Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC15747-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC15747-2022
Radicación n° 08001-22-13-000-2022-00658-02
(Aprobado en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido el 3 de noviembre de 2022 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dentro de la acción de tutela promovida por Jorge Antonio Pérez Eslava contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de este mismo distrito capital, el Consejo Seccional de la Judicatura y la Procuraduría Regional, ambas del Atlántico, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó protección de sus garantías constitucionales al derecho de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, que dice vulneradas por las autoridades accionadas.
Solicitó, entonces, se ordene al estrado querellado dar respuesta a «la petición de… abril 6 de 2022 y se decrete el debido pronunciamiento que debe dar, y a vez, envíen a [su] dirección los últimos 5 pronunciamientos de cada accionante que se hace parte en el concordato», asimismo, al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico «remitir[le] a [su] dirección copia de lo actuado a fondo, del fechado enero 25 de 2005».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Jorge Antonio Pérez Eslava promovió proceso de concordato, el que actualmente cursa ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla.
2.2. Refirió el actor que el 6 de abril de 2022 remitió petición al estrado judicial, con el fin de que le «informaran los últimos pronunciamientos de todos y cada uno de los concursantes que se hacían parte en el concordato, por ende, actuaciones de sus abogados, es decir, los últimos 5 pronunciamientos de cada uno al concordato», empero, no ha recibido respuesta al respecto.
2.3. Anotó que esa misma fecha solicitó «al Consejo de la Judicatura, para que… [le] remitie[ran] a [su] dirección las actuaciones que se debieron dar, en los términos de ley a lo peticionado en enero 25 de 2005», sin que a la fecha exista respuesta de fondo.
2.4. Agregó también peticionó ante el estrado judicial y la Procuraduría para que «se decretara un acta o inventario a todo el concordato 00396 de 2000, folio por folio con sus respectivas fechas, un resumen de cada contenido», sin embargo, tampoco han sido atendidas sus solicitudes.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico manifestó que revisados los archivos de esa Corporación, no se logró encontrar registro alguno de dicho trámite, además, no se tiene certeza si fue radicada en esa entidad, toda vez que, de la lectura de la misma se concluye que se trata de una denuncia disciplinaria radicada bajo el n° 2004-0087, por presuntos hechos irregulares en el proceso 2000-396 por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, por lo que el 29 de agosto de los corrientes remitió la petición del promotor a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico.
2. La Procuraduría General de la Nación pidió su desvinculación, al considerar que el actor ha tenido, en todas las etapas procesales, acceso a la administración de justicia, al debido proceso y sobre todo que es un proceso complejo que solo pueden ventilar las partes, en el juzgado de conocimiento y a la valoración del material probatorio.
3. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla indico que no se ha vulnerado las garantías invocadas; que el proceso está interrumpido porque le actor carece de apoderado judicial, por el fallecimiento del mandatario inicial; pidió denegar la salvaguarda por carencia actual de objeto por hecho superado, pues con proveído negó la solicitud de inventario de cada una de las actuaciones del proceso y se le citó para la entrega de las copias de la actuaciones emitidas desde la iniciación de la virtualidad; remitió link para consulta del expediente.
4. La Procuraduría Regional del Atlántico manifestó que revisado el sistema de consulta, encontró las peticiones identificadas con números de radicados E2022-342717, E2022-212436, E2022-048456 que guardan relación con el concordato con radicación n° 2000-00396; que atendiendo los requerimiento del actor, la Procuraduría 13 Judicial II para Asuntos Civiles realizó intervención judicial ante el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, situaciones que ha informado al promotor con oficios PJAC13 No. 0053 de 9 de marzo, PJAC13 No. 0083 de 6 de mayo, PJAC13 No. 00102 de 22 de junio y PJAC13 No. 0119 de 25 de julio, todos de 2022; remitió copia de los referidos oficios; que no ha vulnerado las garantías invocadas.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó la salvaguarda por hecho superado, pues con auto de 29 de agosto de 2022 el estrado judicial dio trámite a lo pretendido por el gestor; asimismo, porque el Consejo Seccional de la Judicatura y la Procuraduría Regional, ambos del Atlántico dieron trámite a las respectivas peticiones, informando al promotor.
El gestor del resguardo formuló «impugnación, denuncia, nulidad y re acusación (sic)», tras considerar, de un lado, que se configuraba la anulación, toda vez que, no se le enteró «de los pronunciamientos de la parte accionada y lo actuado en la tutela, simplemente [se] enteró del contenido de un telegrama» y, de otro lado, porque recusaba a los operadores judiciales, ya que, en su sentir, actúan en su contra y no le brindan garantías, por los que los magistrados del Tribunal debieron manifestar impedimento.
