STC15158 2022

NOVIEMBRE

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STC15158-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC15158-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-03776-00  

(Aprobado  en sesión de nueve de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide el resguardo constitucional promovido por María  Carolina Dalel Pineda contra la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Ocho Civil  del Circuito de la misma ciudad.  Al  trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el  proceso de radicado 2022-00124.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La gestora, a través de apoderado, reclamó la  protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia.  

2.  Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resalta lo que viene:  

2.1.  Le correspondió al Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito  conocer la referida demanda reivindicatoria, promovida por María  Carolina Dalel Pineda contra Pedro Pablo Granados Tibaduisa. No  obstante, fue inadmitida -con auto del 25 de abril de 2022-1  donde se requirió, entre otros, que acreditara «el  agotamiento del requisito de procedibilidad, por cuanto la solicitud  de secuestro no se encuentra dentro de las medidas cautelares  procedentes que se encuentra enlistadas en el artículo 590 del  Código General del Proceso».  

2.2.  En cumplimiento de lo anterior, el apoderado de la parte activa  remitió memorial subsanando el libelo, en el cual, de cara a  la mentada exigencia, resaltó que «el  agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación  prejudicial no procede cuando se solicitan medidas cautelares»  y  que «La  solicitud de medida cautelar de secuestro en un proceso  reivindicatorio, se solicita en virtud del artículo 959 del  Código Civil»2.  

2.3.  En este sentido, el fallador cognoscente -con providencia del 14 de  julio ulterior-3  rechazó la demanda por no haberse agotado el requisito de  procedibilidad.  

2.4.  Inconforme, incoó recurso de apelación4.  La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la  capital de la República -con proveído del 9 de  septiembre hogaño-5  confirmó lo determinado por el a  quo.  

2.5.  Así las cosas, la promotora adujo que los falladores  confutados incurrieron en defecto sustantivo por interpretar de forma  limitada el artículo 590 del Código General del  Proceso, sin tener en cuenta el canon 959 del Código Civil.  

3.  Instó que se deje sin efectos las providencias emitidas el 14  de julio y 9 de septiembre de 2020. En su lugar, se le ordene al  Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá que admita  la demanda y decrete la medida cautelar de secuestro solicitada.  

            

II. LA          RESPUESTA RECIBIDA  

El  Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá remitió  el expediente digital del proceso de radicado 2022-00124.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  corresponde a la Sala establecer si se vulneraron las prebendas  fundamentales aducidas por la actora, con ocasión del presunto  defecto sustantivo en que incurrieron los falladores de instancia.  Ello pues, afirmó que interpretaron de manera restrictiva los  postulados del artículo  590 del Código General del Proceso, sin tener en cuenta el  canon 959 del Código Civil.  

2.  De manera preliminar se precisa que, si bien la censura se dirigió  contra lo resuelto por el Juzgado  Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá el 14 de julio de  2022,  fue la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la  capital de la República quien cerró el debate al  resolver el recurso de apelación incoado, por ello, se  analizará únicamente lo decidido en aquella  oportunidad.  

3.  Escrutado  el material probatorio obrante en el expediente, se observa que la  autoridad judicial accionada -con providencia del 9 de septiembre de  2022-6  resolvió confirmar lo decidido por el a  quo, en  el sentido de rechazar la demanda impetrada.  

3.1.  En primer lugar, tratándose de la importancia de la demanda  dentro de las actuaciones procesales, manifestó que  

La  demanda es el más importante acto de postulación y, por  lo tanto, ha de sujetarse a una serie de requisitos formales sin los  cuales no puede ser admitida a trámite. Debe colmar las  exigencias de forma que lejos de traducir un criterio meramente  formalista, garantizan eficazmente el derecho de contradicción,  por razón que a través de ella expone el demandante la  problemática jurídica que lo movió a concurrir a  la administración de justicia; además, se debe precisar  cuál es la medida de la tutela jurídica que reclama y  por la que llama a responder al demandado, delimitando el litigio  sobre el cual el Estado tiene el deber de dispensar justicia no más  que en lo que allí se pretende, salvo especiales eventos.  

2.-  Así las cosas, dada la trascendencia que involucra el libelo  introductor de la acción, como pauta obligada que debe seguir  el juez para determinar la viabilidad de la petición que se le  pone en conocimiento, el legislador le impuso la tarea de verificar  que ésta reúna las formalidades a que aluden los  artículos 82, 83, 84, y 88 del Código General del  Proceso, para determinar su admisibilidad o inadmisibilidad, al punto  que sólo cuando el fallador encuentre cumplidas tales  exigencias puede dar trámite a la demanda.  

3.2.  Por otro lado, de cara a la inadmisión del libelo, apuntaló  que  

De  igual forma, no hay duda que cuando el juez de instancia inadmite el  libelo y en el término legal no se subsanan los defectos  puestos de manifiesto o habiéndose corregido éste  considera que la misma no se encuentra acorde, la etapa subsiguiente  es el rechazo, por así determinarlo el precitado artículo;  empero, ha de tenerse presente que ésta decisión – el  rechazo – será legal o ajustado a derecho siempre y cuando se  encuentre fundado en las causales taxativamente señaladas por  el legislador en esa misma disposición, pues no le es  permitido al fallador crear motu proprio, nuevos motivos de  inadmisión.  

