Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC15157-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC15157-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03758-00
(Aprobado en sesión del nueve de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide el resguardo constitucional promovido por Carlos Mario y Juan Carlos Ramírez Zuluaga, Julia Rosa Ramírez Ramírez y Eduardo Elles Pérez contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2015-00006.
I. ANTECEDENTES
1. Los gestores, a través de apoderado, reclamaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, contradicción, igualdad, confianza legítima y publicidad.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resalta lo que viene:
2.1. Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco (Bolívar) se adelantó el proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual promovido por Carlos Mario y Juan Carlos Ramírez Zuluaga, Julia Rosa Ramírez Ramírez y Eduardo Elles Pérez contra José Duval Ocampo Hernández y la Transportadora Comercial Colombia S.A. -TCC S.A. El estrado judicial -con proveído del 8 de agosto de 2019-1 negó las pretensiones de la demanda.
2.2. Inconformes, incoaron recurso de apelación2. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena -con auto del 19 de febrero de 2021-3 declaró desierta la alzada por no haber sido sustentada.
2.3. Así las cosas, los promotores aducen que en ningún momento se les dio a conocer el auto que admitía el medio impugnatorio vertical propuesto. Además, resaltaron que han presentado sendos memoriales ante el ad quem que a la fecha no han sido resueltos.
3. Instaron que se decrete la nulidad del auto que declaró desierto el recurso de apelación y, en consecuencia, se corra traslado para su sustentación.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco4 se pronunció frente a los hechos referidos en el libelo genitor e indicó que no desconoció las salvaguardas supralegales de los gestores.
2. La apoderada de Seguros Comerciales Bolívar S.A.5 pidió ser desvinculada del amparo por carecer de legitimación en la causa por pasiva.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, corresponde a la Sala establecer si se vulneraron las prebendas fundamentales aducidas por los actores, con ocasión del proceso de radicado 2015-00006. Ello pues, manifestaron que no se les corrió traslado del recurso de apelación propuesto para que fuera sustentado, motivo por el cual fue declarado desierto.
2. Escrutado el trámite procesal, se evidencia que no se cumple con el presupuesto general de la inmediatez exigido para la procedencia de la salvaguarda impetrada. Esto, debido a que entre el momento en que se emitió la providencia confutada -19 de febrero de 20216, notificada en estado electrónico No. 28 del día 22 del referido mes y año-7, y la fecha de interposición de la presente tutela -27 de octubre de 2022-, transcurrieron más de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción constitucional.
2.1. Sobre el particular, esta Colegiatura ha reseñado que:
(…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (CSJ STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00, STC2015, 29 en. rad. 00014- 00, STC2015, 19 feb. rad. 00278-00, STC2710-2015, 12 mar. rad. 00505-00 y STC2015, 26 mar, rad. 0590-00, STC10258-2015, 6 ago. Rad. 2015-01691-00. Reiterada en STC7721-2020, 24 dic. Rad. 2020- 00030-01).
2.2. Este término puede ampliarse por razones que justifiquen la inactividad de los interesados para instaurar la súplica, como la incapacidad física o la minoría de edad, entre otras; sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» (CC T-410/2013 y T-206/2014). Bajo ese contexto, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes de este requisito.
3. Finalmente, tratándose de la queja relacionada con la falta de respuesta del Tribunal accionado frente a sendos memoriales remitidos en el transcurso de la presente anualidad, refulge imperioso recordarle al apoderado accionante que el expediente fue devuelto al Juzgado de origen el 26 de febrero del año pasado, motivo por el cual, el ad quem natural perdió competencia para pronunciarse de cara a los pedimentos elevados dentro de la causa. En este sentido, si a bien lo tiene, deberá dirigirse al a quo para enrostrar las alegaciones que estime pertinente.
4. Con base en estas consideraciones, la Sala declarará improcedente la salvaguarda rogada.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara improcedente el amparo reclamado. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Comisión de Servicios)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente (E)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Hecho segundo del escrito de tutela.
2 Hecho tercero del escrito de tutela.
3 Hecho noveno del escrito de tutela.
4 Folios 1 y 2, archivo “INFORME TUTELA CSJ” del expediente digital.
5 Folios 1 y 2, archivo “1-4091224447 Respuesta tutela CARLOS MARIO y JUAN CARLOS RAMIREZ ZULUAGA” del expediente digital.
6 Disponible en: 4f5afd7e-fbd9-44c4-bdf0-f390aa81fb8b (ramajudicial.gov.co)
7 Disponible en: 1971f9b1-3049-4d46-9186-c607e5b31755 (ramajudicial.gov.co)