STC14862 2022

NOVIEMBRE

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STC14862-2022

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

STC14862-2022  

Radicación  n°.  11001-02-03-000-2022-03684-00  

(Aprobado en sesión  virtual de dos de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

La Corte decide la  acción de tutela promovida por Antonio Freddy Lizarazo Bacca,  en nombre propio y en representación de sus hijos menores de  edad1,  contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cúcuta. Al trámite se dispuso vincular al  Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad, a Teodolinda Gómez  Armani y a todas las partes e intervinientes en el proceso  2019-00472.  

            

I. ANTECEDENTES  

1. El gestor  procura la salvaguarda de su garantía superior al debido  proceso y el derecho a los alimentos de que son titulares sus hijos.  

2. De lo en el  escrito inicial y las pruebas allegas, se extraen los siguientes  hechos relevantes:  

2.1. En el 2019,  Teodolinda Gómez Armani demandó al aquí actor,  Antonio Freddy Lizarazo Bacca, para que se declarara la cesación  de los efectos civiles del matrimonio que ellos celebraron el 3 de  agosto de 1996, se decretara la disolución y posterior  liquidación de la sociedad conyugal, se condenara al demandado  a indemnizarla y se fijara, a cargo suyo, una cuota alimentaria a  título de «sanción  civil».  La causa  petendi la  fundó aduciendo que su cónyuge Lizarazo Bacca la  maltrataba constantemente desde el 2008 (física, emocional y  económicamente), que le fue infiel en reiteradas oportunidades  y procreó hijos por fuera del matrimonio2.  

2.2. La demanda  fue admitida a trámite el 12 de septiembre de 2019, bajo el  radicado 2019-004723.  

2.3. En la  contestación, el accionado admitió algunos hechos, negó  otros y se opuso a lo pretendido por la señora Gómez  Armani, particularmente a los alimentos reclamados, en atención  que ella recibía cánones por el arrendamiento de un  inmueble social (aportó recibos) y un salario mensual superior  a $5.000.000, por su labor como docente4.  

El Juzgado precisó  que el demandado era culpable de la ruptura del matrimonio y lo  condenó al pago de perjuicios, conforme a lo dispuesto en los  artículos 148 y 2341 del Código Civil, y se abstuvo de  fijar alimentos a su cargo, en vista de que la promotora no probó  que tuviere necesidad de estos y se verificó que ella  trabajaba como docente y recibía una de renta de $550.000, por  el arrendamiento de un apartamento5,  como tampoco acreditó sus gastos ni la capacidad económica  del señor Lizarazo Bacca, para pagar los alimentos suplicados.  

2.5. Apelada esa  determinación por ambos extremos procesales, el 6 de  septiembre de 2022, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cúcuta la adicionó, en el sentido  de que también se demostró la causal de divorcio  prevista en el numeral 1º del artículo 154 del Código  Civil (relaciones extramatrimoniales), de modo que condenó al  señor Lizarazo Bacca a pagar mensualmente a la demandante 1  s.m.l.m.v., por concepto de alimentos6.  

3. El censor  cuestiona lo decidido por el Colegiado ad  quem,  por cuanto asegura que los maltratos e infidelidades no estaban  acreditados, ya que la única prueba de la cual se valió  el fallador para tener por acreditados esos hechos fue una denuncia  presentada por la demandante Gómez Armani ante la Fiscalía  General de la Nación y la Comisaría de Familia, la cual  no contaba con mérito demostrativo, pues no se le había  condenado por ningún delito.  

De  otra parte, sostiene que la condena por alimentos es abiertamente  ilegal y contraria al precedente jurisprudencial aplicable7  y a lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 411 del Código  Civil, por cuanto él no tiene capacidad de sufragar suma  alguna por ese concepto, pues recibe  $1.000.000, por concepto de cánones de arrendamiento, y una  cantidad «que  no excede el salario mínimo»,  por el pago de  honorarios como abogado, y  mucho menos la demandante tiene necesidad de ellos, porque devenga  $5.458.474 por diversos conceptos (salarios y bonificaciones como  docente y unas rentas producidas por unos inmuebles);  además, refiere que es padre de tres niños menores de  edad, por cuyo sostenimiento debe velar.  