Agregó que el estrado judicial se «opo[ne] en el no diligenciamiento de un acta o inventario de todo el concordato, folio por folio con sus respectivas fechas y un resumen de todo el contenido con copia» para él, lo que vulnera sus prerrogativas de primer grado.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Circunscrita la Sala a la impugnación formulada, preliminarmente concluye esta Sala que la petición nulidad no debe ser despachada favorablemente, pues las alegaciones impetradas a fin de pretender la anulación del trámite constitucional atañen a aspectos sustanciales debidamente dilucidados en el decurso tutelar, y no a alguna de las causales de invalidez contempladas en el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable en materia de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, de ahí que, tal petición de invalidez debe ser rechazada.
Ahora, comoquiera que, la nulidad deprecada no está configurada, se destaca que, si lo pretendido por el gestor era conocer las respuestas otorgadas por los convocados a la salvaguarda, el actor pudo pretender las mismas ante el a quo constitucional, empero, no lo hizo.
2.1. Por otra parte, en punto a la recusación de los funcionarios judiciales, especialmente de los Magistrados del Tribunal que conocieron en primera instancia la presente petición supralegal, la misma debe ser rechazada por improcedente, conforme al artículo 39 del decreto 2591 de 1991; tema sobre el que esta Corte ha indicado:
…[A]tañedero el reproche formulado a los magistrados que integraron la sala de decisión motivo de la impugnación, el cuestionamiento no sale avante porque acorde con lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991…, en la acción de tutela no proceden las recusaciones… (Énfasis – CSJ STC12683-2019, 19 sep., rad. 00110-01; y en similar sentido, STC15980-2019, 26 nov., rad. 00282-01).
3. Zanjado lo anterior, respecto a la falta de pronunciamiento por parte del Juzgado, respecto de su solicitud de 6 de abril de 2022, se evidencia un hecho superado.
Ciertamente, auscultado el plenario se verifica que con proveído de 29 de agosto de 2022, esto es, en el curso de la salvaguarda, el estrado judicial manifestó:
Visto el informe secretarial que antecede y revisado el expediente se evidencia que la solicitud del señor JORGE PEREZ ESLAVA de elaboración de un inventario del expediente con sus respectivas fechas y resumen de actuaciones, solicitud de nulidad, apelación y recusación de la cual da traslado la Defensoría del Pueblo Regional Atlántico y el documento remitido por la Secretaría de la Comisión de Disciplina Judicial del Atlántico, ya fue resuelta mediante proveído de fecha 17 de junio de 2022 por lo que se atiene el despacho a lo resuelto sobre el punto en dicho proveído.
No obstante, ante la insistencia del solicitante de un inventario del expediente con sus respectivas fechas y resumen de actuaciones, se le provee respuesta negativa a su solicitud en el marco de la norma procesal vigente que indica que los medios de comunicación del funcionario judicial son las providencias judiciales autos o sentencias, sin que se le asigne al juez la realización de reseñas o resúmenes de las actuaciones judiciales surtidas.
El Despacho pone nuevamente a disposición del señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA el proceso para su revisión electrónica a través del link del proceso o plataforma tyba y/o consulta física, la cual puede realizarse en las instalaciones del Juzgado de Lunes a Viernes en el horario judicial de 07:30 am a 12:30 m y de 01:00 pm a 04:00 pm. Para el retiro de las copias puede acercarse a las instalaciones del Juzgado a partir del día 31 de agosto de 2022 en el horario judicial de 07:30 am a 12:30 m y de 01:00 pm a 04:00 pm.
Luego, la situación criticada fue superada en el decurso del presente trámite tutelar, de donde se colige que la conculcación cesó, por lo que el resguardo no podía prosperar, al vislumbrarse un hecho superado, aspecto frente al que la Corporación ha señalado que:
[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido. (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01).
3.1. Por lo demás, aunque en la impugnación se alude a que la vulneración continúa latente porque su respuesta no fue favorable, ello, además de constituir un «hecho nuevo» sobre el que no puede entrar a pronunciarse la Corte, sin duda es una circunstancia que el interesado debía rebatir ante el juez natural, al interior del trámite que fustiga, mediante los mecanismos ordinarios establecidos en la ley para controvertir el aludido proveído, sin que se dable que el fallador constitucional se ocupe de tal situación, usurpando las competencias de la autoridad competente.
4. Basta lo dicho para confirmar la sentencia de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1