STC14794 2022

NOVIEMBRE

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STC14794-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC14794-2022  

Radicación  No. 76001-22-03-000-2022-00184-02   

(Aprobado  en sesión de dos de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022)  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la  Sala Civil del Tribunal Superior de Cali el 5 de octubre de 2022, en  la acción de tutela promovida por Carlos Humberto Núñez  Montaño contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Ejecución de Sentencias de esa ciudad,  trámite al que fueron citadas  las partes e intervinientes  en el proceso ejecutivo hipotecario de radicación número  No.  015-2002-00108-00.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial  accionada en el asunto referido.  

En  sustento de lo pretendido manifestó que, en el proceso  ejecutivo hipotecario promovido en su contra y de otros por el Banco  Av. Villas, solicitó el 24 de noviembre de 2020 al Juzgado  Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali,  la terminación del citado litigio promovido por «falta  de reestructuración del crédito o  de  la obligación al tratarse de un título complejo»,  lo que reiteró el 23 y 28 de julio, así como el de 10  de agosto de 2021, e inclusive que el 1º de julio de 2022  también la reclamó el apoderado judicial de uno de los  codemandados José Frank Núñez Montaño.  

Refirió  que en el referido escrito de 10 de agosto de 2021 igualmente  advirtió al Juzgado de conocimiento del «gravísimo  problema de haber permitido la cesión del crédito a una  persona o firma o persona jurídica que no tenía nada  que ver con la venta de vivienda digna vigilada por la  Superintendencia Bancaria, pues demostré con lujo de detalles  que según nuestra normatividad esa cesión está  prohibida, pues solo y exclusivamente se podía efectuar a  entidades crediticias, lo que generaba una nulidad insaneable».  

Consideró  que ha agotado todas las peticiones respetuosas ante el Juzgado  accionado, para que se diera por terminado el asunto por ausencia del  citado requisito, las que han sido negadas, de igual manera interpuso  los recursos de Ley; por tanto, es procedente la solicitud de amparo.  

2.  Con fundamento en los anteriores argumentos, solicitó que se  decrete la terminación del proceso ejecutivo, porque la  obligación no fue reestructurada, o en su defecto, se invalide  la cesión del crédito, por prohibición de la  Ley, tal y como lo anunció y advirtió al Juzgado de  conocimiento.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

El  Juzgado Primero Civil del Circuito de  Ejecución de Sentencias de  Cali contestó que, ese despacho ha resuelto todas y cada una  de las solicitudes relacionadas por el actor en el proceso ejecutivo  No. 015-2002-00108-00, y refirió que el 5 de agosto de 2022  ingresó el expediente al despacho para desatar el incidente de  nulidad presentado por uno de los ejecutados.  

El  Tribunal Superior de Cali, declaró improcedente el amparo  constitucional, al configurarse la carencia de objeto por hecho  superado, al observar que «con  las providencias del 30 de agosto de 2021 y del 28 de febrero de  2022, notificada en estado del 23 de marzo de 2022, el Juzgado 1°  Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali atendió  la solicitud que elevó el extremo pasivo y ahora accionante  –terminación por falta de reestructuración –  con lo que queda superada cualquier situación conflictiva con  entidad de generar algún cisma en las prerrogativas del actor;  en ese sentido, advierte esta Corporación que no hay  vulneración a los derechos invocados, porque las peticiones  sobre la terminación del compulsivo por falta de  reestructuración del crédito hipotecario para compra de  vivienda, fueron sustanciadas por el Juez accionado y puestas en  conocimiento de las partes por notificación que se hizo en  estados desde el pasado 23 de marzo de 2022, es decir previo a la  formulación de esta acción constitucional».  

LA  IMPUGNACIÓN   

   

El  accionante impugnó el fallo, argumentando que,  el Tribunal no  se pronunció respecto de la postura de la Corte Suprema de  Justicia en las que expresó que la existencia de embargos de  remanentes u otras cautelas, no es impedimento para dar por terminado  el proceso por  la ausencia de reestructuración, así  como tampoco hizo alusión a la capacidad económica del  demandado, ni efectúo un análisis especial y  concienzudo de la situación relacionada con la cesión  del crédito sin los rigores y notificación prescrita  por la Ley, al permitirlo frente a una persona natural.  

Agregó  que en su sentir sus súplicas no han sido resueltas de ninguna  manera, por lo que la decisión adoptada en el fallo se  encuentra sin motivación y las respuestas a sus interrogantes  brillan por su ausencia.  

CONSIDERACIONES  

   

1.   En el caso en estudio, la inconformidad de las demandantes, se centra  en el hecho que el Juzgado de conocimiento no ha resuelto las  peticiones que presentó el 23  de julio y 10 de agosto de 2021,  relacionadas con la terminación del proceso adelantado en su  contra por falta de reestructuración del crédito, y la  anulación de la cadena de cesiones aceptadas en ese despacho  judicial.  

1.1  Examinado el expediente, se observa que en el litigio ejecutivo  hipotecario que cursó en el Juzgado Quince Civil del Circuito  de Cali con el radicado No. 015-2002-00180-00, promovido por Banco  Av. Villas contra Lilia Montaño de Núñez, José  Franky Núñez Montero y Carlos Humberto Núñez  Montaño, una vez adelantadas las etapas propias de esta  actuación, se profirió sentencia el 26 de noviembre de  2004, en la que se resolvió,  

«Primero:  Decretar  la venta en búlica subasta del inmueble en garantía  HIPOTECARIA, el cual se encuentra debidamente en los hechos de la  demanda.-Segundo:  con el producto de la venta PÁGUESE al demandante las sumas de  dinero de que habla el auto de mandamiento de pago.-Tercero:   Practíquese el avalúo de los bienes trabados en litis,  por medio de peritos que en forma oportuna designara el despacho.-  Cuarto:  En la forma y términos indicados en el artículo 521 del  C.P.C., practíquese la liquidación del crédito  con sus intereses moratorios, con la salvedad de que estos serán  tasados de acuerdo a las fluctuaciones que de ellos certifique la  Superintendencia Bancaria mes tras mes, de igual manera teniendo en  cuenta que la Corte Constitucional se pronunció en Sentencia  #386 de mayo de 1999, con relación a la figura del UPAC,  estableciendo determinados parámetros para efectos de liquidar  las obligaciones de los usuarios del sistema».  

1.2  Decisión que apeló la codemandada Liliana Montaño  de Núñez, porque no se había efectuado la  «reliquidación  del crédito»,  no se tuvo en cuenta la tasa real de intereses, y se incumplió  las Sentencias C-1140 de 200 y C-747, que fue rechazada de plano al  tenor de lo dispuesto en el artículo 507 ibidem,  porque los ejecutados no  propusieron excepciones en el pleito.  

1.3  Los ejecutados interpusieron incidente de nulidad con fundamento en  el artículo 29 de la Constitución Política de  Colombia, porque en la obligación cobrada no se había  efectuado la «reliquidación  del crédito»  de acuerdo con la Ley 546 de 1999, que negada el 5 de febrero de 2009  fue confirmada por el superior funcional.  

1.4  El 2 de agosto de 2010 se rechazó de plano el nuevo incidente  de nulidad fundado en las causales del artículo 3º y 4º  del artículo 140 del Código de Procedimiento, así  como en el canon 29 de la Constitución Política.  

1.5  El expediente se remitió a los Juzgados de Ejecución, y  por reparto le correspondió continuar tramitando el asunto al  Juzgado Primero de Ejecución de Sentencias de Cali, quien  avocó conocimiento el 4 de abril de 2016.  

1.6  El 6 de septiembre de 2018 se realizó el remate de los  inmuebles hipotecados, registrados a folios de M.I. Nros. 370-518721,  370-518599 y 370-518600 y fueron adjudicados a Guillermo Serrano  Plaza, remate que fue aprobado el 24 de septiembre de 2018.  

1.7  El 5 de noviembre de 2019, el demandado Carlos Humberto Núñez  Montaño, pidió la nulidad del proceso porque la cesión  del crédito que se cobra no le fue notificada, la que negó  el Juzgado de conocimiento el 7 de noviembre de 2019, decisión  que apeló el 3 de febrero de 2020 el señor Núñez  Montaño y rechazó el Juzgado el 27 de febrero siguiente  por extemporánea.  

1.8  El 23 de junio de 2021 el demandado Carlos Humberto Núñez,  envió al correo electrónico  secoecccali@cendoj.ramajudicil.gov.co.,  un escrito en el que pidió la terminación del proceso  porque el crédito hipotecario no fue reestructurado, y al  tratarse de un título complejo debía aportarse la  «reestructuración  de la obligación».  

1.10  El 28 de julio de 2021 el Juzgado de conocimiento se resolvió,  i) negar el control de legalidad, ii) ordenar correr traslado a las  partes de la petición de terminación del proceso por  falta de reestructuración del crédito elevada por  Carlos Humberto y José Franky Núñez.  

1.11  El 10 de noviembre de 2021 se requirió a los demandados para  que, dentro del término de 20 días, pusieran de  presente las reales condiciones y capacidad económica, así  como el estado de los procesos ejecutivos Nos. 026-2007-674 y  028-2001-00673, providencia censurada en reposición y en  subsidio apelación presentado por el aquí accionante.  

1.12  En autos de 28 de febrero de 2022 el Juzgado Primero de Ejecución  de Sentencias de Cali, resolvió,  

            

i. No          acceder a la terminación del proceso, porque a la fecha          existen dos litigios ejecutivos vigentes en los cuales se decretó          el embargo de remanentes de bienes de propiedad de los ejecutados,          «aspecto          que hasta el momento no ha cambiado, o lo contrario no se encuentra          probado, igualmente debe manifestarse que este despacho en fino          acatamiento de lo esbozado por la Corte Suprema de Justicia,          respecto de que la existencia de remanentes o de procesos seguidos          en contra de los ejecutados per se no impide que se declare la          terminación del proceso ante la inexistencia de la          restructuración del crédito, al no demostrar          plenamente la incapacidad de pago de los deudores, sino          que en defensa del derecho de vivienda debe establecerse la real          situación financiera de los demandados, se procedió a          requerir a las partes en varias oportunidades a los ejecutados para          que pongan de presente sus reales condiciones económicas          y que informe la suerte de los procesos seguidos en contra de los          demandados (radicaciones 026-2007-674, 028-2001- 00673), lo          cual fue soslayado por completo».          (se          subraya)  

También  refirió que,  «la  terminación extrañada no procede por la existencia de  remanentes en contra de los ejecutados, dado que existe embargo de  remanentes que se encuentran vigentes (radicaciones 026-2007-674,  028-2001-  motivo por el cual se resolvió con las pruebas que obraban en  el proceso, agregando que encontró vigente un embargo por  parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.  

ii)  Desató los recursos formulados así, 1)  Mantuvo  la decisión de 10 de noviembre de 2021 porque lo que se trató  de buscar antes de desatar el fondo de la petición, fue  establecer la real situación financiera de los demandados,  quienes desatendieron por completo ese requerimiento, y 2) negó  el subsidiario por improcedente.  

1.13  Contra el auto que negó la apelación formuló de  manera directa el recurso de queja, que el 5 de mayo de 2022 se  rechazó de plano porque no fue interpuesto en los términos  del artículo 353 del Código General del Proceso.  

2.  Efectuado ese recuento, advierte la Sala que no se evidencia amenaza  o vulneración de las garantías fundamentales invocadas,  ya que el Juzgado de conocimiento en auto de 28 de febrero de 2022  resolvió la petición elevada por el accionante y  dispuso «negar  la terminación del proceso solicitada por la parte ejecutada»  (derivado  126 de la carpeta 1. Cuaderno Principal del expediente digital),  porque no se comprobó la capacidad de pago por parte de los  demandados.  

En  efecto, para establecer la real situación de los ejecutados,  los requirió para que allegaran los medios de convicción  respectivos, llamado que fue  desatendido por completo por los interesados,  además el Juez ordenó librar comunicaciones  a distintos despachos judiciales, y  la respuesta recibida era que esos litigios ejecutivos  adelantados contra los demandados aún estaban vigentes, y,   además tuvo conocimiento que existía  un cobro coactivo  ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.  

De  lo anterior se concluye que la decisión reprochada está  motivada y no luce arbitraria,  ya que  obedece a una legítima interpretación, avalada por el  contexto particular que reveló el asunto y la jurisprudencia  más reciente aplicable al caso, toda vez que luego de  analizados los documentos obrantes en el expediente, así como  las pruebas que decretó de oficio, consideró que no  estaba acreditada la falta de capacidad económica de los  obligados;  y sí la decisión resultó adversa a los intereses  del solicitante, ese hecho en sí mismo, no hace procedente el  amparo constitucional implorado.  

Si  lo anterior no fuera suficiente, es clara la incuria del accionante,  si se tiene en cuenta que, el funcionario cuestionado requirió  en varias oportunidades a los demandados para que aportaran los  medios de convicción a fin de poder establecer  su real situación financiera, como así lo hizo entre  otros, en providencia de 10 de noviembre de 2021, evidenciando la  Sala que, no  presentaron ninguna prueba al respecto.  

Así  las cosas, y contrario a lo afirmado en el escrito de impugnación,  el juez de conocimiento en atención a la postura adoptada por  esta Sala en la que se señaló  a los juzgadores de conocimiento que no tuvieran por desvirtuada la  capacidad económica de los deudores de créditos de  vivienda otorgados en UPAC con la simple existencia de un embargo  inscrito sobre el predio gravado hipotecariamente, siendo de «su  resorte emprender una actividad proactiva en tal materia»,  ordenó  decretar pruebas de oficio previo a resolver lo pertinente.  

Y  es que esta Corporación en sentencia STC5248-2021,  concluyó  que «no  basta con advertir la existencia de un trámite ejecutivo o de  unos embargos de remanentes vigentes contra el accionado, para  impedir la terminación del proceso ejecutivo hipotecario,  cuando este no haya sido reestructurado, de acuerdo con lo previsto  en la Ley 546 de 1999, por ausencia de la capacidad de pago del  demandado, pues  los operadores judiciales están en la obligación de  valorar, en conjunto, todas las pruebas y elementos de juicio del  caso concreto, que le permitan concluir si hay lugar o no a la  terminación del proceso, con base en los requisitos  establecidos para el efecto».  (Énfasis  no original).  

3. Ahora  bien, si en sentir del accionante en el pleito nada se dijo sobre las  «cesiones  de crédito aceptadas»,  es claro que no puede pretender que a través de este mecanismo  excepcional se efectué ese pronunciamiento, cuando se trata de  un hecho que no fue expuesto ante el juez natural.  

De  igual manera, no se observa que en la actuación el señor  Núñez Montaño aquí accionante haya  requerido la nulidad del proceso con fundamento en los hechos que hoy  se duele en tutela, para que en caso de ser negada pudiera formular  el recurso de apelación a fin de que el superior funcional  [Tribunal  Superior],  estudiara todas las inconformidades expuestas en esta acción.  

4.   En síntesis, se confirmará la sentencia impugnada, por  las razones acá expuestas.  

DECISIÓN  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.   

   

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

(Ausencia  justificada)      

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