Asistente Jurídico Inteligente
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ATC1661-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
ATC1661-2022
Radicación n.° 20001-22-14-004-2022-00233-01
(Aprobado en sesión de nueve de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Sería del caso resolver la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 30 de septiembre de 2022, con la cual se negó el amparo promovido por Denis María Larios Rivera contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar y el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, si no fuera porque se observa que en la tramitación surtida en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, por lo que viene.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, trabajo, salud e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.
2. Manifestó que funge «como secretaria del Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Valledupar». (se resalta).
2.1. Que solicitó al juzgado accionado que le «concediera las vacaciones a que [tiene] derecho por haber laborado ininterrumpidamente desde el 15 de julio del 2020 al 15 de julio del 2021, para empezar a disfrutarlas a partir del 01 de julio de 2022». Además, refirió que, con la finalidad de darle trámite a su requerimiento, con oficio del 13 de mayo de 2022, dirigido a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de la seccional Cesar, pidió «la disponibilidad presupuestal, atendiendo que no existe en el despacho persona alguna que pueda ejercer en encargo a Ad Hoc, toda vez que la planta de personal del mismo, solo la componen el juez y un secretario».
2.2. No obstante, lo anterior, señaló que «mediante Resolución N° 003 de primero de julio de 2022, la titular del despacho, suspende las vacaciones que [le] fueron concedidas mediante Resolución N° 002 de 13 de mayo de 2022, a partir del 1° de julio de expedición del CDP».
2.3. Indicó que el 25 de mayo del año en curso, «mediante oficio DESAJVA022-681, manifiesta entre otros apartes que la expedición, e informa que contra la presente decisión proceden el recurso de reposición y en subsidio de apelación, los cuales deberán interponerse dentro de los 10 días hábiles siguientes a su notificación». Frente a ello, sostuvo que el 1º de junio de siguiente, interpuso «el respectivo recurso de apelación ante la autoridad que emita la resolución para que le diera curso ante el superior, pero a la fecha nunca se dio respuesta al mismo».
2.4. Por último, advirtió que «los periodos de vacaciones anteriores fueron concedidos por el Juez Titular del despacho en ese entonces y que los gastos del pago de dichas vacaciones a la persona encargada fueron asumidos por la titular del despacho y por mi ante la negativa de la Dirección de emitir el respectivo CDP». Por tanto, anotó que «con esa negativa por parte del director administrativo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar, que conlleva al señor juez a no concederme mis vacaciones, se [le] están vulnerando derechos fundamentales como: trabajo digno, igualdad, descanso y salud, teniendo en cuenta que son derechos de obligatoria protección por parte del estado, toda vez que son de rango constitucional».
3. Por lo anterior, solicitó que se ordene iniciar «las acciones pertinentes en aras de garantizar la provisión de los recursos y proceda a expedir los respectivos certificados de disponibilidad presupuestal que se requieren para que el señor Juez Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Valledupar, también proceda a concederme el disfrute de los veintiún días de vacaciones al que tengo derecho y que se encuentran causadas…». Además, que se le «ordene al Director Ejecutivo de Administración Judicial Seccional Cesar- ò quien haga sus veces, que omita tener como fundamento para la expedición del Certificado de Disponibilidad Presupuestal de los empleados, la Circular PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011».
4. La Sala constitucional a quo negó el amparo. Para ello, consideró que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el recurso de apelación impetrado «aún está siendo tramitado ante la División de Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá, sin que se conozca la resolución del mismo, tornándose prematuro acudir ante el Juez constitucional tendiente al restablecimiento del derecho».
5. Impugnada la sentencia, las diligencias se remitieron a esta Corte para lo pertinente.
II. CONSIDERACIONES.
1. En el derecho al debido proceso convergen una serie de garantías, entre las que se destaca que nadie puede ser investigado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante funcionario competente y con observancia de las formas propias de cada juicio. Para ello, resulta indispensable concurrir al litigio y contar con la posibilidad de aportar pruebas y controvertir las allegadas por el extremo contario.
Sin perjuicio de su trámite preferente y sumario, la acción de tutela se conduce por un verdadero proceso judicial y no puede ser ajena, por tanto, a las reglas del debido proceso. En ella debe primar la defensa de las garantías superiores, dentro de las cuales se contempla que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su «trámite se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257 de 1996). Tal como lo dispone el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.
2. La regla de competencia establecida en el inciso segundo del numeral 8º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, establece que «Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción ordinaria. En los demás casos de tutelas promovidas por funcionarios o empleados judiciales, las acciones de tutela serán conocidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado».
2.1. Al respecto, en un caso similar al estudiado, esta Sala sostuvo que
…el Tribunal Superior de Pereira carecía de aptitud para adelantar el presente ruego, dado que fue interpuesto por un «funcionario» de la Rama Judicial, concretamente de la jurisdicción ordinaria y, en tal virtud, compete a la especialidad de lo contencioso administrativo dirimir la controversia, de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del numeral 8º del artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, así: « (…) Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo». Significa, entonces, que como el accionante es un empleado judicial que pertenece a «la jurisdicción ordinaria», la queja de la referencia compete a los Juzgados Administrativos de Pereira» (ATC420-2022).
2.2. En igual sentido, en auto ATC1097 del 27 de julio de 2022, se reafirmó dicha postura, en el sentido de que «…toda acción de tutela que impetren los sujetos calificados en el numeral octavo ibidem -funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria- sin importar contra quien se dirija la queja, deberá ser conocida por la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo».
3. Así las cosas, la Sala advierte que, como en el caso en concreto la accionante funge como empleada judicial perteneciente a la jurisdicción ordinaria, la competencia para conocer del amparo correspondía al Tribunal Administrativo del Cesar, de acuerdo con lo reglado por el numeral 8º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021.
4. Por lo tanto, lo actuado por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar se debe invalidar por falta de competencia funcional, conforme lo estipulado en el inciso 1º del artículo 138 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992. Al respecto, ha señalado esta Colegiatura que:
El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 (CSJ ATC1396-2016, reiterado en ATC2521-2016).
Además, en lo concerniente a la potestad para declarar «nulidades» a partir de las reglas fijadas en el decreto 1983 de 2017, se ha precisado que:
La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones… (criterio expuesto en ATC298-2018, 31 ene., rad. 2017-00314-01; reiterado, entre muchos otros, en ATC472-2018, 15 feb., rad. 2017-01316-01)».
5. Por lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, resuelve,
III. DECISIÓN
Primero. Declarar la nulidad del fallo proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 30 de septiembre de 2022, conservando validez la actuación surtida con antelación a esta decisión.
Segundo. Ordenar a la Secretaría de la Sala remitir el expediente a la oficina de reparto del Tribunal Administrativo del Cesar, con el fin de que se imprima de inmediato el trámite respectivo.
Tercero. Comunicar esta providencia de la forma más expedita, a la Corporación de origen e intervinientes en este trámite constitucional.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Comisión de Servicios)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente (E)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS