Asistente Jurídico Inteligente
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AHC5034-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
AHC5034-2022
Radicación n.° 15001-22-13-000-2022-00182-01
Bogotá, D. C., tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la providencia del pasado 10 de octubre por medio de la cual una magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja resolvió la solicitud de hábeas corpus formulada por Sandra Amparo López Muñoz.
ANTECEDENTES
1. La gestora acudió a la presente herramienta constitucional agenciando los derechos de Ómar Alexander Serrano López, quién aduce es su cónyuge, pues considera que se encuentra ilegalmente privado de su libertad.
2. Relató, en síntesis, que el prenombrado «se encuentra detenido desde la última semana santa en Popayán… supuestamente por un delito de lesiones personales en accidente de tránsito» a órdenes del «Juzgado 2 Penal del Circuito de Tunja».
Dijo que ha sido trasladado a diferentes establecimientos de reclusión, entre ellos el «Bunker de la Fiscalía de Bogotá», la penitenciaría La Picota y más recientemente al CPAMSEB1 El Barne, pero que en ninguno de ellos «le tomaron huellas» ni existe registro de su ingreso y salida, por lo que desconoce en la actualidad su paradero, pese a que mantiene constante comunicación telefónica con él.
Por ello, pidió «se proceda a decretar la libertad inmediata ya que ninguna autoridad lo solicita por delito alguno pues no tiene en contra de él y se encuentra ilegalmente detenido y se tiene que decretar esto a su favor».
3. El asunto correspondió por reparto a una magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja, quien admitió la solicitud y requirió a las autoridades posiblemente involucradas en los hechos denunciados, a efecto de que rindieran el informe respectivo.
3.1. Un empleado del Centro de Servicios Administrativo para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja señaló que en esos despachos no cursa actuación alguna seguida contra Serrano Pérez, de allí que carezcan de legitimación en la causa por pasiva.
3.2. La Juez Segunda Penal del Circuito de Conocimiento de Tunja dijo que no tiene a su cargo «ningún proceso… donde figure como acusado el señor Ómar Alexander Serrano Pérez»; asimismo informó que un empleado «de la oficina de reparto de Tunja procedió a buscar en todos los procesos del sistema TYBA y en el Siglo XXI» sin éxito, pues «no se encontró información relacionada con proceso penal seguido en contra del mentado accionante».
Por otra parte, advirtió que, por los mismos hechos denunciados en la presente solicitud, la gestora formuló otra acción de hábeas corpus, la cual fue desestimada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de esa ciudad, con proveído del pasado 9 de octubre.
3.3. Funcionarios de los Centros de Reclusión La Picota y El Barne contestaron el requerimiento de la magistrada indicando que en las bases de datos de esos establecimientos no existía registro de ingreso del agenciado; el segundo servidor en mención agregó, además, que por los mismos hechos la acá promotora había intentado un resguardo similar conocido y denegado por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 9 de octubre anterior.
3.4. La directora seccional de Fiscalía de Boyacá señaló que «efectuadas las averiguaciones respectivas se pudo establecer que a la fecha el precitado ciudadano no se encuentra privado de la libertad en ninguno de los centros carcelarios transitorios (carceletas) establecidos para tal fin».
Asimismo informó que de las diversas solicitudes de hábeas corpus interpuestas por la acá gestora corrió traslado «a las Direcciones Seccionales de Bogotá y Nariño respectivamente… en las cuales cursan noticias criminales donde participa como indiciado el señor… Serrano Perez».
3.5. La Procuradora 173 Judicial II Penal de Tunja pidió no acceder a la salvaguarda «por cuanto Ómar Alexander Serrano Pérez no aparece reportado como privado de la libertad en ningún establecimiento carcelario oficial, ni ha estado procesado por el Juzgado 2 Penal del Circuito de Tunja; tampoco le figuran condenas en los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, luego no existe ningún fundamento del cual pueda inferirse una privación ilegal de la libertad ni una prolongación ilícita de esa detención».
Al margen de lo anterior, añadió, «de ser cierto que la persona… no aparece, pese a que indica la peticionaria un aspecto que llama la atención de manera extraña, que todos los días el señor Serrano Pérez se comunica con ella y la mantiene al tanto de sus múltiples traslados, debe acudir a formular la denuncia respectiva ante la Fiscalía General de la Nación o mediante el trámite legal de Búsqueda de Personas Desaparecidas ante las autoridades competentes, resultando improcedente para tales efectos, el presente mecanismo de orden Constitucional».
3.6. Finalmente, el comandante del Departamento de Policía del Valle del Cauca informó que «consultada la base de datos de personas privadas de la libertad y libros de población… no reposa registro de custodia por el nombre y cédula del antes mencionado», por lo que solicitó «la desvinculación de la presente acción».
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó la protección constitucional solicitada al no contar «con información suficiente que permita concluir que el señor Ómar Alexander Serrano Pérez está privado de la libertad de forma ilegal. La petición de hábeas corpus no es procedente, en la media que no se establece que esté privado de la libertad».
Pese a ello, le indicó a la promotora que podía «colocar las denuncias pertinentes por persona, al parecer, desaparecida, con miras a que se continúe en su ubicación y búsqueda».
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso la querellante reproduciendo los planteamientos del libelo introductor.
CONSIDERACIONES
1. Naturaleza jurídica del hábeas corpus
El artículo 28 de la Carta Política, reconoce en forma expresa que toda persona es libre, que nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.
Como mecanismo idóneo de protección de dicha garantía se erigió el hábeas corpus, consagrado como derecho fundamental en el artículo 30 ejusdem, y reglamentado como acción constitucional por la Ley 1095 de 2006, que procede en dos eventos:
«Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas constitucional y legalmente previstas para ello, como sucede con la orden judicial previa (artículos 28 de la Constitución Política, 2° y 297 de la Ley 906 de 2004), la flagrancia (artículos 345 de la Ley 600 de 2000 y 301 de la Ley 906 de 2004), la captura públicamente requerida (artículo 348 de la Ley 600 de 2000), la captura excepcional (artículo 21 de la Ley 1142 de 2007) y la captura administrativa (sentencia C-24 del 27 de enero de 1994), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Carta y, por ello, de no necesaria consagración legal (…)».
Y cuando, obtenida legalmente la captura, la limitación se prolonga más allá de los términos previstos en la Constitución y la ley, lo que supone el examen concreto del proceder del funcionario judicial que dirige el proceso penal; en esas situaciones conviene analizar:
«(i) la actividad a que está obligado dentro de sus facultades, por ejemplo: dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc., y (ii) que adopte la decisión correspondiente al caso (definir situación jurídica dentro de los términos legales sin dilación injustificada, ordenar la libertad frente a la captura ilegal, entre otras hipótesis posibles)» (CSJ AP. 2 mar. 2009, rad. 31376).
2. Hipótesis de vulneración y problema jurídico
El problema jurídico planteado consiste en determinar si la privación de la libertad de que, al parecer, es objeto Ómar Alexander Serrano Pérez, está siendo prolongada más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley, pues según el dicho de la gestora, pese a haber sido «detenido» desde aproximadamente «la última semana santa en Popayán», a la fecha, su captura no ha sido legalizada por autoridad judicial alguna y desconoce su real paradero, dado que es constantemente trasladado de un establecimiento carcelario a otro, sin que la autoridad penitenciaria efectúe los registro pertinentes en sus bases de datos.
No obstante, previo a ello deberá examinarse si en el presente caso se configura la multiplicidad de acción en el entendido que, por la misma situación fáctica, Sandra Amparo López Muñoz, al parecer, promovió otras dos solicitudes de hábeas corpus.
3. La temeridad en el hábeas corpus
Recuérdese que el hábeas corpus tiene la doble connotación jurídica de ser un derecho y una acción con la que cuenta toda persona para proteger la garantía de la libertad personal a la luz del artículo 1º de la Ley 1095 de 2006 y procede siempre que su privación se produzca sin el lleno de los requisitos constitucionales y legales, o cuando ésta se prolongue ilícitamente, según se indicó en precedencia.
De acuerdo con la misma premisa normativa referida, la acción «únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez», expresión cuya exequibilidad fue condicionada por la Corte Constitucional, al razonar que:
«(…) [s]egún el texto del proyecto, la acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez. Se trata de una expresión que requiere un especial análisis, toda vez que su interpretación podría llevar a la ineficacia del mecanismo previsto en el artículo 30 de la Carta Política.
El proyecto de ley que se examina permite a la persona afectada ejercer el derecho constitucional de hábeas corpus y, de ser necesario, impugnar la decisión para que un superior jerárquico resuelva definitivamente sobre el caso. Es natural que durante este trámite la autoridad judicial de primera y de segunda instancia esté compelida a velar por el debido proceso, en los términos establecido por el artículo 29 superior.
Teniendo en cuenta que la decisión judicial mediante la cual se decide sobre el hábeas corpus hace tránsito a cosa juzgada, una nueva petición en tal sentido sólo podrá estar fundada en hechos nuevos o en la reiteración de la conducta que motivó la primera decisión.
En este orden de ideas, la expresión que se examina es acorde con lo dispuesto en la Constitución Política, pues ésta se podrá invocar o ejercer por una sola vez respecto de cada hecho o actuación constitutiva de violación de los derechos protegidos mediante el artículo 30 superior.
De esta manera se garantiza la eficacia del derecho-acción y, al mismo tiempo, se protege a la administración de justicia ante eventuales abusos en el ejercicio de este mecanismo de defensa».
Bajo esa comprensión, se dijo en el mismo fallo de constitucionalidad que resuelta la acción de hábeas corpus, la correspondiente decisión «hará tránsito a cosa juzgada y, por tal razón, no resultará procedente el ejercicio de una nueva solicitud en tal sentido, que se funde en los mismos hechos que fueron objeto de decisión en la precedente oportunidad» (CC C-187/06), lo cual, de persistir, podrá dar lugar a que la actuación se califique de temeraria.
4. Del caso concreto
En el presente asunto, tal como lo resaltaron los funcionarios que intervinieron en la primera instancia, al rendir los informes requeridos con ocasión de la presente solicitud de amparo, surge evidente que nada novedoso tiene la presente acción respecto a las decididas por el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Tunja el pasado 9 de octubre, dentro de las radicaciones 2022-00602 y 2022-00304, pues tanto en aquellas, como en esta, la presunta lesión se sustentó en idénticos reproches: el desconocimiento del real sitio de reclusión de Serrano Pérez.
Para ejemplificar lo anterior, repárense en las razones que tuvo el Tribunal Administrativo para desestimar el amparo:
«(…) En el presente caso, la señora Sandra López Muñoz adujo que el señor Omar Alexander Serrano Pérez, se encuentra recluido de manera arbitraria en la cárcel el Barne del Municipio de Cómbita, y aduce una serie de indicaciones en las que presuntamente ha sido trasladado de establecimientos carcelarios, pero que en ninguna se le ha realizado cartilla biográfica de ingreso, por lo que a su juicio, la aprensión es irregular. Sin embargo, el Despacho encuentra que luego de las indagaciones realizadas para adelantar la posible existencia de la retención arbitraria a la que presuntamente está expuesto el señor Omar Serrano, no se logró obtener información respecto a su detención en la cárcel el Barne, asimismo, advierte el Despacho, que realizada la consulta de procesos en el aplicativo de consulta de procesos de la Rama Judicial, tampoco existe con el nombre del presunto aprendido, que este a disposición de ninguno de los Juzgados de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Tunja.
Conforme se expuso en precedencia, la acción de habeas corpus no puede tramitarse sin contarse con la información precisa y veras del paradero del presunto aprendido, pues únicamente el habeas corpus resulta procedente, si el PPL ha elevado solicitud de libertad ante el juez que vigila la pena para establecer la existencia de dicho beneficio.
Así las cosas, a pesar del trámite adelantado por esta Corporación a fin de obtener información referente al Centro de reclusión del señor Omar Serrano y de la consulta realizada para establecer a disposición de que Juzgado se encuentra su presunta causa, no se logró obtener información que permita establecer con precisión el destino del presunto detenido, ni siquiera, la accionante contestó el requerimiento realizado por este Despacho, para lograr la información buscada.
En este orden de ideas, sin contarse con las herramientas necesarias para decidir sobre la presunta privación ilegal del señor Omar Alexander Serrano, así como tampoco arrogarse una competencia que no le está dada al Juez del habeas, respecto de si el detenido elevó algún tipo de solicitud ante el Juez que le vigila la pena para obtener su libertad, no puede este juez sustituir al Juez de Ejecución de Penas para entrar a analizar dicho aspecto que por demás se itera, no se allegó información alguna que permitiera indagar frente a la presunta aprensión ilegal, lo cual permite concluir, que no es el habeas corpus el mecanismo adecuado, pues a la fecha no existe prueba alguna que permita inferir una detención ilegal de su libertad (…)»
Así las cosas, considerando que la accionante no adujo una nueva situación fáctica que la diferencie de las propuestas con anterioridad en los hábeas corpus identificados con radicaciones 2022-00602 y 202200304, la presente acción resulta improcedente, y desde esa perspectiva habrá de ratificarse la negativa a la petición objeto de análisis.
Sobre lo que viene de argumentarse, la Sala de Casación Penal ha dicho:
«(…) la interposición de la acción de hábeas corpus está condicionada a que con anterioridad no se hubiese acudido al mismo mecanismo de protección de la libertad con base en los mismos hechos y consideraciones, pues, como lo destacó el a quo, el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006 expresamente dispone que solamente podrá invocarse por una sola vez, esto bajo el entendimiento que se fundamente en los mismos hechos» (CSJ AHC 17 de octubre de 2013, exp. 42472).
De conformidad con lo anterior, y comoquiera que se ha evidenciado la duplicidad de la acción constitucional, se impone refrendar su desestimación, advirtiendo a la promotora que cuenta con diversas herramientas que puede activar para avanzar con la localización de su compañero sentimental tal como la consagrada en la Ley 971 de 2005 denominada «Mecanismo de Búsqueda Urgente».
5. Conclusión
La inviabilidad del presente auxilio se ratifica por cuanto la accionante replicó los mismos hechos y argumentos que expuso en los hábeas corpus que formuló en anteriores oportunidades -radicados bajo las partidas 2022-00602 y 202200304- y que correspondieron tramitar al Tribunal Administrativo de Boyacá y al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Tunja, sin que pudiera advertirse el acaecimiento de supuestos fácticos nuevos.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, CONFIRMA la decisión impugnada, pero por las razones indicadas en el cuerpo de esta providencia.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a todos los interesados y remítase el expediente al tribunal de primer grado para lo de su cargo.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
1 Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad El Barne.