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STC15790-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC15790-2022
Radicación n.° 11001-02-04-000-2022-01889-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación1 interpuesta por Froilán Antonio Ospina Sánchez frente a la sentencia del pasado 20 de septiembre, emitida desde la Sala de Casación Penal de la Corte, en la acción de tutela que él impulsó contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Penal. Al trámite fueron integrados el Juzgado Penal del Circuito de Granada (Meta), así como los partícipes e interesados en el asunto que suscita la presente queja.
ANTECEDENTES
1. El accionante deprecó la protección de sus prerrogativas esenciales al debido proceso, «igualdad», «libertad» y «acceso a la administración de justicia», presuntamente conculcadas por la colegiatura repelida.
Y en concreto, se ordene definir –en segunda instancia– el expediente punitivo n.° «2012-80621».
2. Como sustento sostuvo que el Juzgado Penal del Circuito de Granada (Meta) lo condenó por el delito de «acceso carnal abusivo con menor de 14 años», mediante fallo de 13 de octubre de 2017, al interior de la descrita causa seguida en contra de él.
Reprochó, entonces, que el Tribunal fustigado aún no ha resuelto de fondo el recurso de apelación que formulara su defensor respecto a aquel veredicto, pese al evidente transcurso del tiempo.
LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Penal, pregonó que se ha visto sometido a diversas medidas de descongestión en razón de la «elevada carga laboral» que padece como una de las corporaciones jurisdiccionales con mayores atascos del país. Dijo que el más reciente correctivo de cara a la problemática fue la creación de un despacho adicional transitorio por acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura y el Seccional del Meta, al cual han sido repartidos una gran cantidad de foliaturas de conformidad con el número de despachos permanentes, entre ellas, haciendo salvedad de que «el 80% corresponden a apelaciones» de fallos, el caso del acá inicialista, mismo que permanece en estricto turno de evacuación (turno «14» de los negocios bajo la ley 906 de 2004).
Por esas situaciones se opuso al éxito de la clama, al concluir que «la tardanza denunciada (…) no es atribuible a (…) negación del servicio o desatención de los deberes que impone la función».
2. El Juzgado Penal del Circuito de Granada (Meta) rogó ser desvinculado luego de memorar los aconteceres ante su agencia, por ausencia de vulneración.
3. Quien manifestó fungir como apoderado del tutelante en el paginario punitivo dio reporte de su labranza.
4. Los demás guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Rehusó conceder la salvaguarda, comoquiera que «aunque evidentemente existe mora…, la misma está justificada por las circunstancias especiales [disertas] en la respuesta a la demanda» del epígrafe.
LA IMPUGNACIÓN
La propuso el promotor con persistencia en sus reparos primigenios.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de derechos fundamentales, susceptible de invocar siempre que resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y de los particulares, que por su connotación residual no permite sustituir o desplazar los escenarios comunes de auxilio.
Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne al desempeño de los jueces, el resguardo cabe de manera insólita y ceñido a la presencia de una irrefutable anomalía, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01); y por antonomasia, de sobrevenir el imperativo de la inmediatez.
2. Los elementos de convicción obrantes dan cuenta de la inviabilidad de la súplica de marras, en tanto que no refulge que la dilación atribuida al tribunal requerido sea injustificada.
Acerca de la demora en lo judicial, la Corte ha precisado que
…se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada… (CSJ STC, 19 sep. de 2008, rad. 01138-00; reiterada en STC, 25 feb. 2013, rad. 00003-01; STC, 5 feb. 2014, rad. 00549-01; y STC12572-2015, 17 sep., rad. 00231-01).
Igualmente, para esta Sala la mora en comento sólo hace procedente un pedimento de amparo, bajo situaciones producto «“de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando (…) obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas”» (CSJ STC, 29 abr. 2011, rad. 00094-01).
3. Así, lo discurrido en el consecutivo penal materia de crítica no muestra comportamientos apáticos de la colegiatura jurisdiccional requerida, pues la excesiva carga laboral esbozada (objeto de diversas medidas de descongestión, entre ellas la reciente creación de un despacho transitorio a fin de evacuar diversidad de negocios, en estricto sistema de turnos), hacen notar que la tardanza obedece a circunstancias que hallan justificación, mas no a una simple negación del derecho de dispensación de justicia.
En un asunto con cierta simetría, esta Magistratura previno:
…la Corte Constitucional(…) ha precisado que «respecto de la mora judicial, tal como la ha entendido esta Corte, viola el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia cuando la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos…» (CSJ STC, 20 sep. 2011, rad. 01853-00; reiterada en STC, 6 feb. 2015, rad. 2014-01948-03).
4. Lo consignado conlleva, ergo, a proveer de forma ratificatoria.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Comuníquese por el conducto más ágil y eficaz. En oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de la Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Las diligencias fueron remitidas a esta Sala de la Corte, para tales fines, el 28/10/2022, por correo electrónico.