STC15781 2022

NOVIEMBRE

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STC15781-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC15781-2022  

Radicación  n°. 08001-22-13-000-2022-00809-01  

(Aprobado  en sesión del veintitrés de noviembre de dos mil  veintidós).  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós  (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 18 de octubre de 2022 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, que negó  el amparo invocado por Manuel Sarabia Moreno contra el Juzgado  Primero de Familia de la misma ciudad.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El gestor reclamó la  protección de sus derechos fundamentales al debido proceso,  acceso a la administración de justicia y mínimo vital.  

2.  Del escrito inicial se resaltan los siguientes hechos y alegaciones  relevantes:  

2.1.  El 16 de junio de 2022, el tutelante instauró una demanda de  exoneración de la cuota alimentaria, toda vez que sus hijos  cumplieron la mayoría de edad y estaban trabajando, frente a  la cual, pasados más de 3 meses, el Juzgado accionado no había  pronunciado.  

2.2.  El señor Sarabia Moreno advirtió que la mora del  Juzgado accionado era reiterativa, dado que en pretérita  ocasión tuvo que acudir a la acción de tutela para que  le entregara copia de la sentencia que impuso los alimentos, para  poder agotar la conciliación extrajudicial requerida.  

3.  Instó, conforme a lo relatado, que se ordene al Juzgado  Primero de Familia de Barranquilla «fijar fecha de audiencia  […] dentro del proceso de exoneración y/o disminución  de cuota alimentaria radicado 08001311000120040035800»,  diligencia en la cual deberá decidir en forma definitiva el  asunto, teniendo en cuenta que se trata de un proceso de única  instancia que, en su criterio, no requiere mayor rigurosidad.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1.  El Juzgado Primero de Familia de Barranquilla aludió al alto  cúmulo de trabajo existente y a que, el pasado 5 de octubre,  se pronunció sobre la demanda en cuestión.  

2.  Sobre el informe rendido por el Despacho accionado, el tutelante  pidió que no se declarara la carencia de objeto, por hecho  superado, toda vez que, aunque se dio respuesta a solicitud, lo  cierto es que ésta es la segunda acción de tutela que  tiene que presentar para que sus requerimientos sean resueltos;  además, afirmó que las razones que dieron lugar a la  inadmisión de su demanda no eran razonables, por lo que  requirió que se concediera el amparo invocado.  

3.  La Procuraduría 5 Judicial II de Barranquilla manifestó  que la situación que originó la acción de tutela  había sido superada.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a quo constitucional  negó la salvaguarda impetrada, tras  advertir la carencia actual de objeto, dado que «ya  hubo decisión y si el actor no está de acuerdo con  aquella, tiene a su favor otras herramientas judiciales para hacer  valer su posición». A su vez, exhortó al despacho  censurado para que le diera celeridad al proceso, pues era la segunda  tutela que el accionante radicaba por mora judicial.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  impulsó el promotor.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En  el sub  examine,  el gestor pretende la protección de sus derechos  fundamentales, que considera vulnerados por la omisión del  Juzgado Primero de Familia de Barranquilla en  dar trámite a la demanda de exoneración de cuota  alimentaria que, por conducto de su apoderado judicial, presentó  el 16 de junio de 2022.  

2.  Analizadas  las probanzas obrantes en el plenario, advierte la Sala que la  solicitud de amparo constitucional carece de vocación de  prosperidad, toda vez que,  de  lo afirmado en el informe rendido por el Juzgado accionado y de lo  corroborado en el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama  Judicial, se evidencia que, durante el trámite de esta tutela,  el Despacho convocado profirió auto el 5 de octubre de los  corrientes, mediante el cual inadmitió la demanda de  exoneración de cuota alimentaria y otorgó 5 días  para que el actor la subsanara y, el 28 de octubre del año en  curso1,  admitió el trámite y ordenó correr traslado de  10 días, para su contestación.  

Tal  actuación evidencia que el Juzgado reprochado dio trámite  a la solicitud presentada por el señor Sarabia Moreno, por lo  que la omisión, en los términos en que fue planteada en  el escrito inicial, fue superada; sobre el particular,  esta Corte ha señalado:  

«(…)  de  suerte que si el demandado ya emitió el acto extrañado  por el  promotor de la acción de tutela, se infiere que el punto  materia de  protesta ya no existe,  pues como lo ha entendido la jurisprudencia,  el  hecho superado es el evento en el cual han desaparecido  los supuestos de hecho que motivaron la presentación  de la acción de tutela, circunstancia que torna improcedente  la decisión del juez constitucional  […], por lo que  en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador  imparta  órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas  circunstancias  que en el pasado hubieran podido configurarse pero  que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o,  cuando  menos, presentan características diferentes a las iniciales»  (resaltado fuera del texto) (CSJ STC, 14 oct. 2007, Rad. 00244-01;  CSJ STC, 18 dic. 2012, Rad. 00222-02; y CSJ STC, 27  febr. 2013, Rad. 00024-01, reiterado en STC265-2021).  

3.  Por  lo referido, se ratificará el fallo impugnado, en cuanto negó  el amparo, pero se revocará el exhorto realizado para que el  Juzgado adopte «las  medidas que estime necesarias dentro del proceso  08001311000120040035800 para que la pretensión del señor  Manuel Sarabia Moreno sea prontamente atendida y definida de  conformidad con lo que en derecho corresponda»,  toda vez que, de un lado, la demanda fue admitida, razón por  la cual se superó la falta de pronunciamiento que dio origen a  la tutela y, de otro, porque el proceso debe surtir las etapas  procesales pertinentes, sin que pueda el juez constitucional emitir  órdenes respecto de situaciones futuras.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada, en cuanto negó el amparo por carencia  de objeto -numeral primero de la parte resolutiva del fallo de  primera instancia- y REVOCA  el exhorto decretado en el numeral segundo.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, envíese el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Notificado en estado electrónico 172 del 31 de octubre de          2022.  

      

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