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STC14862-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC14862-2022
Radicación n°. 11001-02-03-000-2022-03684-00
(Aprobado en sesión virtual de dos de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la acción de tutela promovida por Antonio Freddy Lizarazo Bacca, en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad1, contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad, a Teodolinda Gómez Armani y a todas las partes e intervinientes en el proceso 2019-00472.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor procura la salvaguarda de su garantía superior al debido proceso y el derecho a los alimentos de que son titulares sus hijos.
2. De lo en el escrito inicial y las pruebas allegas, se extraen los siguientes hechos relevantes:
2.1. En el 2019, Teodolinda Gómez Armani demandó al aquí actor, Antonio Freddy Lizarazo Bacca, para que se declarara la cesación de los efectos civiles del matrimonio que ellos celebraron el 3 de agosto de 1996, se decretara la disolución y posterior liquidación de la sociedad conyugal, se condenara al demandado a indemnizarla y se fijara, a cargo suyo, una cuota alimentaria a título de «sanción civil». La causa petendi la fundó aduciendo que su cónyuge Lizarazo Bacca la maltrataba constantemente desde el 2008 (física, emocional y económicamente), que le fue infiel en reiteradas oportunidades y procreó hijos por fuera del matrimonio2.
2.2. La demanda fue admitida a trámite el 12 de septiembre de 2019, bajo el radicado 2019-004723.
2.3. En la contestación, el accionado admitió algunos hechos, negó otros y se opuso a lo pretendido por la señora Gómez Armani, particularmente a los alimentos reclamados, en atención que ella recibía cánones por el arrendamiento de un inmueble social (aportó recibos) y un salario mensual superior a $5.000.000, por su labor como docente4.
El Juzgado precisó que el demandado era culpable de la ruptura del matrimonio y lo condenó al pago de perjuicios, conforme a lo dispuesto en los artículos 148 y 2341 del Código Civil, y se abstuvo de fijar alimentos a su cargo, en vista de que la promotora no probó que tuviere necesidad de estos y se verificó que ella trabajaba como docente y recibía una de renta de $550.000, por el arrendamiento de un apartamento5, como tampoco acreditó sus gastos ni la capacidad económica del señor Lizarazo Bacca, para pagar los alimentos suplicados.
2.5. Apelada esa determinación por ambos extremos procesales, el 6 de septiembre de 2022, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta la adicionó, en el sentido de que también se demostró la causal de divorcio prevista en el numeral 1º del artículo 154 del Código Civil (relaciones extramatrimoniales), de modo que condenó al señor Lizarazo Bacca a pagar mensualmente a la demandante 1 s.m.l.m.v., por concepto de alimentos6.
3. El censor cuestiona lo decidido por el Colegiado ad quem, por cuanto asegura que los maltratos e infidelidades no estaban acreditados, ya que la única prueba de la cual se valió el fallador para tener por acreditados esos hechos fue una denuncia presentada por la demandante Gómez Armani ante la Fiscalía General de la Nación y la Comisaría de Familia, la cual no contaba con mérito demostrativo, pues no se le había condenado por ningún delito.
De otra parte, sostiene que la condena por alimentos es abiertamente ilegal y contraria al precedente jurisprudencial aplicable7 y a lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 411 del Código Civil, por cuanto él no tiene capacidad de sufragar suma alguna por ese concepto, pues recibe $1.000.000, por concepto de cánones de arrendamiento, y una cantidad «que no excede el salario mínimo», por el pago de honorarios como abogado, y mucho menos la demandante tiene necesidad de ellos, porque devenga $5.458.474 por diversos conceptos (salarios y bonificaciones como docente y unas rentas producidas por unos inmuebles); además, refiere que es padre de tres niños menores de edad, por cuyo sostenimiento debe velar.
4. Con estribo en lo relatado, pide dejar sin efectos el fallo proferido por la Colegiatura accionada el 6 de septiembre de los cursantes.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. Teodolinda Gómez Armani, actuando a través de apoderada, se opuso a la prosperidad del ruego, dado que los defectos atribuidos por el accionante no se estructuraban.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el gestor pretende que se deje sin efectos el fallo proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 6 de septiembre de 2022, porque las infidelidades y los maltratos no están probados, razón por la cual dicha Colegiatura no podía considerar estructuradas las causales de divorcio previstas en los numerales 1º y 3º del artículo 154 del Código Civil, a lo cual se suma que la condena por alimentos no resulta viable, en tanto él no tiene capacidad de pago y la demandante no los necesita.
2. De manera preliminar, resulta indispensable puntualizar que la acción de tutela es improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues, de interpretarse en ese sentido las reglas que regulan este mecanismo, no solo se desconocería la institución de la cosa juzgada, sino que se quebrantarían los principios de la autonomía e independencia de los jueces; de manera que solo excepcionalmente se puede acudir a la protección ius fundamental en el evento en que el juzgador adopte una determinación o adelante un trámite en forma totalmente alejada de lo atendible, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable.
3. Ahora bien, revisada la determinación cuestionada se observa que, frente a la acreditación de los hechos constitutivos de relaciones extramaritales, el órgano jurisdiccional accionado, tras evocar el contenido de los preceptos 156 y 176 del Código Civil, así como la jurisprudencia relacionada (sentencias C-660 de 2000, C-821 de 2005 y C-985 de 2010, todas proferidas por la Corte Constitucional, además de un fallo de 19 de julio de 1989, emanado de esta Corporación), adujo que la causal de divorcio aducida por la demandante, consistente en que el señor Lizarazo Bacca había sido infiel en repetidas oportunidades y que procreó hijos por fuera del matrimonio, estaba plenamente demostrada. A esa conclusión llegó tras advertir:
[S]e tiene que del interrogatorio de parte absuelto por la demandante, manifestó que deseaba separarse del señor Lizarazo Bacca producto de las relaciones extramatrimoniales que sostuvo con dos mujeres diferentes, pues tuvieron como resultado el nacimiento de los menores F.C.L.J. y A.G.L.J. (…), y de los cuales se evidenció que el demandado los reconoció como suyos, documentos que no fueron tachados de falsos y que conforme al artículo 244 del C.G.P., se presume[n] auténtico[s], pliegos que fueron aportados como pruebas, desprendiéndose que claramente sí existió infidelidad por parte del demandado.
En razón a lo anterior, esta Sala, advierte la prosperidad del reparo presentado por la parte actora parcialmente, pues se tiene que con el nacimiento de los menores en vigencia del matrimonio la parte logró probar que se había configurado la causal para cesar los efectos civiles del matrimonio religioso prevista en el numeral primero del artículo 154 del Código Civil (…).
3.1. En relación con los maltratos y agresiones que la demandante manifestó haber padecido por parte de su pareja, el Colegiado expuso que sí estaban plenamente verificados; si bien restó mérito demostrativo a varios testimonios [en concreto, los rendidos por Andrea Gómez Armani (hermana de Teodolinda), Jesús Felipe Lizarazo Bacca (hermano del demandado y aquí accionante) y Cindy Maestre (amiga)], en tanto «ninguno [de esos testigos] presenció los hechos que llevaron a la configuración de la causal (…) sino que se enteraron de la ocurrencia de los mismos por[que] [fue] la demandante quien se los coment[ó]», consideró que
(…) dentro del plenario se tiene[n] como pruebas documentales copia de la solicitud de medida de protección ante la Comisaría de Familia – Zona Centro, en donde la demandante relató los acontecimientos que tuvieron ocurrencia el 17 de diciembre del 2018, indicando que había sido víctima de violencia física y verbal por parte del demandado; de igual forma, se tiene copia del memorial dirigido a la Fiscalía 20 de esta ciudad, a través del cual manifestó que el señor Antonio Lizarazo Bacca seguía ejerciendo conductas de violencia intrafamiliar, pues de lo plasmado en dicho escrito, refiere la parte actora que el citado ciudadano no la dejaba ingresar a ninguno de los inmuebles que tenían; pues de los mismos se permite inferir que la violencia hacia la cónyuge llegó al punto de ser intolerable y generar zozobra no teniendo otra opción que acudir a las autoridades pertinentes para salvaguardar su integridad, teniendo un peso probatorio que le permiti[ó] a la Juez de instancia alcanzar el conocimiento requerido para declarar probada la causal tercera y declarar al demandado como el cónyuge culpable, por lo que esta Sala, contrario a lo afirmado por el apelante, no avizoró que la a quo hubiere realizado una valoración sesgada de la documental obrante en el expediente, es por ello que este reparo habrá de despacharlo de manera desfavorable.
3.2. En cuanto al reconocimiento de los alimentos a favor de la demandante y a cargo del convocado aquí gestor, advirtió que se justificaba resolver ultra y extra petita, conforme lo autoriza el parágrafo del artículo 281 del Código General del Proceso. Luego de efectuar esa precisión, acotó sobre el punto:
Teniendo en cuenta que en el caso bajo estudio, se evidenció que una de las pretensiones de la parte actora, consistía en el reconocimiento de cuota alimentaria a cargo del cónyuge culpable y teniendo en cuenta que la causal por la cual se decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico es la contemplada en el numeral tercero del Código Civil (…) pues quedó demostrado en el transcurrir procesal los maltratos soportados por la demandante, razón por la cual en aras de propender por (sic) por la protección especial a la mujer víctima de maltrato o violencia, cuyas garantías se encuentran amparadas en diversas normas internacionales (…) así como de los artículos 13, 42 y 43 de la Constitución Política (…) de los que se deriva una medida de protección al establecer procedimientos a través de los cuales se puedan debatir y reclamar integralmente los perjuicios que ese hecho le hubiera generado, por lo que resulta procedente acceder a la cuota alimentaria solicitada por la demandante pero a título de sanción civil como cónyuge inocente en los términos del numeral 4 del artículo 411 del Código Civil.
Advirtió enseguida que:
Para la fijación de la mentada cuota se deben tener en cuenta las condiciones económicas tanto del alimentante como del alimentario y para el caso del demandado Antonio Freddy Lizarazo Bacca, quedó probado que cuenta con 4 bienes aparte del de su residencia y sobre los cuales recibe cánones de arrendamiento estimándose que sobre ello recibe mensual $2.000.000, así como también quedó probado que es abogado de profesión, razón por la cual se ordenará el pago de alimentos en favor de la parte actora por el valor de un salario mínimo mensual para el año respectivo (…).
4. Revisada la determinación reseñada, se evidencia que el Tribunal atacado explicitó, motivadamente, las razones que lo condujeron a acceder a lo pretendido por la demandante y a desechar las defensas planteadas por el accionado, y las conclusiones a las cuales arribó, con independencia de que sean o no compartidas, no se muestran abiertamente arbitrarias o totalmente alejadas del ordenamiento jurídico, por cuanto a ellas el Colegiado atacado llegó luego de realizar una valoración razonable de las actuaciones surtidas, de las pruebas arrimadas al plenario y de la normatividad llamada a regir el caso.
4.2. Tampoco es esta una instancia para reabrir el debate probatorio, como mal se sugiere en el amparo que se ausculta, pues
(…) resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…)’ (CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00 reiterado en STC7213-2020, del 11 de septiembre del 2020).
5. De otro lado, es preciso advertir que, como la decisión sobre la fijación de alimentos no hace tránsito a cosa juzgada material, conforme lo ha puntualizado ya esta Sala (Cfr. CSJ STC7236-2021, CSJ STC5639-2021, entre otras), el peticionario puede acudir a un trámite de disminución o exoneración de cuota alimentaria, a fin de obtener cuanto por esta vía residual y subsidiaria procura, lo cual torna improcedente el auxilio peticionado.
6. Corolario de lo discurrido y dado que la procedencia de la acción de tutela depende de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el asunto puntual que se analiza, se impone negar la salvaguarda impetrada.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
2 Fls. 3-21, archivo «01.PG.1-180.PDF».
3 Fls. 155-156, archivo «01.PG.1-180.PDF».
4 Fls. 211-217, archivo «01.PG.1-180.PDF».
5 Archivo «39. ACTA SENTENCIA.PDF».
6 Archivo «20SentenciaConfirmatoria.pdf.».
7 En apoyo de este reparo, trae a colación lo decidido por la Corte Constitucional en el fallo T-559 de 2017 y lo dictaminado por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 15 de mayo de 2019, en el proceso de radicado 2018-00479.
8 Al respecto, ver, entre otras, STC 28. mar. 2012, rad. 00022-01, reiterada recientemente en la CSJ STC7607-2021.