4. Con estribo en  lo relatado, pide dejar sin efectos el fallo proferido por la  Colegiatura accionada el 6 de septiembre de los cursantes.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

1. Teodolinda  Gómez Armani, actuando a través de apoderada, se opuso  a la prosperidad del ruego, dado que los defectos atribuidos por el  accionante no se estructuraban.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  el gestor pretende que se deje sin efectos el fallo proferido por la  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cúcuta el 6 de septiembre de 2022, porque las infidelidades y  los maltratos no están probados, razón por la cual  dicha Colegiatura no podía considerar estructuradas las  causales de divorcio previstas en los numerales 1º y 3º del  artículo 154 del Código Civil, a lo cual se suma que la  condena por alimentos no resulta viable, en tanto él no tiene  capacidad de pago y la demandante no los necesita.  

2.  De  manera preliminar, resulta indispensable  puntualizar que la acción de tutela es improcedente para  reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos  judiciales, pues, de interpretarse en ese sentido las reglas que  regulan este mecanismo, no solo se desconocería la institución  de la cosa juzgada, sino que se quebrantarían los principios  de la autonomía e independencia de los jueces; de manera que  solo excepcionalmente se puede acudir a la protección ius  fundamental  en  el evento en que el juzgador adopte una determinación o  adelante un trámite en forma totalmente alejada de lo  atendible, fruto del capricho o de manera desconectada del  ordenamiento aplicable.  

3.  Ahora bien, revisada la determinación cuestionada se observa  que, frente a la acreditación de los hechos constitutivos de  relaciones extramaritales, el órgano jurisdiccional accionado,  tras  evocar el contenido de los preceptos 156 y 176 del Código  Civil, así como la jurisprudencia relacionada (sentencias  C-660 de 2000, C-821 de 2005 y C-985 de 2010, todas proferidas por la  Corte Constitucional, además de un fallo de 19 de julio de  1989, emanado de esta Corporación), adujo que la causal de  divorcio aducida por la demandante, consistente en que el señor  Lizarazo Bacca había sido infiel en repetidas oportunidades y  que procreó hijos por fuera del matrimonio, estaba plenamente  demostrada. A esa conclusión llegó tras advertir:  

[S]e  tiene que del interrogatorio de parte absuelto por la demandante,  manifestó que deseaba separarse del señor Lizarazo  Bacca producto de las relaciones extramatrimoniales que sostuvo con  dos mujeres diferentes, pues tuvieron como resultado el nacimiento de  los menores F.C.L.J. y A.G.L.J.  (…), y de los  cuales se evidenció que el demandado los reconoció como  suyos, documentos que no fueron tachados de falsos y que conforme al  artículo 244 del C.G.P., se presume[n]  auténtico[s],  pliegos que fueron  aportados como pruebas, desprendiéndose que claramente sí  existió infidelidad por parte del demandado.  

En  razón a lo anterior, esta Sala, advierte la prosperidad del  reparo presentado por la parte actora parcialmente, pues se tiene que  con el nacimiento de los menores en vigencia del matrimonio la parte  logró probar que se había configurado la causal para  cesar los efectos civiles del matrimonio religioso prevista en el  numeral primero del artículo 154 del Código Civil  (…).  

3.1. En relación  con los maltratos y agresiones que la demandante manifestó  haber padecido por parte de su pareja, el  Colegiado expuso que sí estaban plenamente verificados; si  bien restó mérito demostrativo a varios testimonios [en  concreto, los rendidos por Andrea Gómez Armani (hermana de  Teodolinda), Jesús Felipe Lizarazo Bacca (hermano del  demandado y aquí accionante) y Cindy Maestre (amiga)],  en tanto «ninguno [de esos testigos] presenció los  hechos que llevaron a la configuración de la causal (…)  sino que se enteraron de la ocurrencia de los mismos por[que]  [fue]  la demandante quien se los coment[ó]», consideró  que  