O  sea, que si la providencia está apoyada en motivos distintos  de los específicamente enlistados por el artículo ya  enunciado y el rechazo tuvo su fundamento en ella, no hay duda que  tales actos procesales carecen de legalidad, por cuanto, se reitera,  las causales de inadmisión deben ser o estar relacionadas con  las precisas enunciadas por la norma en mención, ya que el  legislador no autorizó ninguna otra.  

3.3.  Ahora bien, en torno al tema en discusión citó el  artículo 590 del Código General del Proceso y los  cánones 958 y 959 del Código Civil, advirtiendo que se  confirmaría el proveído opugnado, comoquiera que:  

5.1.-  El  artículo 958 del Código Civil hace alusión al  secuestro de bienes “muebles”, de modo que, el canon no  resulta aplicable a asunto sub examine.  

5.2.-  A su turno, el artículo 590 del Código General del  Proceso contempla en su literal a). que procede la inscripción  de la demanda sobre bienes sujetos a registro “y el secuestro  de los demás cuando la demanda verse sobre dominio u otro  derecho real principal, directamente o como consecuencia de una  pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una  universalidad de bienes”, de  modo que, el secuestro resulta procedente, cuando la pretensión  recae sobre bienes muebles; no obstante, este no es el caso.  

5.3.-  Ahora bien, en lo que toca al inciso segundo del artículo 959  del Código Civil, este Despacho considera que hace alusión  a medidas innominadas a efectos de salvaguardar el bien inmueble  objeto de reivindicación, canon que debe interpretarse en  concordancia con lo dispuesto en el literal c). del anterior canon  aludido, de  modo tal, que no hace referencia a medidas típicas como el  embargo o el secuestro, comoquiera que el precepto hace alusión  a provocar “las providencias necesarias para evitar el  deterioro de la cosa y de los muebles y semovientes anexos a ella y  comprendidos en la reivindicación (…)”, sin  referirse necesariamente a la solicitada, como sí se indicó  en el artículo 958 de la misma codificación y en lo  referente a los bienes muebles. Además, cuestión  diferente es que se haya proferido sentencia a favor de la  reivindicante, pues en dicho escenario se tornaría procedente  -secuestro-; sin embargo, esa situación no ha acaecido.  

Y  no soslaya esta judicatura que el literal c). del artículo 590  citado amplió el catálogo de cautelas, mas no resulta  aplicable en el asunto, porque si bien puede afirmarse que resulta  razonable su decreto para asegurar el estado del inmueble, no es  posible eludir la limitación que de esa medida hizo el  legislador.  (Se subraya)  

Y,  agregó que  

(…)  de un análisis sistemático de la normatividad civil, se  infiere que decretar la medida solicitada, estaría en  contravía de lo dispuesto en el artículo 964 del Código  Civil, habida cuenta que el poseedor de buena fe no es obligado a la  restitución de los frutos percibidos antes de la contestación  de la demandada; en cuanto a los percibidos después, estar  sujeto a las siguientes reglas: i). “El poseedor de mala fe es  obligado a restituir los frutos naturales y civiles de la cosa, y no  solamente los percibidos sino los que el dueño hubiera podido  percibir con mediana inteligencia y actividad, teniendo la cosa en su  poder”; y, ii). “Si no existen frutos, deberá el  valor que tenían o hubieran tenido al tiempo de la percepción:  se considerarán como no existentes lo (sic) que se hayan  deteriorado en su poder”.  

3.5.  Por último, enfatizó que «aun  cuando fuera procedente, la parte interesada no demostró la  necesidad y efectividad de la medida, verbi gratia, que resultare  ineludible para evitar el deterioro de la cosa y/o que las facultades  del demandado no fueran suficiente garantía».  

4.  De lo transcrito, esta Sala -en su calidad de juez constitucional-  advierte que la acción no tiene vocación de  prosperidad. En efecto, con independencia de que se compartan o no  todas las conclusiones del funcionario atacado, para esta  Corporación, la decisión cuestionada no podría  recibirse como irrazonable7.  Ello pues, fue proferida por el juzgador natural, sirviéndose  de un análisis normativo del tema y de una valoración  razonable de los medios de convicción.  

4.1.  Para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el llamado a  intervenir a manera de juez de instancia para establecer cuáles  de los planteamientos expuestos resultan ser los más  acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación  o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el  expediente.  

4.2.  Sumado a lo anterior, en el sub  judice  lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo  considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus  facultades y amparada en los principios de autonomía e  independencia judicial- y lo planteado por la gestora. Por lo  expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la  controversia a modo de autoridad de instancia.  Sobre  el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que  

[E]l  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-  00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020); y, de otro, que  «la adversidad de la decisión no es por sí misma  fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural.  (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada  en STC2462-2021).  

5.  Con base en estas consideraciones, se niega la salvaguarda  solicitada.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la  Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  NIEGA  el  amparo reclamado.  Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados  por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en  el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser  impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

(Comisión  de Servicios)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  (E)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folios 9 y 10, archivo “PRUEBA_26_10_2022, 16_49_17” del          expediente digital.  

2          Ibidem., 12-16.  

3          Ibidem., 25-27.  

5          Ibidem., 35-42.  

6          Folios 35-42, archivo “PRUEBA_26_10_2022, 16_49_17” del          expediente digital.  

7          Aquello que se recibe como “razonable” también          puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una          razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág.          197 y ss.). Y como “válido”, puesto que          “satisface los requisitos afincados en las reglas de          reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford          University Press, 1961, pág. 128).  

      

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