Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC15787-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC15787-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03969-00
(Aprobado en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela instaurada por Socar Ingeniería S.A.S. – en reorganización contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Doce Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
Solicitó, entonces, dejar «sin efectos jurídicos las [referidas] sentencias».
2. Los siguientes son los hechos relevantes para la definición del presente caso:
2.1. Mara Soluciones Logísticas S.A.S. (compradora) demandó a la accionante (vendedora) pidiendo la rescisión del contrato celebrado entre ellas el 9 de septiembre de 2016, con pacto de «reserva de dominio», sobre el «camión Mack Placas No. T-2470», «por vicios ocultos», en lo medular, porque la última «realizó actos ilegales, haciendo caer en un error al demandante, dado que el vehículo no podía venderse, ni podía transferirse el dominio, puesto que… [su] importación temporal tiene una restricción administrativa a personas, lugares, y fines autorizados; las cuales el vendedor incumplió al ceder el derecho real de dominio… a través del contrato de compraventa».
2.2. Surtidas las etapas de rigor, el 16 de diciembre de 2021 el Juzgado convocado dictó sentencia, en la cual declaró, de oficio, «la NULIDAD ABSOLUTA del “CONTRATO DE COMPRAVENTA DE VEHÍCULO AUTOMOTOR”», por objeto ilícito, de acuerdo al artículo 1741 del Código Civil, en concordancia con el numeral 2º del canon 1521 ibídem, por contrariar lo reglado en el Decreto 2685 de 1999, «norma imperativa que prohibía, entre otras, la enajenación del vehículo debido al tipo de importación a que fue sometido[,] “TEMPORAL A LARGO PLAZO”, por lo que la única manera para vender el bien por parte del importador, es decir, SOCAR INGENIERA S.A.S., era cambiarla a la importación ordinaria, lo que no hizo, razón por la cual perdió cualquier derecho sobre este, incluso el de enajenar»; así mismo, negó «las pretensiones de la demanda»; y dispuso que la demandada devolviera a su antagonista «la suma de $301.038.088,04., valor indexado, por concepto del precio que recibió». Decisión que el Tribunal acusado confirmó el pasado 8 de octubre, con la respectiva actualización de la condena.
2.3. Por vía de tutela, en concreto, indicó la accionante que en esos veredictos los sentenciadores incurrieron en defectos fáctico y sustantivo al pasar por alto que en la negociación se pactó reserva de dominio, de donde éste no se transfirió, comoquiera que estaba «condicionada o supeditada, al cumplimiento de ciertas condiciones legales… y contractuales futuras»; de no olvidar que, «en materia de venta de bienes automotores, la cesión o transferencia del derecho real de dominio, no ocurre con el solo acuerdo en el precio y la cosa vendida, sino que requiere la inscripción de la venta en la Oficina de Registro de Tr[á]nsito», de conformidad con los preceptos 46 y 47 de la Ley 769 de 2002; de donde al contrato allegado al plenario se le terminó asignando «efectos jurídicos que no tiene ([d]e disposición o traslación de dominio inmediata)», dando lugar a una tesis normativamente insostenible, a saber, «[q]ue por medio del solo título -contrato de compraventa de un automotor-… ya se presenta [su] disposición o traslación».
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indicó que en su sentencia consignó «los criterios jurídicos tenidos en cuenta para resolver», a los cuales dijo acogerse «con miras a que se analicen en la determinación a adoptar».
2. El Juzgado Doce Civil del Circuito de la capital de la República historió las actuaciones surtidas en el juicio recriminado y rogó «NEGAR el amparo deprecado por cuanto no se evidencia transgresión de derecho alguno por parte de [ese] despacho».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al canon 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En este orden de ideas, advierte la Corte que el amparo deprecado está llamado al fracaso, porque en la sentencia del pasado 22 de julio, mediante la cual se confirmó la dictada el 16 de diciembre de 2021 por el Juzgado convocado, y sobre la que recae el siguiente análisis por ser aquella a través de la cual se zanjó de forma definitiva el asunto sometido a discusión, el Tribunal enjuiciado explicó con suficiencia los motivos para ratificar la declaración oficiosa de nulidad absoluta del contrato de compraventa auscultado.
2.1. En efecto, al dictar esa providencia, luego de reseñar algunas generalidades en torno a las nulidades contractuales, absolutas y relativas (apoyándose, en lo medular, en los preceptos 1519, 1521, 1741, 1742 y 1746 del Código Civil, así como en la jurisprudencia que halló aplicable al caso -CSJ SC, 9 dic. 2004, rad. 2206-01-), encontró que, efectivamente, el vehículo sobre el que recayó el contrato de compraventa criticado constituía un objeto ilícito, atendiendo a que el numeral 2º del artículo 1521 del Código Civil enseña que hay tal «en la enajenación… [d]e los derechos o privilegios que no pueden transferirse a otra persona». Así lo razonó:
Uno de estos eventos corresponde a la situación planteada en el presente asunto, particularmente el regulado en el numeral 2º del citado precepto, pues, en efecto, la compraventa disputada recayó sobre el automotor con placa T2470, cuyo dominio es intransferible, habida cuenta que con ocasión de su importación temporal tiene una restricción administrativa a personas, lugares y fines autorizados, conforme se consignó en la Resolución 1-03-238-421-636-1-0004496 del 16 de noviembre de 201816, ratificada mediante la 03-236-408-601-001819 de 12 de abril de 201917, las cuales ordenaron su aprehensión por configurarse la causal estatuida en el numeral 27, artículo 550 del Decreto 390 de 2016, modificado por el artículo 150 del Decreto 349 de 2018, que señala: “…Cambiar la destinación de mercancía que se encuentra en disposición restringida a lugares, personas o fines distintos a los autorizados…”.
A la sazón de la situación descrita, el aludido rodante no era susceptible de disposición por los particulares, por lo que el objeto del convenio en el que se comercializó se tornó ilícito. Igualmente, porque, de contera, según lo disciplinado en el artículo 1519 del Código Civil, con tal acto se contrarió la ley, al involucrar un bien que tenía una restricción de negociabilidad, dada su importación temporal, como acaba de enunciarse.
Seguidamente, con fundamento en ello, concluyó que, «en estas circunstancias, la compraventa del mencionado rodante adolece de objeto ilícito y, en consecuencia, quedó afectada de nulidad absoluta, motivo por el cual, no erró el sentenciador en así declararlo».
Después, precisamente para desechar las mismas alegaciones ahora traídas en la acción del epígrafe en punto a la supuesta inexistencia de la «cesión» del derecho por haberse pactado reserva de dominio y, por ende, la inviabilidad de la anulación dispuesta, la Colegiatura acusada consignó:
Y que no se diga que por el hecho de la vendedora haberse reservado el dominio del camión, “…la cesión…” de este derecho “…es inexistente…” y, por ende, no se estructura el aludido motivo de invalidez, pues al ser el contrato de compraventa de un automotor consensual por versar sobre un bien mueble, para su perfeccionamiento era suficiente el compromiso de un negociante en trasmitir la propiedad de la cosa, y el correlativo del comprador, de pagar en dinero su precio -artículo 905 del Código de Comercio.
De manera que era innecesario el registro de la propiedad del adquirente para que dicho acuerdo naciera a la vida jurídica, situación diferente es que ese requisito se imponga para efectuar la tradición de la cosa, obligación que en virtud del vínculo le atañe ejecutar al vendedor.
En otras palabras, contrario a lo argüido por el recurrente, la compraventa sobre una cosa mueble es eficaz, aunque se encuentre pendiente la materialización del modo, esto es, la tradición, porque tal negocio se perfecciona por el solo acuerdo entre las partes.
Luego, respaldó esas aseveraciones citando algunos apartes de pronunciamientos de esta Corte en idéntico sentido, tanto en lo relativo a la naturaleza jurídica de la compraventa de automotores como respecto al pacto de reserva de dominio (CSJ STC, 17 mar. 2020, rad. 2019-00213-01); y por ese sendero, adicionó:
Razonamientos todos por los que, en suma, determinó que no se abrían paso los argumentos de la apelante, lo que imponía ratificar el veredicto del a-quo, «toda vez que la compraventa del automotor, aunque se perfeccionó, resultó viciada por objeto ilícito».
2.2. Así las cosas, se halla que las decisiones controvertidas no lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas, al margen de que se compartan, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de la peticionaria no encuentra recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la gestora del resguardo no es más que una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Tribunal acusado interpretó tanto las normas (especialmente el numeral 2º del precepto 1521 del Código Civil, según el cual hay objeto ilícito en la enajenación de «los derechos o privilegios que no puedan transferirse a otra persona») como la jurisprudencia que halló aplicables al caso concreto, valoró conjuntamente las pruebas recaudadas, bajo el tamiz de la sana crítica, y concluyó que la «compraventa del mencionado rodante adolece de objeto ilícito y, en consecuencia, quedó afectada de nulidad absoluta», porque «recayó sobre [un] automotor… cuyo dominio es intransferible, habida cuenta que con ocasión de su importación temporal tiene una restricción administrativa a personas, lugares y fines autorizados, conforme se consignó en la Resolución 1-03-238-421-636-1-0004496 del 16 de noviembre de 2018, ratificada mediante la 03-236-408-601-001819 de 12 de abril de 2019, las cuales ordenaron su aprehensión por configurarse la causal estatuida en el numeral 27, artículo 550 del Decreto 390 de 2016, modificado por el artículo 150 del Decreto 349 de 2018, que señala: “…Cambiar la destinación de mercancía que se encuentra en disposición restringida a lugares, personas o fines distintos a los autorizados…”»; a lo cual, en atención a las alegaciones de la tutelante, añadió que era inviable sostener que «por el hecho de la vendedora haberse reservado el dominio del camión, “…la cesión…” de este derecho “…es inexistente…” y, por ende, no se estructura el aludido motivo de invalidez, pues al ser el contrato de compraventa de un automotor consensual por versar sobre un bien mueble, para su perfeccionamiento era suficiente el compromiso de un negociante en trasmitir la propiedad de la cosa, y el correlativo del comprador, de pagar en dinero su precio -artículo 905 del Código de Comercio-»; por lo cual, «contrario a lo argüido por el recurrente, la compraventa sobre una cosa mueble es eficaz, aunque se encuentre pendiente la materialización del modo, esto es, la tradición, porque tal negocio se perfecciona por el solo acuerdo entre las partes».
Por tanto, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la[s] que ha[n] hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón, es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden público… y entraría [el juez constitucional] a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último [se refiere al fallador ordinario] para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (se destacó – CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01).
3. Basta lo dicho para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no impugnarse este veredicto.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS