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal (Negritas ajenas al texto – STC10206-202 y STC11419-2022).
Ello por cuanto,
Lo anterior impide examinar el fondo del debate instado, esto es, si se violaron los atributos esenciales del «sujeto procesal» dentro del cartapacio rebatido.
1.2.- Ahora, si el gestor estima que la determinación del Tribunal Superior de Cúcuta lo afecta, puesto que posee desde el 15 de enero de 2012 «un lote que hace parte del predio de mayor extensión identificado con folio de matrícula inmobiliaria nº 303-29978 y denominado villa Estela» y, que, por ende, debió ser llamado al litigio reprochado, se advierte que este medio tuitivo no es un «mecanismo alterno o subsidiario de defensa», comoquiera que, para tal efecto, debe y puede acudir ante el iudex natural a exponer sus inconformidades, en tanto, es a él a quien corresponde dirimir el asunto, aduciendo la causal de «indebida notificación o integración del contradictorio prevista en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, la cual, al tenor del inciso 2 del canon 134 íb. puede alegar también en la «diligencia de entrega» o mediante el recurso de revisión.
Sobre dicho tópico, esta Sala ha esbozado, que:
(…) no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (sentencia de 18 de marzo de 2011, exp. No. 00171-00, reiterada en fallo de 25 de abril de 2012, exp. n° 1100102030002012-00728-00) -STC3492-2021 y STC896-2022-.
1.3. Finalmente, la rogativa de Jorge Enrique Cárdenas, tendiente a que esta Sala unifique «las subreglas respecto de la buena fe exenta de culpa, en los procesos de restitución de tierras (…)», resulta extraña a los fines de este instrumento, cuyo propósito es conjurar la violación o amenaza de los privilegios básicos de los ciudadanos, de manera que cualquier otra «pretensión» le es ajena y, por tanto, no tiene vocación de prosperidad.
2.- Ergo, surge el fracaso de la salvaguarda suplicada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Jorge Enrique Cárdenas
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS