Asistente Jurídico Inteligente
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ATC1693-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
ATC1693-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2022-02058-01
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Correspondería resolver la impugnación del fallo proferido el 18 de octubre de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Jhovani Antonio Guerra Hernández le instauró a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, si no fuera porque no se integró debidamente el contradictorio.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 prevé que «las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz», pauta que ratifica el artículo 5° del Decreto 306 de 1992, al señalar que:
«De conformidad con el artículo16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.
El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa» (Se destaca).
Por ello, tanto la Guardiana de la Carta Política como esta Corte, han hecho énfasis «en la necesidad de notificar a las personas directamente interesadas, la iniciación del trámite que se origina con motivo de la instauración de la acción de tutela, (…), lo cual, lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal (…)» negrilla adrede, C.C. A-018 de 2005, citado entre otros, ATC208-2021 y ATC915-2022.
Así mismo, dicha Corporación ha precisado que la debida integración del contradictorio «es un presupuesto esencial para la garantía del derecho al debido proceso y, en consecuencia, de la defensa y contradicción», de ahí que,
es deber del juez, desde la primera instancia, integrar[lo], de manera que garantice el pleno ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción desde el inicio del proceso; si no lo hace, corresponde al de segunda instancia adoptar el remedio procesal y, si la falencia persiste, necesariamente deberá procederse a ello en sede de revisión, evento éste que es excepcional y responde a criterios específicos, que buscan ponderar la satisfacción de los derechos fundamentales del afectado en el caso concreto y la protección del debido proceso de la parte vinculada (C.C. A583-2015).
En ese sentido, este debe conformarse
«no sólo (…) en el caso en que el accionante haya omitido vincular a quien esté real o aparentemente involucrado en los hechos, sino también en el caso que “aparezca demandado otro ente que, por su actividad, su función o sus actos, ha debido serlo, en otros términos, cuando no se ha integrado debidamente el contradictorio, el juez de tutela, según el análisis de los hechos y de la relación entre las funciones que se cumplen o las actividades que se desarrollan y la invocada vulneración o amenaza de derechos fundamentales (nexo causal), está en la obligación de conformar el legítimo contradictorio, en virtud de los principios de oficiosidad e informalidad que rigen la acción de tutela” (destaco deliberado, C.C. A546-2018).
2. En el sub lite, aunque el Magistrado sustanciador acusado al rendir el respectivo informe advirtió que la demora en la resolución de la apelación ilustrada por el gestor obedece al «grado de congestión que enfrenta el despacho a [su] cargo», ya que tiene «204 procesos registrados», situación que puso en conocimiento no solo de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia (21 oct. 2019), sino de la «presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la judicatura en respuesta a la Circular PCSJC21-16 del 26 de agosto de 2021», para que con su colaboración se lograra superar dicho escenario, requerimiento que reiteró a la primera de las citadas entidades el pasado 22 de junio en virtud de la exhortación que se le hiciera en la sentencia STP6186 del 15 de marzo de 2022 (rad. 122581), «sin que hasta la fecha se hubiese logrado alguna solución», el a quo no dispuso la citación de éstas, siendo evidente y necesaria su participación, ya que, por las funciones que cumplen conforme con los artículos 4° del Acuerdo n° PSAA12- 9260 de 2012 y 63 de la Ley 270 de 1996, respectivamente, les asiste responsabilidad en la problemática que envuelve la presente queja.
Luego, como no se revela la vinculación de las prenombradas autoridades, cuando tenían que ser debidamente avisadas e integradas a este instrumento especialísimo, a fin de que se pronunciaran sobre los supuestos de hecho y petítum, es ineludible que se rehaga el rito.
3. Así las cosas, dado el particular «interés» que concurre a los señalados entes como responsables de proponer y autorizar medidas de descongestión en los despachos judiciales, se impone invalidar lo diligenciado, para que la Sala de origen restablezca sus prerrogativas y dicte una nueva decisión con su llamamiento. Lo anterior, si se tiene en cuenta que,
No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena –como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite ‘se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva’ (Corte Constitucional. Auto 257 de 1996), ATC4548-2018, citada en ATC975-2021 y ATC069-2022.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Declarar la nulidad de lo rituado en el auxilio de la referencia, a fin de vincular a las Salas Administrativas del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y Consejo Superior de la Judicatura y, se adelanten las diligencias encaminadas a su efectiva notificación.
Por tanto, la actuación deberá renovarse con ese exclusivo propósito, permaneciendo incólume la validez de las pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso.
Segundo: Devolver el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que adopte las medidas que estime necesarias a fin de rehacer el procedimiento.
Tercero: Entérese de lo resuelto a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada