STC15786 2022

NOVIEMBRE

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STC15786-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

STC15786-2022  

Radicación  n°. 11001-02-04-000-2022-01559-01   

(Aprobado  en sesión del veintitrés de noviembre dos mil  veintidós)  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia  proferida el 11 de agosto de 2022 por la Sala de Decisión de  Tutelas 3 de la Homóloga  de Casación Penal de esta Corporación, que declaró  improcedente el amparo reclamado por Julián Robledo Rivas  contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín y el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de la misma ciudad. Al trámite se  dispuso vincular  al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Medellín.  

            

I. ANTECEDENTES  

1. El  gestor reclamó la salvaguarda de sus garantías  fundamentales al debido proceso y a la «defensa  técnica».  

2.  Del  escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes  hechos y alegaciones relevantes:  

2.1.  Con ocasión del allanamiento a cargos del tutelante antes de  la audiencia de juicio oral, el Juzgado Veintitrés Penal  Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín, mediante  sentencia del 29 de marzo de 2022, lo condenó a 50 meses de  prisión por el delito de violencia intrafamiliar agravada, en  calidad de autor, y le negó la suspensión condicional  de la pena y la prisión domiciliaria1.  

2.2.  La defensa apeló la sentencia, pero puntualmente en lo  relacionado con el beneficio de la prisión domiciliaria2.  

2.4.  El  actor censuró que, desde la audiencia preparatoria, cuando su  defensor de confianza Saúl Humberto Molina Correa asumió  su defensa, no fue asesorado en debida forma, tanto que en esa  diligencia el citado profesional solicitó pruebas que no  tenían relación con los hechos del proceso.  

Refirió  que se allanó a los cargos, por «la  presión de [su] abogado defensor»,  su «mala  asesoría»  y bajo la «promesa»  de que tendría el beneficio de prisión domiciliaria, a  pesar de la prohibición del artículo 68A del Código  Penal, y que el referido profesional no  sustentó en debida forma la apelación interpuesta  contra del fallo condenatorio, pues lo dicho por él «fue  tan alejado de la normativa, que [el] recurso fue declarado desierto  por falta de sustentación»,  a lo cual se sumó que no le informó de esa decisión  y, por lo mismo, no tuvo conocimiento de ella.  

3.  Conforme  a lo relatado, solicitó declarar la nulidad del proceso de  radicado 2016-23203  «desde  la audiencia preparatoria», con el propósito de que  «pueda designar un nuevo abogado defensor que [lo] represente  adecuadamente o solicite uno de la defensoría pública».  

II.  RESPUESTAS  RECIBIDAS  

1.  La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  se remitió a lo expuesto en la decisión cuestionada.  

2.  El  Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de esa ciudad destacó que, el 26 de octubre de  2021 y ante la manifestación de aceptación de cargos  por parte del procesado, el Despacho le puso de presente las  consecuencias de su decisión y le «concedió  en dos oportunidades receso de la diligencia con el fin de que su  abogado defensor lo [ilustrara] de manera suficiente».  

3.  El  Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Medellín informó que vigila el cumplimiento de la  sentencia condenatoria, causa en la que se emitió orden de  captura que aún no se ha materializado.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo declaró  improcedente el amparo, por subsidiariedad,  pues el actor no formuló «por  su cuenta  el  recurso de apelación contra la sentencia condenatoria»,  para exponer por esa vía los reproches que ahora esgrime  frente a su defensor y no recurrió el auto que declaró  desierta la apelación impetrada por su apoderado, «a  quien 

(…)  pudo revocarle el poder  en caso de

considerar  que no estaba ejerciendo adecuadamente su

función».  

Adicionalmente,  resaltó que, en las respectivas audiencias, los juzgadores  constataron los requisitos del allanamiento a los cargos y que el  procesado aceptó voluntariamente las consecuencias jurídicas  de su elección.  

            

III. LA          IMPUGNACIÓN  

            

III. CONSIDERACIONES  

cho  impetrado, por error de hehco y derecho, en el exica saldidad a la  fecha de  

1. En  el sub  examine,  el tutelante pide declarar la nulidad de lo actuado en la causa penal  de radicado 2016-23203, a partir de la audiencia preparatoria, por el  indebido ejercicio y asesoramiento de su defensor contractual, a fin  de que pueda designar uno nuevo o se asigne uno de oficio.  

2.  Escrutado  el decurso procesal, se evidencia que  no se  cumple con el presupuesto general de la subsidiariedad, exigido para  la procedencia de la salvaguarda impetrada.  

2.1.  Esto, debido a que el actor, encontrándose vinculado al juicio  cuestionado y habiendo estado representado por un apoderado judicial  de confianza o pudiendo designar otro en cualquier estado del proceso  si no estaba conforme con su gestión, desperdició la  oportunidad del recurso de apelación procedente contra  el fallo condenatorio dictado el  29 de marzo de 2022, a fin de cuestionar la responsabilidad que le  fue endilgada -con base en la aceptación de los cargos-, las  consecuencias de dicho proceder y las demás irregularidades  que expone en esa instancia, omisión que no puede ser  enmendada con  esta acción constitucional, pues no es una herramienta  dispuesta para revivir términos u oportunidades judiciales  dilapidadas. Al respecto, esta Corte ha puntualizado que:  

(…)  el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso.  (Ver cita en CSJ  STC122-2020, CSJ STC820-2020 y CSJ STC4031-2020).  

2.2.  Adicionalmente, se observa que no recurrió el auto de 17 de  mayo de 2022, mediante el cual el Tribunal accionado declaró  desierta la alzada, lo cual torna improcedente la salvaguarda  invocada.  

3.  Por último, resulta necesario señalar que, si tutelante  consideraba que su abogado de confianza no le prestaba una buena  asesoría, pudo reemplazarlo, a lo cual se suma que los  argumentos relacionados con la presunta falta o indebida de defensa  técnica no viabilizan la procedencia de la tutela, dado que,  como lo ha recordado esta Corporación, ello  

(…)  no conlleva la vulneración de garantías fundamentales,  pues, (…) según las pruebas aportadas a la actuación,  el convocante estuvo asistido dentro del proceso por un abogado y el  hecho de no estar conforme con su actuar, no lo legitima para  controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por  él presentadas (…). No obstante, en caso de  considerarse un proceder negligente (…) por parte del  profesional del derecho designado, existen vías para denunciar  tal situación, a las que puede acudir directamente quien se  considere afectado (CSJ  STC, 22 ene. 1999, rad. 5715, CSJ STC3925-2017 reiterado en CSJ  STC13941-2021, CSJ STC11762-2022 y en CSJ STC13829-2022).  

4.  Con base en las razones anotadas, el fallo objeto de reproche será  confirmado.  

            

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando  justicia, en nombre de la República de Colombia y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Carpeta          “Respuestas”, “Intervenciones_T1-125520”,          “Correo jdo conocimiento informa vinculación partes y          link del expediente”, “027FalloCondenatorio”.  

2          Minuto 12:25 y ss., Archivo          “028VideoAudiencia29”.  

3          Carpeta          “Respuestas”, “Intervenciones_T1-125520”,          “Anexo Tribunal AP013 2016-23203 declara desierto”.  

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