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STC15158-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC15158-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03776-00
(Aprobado en sesión de nueve de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide el resguardo constitucional promovido por María Carolina Dalel Pineda contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2022-00124.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora, a través de apoderado, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resalta lo que viene:
2.1. Le correspondió al Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito conocer la referida demanda reivindicatoria, promovida por María Carolina Dalel Pineda contra Pedro Pablo Granados Tibaduisa. No obstante, fue inadmitida -con auto del 25 de abril de 2022-1 donde se requirió, entre otros, que acreditara «el agotamiento del requisito de procedibilidad, por cuanto la solicitud de secuestro no se encuentra dentro de las medidas cautelares procedentes que se encuentra enlistadas en el artículo 590 del Código General del Proceso».
2.2. En cumplimiento de lo anterior, el apoderado de la parte activa remitió memorial subsanando el libelo, en el cual, de cara a la mentada exigencia, resaltó que «el agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial no procede cuando se solicitan medidas cautelares» y que «La solicitud de medida cautelar de secuestro en un proceso reivindicatorio, se solicita en virtud del artículo 959 del Código Civil»2.
2.3. En este sentido, el fallador cognoscente -con providencia del 14 de julio ulterior-3 rechazó la demanda por no haberse agotado el requisito de procedibilidad.
2.4. Inconforme, incoó recurso de apelación4. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la capital de la República -con proveído del 9 de septiembre hogaño-5 confirmó lo determinado por el a quo.
2.5. Así las cosas, la promotora adujo que los falladores confutados incurrieron en defecto sustantivo por interpretar de forma limitada el artículo 590 del Código General del Proceso, sin tener en cuenta el canon 959 del Código Civil.
3. Instó que se deje sin efectos las providencias emitidas el 14 de julio y 9 de septiembre de 2020. En su lugar, se le ordene al Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá que admita la demanda y decrete la medida cautelar de secuestro solicitada.
II. LA RESPUESTA RECIBIDA
El Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá remitió el expediente digital del proceso de radicado 2022-00124.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, corresponde a la Sala establecer si se vulneraron las prebendas fundamentales aducidas por la actora, con ocasión del presunto defecto sustantivo en que incurrieron los falladores de instancia. Ello pues, afirmó que interpretaron de manera restrictiva los postulados del artículo 590 del Código General del Proceso, sin tener en cuenta el canon 959 del Código Civil.
2. De manera preliminar se precisa que, si bien la censura se dirigió contra lo resuelto por el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá el 14 de julio de 2022, fue la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la capital de la República quien cerró el debate al resolver el recurso de apelación incoado, por ello, se analizará únicamente lo decidido en aquella oportunidad.
3. Escrutado el material probatorio obrante en el expediente, se observa que la autoridad judicial accionada -con providencia del 9 de septiembre de 2022-6 resolvió confirmar lo decidido por el a quo, en el sentido de rechazar la demanda impetrada.
3.1. En primer lugar, tratándose de la importancia de la demanda dentro de las actuaciones procesales, manifestó que
La demanda es el más importante acto de postulación y, por lo tanto, ha de sujetarse a una serie de requisitos formales sin los cuales no puede ser admitida a trámite. Debe colmar las exigencias de forma que lejos de traducir un criterio meramente formalista, garantizan eficazmente el derecho de contradicción, por razón que a través de ella expone el demandante la problemática jurídica que lo movió a concurrir a la administración de justicia; además, se debe precisar cuál es la medida de la tutela jurídica que reclama y por la que llama a responder al demandado, delimitando el litigio sobre el cual el Estado tiene el deber de dispensar justicia no más que en lo que allí se pretende, salvo especiales eventos.
2.- Así las cosas, dada la trascendencia que involucra el libelo introductor de la acción, como pauta obligada que debe seguir el juez para determinar la viabilidad de la petición que se le pone en conocimiento, el legislador le impuso la tarea de verificar que ésta reúna las formalidades a que aluden los artículos 82, 83, 84, y 88 del Código General del Proceso, para determinar su admisibilidad o inadmisibilidad, al punto que sólo cuando el fallador encuentre cumplidas tales exigencias puede dar trámite a la demanda.
3.2. Por otro lado, de cara a la inadmisión del libelo, apuntaló que
De igual forma, no hay duda que cuando el juez de instancia inadmite el libelo y en el término legal no se subsanan los defectos puestos de manifiesto o habiéndose corregido éste considera que la misma no se encuentra acorde, la etapa subsiguiente es el rechazo, por así determinarlo el precitado artículo; empero, ha de tenerse presente que ésta decisión – el rechazo – será legal o ajustado a derecho siempre y cuando se encuentre fundado en las causales taxativamente señaladas por el legislador en esa misma disposición, pues no le es permitido al fallador crear motu proprio, nuevos motivos de inadmisión.
