STC15747 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC15747-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC15747-2022  

Radicación  n° 08001-22-13-000-2022-00658-02  

(Aprobado  en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós  (2022).  

Se  decide la impugnación interpuesta por el accionante contra el  fallo proferido el 3 de noviembre de 2022 por la Sala Civil –  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla  dentro de la acción de tutela promovida por Jorge  Antonio Pérez Eslava contra  el Juzgado Tercero Civil del Circuito de este mismo distrito capital,  el Consejo Seccional de la Judicatura y la Procuraduría  Regional, ambas del Atlántico, a cuyo trámite se  vinculó a las partes e intervinientes en el asunto objeto de  la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo reclamó protección de sus garantías  constitucionales al derecho de petición, debido proceso y  acceso a la administración de justicia, que  dice vulneradas por las autoridades accionadas.  

Solicitó,  entonces, se ordene al estrado querellado dar respuesta a «la  petición de… abril 6 de 2022 y se decrete el debido  pronunciamiento que debe dar, y a vez, envíen a [su] dirección  los últimos 5 pronunciamientos de cada accionante que se hace  parte en el concordato»,  asimismo, al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico  «remitir[le]  a [su] dirección copia de lo actuado a fondo, del fechado  enero 25 de 2005».  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto  los siguientes:  

2.1.  Jorge  Antonio Pérez Eslava promovió proceso de concordato, el  que actualmente cursa ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de  Barranquilla.  

2.2.  Refirió el actor que el 6 de abril de 2022 remitió  petición al estrado judicial, con el fin de que le «informaran  los últimos pronunciamientos de todos y cada uno de los  concursantes que se hacían parte en el concordato, por ende,  actuaciones de sus abogados, es decir, los últimos 5  pronunciamientos de cada uno al concordato»,  empero, no ha recibido respuesta al respecto.  

2.3.  Anotó que esa misma fecha solicitó «al  Consejo de la Judicatura, para que… [le] remitie[ran] a [su]  dirección las actuaciones que se debieron dar, en los términos  de ley a lo peticionado en enero 25 de 2005»,  sin que a la fecha exista respuesta de fondo.  

2.4.  Agregó también peticionó ante el estrado  judicial y la Procuraduría para que «se  decretara un acta o inventario a todo el concordato 00396 de 2000,  folio por folio con sus respectivas fechas, un resumen de cada  contenido»,  sin embargo, tampoco han sido atendidas sus solicitudes.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

            

1. El          Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico manifestó          que revisados los archivos de esa Corporación, no se logró          encontrar registro alguno de dicho trámite, además, no          se tiene certeza si fue radicada en esa entidad, toda vez que, de la          lectura de la misma se concluye que se trata de una denuncia          disciplinaria radicada bajo el n° 2004-0087, por presuntos          hechos irregulares en el proceso 2000-396 por el Juzgado Doce Civil          del Circuito de Barranquilla, por lo que el 29 de agosto de los          corrientes remitió la petición del promotor a la          Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico.  

            

2. La          Procuraduría General de la Nación pidió su          desvinculación, al considerar que el actor ha tenido, en          todas las etapas procesales, acceso a la administración de          justicia, al debido proceso y sobre todo que es un proceso complejo          que solo pueden ventilar las partes, en el juzgado de conocimiento y          a la valoración del material probatorio.  

            

3. El          Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla indico que no se          ha vulnerado las garantías invocadas; que el proceso está          interrumpido porque le actor carece de apoderado judicial, por el          fallecimiento del mandatario inicial; pidió denegar la          salvaguarda por carencia actual de objeto por hecho superado, pues          con proveído negó la solicitud de inventario de cada          una de las actuaciones del proceso y se le citó para la          entrega de las copias de la actuaciones emitidas desde la iniciación          de la virtualidad; remitió link para consulta del expediente.  

            

4. La          Procuraduría Regional del Atlántico manifestó          que revisado el sistema de consulta, encontró las peticiones          identificadas con números de radicados E2022-342717,          E2022-212436, E2022-048456 que guardan relación con el          concordato con radicación n° 2000-00396; que atendiendo          los requerimiento del actor, la Procuraduría 13 Judicial II          para Asuntos Civiles realizó intervención judicial          ante el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla,          situaciones que ha informado al promotor con oficios PJAC13 No. 0053          de 9 de marzo, PJAC13 No. 0083 de 6 de mayo, PJAC13 No. 00102 de 22          de junio y PJAC13 No. 0119 de 25 de julio, todos de 2022; remitió          copia de los referidos oficios; que no ha vulnerado las garantías          invocadas.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal negó la salvaguarda por hecho superado, pues con auto  de 29 de agosto de 2022 el estrado judicial dio trámite a lo  pretendido por el gestor; asimismo, porque el Consejo Seccional de la  Judicatura y la Procuraduría Regional, ambos del Atlántico  dieron trámite a las respectivas peticiones, informando al  promotor.  

El  gestor del resguardo formuló «impugnación,  denuncia, nulidad y re acusación  (sic)», tras considerar, de un lado, que se configuraba la  anulación, toda vez que, no se le enteró «de  los pronunciamientos de la parte accionada y lo actuado en la tutela,  simplemente [se] enteró del contenido de un telegrama»  y, de otro lado, porque recusaba a los operadores judiciales, ya que,  en su sentir, actúan en su contra y no le brindan garantías,  por los que los magistrados del Tribunal debieron manifestar  impedimento.  

