AHC5034 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AHC5034-2022

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  

AHC5034-2022  

Radicación  n.° 15001-22-13-000-2022-00182-01  

Bogotá, D.  C., tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la  impugnación interpuesta contra la providencia del pasado 10 de  octubre por medio de la cual una magistrada de la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja  resolvió  la solicitud de  hábeas  corpus  formulada por Sandra  Amparo López Muñoz.  

ANTECEDENTES  

1.        La  gestora acudió a la presente herramienta constitucional  agenciando los derechos de Ómar Alexander Serrano López,  quién aduce es su cónyuge, pues considera que se  encuentra ilegalmente privado de su libertad.  

2.        Relató,  en síntesis, que el prenombrado «se  encuentra detenido desde la última semana santa en Popayán…  supuestamente por un delito de lesiones personales en accidente de  tránsito»  a órdenes del «Juzgado  2 Penal del Circuito de Tunja».  

Dijo  que ha sido trasladado a diferentes establecimientos de reclusión,  entre ellos el «Bunker  de la Fiscalía de Bogotá»,  la penitenciaría La  Picota y  más recientemente al CPAMSEB1  El Barne, pero que en ninguno de ellos «le  tomaron huellas» ni  existe registro de su ingreso y salida, por lo que desconoce en la  actualidad su paradero, pese a que mantiene constante comunicación  telefónica con él.  

Por  ello, pidió «se  proceda a decretar la libertad inmediata ya que ninguna autoridad lo  solicita por delito alguno pues no tiene en contra de él y se  encuentra ilegalmente detenido y se tiene que decretar esto a su  favor».  

3.        El  asunto correspondió por reparto a una magistrada de la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja, quien admitió la  solicitud y requirió a las autoridades posiblemente  involucradas en los hechos denunciados, a efecto de que rindieran el  informe respectivo.  

3.1.        Un  empleado del Centro de Servicios Administrativo para los Juzgados de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja señaló  que en esos despachos no cursa actuación alguna seguida contra  Serrano Pérez, de allí que carezcan de legitimación  en la causa por pasiva.  

3.2.        La  Juez Segunda Penal del Circuito de Conocimiento de Tunja dijo que no  tiene a su cargo «ningún  proceso… donde figure como acusado el señor Ómar  Alexander Serrano Pérez»;  asimismo informó que un empleado «de  la oficina de reparto de Tunja procedió a buscar en todos los  procesos del sistema TYBA y en el Siglo XXI» sin  éxito, pues «no  se encontró información relacionada con proceso penal  seguido en contra del mentado accionante».  

Por  otra parte, advirtió que, por los mismos hechos denunciados en  la presente solicitud, la gestora formuló otra acción  de hábeas corpus, la cual fue desestimada por el Juzgado  Primero Administrativo del Circuito de esa ciudad, con proveído  del pasado 9 de octubre.  

3.3.        Funcionarios  de los Centros de Reclusión La  Picota  y El  Barne  contestaron el requerimiento de la magistrada indicando que en las  bases de datos de esos establecimientos no existía registro de  ingreso del agenciado; el segundo servidor en mención agregó,  además, que por los mismos hechos la acá promotora  había intentado un resguardo similar conocido y denegado por  el Tribunal Administrativo de Boyacá el 9 de octubre anterior.  

3.4.        La  directora seccional de Fiscalía de Boyacá señaló  que «efectuadas  las averiguaciones respectivas se pudo establecer que a la fecha el  precitado ciudadano no se encuentra privado de la libertad en ninguno  de los centros carcelarios transitorios (carceletas) establecidos  para tal fin».  

Asimismo  informó que de las diversas solicitudes de hábeas  corpus interpuestas  por la acá gestora corrió traslado «a  las Direcciones Seccionales de Bogotá y Nariño  respectivamente… en las cuales cursan noticias criminales  donde participa como indiciado el señor… Serrano  Perez».  

3.5.        La  Procuradora 173 Judicial II Penal de Tunja pidió no acceder a  la salvaguarda «por  cuanto Ómar Alexander Serrano Pérez no aparece  reportado como privado de la libertad en ningún  establecimiento carcelario oficial, ni ha estado procesado por el  Juzgado 2 Penal del Circuito de Tunja; tampoco le figuran condenas en  los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Tunja, luego no existe ningún fundamento del cual pueda  inferirse una privación ilegal de la libertad ni una  prolongación ilícita de esa detención».  

