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STC15781-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC15781-2022
Radicación n°. 08001-22-13-000-2022-00809-01
(Aprobado en sesión del veintitrés de noviembre de dos mil veintidós).
Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 18 de octubre de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, que negó el amparo invocado por Manuel Sarabia Moreno contra el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y mínimo vital.
2. Del escrito inicial se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. El 16 de junio de 2022, el tutelante instauró una demanda de exoneración de la cuota alimentaria, toda vez que sus hijos cumplieron la mayoría de edad y estaban trabajando, frente a la cual, pasados más de 3 meses, el Juzgado accionado no había pronunciado.
2.2. El señor Sarabia Moreno advirtió que la mora del Juzgado accionado era reiterativa, dado que en pretérita ocasión tuvo que acudir a la acción de tutela para que le entregara copia de la sentencia que impuso los alimentos, para poder agotar la conciliación extrajudicial requerida.
3. Instó, conforme a lo relatado, que se ordene al Juzgado Primero de Familia de Barranquilla «fijar fecha de audiencia […] dentro del proceso de exoneración y/o disminución de cuota alimentaria radicado 08001311000120040035800», diligencia en la cual deberá decidir en forma definitiva el asunto, teniendo en cuenta que se trata de un proceso de única instancia que, en su criterio, no requiere mayor rigurosidad.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Primero de Familia de Barranquilla aludió al alto cúmulo de trabajo existente y a que, el pasado 5 de octubre, se pronunció sobre la demanda en cuestión.
2. Sobre el informe rendido por el Despacho accionado, el tutelante pidió que no se declarara la carencia de objeto, por hecho superado, toda vez que, aunque se dio respuesta a solicitud, lo cierto es que ésta es la segunda acción de tutela que tiene que presentar para que sus requerimientos sean resueltos; además, afirmó que las razones que dieron lugar a la inadmisión de su demanda no eran razonables, por lo que requirió que se concediera el amparo invocado.
3. La Procuraduría 5 Judicial II de Barranquilla manifestó que la situación que originó la acción de tutela había sido superada.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó la salvaguarda impetrada, tras advertir la carencia actual de objeto, dado que «ya hubo decisión y si el actor no está de acuerdo con aquella, tiene a su favor otras herramientas judiciales para hacer valer su posición». A su vez, exhortó al despacho censurado para que le diera celeridad al proceso, pues era la segunda tutela que el accionante radicaba por mora judicial.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó el promotor.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el gestor pretende la protección de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados por la omisión del Juzgado Primero de Familia de Barranquilla en dar trámite a la demanda de exoneración de cuota alimentaria que, por conducto de su apoderado judicial, presentó el 16 de junio de 2022.
2. Analizadas las probanzas obrantes en el plenario, advierte la Sala que la solicitud de amparo constitucional carece de vocación de prosperidad, toda vez que, de lo afirmado en el informe rendido por el Juzgado accionado y de lo corroborado en el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, se evidencia que, durante el trámite de esta tutela, el Despacho convocado profirió auto el 5 de octubre de los corrientes, mediante el cual inadmitió la demanda de exoneración de cuota alimentaria y otorgó 5 días para que el actor la subsanara y, el 28 de octubre del año en curso1, admitió el trámite y ordenó correr traslado de 10 días, para su contestación.
Tal actuación evidencia que el Juzgado reprochado dio trámite a la solicitud presentada por el señor Sarabia Moreno, por lo que la omisión, en los términos en que fue planteada en el escrito inicial, fue superada; sobre el particular, esta Corte ha señalado:
«(…) de suerte que si el demandado ya emitió el acto extrañado por el promotor de la acción de tutela, se infiere que el punto materia de protesta ya no existe, pues como lo ha entendido la jurisprudencia, el hecho superado es el evento en el cual han desaparecido los supuestos de hecho que motivaron la presentación de la acción de tutela, circunstancia que torna improcedente la decisión del juez constitucional […], por lo que en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (resaltado fuera del texto) (CSJ STC, 14 oct. 2007, Rad. 00244-01; CSJ STC, 18 dic. 2012, Rad. 00222-02; y CSJ STC, 27 febr. 2013, Rad. 00024-01, reiterado en STC265-2021).
3. Por lo referido, se ratificará el fallo impugnado, en cuanto negó el amparo, pero se revocará el exhorto realizado para que el Juzgado adopte «las medidas que estime necesarias dentro del proceso 08001311000120040035800 para que la pretensión del señor Manuel Sarabia Moreno sea prontamente atendida y definida de conformidad con lo que en derecho corresponda», toda vez que, de un lado, la demanda fue admitida, razón por la cual se superó la falta de pronunciamiento que dio origen a la tutela y, de otro, porque el proceso debe surtir las etapas procesales pertinentes, sin que pueda el juez constitucional emitir órdenes respecto de situaciones futuras.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, en cuanto negó el amparo por carencia de objeto -numeral primero de la parte resolutiva del fallo de primera instancia- y REVOCA el exhorto decretado en el numeral segundo.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Notificado en estado electrónico 172 del 31 de octubre de 2022.