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STC14794-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC14794-2022
Radicación No. 76001-22-03-000-2022-00184-02
(Aprobado en sesión de dos de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali el 5 de octubre de 2022, en la acción de tutela promovida por Carlos Humberto Núñez Montaño contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario de radicación número No. 015-2002-00108-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada en el asunto referido.
En sustento de lo pretendido manifestó que, en el proceso ejecutivo hipotecario promovido en su contra y de otros por el Banco Av. Villas, solicitó el 24 de noviembre de 2020 al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, la terminación del citado litigio promovido por «falta de reestructuración del crédito o de la obligación al tratarse de un título complejo», lo que reiteró el 23 y 28 de julio, así como el de 10 de agosto de 2021, e inclusive que el 1º de julio de 2022 también la reclamó el apoderado judicial de uno de los codemandados José Frank Núñez Montaño.
Refirió que en el referido escrito de 10 de agosto de 2021 igualmente advirtió al Juzgado de conocimiento del «gravísimo problema de haber permitido la cesión del crédito a una persona o firma o persona jurídica que no tenía nada que ver con la venta de vivienda digna vigilada por la Superintendencia Bancaria, pues demostré con lujo de detalles que según nuestra normatividad esa cesión está prohibida, pues solo y exclusivamente se podía efectuar a entidades crediticias, lo que generaba una nulidad insaneable».
Consideró que ha agotado todas las peticiones respetuosas ante el Juzgado accionado, para que se diera por terminado el asunto por ausencia del citado requisito, las que han sido negadas, de igual manera interpuso los recursos de Ley; por tanto, es procedente la solicitud de amparo.
2. Con fundamento en los anteriores argumentos, solicitó que se decrete la terminación del proceso ejecutivo, porque la obligación no fue reestructurada, o en su defecto, se invalide la cesión del crédito, por prohibición de la Ley, tal y como lo anunció y advirtió al Juzgado de conocimiento.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali contestó que, ese despacho ha resuelto todas y cada una de las solicitudes relacionadas por el actor en el proceso ejecutivo No. 015-2002-00108-00, y refirió que el 5 de agosto de 2022 ingresó el expediente al despacho para desatar el incidente de nulidad presentado por uno de los ejecutados.
El Tribunal Superior de Cali, declaró improcedente el amparo constitucional, al configurarse la carencia de objeto por hecho superado, al observar que «con las providencias del 30 de agosto de 2021 y del 28 de febrero de 2022, notificada en estado del 23 de marzo de 2022, el Juzgado 1° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali atendió la solicitud que elevó el extremo pasivo y ahora accionante –terminación por falta de reestructuración – con lo que queda superada cualquier situación conflictiva con entidad de generar algún cisma en las prerrogativas del actor; en ese sentido, advierte esta Corporación que no hay vulneración a los derechos invocados, porque las peticiones sobre la terminación del compulsivo por falta de reestructuración del crédito hipotecario para compra de vivienda, fueron sustanciadas por el Juez accionado y puestas en conocimiento de las partes por notificación que se hizo en estados desde el pasado 23 de marzo de 2022, es decir previo a la formulación de esta acción constitucional».
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el fallo, argumentando que, el Tribunal no se pronunció respecto de la postura de la Corte Suprema de Justicia en las que expresó que la existencia de embargos de remanentes u otras cautelas, no es impedimento para dar por terminado el proceso por la ausencia de reestructuración, así como tampoco hizo alusión a la capacidad económica del demandado, ni efectúo un análisis especial y concienzudo de la situación relacionada con la cesión del crédito sin los rigores y notificación prescrita por la Ley, al permitirlo frente a una persona natural.
Agregó que en su sentir sus súplicas no han sido resueltas de ninguna manera, por lo que la decisión adoptada en el fallo se encuentra sin motivación y las respuestas a sus interrogantes brillan por su ausencia.
CONSIDERACIONES
1. En el caso en estudio, la inconformidad de las demandantes, se centra en el hecho que el Juzgado de conocimiento no ha resuelto las peticiones que presentó el 23 de julio y 10 de agosto de 2021, relacionadas con la terminación del proceso adelantado en su contra por falta de reestructuración del crédito, y la anulación de la cadena de cesiones aceptadas en ese despacho judicial.