O sea, que si la providencia está apoyada en motivos distintos de los específicamente enlistados por el artículo ya enunciado y el rechazo tuvo su fundamento en ella, no hay duda que tales actos procesales carecen de legalidad, por cuanto, se reitera, las causales de inadmisión deben ser o estar relacionadas con las precisas enunciadas por la norma en mención, ya que el legislador no autorizó ninguna otra.
3.3. Ahora bien, en torno al tema en discusión citó el artículo 590 del Código General del Proceso y los cánones 958 y 959 del Código Civil, advirtiendo que se confirmaría el proveído opugnado, comoquiera que:
5.1.- El artículo 958 del Código Civil hace alusión al secuestro de bienes “muebles”, de modo que, el canon no resulta aplicable a asunto sub examine.
5.2.- A su turno, el artículo 590 del Código General del Proceso contempla en su literal a). que procede la inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro “y el secuestro de los demás cuando la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes”, de modo que, el secuestro resulta procedente, cuando la pretensión recae sobre bienes muebles; no obstante, este no es el caso.
5.3.- Ahora bien, en lo que toca al inciso segundo del artículo 959 del Código Civil, este Despacho considera que hace alusión a medidas innominadas a efectos de salvaguardar el bien inmueble objeto de reivindicación, canon que debe interpretarse en concordancia con lo dispuesto en el literal c). del anterior canon aludido, de modo tal, que no hace referencia a medidas típicas como el embargo o el secuestro, comoquiera que el precepto hace alusión a provocar “las providencias necesarias para evitar el deterioro de la cosa y de los muebles y semovientes anexos a ella y comprendidos en la reivindicación (…)”, sin referirse necesariamente a la solicitada, como sí se indicó en el artículo 958 de la misma codificación y en lo referente a los bienes muebles. Además, cuestión diferente es que se haya proferido sentencia a favor de la reivindicante, pues en dicho escenario se tornaría procedente -secuestro-; sin embargo, esa situación no ha acaecido.
Y no soslaya esta judicatura que el literal c). del artículo 590 citado amplió el catálogo de cautelas, mas no resulta aplicable en el asunto, porque si bien puede afirmarse que resulta razonable su decreto para asegurar el estado del inmueble, no es posible eludir la limitación que de esa medida hizo el legislador. (Se subraya)
Y, agregó que
(…) de un análisis sistemático de la normatividad civil, se infiere que decretar la medida solicitada, estaría en contravía de lo dispuesto en el artículo 964 del Código Civil, habida cuenta que el poseedor de buena fe no es obligado a la restitución de los frutos percibidos antes de la contestación de la demandada; en cuanto a los percibidos después, estar sujeto a las siguientes reglas: i). “El poseedor de mala fe es obligado a restituir los frutos naturales y civiles de la cosa, y no solamente los percibidos sino los que el dueño hubiera podido percibir con mediana inteligencia y actividad, teniendo la cosa en su poder”; y, ii). “Si no existen frutos, deberá el valor que tenían o hubieran tenido al tiempo de la percepción: se considerarán como no existentes lo (sic) que se hayan deteriorado en su poder”.
3.5. Por último, enfatizó que «aun cuando fuera procedente, la parte interesada no demostró la necesidad y efectividad de la medida, verbi gratia, que resultare ineludible para evitar el deterioro de la cosa y/o que las facultades del demandado no fueran suficiente garantía».
4. De lo transcrito, esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. En efecto, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del funcionario atacado, para esta Corporación, la decisión cuestionada no podría recibirse como irrazonable7. Ello pues, fue proferida por el juzgador natural, sirviéndose de un análisis normativo del tema y de una valoración razonable de los medios de convicción.
4.1. Para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de juez de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente.
4.2. Sumado a lo anterior, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la gestora. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Sobre el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que
[E]l juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007- 00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural. (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC2462-2021).
5. Con base en estas consideraciones, se niega la salvaguarda solicitada.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Comisión de Servicios)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente (E)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folios 9 y 10, archivo “PRUEBA_26_10_2022, 16_49_17” del expediente digital.
2 Ibidem., 12-16.
3 Ibidem., 25-27.
5 Ibidem., 35-42.
6 Folios 35-42, archivo “PRUEBA_26_10_2022, 16_49_17” del expediente digital.
7 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128).