STC15157 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC15157-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC15157-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-03758-00  

(Aprobado  en sesión del nueve de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide el resguardo constitucional promovido por Carlos  Mario y Juan Carlos Ramírez Zuluaga, Julia Rosa Ramírez  Ramírez y Eduardo Elles Pérez contra la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena.  Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en  el proceso de radicado 2015-00006.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  Los gestores, a través de apoderado, reclamaron la  protección de sus derechos fundamentales al debido proceso,  acceso a la administración de justicia, defensa,  contradicción, igualdad, confianza legítima y  publicidad.  

2.  Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resalta lo que viene:  

2.1.  Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco (Bolívar)  se adelantó el proceso declarativo de responsabilidad civil  extracontractual promovido por Carlos Mario y Juan Carlos Ramírez  Zuluaga, Julia Rosa Ramírez Ramírez y Eduardo Elles  Pérez contra José Duval Ocampo Hernández y la  Transportadora Comercial Colombia S.A. -TCC S.A. El estrado judicial  -con proveído del 8 de agosto de 2019-1  negó las pretensiones de la demanda.  

2.2.  Inconformes, incoaron recurso de apelación2.  La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena -con auto del 19 de febrero de 2021-3  declaró desierta la alzada por no haber sido sustentada.  

2.3.  Así las cosas, los promotores aducen que en ningún  momento se les dio a conocer el auto que admitía el medio  impugnatorio vertical propuesto. Además, resaltaron que han  presentado sendos memoriales ante el ad  quem que  a la fecha no han sido resueltos.  

3.  Instaron que se decrete la nulidad del auto que declaró  desierto el recurso de apelación y, en consecuencia, se corra  traslado para su sustentación.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1.  El Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco4  se pronunció frente a los hechos referidos en el libelo  genitor e indicó que no desconoció las salvaguardas  supralegales de los gestores.  

2.  La apoderada de Seguros Comerciales Bolívar S.A.5  pidió ser desvinculada del amparo por carecer de legitimación  en la causa por pasiva.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  corresponde a la Sala establecer si se vulneraron las prebendas  fundamentales aducidas por los actores, con ocasión del  proceso de radicado 2015-00006. Ello pues, manifestaron que no se les  corrió traslado del recurso de apelación propuesto para  que fuera sustentado, motivo por el cual fue declarado desierto.  

2.  Escrutado el trámite procesal, se evidencia que no se cumple  con el presupuesto general de la inmediatez exigido para la  procedencia de la salvaguarda impetrada. Esto, debido a que entre el  momento en que se emitió la providencia confutada -19 de  febrero de 20216,  notificada en estado electrónico No. 28 del día 22 del  referido mes y año-7,  y la fecha de interposición de la presente tutela -27 de  octubre de 2022-, transcurrieron más de los 6 meses definidos  como razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción  constitucional.  

2.1.  Sobre el particular, esta Colegiatura ha reseñado que:  

(…)  Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera  unánime el término en el cual debe operar el  decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones  judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano  que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación  de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción  y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los  derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo  que debe transcurrir entre la fecha de la determinación  judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra  ella, con miras a que éste último no pierda su razón  de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento  que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y  legítimos intereses de terceros.(…) Así las  cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante.  (CSJ STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00, STC2015, 29 en. rad.  00014- 00, STC2015, 19 feb. rad. 00278-00, STC2710-2015, 12 mar. rad.  00505-00 y STC2015, 26 mar, rad. 0590-00, STC10258-2015, 6 ago. Rad.  2015-01691-00. Reiterada en STC7721-2020, 24 dic. Rad. 2020-  00030-01).  

2.2.  Este término puede ampliarse por razones que justifiquen la  inactividad de los interesados para instaurar la súplica, como  la incapacidad física o la minoría de edad, entre  otras; sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que, en  los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias  judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con  el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica,  pues «la  firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la  incertidumbre indefinidamente»  (CC T-410/2013 y T-206/2014).  Bajo ese contexto, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de  las causas que se han señalado como eximentes de este  requisito.  

3.  Finalmente, tratándose de la queja relacionada con la falta de  respuesta del Tribunal accionado frente a sendos memoriales remitidos  en el transcurso de la presente anualidad, refulge imperioso  recordarle al apoderado accionante que el expediente fue devuelto al  Juzgado de origen el 26 de febrero del año pasado, motivo por  el cual, el ad  quem natural  perdió competencia para pronunciarse de cara a los pedimentos  elevados dentro de la causa. En este sentido, si a bien lo tiene,  deberá dirigirse al a  quo para  enrostrar las alegaciones que estime pertinente.  

4.  Con base en estas consideraciones, la Sala declarará  improcedente la salvaguarda rogada.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, Declara  improcedente el  amparo reclamado.  Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, envíese el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

(Comisión  de Servicios)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  (E)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Hecho segundo del escrito de tutela.  

2          Hecho tercero del escrito de tutela.  

3          Hecho noveno del escrito de tutela.  

4          Folios 1 y 2, archivo “INFORME TUTELA CSJ” del          expediente digital.  

5          Folios 1 y 2, archivo “1-4091224447 Respuesta tutela CARLOS          MARIO y JUAN CARLOS RAMIREZ ZULUAGA” del expediente digital.  

6          Disponible en: 4f5afd7e-fbd9-44c4-bdf0-f390aa81fb8b          (ramajudicial.gov.co)  

7          Disponible          en: 1971f9b1-3049-4d46-9186-c607e5b31755          (ramajudicial.gov.co)  

      

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