STC15155 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC15155-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

STC15155-2022  

Radicación  no.  11001-02-03-000-2022-03754-00  

(Aprobado en  sesión de nueve de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

La  Sala decide el resguardo constitucional promovido por Ángel  Yezid Galvis Roldán contra la Sala de Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite se  dispuso vincular al Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Bogotá  y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.  

            

I. ANTECEDENTES  

1. El  accionante invocó la protección de sus garantías  fundamentales al derecho de petición e información.  

2.        En  sustento de su queja señaló que ante la Sala de Familia  del Tribunal Superior de Bogotá radicó una solicitud,  mediante la cual pidió que se le expidiera una constancia  secretarial que especificara la «ausencia total de debido  control oficioso, de legalidad procesal, y desistimiento tácito,  por incumplimiento a la carga procesal, que refieren los arts. 132, y  numeral 1° del art. 317 del C.G.P.», en relación con  el juicio de privación de administración de bienes de  radicado 2015-00623-00, sin que se hubiera proferido pronunciamiento  alguno.  

3.  Conforme a lo relatado, pidió que se ordene  a la accionada, «por  silencio administrativo positivo a mi favor»,  que emita la «debida respuesta que especifique literalmente, lo  solicitado en el derecho de petición (…) con acuse de  recibo, de septiembre 21/2022».  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1.  La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá informó  que resolvió el asunto el pasado 2 de noviembre.  

2.  El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar alegó falta de  legitimación en la casusa por pasiva.  

3.  El Juzgado 13 de Familia de Bogotá adujo que no se vulneró  derecho alguno al accionante, quien pretende controvertir decisiones  judiciales ejecutoriadas.  

4.  El señor Ángel Yezid Galvis Roldán allegó  un memorial posterior, en el cual indicó que la respuesta  brindada por el Tribunal es «inconsistente y extemporánea»  frente a lo requerido por él, esto es, el «debido  cumplimiento, por silencio administrativo positivo».  

            

III. CONSIDERACIONES  

1. En  el sub  examine,  el gestor pretende que se ordene a la Sala de Familia del Tribunal  Superior de Bogotá que resuelva lo pertinente a la solicitud  enviada el 21 de septiembre de 2022 respecto del proceso de radicado  2015-00623.  

2.  De  manera preliminar resulta indispensable señalar que las  solicitudes que se formulen ante los jueces y magistrados relativas a  un proceso judicial «deben  resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio (…) [y]  que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho  de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de  pedimentos sobre asuntos netamente administrativos» (CSJ  STC323-2019,  reiterada en CSJ STC1622-2020);  de manera que, como el caso que se analiza está relacionado  con un trámite judicial, no es posible exigir una respuesta en  los términos del artículo 23 de la Constitución  Política y, por tanto, no se puede reclamar la aplicación  de la reglas del derecho de petición.  

3.  Ahora bien, en relación con lo pretendido,  se observa que la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá  emitió pronunciamiento el 2 de noviembre del año en  curso, mediante el cual negó lo solicitado, en síntesis,  porque: i)  no era procedente expedir la certificación requerida, por no  cumplir con los requisitos previstos en el artículo 115 del  Código General del Proceso; ii)  lo peticionado se sustentaba en una «acusación temeraria  en contra de la Sala» que, de haber existido, no se formuló  «al momento de proferirse la decisión de segunda  instancia»; y iii)  lo relativo al desistimiento tampoco se propuso tempestivamente,  dejando precluir la oportunidad para exponer ese reproche.  

3.2.  Por lo demás, resulta pertinente precisar que, si el censor no  está de acuerdo con lo decidido por la autoridad accionada, lo  pertinente es que presente sus inconformidades ante el juez de la  causa, pues no puede el de tutela asumir las competencias del  operador judicial cognoscente, dada la naturaleza residual y  subsidiaria de la acción de amparo constitucional.  

4.  Por lo razonado, la salvaguarda impetrada se desestimará.  

            

IV. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo invocado.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de  no ser impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

(Comisión  de Servicios)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  (E)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *