ATC1693 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1693-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

ATC1693-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2022-02058-01  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Correspondería  resolver la  impugnación del fallo proferido el 18  de octubre de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, en  la tutela que Jhovani Antonio Guerra Hernández le instauró  a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia, si  no fuera porque no se integró debidamente el contradictorio.  

CONSIDERACIONES  

1.  El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 prevé que «las  providencias que se dicten se notificarán a las partes o  intervinientes, por el medio que el juez considere más  expedito y eficaz»,  pauta que ratifica el artículo 5° del Decreto 306 de 1992,  al señalar que:  

«De  conformidad con el artículo16 del Decreto 2591 de 1991 todas  las providencias que se dicten en el trámite de una acción  de tutela se deberán notificar a las partes o a los  intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la  acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad  pública contra la cual se dirige la acción de tutela de  conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.  

El  juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio  y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la  misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa»  (Se destaca).  

Por  ello, tanto  la  Guardiana de la Carta Política como esta Corte, han hecho  énfasis «en  la necesidad de notificar a las  personas directamente interesadas,  la iniciación del trámite que se origina con  motivo de la instauración de la acción de tutela, (…),  lo cual, lejos de ser un acto meramente formal o procedimental,  constituye la garantía procesal (…)»  negrilla  adrede, C.C.  A-018 de 2005, citado entre  otros, ATC208-2021 y ATC915-2022.  

Así mismo,  dicha Corporación ha precisado que la debida integración  del contradictorio  «es  un presupuesto esencial para la garantía del derecho al debido  proceso y, en consecuencia, de la defensa y contradicción»,  de ahí que,  

es deber del  juez, desde la primera instancia, integrar[lo],  de manera que garantice el pleno ejercicio de sus derechos de defensa  y contradicción desde el inicio del proceso; si no lo hace,  corresponde al de segunda instancia adoptar el remedio procesal y, si  la falencia persiste, necesariamente deberá procederse a ello  en sede de revisión, evento éste que es excepcional y  responde a criterios específicos, que buscan ponderar la  satisfacción de los derechos fundamentales del afectado en el  caso concreto y la protección del debido proceso de la parte  vinculada  (C.C. A583-2015).  

En ese sentido,  este debe conformarse  

«no  sólo (…) en el caso en que el  accionante haya omitido vincular a quien esté real o  aparentemente involucrado en los hechos,  sino  también en el caso que “aparezca  demandado otro ente que, por su actividad, su función o sus  actos, ha debido serlo,  en otros términos, cuando no se ha integrado debidamente el  contradictorio, el  juez de tutela, según el análisis de los hechos y de la  relación entre las funciones que se cumplen o las actividades  que se desarrollan y la invocada vulneración o amenaza de  derechos fundamentales (nexo causal), está en la obligación  de conformar el legítimo contradictorio, en virtud de los  principios de oficiosidad e informalidad que rigen la acción  de tutela”  (destaco deliberado, C.C. A546-2018).  

2.  En el sub  lite,  aunque el Magistrado sustanciador acusado al rendir el respectivo  informe advirtió que la demora en la resolución de la  apelación ilustrada por el gestor obedece al «grado  de congestión que enfrenta el despacho a [su]  cargo»,  ya que tiene «204  procesos registrados»,  situación  que puso en conocimiento no solo de la Sala  Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia  (21 oct. 2019), sino de la  «presidencia  de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la judicatura en  respuesta a la Circular PCSJC21-16 del 26 de agosto de 2021»,  para que con su colaboración se lograra superar dicho  escenario, requerimiento que reiteró a la primera de las  citadas entidades el pasado 22 de junio en virtud de la exhortación  que se le hiciera en la sentencia STP6186 del 15 de marzo de 2022  (rad. 122581),  «sin  que hasta la fecha se hubiese logrado alguna solución»,  el  a  quo  no dispuso la citación de éstas, siendo  evidente y necesaria su participación, ya que, por las  funciones que cumplen conforme con los artículos 4° del  Acuerdo  n° PSAA12- 9260 de 2012 y 63 de la Ley 270 de 1996,  respectivamente, les  asiste responsabilidad en la problemática que envuelve la  presente queja.  

Luego,  como no se revela  la vinculación de las prenombradas  autoridades, cuando tenían  que ser debidamente avisadas e integradas a este instrumento  especialísimo, a fin de que se pronunciaran sobre los  supuestos de hecho y petítum,  es ineludible que se rehaga el rito.  

3.  Así las cosas, dado el particular «interés»  que  concurre a los señalados entes como responsables de proponer y  autorizar medidas de descongestión en los despachos  judiciales, se impone invalidar lo diligenciado, para que la Sala de  origen restablezca sus prerrogativas y dicte una nueva decisión  con su llamamiento. Lo anterior, si se tiene en cuenta que,  

No  obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena  –como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del  debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez  que se encuentre legalmente facultado para resolverla,  dado que,  como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite ‘se  deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como  son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la  debida integración de la causa pasiva’  (Corte  Constitucional. Auto 257 de 1996),  ATC4548-2018,  citada en ATC975-2021 y ATC069-2022.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

RESUELVE:  

Primero:  Declarar la nulidad de lo rituado en el auxilio de la referencia, a  fin de vincular  a las Salas Administrativas del Consejo Seccional de la Judicatura de  Antioquia y Consejo Superior de la Judicatura y, se  adelanten las diligencias encaminadas a su efectiva notificación.  

Por  tanto, la actuación deberá renovarse con ese exclusivo  propósito, permaneciendo incólume la validez de las  pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el inciso  segundo del artículo 138 del Código General del  Proceso.  

Segundo:  Devolver el expediente a  la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  para que adopte las medidas que estime necesarias a fin de rehacer el  procedimiento.  

Tercero:  Entérese de lo resuelto a los intervinientes y al a  quo  por el medio más expedito.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

      

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