1.1 Examinado el expediente, se observa que en el litigio ejecutivo hipotecario que cursó en el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali con el radicado No. 015-2002-00180-00, promovido por Banco Av. Villas contra Lilia Montaño de Núñez, José Franky Núñez Montero y Carlos Humberto Núñez Montaño, una vez adelantadas las etapas propias de esta actuación, se profirió sentencia el 26 de noviembre de 2004, en la que se resolvió,
«Primero: Decretar la venta en búlica subasta del inmueble en garantía HIPOTECARIA, el cual se encuentra debidamente en los hechos de la demanda.-Segundo: con el producto de la venta PÁGUESE al demandante las sumas de dinero de que habla el auto de mandamiento de pago.-Tercero: Practíquese el avalúo de los bienes trabados en litis, por medio de peritos que en forma oportuna designara el despacho.- Cuarto: En la forma y términos indicados en el artículo 521 del C.P.C., practíquese la liquidación del crédito con sus intereses moratorios, con la salvedad de que estos serán tasados de acuerdo a las fluctuaciones que de ellos certifique la Superintendencia Bancaria mes tras mes, de igual manera teniendo en cuenta que la Corte Constitucional se pronunció en Sentencia #386 de mayo de 1999, con relación a la figura del UPAC, estableciendo determinados parámetros para efectos de liquidar las obligaciones de los usuarios del sistema».
1.2 Decisión que apeló la codemandada Liliana Montaño de Núñez, porque no se había efectuado la «reliquidación del crédito», no se tuvo en cuenta la tasa real de intereses, y se incumplió las Sentencias C-1140 de 200 y C-747, que fue rechazada de plano al tenor de lo dispuesto en el artículo 507 ibidem, porque los ejecutados no propusieron excepciones en el pleito.
1.3 Los ejecutados interpusieron incidente de nulidad con fundamento en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, porque en la obligación cobrada no se había efectuado la «reliquidación del crédito» de acuerdo con la Ley 546 de 1999, que negada el 5 de febrero de 2009 fue confirmada por el superior funcional.
1.4 El 2 de agosto de 2010 se rechazó de plano el nuevo incidente de nulidad fundado en las causales del artículo 3º y 4º del artículo 140 del Código de Procedimiento, así como en el canon 29 de la Constitución Política.
1.5 El expediente se remitió a los Juzgados de Ejecución, y por reparto le correspondió continuar tramitando el asunto al Juzgado Primero de Ejecución de Sentencias de Cali, quien avocó conocimiento el 4 de abril de 2016.
1.6 El 6 de septiembre de 2018 se realizó el remate de los inmuebles hipotecados, registrados a folios de M.I. Nros. 370-518721, 370-518599 y 370-518600 y fueron adjudicados a Guillermo Serrano Plaza, remate que fue aprobado el 24 de septiembre de 2018.
1.7 El 5 de noviembre de 2019, el demandado Carlos Humberto Núñez Montaño, pidió la nulidad del proceso porque la cesión del crédito que se cobra no le fue notificada, la que negó el Juzgado de conocimiento el 7 de noviembre de 2019, decisión que apeló el 3 de febrero de 2020 el señor Núñez Montaño y rechazó el Juzgado el 27 de febrero siguiente por extemporánea.
1.8 El 23 de junio de 2021 el demandado Carlos Humberto Núñez, envió al correo electrónico secoecccali@cendoj.ramajudicil.gov.co., un escrito en el que pidió la terminación del proceso porque el crédito hipotecario no fue reestructurado, y al tratarse de un título complejo debía aportarse la «reestructuración de la obligación».
1.10 El 28 de julio de 2021 el Juzgado de conocimiento se resolvió, i) negar el control de legalidad, ii) ordenar correr traslado a las partes de la petición de terminación del proceso por falta de reestructuración del crédito elevada por Carlos Humberto y José Franky Núñez.
1.11 El 10 de noviembre de 2021 se requirió a los demandados para que, dentro del término de 20 días, pusieran de presente las reales condiciones y capacidad económica, así como el estado de los procesos ejecutivos Nos. 026-2007-674 y 028-2001-00673, providencia censurada en reposición y en subsidio apelación presentado por el aquí accionante.
1.12 En autos de 28 de febrero de 2022 el Juzgado Primero de Ejecución de Sentencias de Cali, resolvió,
i. No acceder a la terminación del proceso, porque a la fecha existen dos litigios ejecutivos vigentes en los cuales se decretó el embargo de remanentes de bienes de propiedad de los ejecutados, «aspecto que hasta el momento no ha cambiado, o lo contrario no se encuentra probado, igualmente debe manifestarse que este despacho en fino acatamiento de lo esbozado por la Corte Suprema de Justicia, respecto de que la existencia de remanentes o de procesos seguidos en contra de los ejecutados per se no impide que se declare la terminación del proceso ante la inexistencia de la restructuración del crédito, al no demostrar plenamente la incapacidad de pago de los deudores, sino que en defensa del derecho de vivienda debe establecerse la real situación financiera de los demandados, se procedió a requerir a las partes en varias oportunidades a los ejecutados para que pongan de presente sus reales condiciones económicas y que informe la suerte de los procesos seguidos en contra de los demandados (radicaciones 026-2007-674, 028-2001- 00673), lo cual fue soslayado por completo». (se subraya)
También refirió que, «la terminación extrañada no procede por la existencia de remanentes en contra de los ejecutados, dado que existe embargo de remanentes que se encuentran vigentes (radicaciones 026-2007-674, 028-2001- motivo por el cual se resolvió con las pruebas que obraban en el proceso, agregando que encontró vigente un embargo por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
ii) Desató los recursos formulados así, 1) Mantuvo la decisión de 10 de noviembre de 2021 porque lo que se trató de buscar antes de desatar el fondo de la petición, fue establecer la real situación financiera de los demandados, quienes desatendieron por completo ese requerimiento, y 2) negó el subsidiario por improcedente.
1.13 Contra el auto que negó la apelación formuló de manera directa el recurso de queja, que el 5 de mayo de 2022 se rechazó de plano porque no fue interpuesto en los términos del artículo 353 del Código General del Proceso.
2. Efectuado ese recuento, advierte la Sala que no se evidencia amenaza o vulneración de las garantías fundamentales invocadas, ya que el Juzgado de conocimiento en auto de 28 de febrero de 2022 resolvió la petición elevada por el accionante y dispuso «negar la terminación del proceso solicitada por la parte ejecutada» (derivado 126 de la carpeta 1. Cuaderno Principal del expediente digital), porque no se comprobó la capacidad de pago por parte de los demandados.
En efecto, para establecer la real situación de los ejecutados, los requirió para que allegaran los medios de convicción respectivos, llamado que fue desatendido por completo por los interesados, además el Juez ordenó librar comunicaciones a distintos despachos judiciales, y la respuesta recibida era que esos litigios ejecutivos adelantados contra los demandados aún estaban vigentes, y, además tuvo conocimiento que existía un cobro coactivo ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.
De lo anterior se concluye que la decisión reprochada está motivada y no luce arbitraria, ya que obedece a una legítima interpretación, avalada por el contexto particular que reveló el asunto y la jurisprudencia más reciente aplicable al caso, toda vez que luego de analizados los documentos obrantes en el expediente, así como las pruebas que decretó de oficio, consideró que no estaba acreditada la falta de capacidad económica de los obligados; y sí la decisión resultó adversa a los intereses del solicitante, ese hecho en sí mismo, no hace procedente el amparo constitucional implorado.
Si lo anterior no fuera suficiente, es clara la incuria del accionante, si se tiene en cuenta que, el funcionario cuestionado requirió en varias oportunidades a los demandados para que aportaran los medios de convicción a fin de poder establecer su real situación financiera, como así lo hizo entre otros, en providencia de 10 de noviembre de 2021, evidenciando la Sala que, no presentaron ninguna prueba al respecto.
Así las cosas, y contrario a lo afirmado en el escrito de impugnación, el juez de conocimiento en atención a la postura adoptada por esta Sala en la que se señaló a los juzgadores de conocimiento que no tuvieran por desvirtuada la capacidad económica de los deudores de créditos de vivienda otorgados en UPAC con la simple existencia de un embargo inscrito sobre el predio gravado hipotecariamente, siendo de «su resorte emprender una actividad proactiva en tal materia», ordenó decretar pruebas de oficio previo a resolver lo pertinente.
Y es que esta Corporación en sentencia STC5248-2021, concluyó que «no basta con advertir la existencia de un trámite ejecutivo o de unos embargos de remanentes vigentes contra el accionado, para impedir la terminación del proceso ejecutivo hipotecario, cuando este no haya sido reestructurado, de acuerdo con lo previsto en la Ley 546 de 1999, por ausencia de la capacidad de pago del demandado, pues los operadores judiciales están en la obligación de valorar, en conjunto, todas las pruebas y elementos de juicio del caso concreto, que le permitan concluir si hay lugar o no a la terminación del proceso, con base en los requisitos establecidos para el efecto». (Énfasis no original).
3. Ahora bien, si en sentir del accionante en el pleito nada se dijo sobre las «cesiones de crédito aceptadas», es claro que no puede pretender que a través de este mecanismo excepcional se efectué ese pronunciamiento, cuando se trata de un hecho que no fue expuesto ante el juez natural.
De igual manera, no se observa que en la actuación el señor Núñez Montaño aquí accionante haya requerido la nulidad del proceso con fundamento en los hechos que hoy se duele en tutela, para que en caso de ser negada pudiera formular el recurso de apelación a fin de que el superior funcional [Tribunal Superior], estudiara todas las inconformidades expuestas en esta acción.
4. En síntesis, se confirmará la sentencia impugnada, por las razones acá expuestas.
DECISIÓN
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(Ausencia justificada)