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STC15159-2022
Magistrado Ponente
STC15159-2022
Radicación n°. 11001-02-03-000-2022-03812-00
(Aprobado en sesión de nueve de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la acción de tutela promovida por Luis Carlo Lemus Guevara, quien dijo actuar como representante legal del Consultorio de Enfermería Clínica de Heridas Giraldo S.A.S., en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso con radicado 2021-00299 y a la Superintendencia de Sociedades.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor procura la salvaguarda de las garantías superiores del Consultorio de Enfermería Clínica de Heridas Giraldo S.A.S. al debido proceso, acceso a la administración de justicia y principio de legalidad.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos relevantes:
2.1. Consultorio de Enfermería Clínica de Heridas Giraldo S.A.S. demandó a Jhon Alejandro Díaz Cajamarca, a fin de que se le declarare responsable de unos detrimentos padecidos cuando éste fungió como su representante legal, entre el 7 de octubre y el 31 de diciembre de 20201.
2.2. Surtido el trámite pertinente, el 23 de junio de 2022, la Superintendencia de Sociedades – Dirección de Jurisdicción Societaria dictó sentencia anticipada, declarando -oficiosamente- la ineficacia de las decisiones adoptadas en la asamblea general de accionistas de la empresa demandante, celebrada el 29 de diciembre de 2020, entre ellas, la relativa a la remoción del señor Díaz Cajamarca del cargo de representante legal y la aprobación del ejercicio de la acción social de responsabilidad y, además, declaró la falta de legitimación por activa de esta para promover la demanda2. Lo anterior, en síntesis, porque si sólo hasta el 28 de mayo de 2021 (por Escritura Pública 1099) se adjudicaron a María Bertha Giraldo las acciones de la compañía demandante que correspondían a Luis Fernando Giraldo (Q.E.P.D.), aquella no podía actuar en la citada asamblea.
2.3. El 20 de octubre del presente año, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión anterior3.
3. El censor cuestiona la determinación adoptada por la Colegiatura querellada, en razón a que, mediante «Acta Notarial 118 del 4/dic/2020», María Bertha Giraldo fue reconocida como «única heredera» de Luis Fernando Giraldo; luego, como en esa condición representaba la sucesión ilíquida, no era dable deducir que las decisiones tomadas en el curso de la asamblea de 29 de diciembre de 2020 eran ineficaces, ni menos declarar impróspera la demanda por falta de legitimación de la empresa.
4. Con sustento en lo relatado, pide que se deje sin efectos el fallo emitido por el Tribunal convocado y que se provea nuevamente.
II. RESPUESTA RECIBIDA
1. La Superintendencia de Sociedades detalló la actuación surtida y defendió la legalidad de su proceder.
2. Jann Carlo Castro Rojas, quien dijo actuar en nombre de Jhon Alexander Díaz Cajamarca, se opuso a lo pretendido a través del ruego tutelar.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el promotor pretende se deje sin efectos el fallo emitido el 20 de octubre de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
2. Al respecto, la Sala advierte que la tutela carece de vocación de prosperidad, por ausencia del requisito de legitimación en la causa por activa. En efecto, sobre este presupuesto, debe tenerse en cuenta que el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que ésta
[p]odrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa… (Se subraya).
Ahora bien, la Corte Constitucional tiene decantado que las personas jurídicas también son titulares de algunos derechos fundamentales, los cuales pueden ser desconocidos por las autoridades o por particulares, lo que hace viable el escenario de la tutela para la protección de esas garantías, en forma independiente de quienes la integran y en su representación. En esos términos, en la sentencia SU-439 de 2017, clarificó las pautas a seguir para la identificación de la legitimación en la causa por activa de la persona jurídica en la acción de tutela, así:
(i) Las personas jurídicas están facultadas para formular acciones de tutela en nombre propio o como agentes oficiosos de sus socios.
(ii) La solicitud de amparo por parte de las personas jurídicas debe hacerse, prima facie, por medio de sus representantes legales. También se permitiría que se actuara a través de un adecuado apoderamiento judicial, y, extraordinariamente, en virtud de una agencia oficiosa…
(iv) La persona jurídica está en capacidad de velar por la protección de sus propios derechos, es decir, se descarta que sus socios actúen para la salvaguarda de sus intereses…
Aplicadas las anteriores nociones al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte la improcedencia de la salvaguarda propuesta, por falta de legitimación del señor Luis Carlos Lemus Guevara, en tanto, si bien aportó un certificado de existencia y representación de la sociedad cuyos intereses afirma agenciar4 (Consultorio de Enfermería Clínica de Heridas Giraldo S.A.S.), éste no da cuenta de que él ejerza el cargo de representante legal de aquella, que itérese, es la puntual condición en la cual promueve el amparo que se examina; y, aunque en el expediente del proceso cuestionado obra un certificado, que reconoce a Lemus Guevara como «representante legal principal»5, su antigüedad (15 de enero de 2021) no permite tener certeza de que él continúe ejerciendo esa representación y, por tanto, resulta inviable estudiar el fondo del ruego impetrado.
En ese sentido, esta Sala, al resolver un asunto similar, consideró:
(…) se advierte la improcedencia de la salvaguarda, por falta de legitimación del señor (…), en tanto no aportó con la tutela el certificado vigente de existencia y representación de la sociedad que afirma representar…
En términos similares, recientemente, esta Sala consideró improcedente la petición de amparo, pues ‘los certificados de existencia y representación legal de estas sociedades adjuntados datan del 2017, lo cual impide tener certeza de que quienes otorgaron los poderes en representación de estas empresas estén facultados para ello’ (STC797-2022, expediente 2022-00003-00).
Así las cosas, en el presente asunto, como se indicó, el tutelante no aportó un certificado actual que acredite la condición en la que concurrió a esta instancia, para defender los derechos de la sociedad The Epica House (CSJ STC2277-2022; en similar sentido: CSJ STC8335-2022 y CSJ STC11859-2022).
3. Por lo razonado, se declarará improcedente el auxilio implorado.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo reclamado.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Comisión de Servicios)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente (E)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Archivo digital «03.Demanda2021-01-511936AnexoAAB.PDF».
2 Archivo digital «126.SentenciaAnticipada2022-01-552260.PDF».
3 Archivo digital «10Sentencia.pdf».
4 Véase el archivo digital «CAMARA DE CIO OCT.2022.PDF», adjunto como anexo de la tutela.
5 Cfr. archivo digital «ANEXO_13_CAMARA DE COMERCIO 2021. PDF».