STC15446 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC15446-2022

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado ponente  

STC15446-2022  

Radicación  nº73001-22-13-000-2022-00347-01  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós  (2022).  

Se  dirime la impugnación del fallo de 3 de octubre de 2022,  dictado por la Sala Civil Familia de Decisión del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la acción  de tutela promovida por Yamile Murillo Palma, contra  el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Espinal, extensiva  a las autoridades, partes e intervinientes en el radicado n°  732383-10-300-2020-000144-00.  

ANTECEDENTES  

1.  La accionante pidió que se deje sin efectos tanto la sentencia  que puso fin al litigio (4 feb. 2022) como el auto que negó la  solicitud de nulidad que propuso (25 feb. 2022).  

En sustento, adujo  que Davivienda S.A. inició en su contra proceso de restitución  de inmueble que le fue otorgado en leasing, expuso que pese a que no  contestó la demanda, el mencionado trámite presentó  varias irregularidades, pues el poder otorgado por el demandante no  identificada el bien y tampoco estaba firmado por el poderdante;  además, el juez de conocimiento carecía de competencia  y no  se cumplió con lo estipulado en el Decreto 1787 de 2004;  informó que presentó los mencionados reparos al  formular recurso de apelación pero este fue rechazado al  tratarse de un proceso de única instancia; por último,  refirió que solicitó nulidad de lo actuado pero su  petición también fue desechada (25 feb.2022) decisión  que recurrió ante el mismo juzgador sin éxito (24 mar  2022). De la interpretación judicial desplegada para negar sus  solicitudes derivó la lesión a sus derechos  fundamentales.  

2.  El juzgado accionado remitió el expediente acusado, hizo un  relato de sus actuaciones y defendió la respectiva legalidad.  Davivienda S.A. solicitó la improcedencia del amparo.  

3.  La primera instancia denegó el ruego tras predicar que la  censora no hizo uso oportuno de los mecanismos de defensa ordinarios  que interpuso, en concreto, no contestó tempestivamente la  demanda.  

4.  La accionante impugnó con reiteración de sus  argumentos. Recalcó que, al margen de no haber rebatido lo  dicho por la demandante, lo cierto era que el juzgado había  actuado sin competencia.  

CONSIDERACIONES  

En el caso sub  exime se pretende derruir los efectos del fallo que le fue  desfavorable a la gestora; sin embargo, el ruego no tiene vocación  de prosperidad ya que el descuido en el empleo de los medios de  contradicción previstos por el legislador impide a esta vía  supralegal interferir en los trámites respectivos, por lo que  la denegación del resguardo será confirmada.  

Al  respecto, se observa que la solicitante desperdició la  posibilidad de contestar la demanda y plantear excepciones previas  para esbozar ante el juzgador los reparos que hoy esgrime, en  especial la falta de competencia alegada; en este orden de ideas, no  es posible aceptar que en esta senda se irrogue la solución de  una cuestión que le correspondía dirimir al juez de  conocimiento, pues esta «acción  preferente»  no fue concebida como un instrumento sustitutivo de los mecanismos de  defensa establecidos por la ley, por lo que su no ejercicio o  utilización indebida acarrea que las partes queden sujetas a  las consecuencias de los proveídos que le sean adversos, pues  son el resultado de su propia incuria, por lo que se observa que el  término para contestar la demanda venció el 25 de  noviembre de 20211  sin que la hoy querellante manifestara sus inconformidades.

   Por las razones mencionadas, no  queda alternativa distinta a confirmar  la denegación del resguardo.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese a  las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Ausencia  justificada  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Ver expediente n°732383-10-300-2020-000144-00           PDF «06. VENCE TERMINO PARA CONTESTAR DEMANDA»      

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