Al  margen de lo anterior, añadió, «de  ser cierto que la persona… no aparece, pese a que indica la  peticionaria un aspecto que llama la atención de manera  extraña, que todos los días el señor Serrano  Pérez se comunica con ella y la mantiene al tanto de sus  múltiples traslados, debe acudir a formular la denuncia  respectiva ante la Fiscalía General de la Nación o  mediante el trámite legal de Búsqueda de Personas  Desaparecidas ante las autoridades competentes, resultando  improcedente para tales efectos, el presente mecanismo de orden  Constitucional».  

3.6.        Finalmente,  el comandante del Departamento de Policía del Valle del Cauca  informó que «consultada  la base de datos de personas privadas de la libertad y libros de  población… no reposa registro de custodia por el nombre  y cédula del antes mencionado»,  por lo que solicitó «la  desvinculación de la presente acción».  

DECISIÓN  DE PRIMERA INSTANCIA  

La  magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá  negó la protección constitucional solicitada al no  contar «con  información suficiente que permita concluir que el señor  Ómar Alexander Serrano Pérez está privado de la  libertad de forma ilegal. La petición de hábeas corpus  no es procedente, en la media que no se establece que esté  privado de la libertad».  

Pese  a ello, le indicó a la promotora que podía «colocar  las denuncias pertinentes por persona, al parecer, desaparecida, con  miras a que se continúe en su ubicación y búsqueda».  

LA IMPUGNACIÓN  

La  interpuso la querellante reproduciendo los planteamientos del libelo  introductor.  

CONSIDERACIONES  

1.        Naturaleza  jurídica del hábeas  corpus  

El  artículo 28 de la Carta Política, reconoce en forma  expresa que toda persona es libre, que nadie puede ser molestado en  su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni  detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento  escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades  legales y por motivo previamente definido en la ley.  

Como mecanismo  idóneo de protección de dicha garantía se erigió  el hábeas  corpus,  consagrado como derecho fundamental en el artículo 30 ejusdem,  y reglamentado como acción constitucional por la Ley 1095 de  2006, que procede en dos eventos:  

«Cuando  la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las  formas constitucional y legalmente previstas para ello, como sucede  con la orden judicial previa (artículos 28 de la Constitución   Política, 2° y 297 de la Ley 906 de 2004), la flagrancia  (artículos 345 de la Ley 600 de 2000 y 301 de la Ley 906 de  2004), la captura públicamente requerida (artículo 348  de la Ley 600 de 2000), la captura excepcional (artículo 21 de  la Ley 1142 de 2007) y la captura administrativa (sentencia C-24 del  27 de enero de 1994), esta última con fundamento directo en el  artículo 28 de la Carta y, por ello, de no necesaria  consagración legal (…)».  

Y  cuando, obtenida legalmente la captura, la limitación se  prolonga más allá de los términos previstos en  la Constitución y la ley, lo que supone el examen concreto del  proceder del funcionario judicial que dirige el proceso penal; en  esas situaciones conviene analizar:  

«(i)  la actividad a que está obligado dentro de sus facultades, por  ejemplo: dejar a disposición judicial el capturado, hacer  efectiva la libertad ordenada, etc., y (ii) que adopte la decisión  correspondiente al caso (definir situación jurídica  dentro de los términos legales sin dilación  injustificada, ordenar la libertad frente a la captura ilegal, entre  otras hipótesis posibles)» (CSJ  AP. 2 mar. 2009, rad. 31376).  

2.        Hipótesis  de vulneración y problema jurídico  

El  problema jurídico planteado consiste en determinar si la  privación de la libertad de que, al parecer, es objeto Ómar  Alexander Serrano Pérez, está siendo prolongada más  allá de los términos previstos en la Carta Política  o en la ley, pues según el dicho de la gestora, pese a haber  sido «detenido»  desde  aproximadamente «la  última semana santa en Popayán»,  a la fecha, su captura no ha sido legalizada por autoridad judicial  alguna y desconoce su real paradero, dado que es constantemente  trasladado de un establecimiento carcelario a otro, sin que la  autoridad penitenciaria efectúe los registro pertinentes en  sus bases de datos.  

No  obstante, previo a ello deberá examinarse si en el presente  caso se configura la multiplicidad de acción en el entendido  que, por la misma situación fáctica, Sandra Amparo  López Muñoz, al parecer, promovió otras dos  solicitudes de hábeas  corpus.  

3.        La temeridad  en el hábeas corpus  

Recuérdese  que el hábeas  corpus tiene  la doble connotación jurídica de ser un derecho y una  acción con la que cuenta toda persona para proteger la  garantía de la libertad personal a la luz del artículo  1º de la Ley 1095 de 2006 y procede siempre  que su privación se produzca sin el lleno de los requisitos  constitucionales y legales, o cuando ésta se prolongue  ilícitamente, según se indicó en precedencia.  

De  acuerdo con la misma premisa normativa referida, la acción  «únicamente  podrá invocarse o incoarse por  una sola vez»,  expresión  cuya exequibilidad fue condicionada por la Corte Constitucional, al  razonar  que:  

«(…)  [s]egún  el texto del proyecto, la acción únicamente podrá  invocarse o incoarse por una sola vez. Se trata de una expresión  que requiere un especial análisis, toda vez que su  interpretación podría llevar a la ineficacia del  mecanismo previsto en el artículo 30 de la Carta Política.  

El proyecto de  ley que se examina permite a la persona afectada ejercer el derecho  constitucional de hábeas corpus y, de ser necesario, impugnar  la decisión para que un superior jerárquico resuelva  definitivamente sobre el caso. Es natural que durante este trámite  la autoridad judicial de primera y de segunda instancia esté  compelida a velar por el debido proceso, en los términos  establecido por el artículo 29 superior.  

Teniendo en  cuenta que la decisión judicial mediante la cual se decide  sobre el hábeas corpus hace tránsito a cosa juzgada,  una nueva petición en tal sentido sólo podrá  estar fundada en hechos nuevos o en la reiteración de la  conducta que motivó la primera decisión.  

En este orden  de ideas, la expresión que se examina es acorde con lo  dispuesto en la Constitución Política, pues ésta  se podrá invocar o ejercer por  una sola vez respecto de cada hecho o actuación constitutiva  de violación  de los derechos protegidos mediante el artículo 30 superior.  

De esta manera  se garantiza la eficacia del derecho-acción y, al mismo  tiempo, se protege a la administración de justicia ante  eventuales abusos en el ejercicio de este mecanismo de defensa».  

Bajo esa  comprensión, se dijo en el mismo fallo de constitucionalidad  que resuelta la acción de hábeas  corpus,  la correspondiente decisión «hará  tránsito a cosa juzgada y,  por tal razón,  no resultará procedente el ejercicio de una nueva solicitud en  tal sentido, que se funde en los mismos hechos que fueron objeto de  decisión en la precedente oportunidad»  (CC C-187/06),  lo  cual, de persistir, podrá dar lugar a que la actuación  se califique de temeraria.  

4.        Del caso  concreto  

En el presente  asunto, tal como lo resaltaron los funcionarios que intervinieron en  la primera instancia, al rendir los informes requeridos con ocasión  de la presente solicitud de amparo, surge evidente que nada novedoso  tiene la presente acción respecto a las decididas por el  Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Primero  Administrativo del Circuito de Tunja el pasado 9 de octubre, dentro  de las radicaciones 2022-00602 y 2022-00304, pues tanto en aquellas,  como en esta, la presunta lesión se sustentó en  idénticos reproches: el desconocimiento del real sitio de  reclusión de Serrano Pérez.  

Para ejemplificar  lo anterior, repárense en las razones que tuvo el Tribunal  Administrativo para desestimar el amparo:  

«(…)  En el presente caso, la señora Sandra López Muñoz  adujo que el señor Omar Alexander Serrano Pérez, se  encuentra recluido de manera arbitraria en la cárcel el Barne  del Municipio de Cómbita, y aduce una serie de indicaciones en  las que presuntamente ha sido trasladado de establecimientos  carcelarios, pero que en ninguna se le ha realizado cartilla  biográfica de ingreso, por lo que a su juicio, la aprensión  es irregular. Sin embargo, el Despacho encuentra que luego de las  indagaciones realizadas para adelantar la posible existencia de la  retención arbitraria a la que presuntamente está  expuesto el señor Omar Serrano, no se logró obtener  información respecto a su detención en la cárcel  el Barne, asimismo, advierte el Despacho, que realizada la consulta  de procesos en el aplicativo de consulta de procesos de la Rama  Judicial, tampoco existe con el nombre del presunto aprendido, que  este a disposición de ninguno de los Juzgados de Ejecución  de Penas y medidas de Seguridad de Tunja.  

Conforme se  expuso en precedencia, la acción de habeas corpus no puede  tramitarse sin contarse con la información precisa y veras del  paradero del presunto aprendido, pues únicamente el habeas  corpus resulta procedente, si el PPL ha elevado solicitud de libertad  ante el juez que vigila la pena para establecer la existencia de  dicho beneficio.  

Así las  cosas, a pesar del trámite adelantado por esta Corporación  a fin de obtener información referente al Centro de reclusión  del señor Omar Serrano y de la consulta realizada para  establecer a disposición de que Juzgado se encuentra su  presunta causa, no se logró obtener información que  permita establecer con precisión el destino del presunto  detenido, ni siquiera, la accionante contestó el requerimiento  realizado por este Despacho, para lograr la información  buscada.  

En este orden  de ideas, sin contarse con las herramientas necesarias para decidir  sobre la presunta privación ilegal del señor Omar  Alexander Serrano, así como tampoco arrogarse una competencia  que no le está dada al Juez del habeas, respecto de si el  detenido elevó algún tipo de solicitud ante el Juez que  le vigila la pena para obtener su libertad, no puede este juez  sustituir al Juez de Ejecución de Penas para entrar a analizar  dicho aspecto que por demás se itera, no se allegó  información alguna que permitiera indagar frente a la presunta  aprensión ilegal, lo cual permite concluir, que no es el  habeas corpus el mecanismo adecuado, pues a la fecha no existe prueba  alguna que permita inferir una detención ilegal de su libertad  (…)»  

Así las  cosas, considerando que la accionante no adujo una nueva situación  fáctica que la diferencie de las propuestas con anterioridad  en los hábeas  corpus  identificados con radicaciones 2022-00602 y 202200304, la presente  acción resulta improcedente, y desde esa perspectiva habrá  de ratificarse la negativa a la petición objeto de análisis.  

Sobre lo que viene  de argumentarse, la Sala de Casación Penal ha dicho:  

«(…)  la  interposición de la acción de hábeas corpus está  condicionada a que con anterioridad no se hubiese acudido al mismo  mecanismo de protección de la libertad con base en los mismos  hechos y consideraciones, pues, como lo destacó el a quo, el  artículo 1º de la Ley 1095 de 2006 expresamente dispone  que solamente podrá invocarse por una sola vez, esto bajo el  entendimiento que se fundamente en los mismos hechos»  (CSJ  AHC 17 de octubre de 2013, exp. 42472).  

De  conformidad con lo anterior, y comoquiera que se ha evidenciado la  duplicidad de la acción constitucional, se impone refrendar su  desestimación, advirtiendo a la promotora que cuenta con  diversas herramientas que puede activar para avanzar con la  localización de su compañero sentimental tal como la  consagrada en la Ley 971 de 2005 denominada «Mecanismo  de Búsqueda Urgente».  

5.        Conclusión  

La inviabilidad  del presente auxilio se ratifica por cuanto la accionante replicó  los mismos hechos y argumentos que expuso en los hábeas  corpus que formuló en anteriores oportunidades -radicados  bajo las partidas 2022-00602 y 202200304- y que correspondieron  tramitar al Tribunal Administrativo de Boyacá y al Juzgado  Primero Administrativo del Circuito de Tunja, sin  que pudiera advertirse el acaecimiento de supuestos fácticos  nuevos.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia, CONFIRMA  la decisión impugnada, pero por las razones indicadas en el  cuerpo de esta providencia.  

Comuníquese  por medio idóneo lo aquí resuelto a todos los  interesados y remítase el expediente al tribunal de primer  grado para lo de su cargo.  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  

1          Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad El          Barne.  

      

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