Agregó  que  el  estrado judicial se «opo[ne]  en el no diligenciamiento de un acta o inventario de todo el  concordato, folio por folio con sus respectivas fechas y un resumen  de todo el contenido con copia»  para él, lo que vulnera sus prerrogativas de primer grado.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Circunscrita la Sala a la impugnación formulada,  preliminarmente concluye esta  Sala que  la petición nulidad no debe ser despachada favorablemente,  pues las alegaciones impetradas a fin de pretender la anulación  del trámite constitucional atañen a aspectos  sustanciales debidamente dilucidados en el decurso tutelar, y no a  alguna de las causales de invalidez contempladas en el artículo  133 del Código General del Proceso, aplicable en materia de  tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306  de 1992, de ahí que, tal petición de invalidez debe ser  rechazada.  

Ahora,  comoquiera que, la nulidad deprecada no está configurada, se  destaca que, si lo pretendido por el gestor era conocer las  respuestas otorgadas por los convocados a la salvaguarda, el actor  pudo pretender las mismas ante el a  quo constitucional,  empero, no lo hizo.  

2.1.  Por otra parte, en punto a la recusación de los funcionarios  judiciales, especialmente de los Magistrados del Tribunal que  conocieron en primera instancia la presente petición  supralegal, la misma debe ser rechazada por improcedente, conforme  al artículo 39 del decreto 2591 de 1991; tema sobre el que  esta Corte ha indicado:  

…[A]tañedero  el reproche formulado a los magistrados que integraron la sala de  decisión motivo de la impugnación, el cuestionamiento  no sale avante porque acorde con lo dispuesto en el artículo  39 del Decreto 2591 de 1991…, en  la acción de tutela no proceden las recusaciones…  (Énfasis  – CSJ STC12683-2019, 19 sep., rad. 00110-01; y en similar sentido,  STC15980-2019, 26 nov., rad. 00282-01).  

3.  Zanjado lo anterior, respecto a la falta de pronunciamiento por parte  del Juzgado, respecto de su solicitud de 6 de abril de 2022,  se evidencia un hecho superado.  

Ciertamente,  auscultado el plenario se verifica que con proveído de 29 de  agosto de 2022, esto es, en el curso de la salvaguarda, el estrado  judicial manifestó:  

Visto  el informe secretarial que antecede y revisado el expediente se  evidencia que la solicitud del señor JORGE PEREZ ESLAVA de  elaboración de un inventario del expediente con sus  respectivas fechas y resumen de actuaciones, solicitud de nulidad,  apelación y recusación de la cual da traslado la  Defensoría del Pueblo Regional Atlántico y el documento  remitido por la Secretaría de la Comisión de Disciplina  Judicial del Atlántico, ya fue resuelta mediante proveído  de fecha 17 de junio de 2022 por lo que se atiene el despacho a lo  resuelto sobre el punto en dicho proveído.  

No  obstante, ante la insistencia del solicitante de un inventario del  expediente con sus respectivas fechas y resumen de actuaciones, se le  provee respuesta negativa a su solicitud en el marco de la norma  procesal vigente que indica que los medios de comunicación del  funcionario judicial son las providencias judiciales autos o  sentencias, sin que se le asigne al juez la realización de  reseñas o resúmenes de las actuaciones judiciales  surtidas.  

El  Despacho pone nuevamente a disposición del señor JORGE  ANTONIO PÉREZ ESLAVA el proceso para su revisión  electrónica a través del link del proceso o plataforma  tyba y/o consulta física, la cual puede realizarse en las  instalaciones del Juzgado de Lunes a Viernes en el horario judicial  de 07:30 am a 12:30 m y de 01:00 pm a 04:00 pm. Para el retiro de las  copias puede acercarse a las instalaciones del Juzgado a partir del  día 31 de agosto de 2022 en el horario judicial de 07:30 am a  12:30 m y de 01:00 pm a 04:00 pm.  

Luego,  la  situación criticada fue superada en el decurso del presente  trámite tutelar, de donde se colige que la conculcación  cesó,  por lo que el resguardo no podía prosperar, al vislumbrarse un  hecho superado, aspecto frente al que la Corporación ha  señalado que:  

[S]i  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido.  (CSJ  STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC,  5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01).  

3.1.        Por  lo demás, aunque en la impugnación se alude a que la  vulneración continúa latente porque su respuesta no fue  favorable, ello, además de constituir un «hecho  nuevo»  sobre el que no puede entrar a pronunciarse la Corte, sin duda es una  circunstancia que el interesado debía rebatir ante el juez  natural, al interior del trámite que fustiga, mediante los  mecanismos ordinarios establecidos en la ley para controvertir el  aludido proveído, sin que se dable que el fallador  constitucional se ocupe de tal situación, usurpando las  competencias de la autoridad competente.  

4.  Basta lo dicho para confirmar la sentencia de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante  telegrama a los interesados y remítanse las diligencias a la  Corte Constitucional para la eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *