ATC1661 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1661-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

ATC1661-2022  

Radicación  n.° 20001-22-14-004-2022-00233-01  

(Aprobado  en sesión de nueve de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Sería  del caso resolver la impugnación interpuesta frente a la  sentencia  proferida por  la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Valledupar el 30 de septiembre de 2022, con la cual se  negó el  amparo promovido por Denis María Larios Rivera contra  la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Valledupar y el Consejo Seccional de la Judicatura del  Cesar, si no fuera porque se observa que en la tramitación  surtida en la primera instancia se incurrió en causal de  nulidad que afecta lo actuado, por lo que viene.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  La gestora reclamó la  protección constitucional de sus derechos fundamentales a la  dignidad humana, trabajo, salud e igualdad, presuntamente vulnerados  por las autoridades acusadas.  

2.  Manifestó que funge «como  secretaria del Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de  Control de Garantías Ambulante de Valledupar».  (se resalta).  

2.1.  Que solicitó al juzgado accionado que le «concediera  las vacaciones a que [tiene] derecho por haber laborado  ininterrumpidamente desde el 15 de julio del 2020 al 15 de julio del  2021, para empezar a disfrutarlas a partir del 01 de julio de 2022».  Además, refirió que, con la finalidad de darle trámite  a su requerimiento, con oficio del 13 de mayo de 2022, dirigido a la  Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de la  seccional Cesar, pidió «la  disponibilidad presupuestal, atendiendo que no existe en el despacho  persona alguna que pueda ejercer en encargo a Ad Hoc, toda vez que la  planta de personal del mismo, solo la componen el juez y un  secretario».  

2.2.  No obstante, lo anterior, señaló que «mediante  Resolución N° 003 de primero de julio de 2022, la titular  del despacho, suspende las vacaciones que [le] fueron concedidas  mediante Resolución N° 002 de 13 de mayo de 2022, a partir  del 1° de julio de expedición del CDP».  

2.3.  Indicó que el 25 de mayo del año en curso,  «mediante oficio DESAJVA022-681, manifiesta entre otros apartes  que la expedición, e informa que contra la presente decisión  proceden el recurso de reposición y en subsidio de apelación,  los cuales deberán interponerse dentro de los 10 días  hábiles siguientes a su notificación». Frente  a ello, sostuvo que el 1º de junio de siguiente, interpuso «el  respectivo recurso de apelación ante la autoridad que emita la  resolución para que le diera curso ante el superior, pero a la  fecha nunca se dio respuesta al mismo».  

2.4.  Por último, advirtió que  «los  periodos de vacaciones anteriores fueron concedidos por el Juez  Titular del despacho en ese entonces y que los gastos del pago de  dichas vacaciones a la persona encargada fueron asumidos por la  titular del despacho y por mi ante la negativa de la Dirección  de emitir el respectivo CDP». Por  tanto, anotó que «con  esa negativa por parte del director administrativo de la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar,  que conlleva al señor juez a no concederme mis vacaciones, se  [le] están vulnerando derechos fundamentales como: trabajo  digno, igualdad, descanso y salud,  teniendo en cuenta que son derechos de obligatoria protección  por parte del estado, toda vez que son de rango constitucional».  

3.  Por  lo anterior, solicitó que se  ordene iniciar «las  acciones pertinentes en aras de garantizar la provisión de los  recursos y proceda a expedir los respectivos certificados de  disponibilidad presupuestal que se requieren para que el señor  Juez Primero Penal Municipal con Función de Control de  Garantías Ambulante de Valledupar, también proceda a  concederme el disfrute de los veintiún días de  vacaciones al que tengo derecho y que se encuentran causadas…».  Además,  que se le «ordene  al  Director Ejecutivo de Administración Judicial Seccional Cesar-  ò quien haga sus veces, que omita tener como fundamento para  la expedición del Certificado de Disponibilidad Presupuestal  de los empleados, la Circular PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011».  

4.  La  Sala constitucional a  quo  negó el  amparo. Para ello, consideró que no se cumplió con el  requisito de subsidiariedad, toda vez que el recurso de apelación  impetrado «aún  está siendo tramitado ante la División de Asuntos  Laborales de la Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial de Bogotá, sin que se conozca la resolución  del mismo, tornándose prematuro acudir ante el Juez  constitucional tendiente al restablecimiento del derecho».  

5.  Impugnada la sentencia, las diligencias se remitieron a esta Corte  para lo pertinente.  

II.  CONSIDERACIONES.  

1.  En el derecho al debido proceso convergen una serie de garantías,  entre las que se destaca que nadie puede ser investigado sino  conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante  funcionario competente y con observancia de las formas propias de  cada juicio. Para ello, resulta indispensable concurrir al litigio y  contar con la posibilidad de aportar pruebas y controvertir las  allegadas por el extremo contario.  

Sin  perjuicio de su trámite preferente y sumario, la acción  de tutela se conduce por un verdadero proceso judicial y no puede ser  ajena, por tanto, a las reglas del debido proceso. En ella debe  primar la defensa de las garantías superiores, dentro de las  cuales se contempla que su conocimiento debe corresponder al juez que  se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo  ha explicado la jurisprudencia, en su «trámite  se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio  como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y  la debida integración de la causa pasiva»  (CC    A-257   de   1996). Tal como lo dispone el artículo 37 del  Decreto 2591 de 1991.  

2.  La regla de competencia establecida en el inciso segundo del numeral  8º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021,  establece que «Cuando  se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o  empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la  jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a  la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y cuando se  trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados  judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción  de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponderá  a la jurisdicción ordinaria. En los demás casos de  tutelas promovidas por funcionarios o empleados judiciales, las  acciones de tutela serán conocidas por la Corte Suprema de  Justicia o el Consejo de Estado».  

2.1.  Al respecto, en un caso similar al estudiado, esta Sala sostuvo que  

…el  Tribunal Superior de Pereira carecía de aptitud para adelantar  el presente ruego, dado que fue interpuesto por un «funcionario»  de la Rama Judicial, concretamente de la jurisdicción  ordinaria y, en tal virtud, compete  a la especialidad de lo  contencioso administrativo dirimir la controversia, de conformidad  con lo establecido en el inciso 2º del numeral 8º del  artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021, que  modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, así: « (…) Cuando se trate de acciones de  tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que  pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el  conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo  contencioso administrativo». Significa, entonces, que como el  accionante es un empleado judicial que pertenece a «la  jurisdicción ordinaria», la queja de la referencia  compete a los Juzgados Administrativos de Pereira»  (ATC420-2022).  

2.2.  En igual sentido, en auto ATC1097 del 27 de julio de 2022, se  reafirmó dicha postura, en el sentido de que «…toda  acción de tutela que impetren los sujetos calificados en el  numeral octavo ibidem  -funcionarios  o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la  jurisdicción ordinaria-  sin importar contra quien se dirija la queja, deberá ser  conocida por la jurisdicción de lo Contencioso  Administrativo».  

3.  Así las cosas, la Sala advierte que, como en el caso en  concreto la accionante funge como empleada judicial perteneciente a  la jurisdicción ordinaria, la competencia para conocer del  amparo correspondía al Tribunal Administrativo del Cesar, de  acuerdo con lo reglado por el numeral 8º del artículo 1º  del Decreto 333 de 2021.  

4.  Por lo tanto, lo actuado por la Sala Civil-Familia-Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar se debe  invalidar por falta de competencia funcional, conforme lo estipulado  en el inciso 1º del artículo 138 del Código  General del Proceso, aplicable a los juicios de tutela por remisión  del artículo 4° del Decreto 306 de 1992. Al respecto, ha  señalado esta Colegiatura que:  

El  fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para  tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a  partir de la entrada en vigencia del Código General del  Proceso, constituye una decisión «nula», la que se  torna insubsanable, al establecer  el  legislador  que  la  competencia por tal factor es «improrrogable», tal como  lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del  referido  estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa  anomalía está obligado a declararla de oficio, como se  extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite  de la acción de tutela de conformidad con el artículo  4º del Decreto 306 de 1992  (CSJ  ATC1396-2016, reiterado en ATC2521-2016).  

Además,  en lo concerniente a la potestad para declarar «nulidades»  a partir de las  reglas fijadas en el decreto 1983 de 2017, se ha precisado que:  

La  situación descrita permite la aplicación del canon 138  del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos  de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la  acción de  tutela en virtud de lo consagrado en el  artículo  4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el  cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil  para  la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho  trámite, en cuanto no contraríe sus  propias   disposiciones…  (criterio expuesto en ATC298-2018, 31 ene., rad.  2017-00314-01; reiterado, entre muchos otros, en ATC472-2018, 15  feb., rad. 2017-01316-01)».  

5.  Por lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema  de Justicia, resuelve,  

III.  DECISIÓN  

Primero.  Declarar  la nulidad del fallo proferido por la  Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Valledupar el 30 de septiembre de 2022, conservando  validez la actuación surtida con antelación a esta  decisión.  

Segundo.  Ordenar  a la Secretaría de la Sala remitir el expediente a la oficina  de reparto del Tribunal Administrativo del Cesar, con el fin de que  se imprima de inmediato el trámite respectivo.  

Tercero.  Comunicar  esta providencia de la forma más expedita, a la Corporación  de origen e intervinientes en este trámite constitucional.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Comisión  de Servicios)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  (E)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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