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STC15446-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC15446-2022
Radicación nº73001-22-13-000-2022-00347-01
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación del fallo de 3 de octubre de 2022, dictado por la Sala Civil Familia de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la acción de tutela promovida por Yamile Murillo Palma, contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Espinal, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el radicado n° 732383-10-300-2020-000144-00.
ANTECEDENTES
1. La accionante pidió que se deje sin efectos tanto la sentencia que puso fin al litigio (4 feb. 2022) como el auto que negó la solicitud de nulidad que propuso (25 feb. 2022).
En sustento, adujo que Davivienda S.A. inició en su contra proceso de restitución de inmueble que le fue otorgado en leasing, expuso que pese a que no contestó la demanda, el mencionado trámite presentó varias irregularidades, pues el poder otorgado por el demandante no identificada el bien y tampoco estaba firmado por el poderdante; además, el juez de conocimiento carecía de competencia y no se cumplió con lo estipulado en el Decreto 1787 de 2004; informó que presentó los mencionados reparos al formular recurso de apelación pero este fue rechazado al tratarse de un proceso de única instancia; por último, refirió que solicitó nulidad de lo actuado pero su petición también fue desechada (25 feb.2022) decisión que recurrió ante el mismo juzgador sin éxito (24 mar 2022). De la interpretación judicial desplegada para negar sus solicitudes derivó la lesión a sus derechos fundamentales.
2. El juzgado accionado remitió el expediente acusado, hizo un relato de sus actuaciones y defendió la respectiva legalidad. Davivienda S.A. solicitó la improcedencia del amparo.
3. La primera instancia denegó el ruego tras predicar que la censora no hizo uso oportuno de los mecanismos de defensa ordinarios que interpuso, en concreto, no contestó tempestivamente la demanda.
4. La accionante impugnó con reiteración de sus argumentos. Recalcó que, al margen de no haber rebatido lo dicho por la demandante, lo cierto era que el juzgado había actuado sin competencia.
CONSIDERACIONES
En el caso sub exime se pretende derruir los efectos del fallo que le fue desfavorable a la gestora; sin embargo, el ruego no tiene vocación de prosperidad ya que el descuido en el empleo de los medios de contradicción previstos por el legislador impide a esta vía supralegal interferir en los trámites respectivos, por lo que la denegación del resguardo será confirmada.
Al respecto, se observa que la solicitante desperdició la posibilidad de contestar la demanda y plantear excepciones previas para esbozar ante el juzgador los reparos que hoy esgrime, en especial la falta de competencia alegada; en este orden de ideas, no es posible aceptar que en esta senda se irrogue la solución de una cuestión que le correspondía dirimir al juez de conocimiento, pues esta «acción preferente» no fue concebida como un instrumento sustitutivo de los mecanismos de defensa establecidos por la ley, por lo que su no ejercicio o utilización indebida acarrea que las partes queden sujetas a las consecuencias de los proveídos que le sean adversos, pues son el resultado de su propia incuria, por lo que se observa que el término para contestar la demanda venció el 25 de noviembre de 20211 sin que la hoy querellante manifestara sus inconformidades.
Por las razones mencionadas, no queda alternativa distinta a confirmar la denegación del resguardo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Ausencia justificada
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Ver expediente n°732383-10-300-2020-000144-00 PDF «06. VENCE TERMINO PARA CONTESTAR DEMANDA»