(…)  dentro del plenario  se tiene[n] como  pruebas documentales copia de la solicitud de medida de protección  ante la Comisaría de Familia – Zona Centro, en donde la  demandante relató los acontecimientos que tuvieron ocurrencia  el 17 de diciembre del 2018, indicando que había sido víctima  de violencia física y verbal por parte del demandado; de igual  forma, se tiene copia del memorial dirigido a la Fiscalía 20  de esta ciudad, a través del cual manifestó que el  señor Antonio Lizarazo Bacca seguía ejerciendo  conductas de violencia intrafamiliar, pues de lo plasmado en dicho  escrito, refiere la parte actora que el citado ciudadano no la dejaba  ingresar a ninguno de los inmuebles que tenían; pues de los  mismos se permite inferir que la violencia hacia la cónyuge  llegó al punto de ser intolerable y generar zozobra no  teniendo otra opción que acudir a las autoridades pertinentes  para salvaguardar su integridad, teniendo un peso probatorio que le  permiti[ó]  a la Juez de instancia alcanzar el conocimiento requerido para  declarar probada la causal tercera y declarar al demandado como el  cónyuge culpable, por lo que esta Sala, contrario a lo  afirmado por el apelante, no avizoró que la a quo hubiere  realizado una valoración sesgada de la documental obrante en  el expediente, es por ello que este reparo habrá de  despacharlo de manera desfavorable.  

3.2. En cuanto al  reconocimiento de los alimentos a favor de la demandante y a cargo  del convocado aquí gestor, advirtió que se justificaba  resolver ultra  y extra  petita,  conforme lo autoriza el parágrafo del artículo 281 del  Código General del Proceso. Luego de efectuar esa precisión,  acotó sobre el punto:  

Teniendo  en cuenta que en el caso bajo estudio, se evidenció que una de  las pretensiones de la parte actora, consistía en el  reconocimiento de cuota alimentaria a cargo del cónyuge  culpable y teniendo en cuenta que la causal por la cual se decretó  la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico  es la contemplada en el numeral tercero del Código Civil (…)  pues quedó demostrado en el transcurrir procesal los maltratos  soportados por la demandante, razón por la cual en aras de  propender por (sic)  por la protección especial a la mujer víctima de  maltrato o violencia, cuyas garantías se encuentran amparadas  en diversas normas internacionales (…)  así como de  los artículos 13, 42 y 43 de la Constitución Política  (…) de  los que se deriva una medida de protección al establecer  procedimientos a través de los cuales se puedan debatir y  reclamar integralmente los perjuicios que ese hecho le hubiera  generado, por lo que resulta procedente acceder a la cuota  alimentaria solicitada por la demandante pero a título de  sanción civil como cónyuge inocente en los términos  del numeral 4 del artículo 411 del Código Civil.  

Advirtió  enseguida que:  

Para  la fijación de la mentada cuota se deben tener en cuenta las  condiciones económicas tanto del alimentante como del  alimentario y para el caso del demandado Antonio Freddy Lizarazo  Bacca, quedó probado que cuenta con 4 bienes aparte del de su  residencia y sobre los cuales recibe cánones de arrendamiento  estimándose que sobre ello recibe mensual $2.000.000, así  como también quedó probado que es abogado de profesión,  razón por la cual se ordenará el pago de alimentos en  favor de la parte actora por el valor de un salario mínimo  mensual para el año respectivo (…).  

4. Revisada  la determinación reseñada, se evidencia que el Tribunal  atacado  explicitó, motivadamente, las razones que lo condujeron a  acceder a lo pretendido por la demandante y a desechar las defensas  planteadas por el accionado, y las conclusiones a las cuales arribó,  con independencia de que sean o no compartidas, no se muestran  abiertamente arbitrarias o totalmente alejadas del ordenamiento  jurídico, por cuanto a ellas el Colegiado atacado llegó  luego de realizar una valoración razonable de las actuaciones  surtidas, de las pruebas arrimadas al plenario y de la normatividad  llamada a regir el caso.  

4.2. Tampoco es  esta una instancia para reabrir el debate probatorio, como mal se  sugiere en el amparo que se ausculta, pues  

   

(…)  resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de  los medios de acreditación hecha por los juzgadores  naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis  emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en  efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de  junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…)  el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es  en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo  (…)’  (CSJ. STC de 25 de  enero de 2012, exp. 2011-02659-00 reiterado en STC7213-2020, del 11  de septiembre del 2020).  

5.  De otro lado, es preciso advertir que, como la decisión sobre  la fijación de alimentos no hace tránsito a cosa  juzgada material, conforme lo ha puntualizado ya esta Sala (Cfr. CSJ  STC7236-2021, CSJ STC5639-2021, entre otras), el peticionario puede  acudir a  un trámite de disminución o exoneración de cuota  alimentaria, a fin de obtener cuanto por esta vía residual y  subsidiaria procura, lo cual torna improcedente el auxilio  peticionado.  

6.  Corolario  de lo discurrido y dado que la  procedencia de la acción de tutela depende de la existencia de  decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de  fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el asunto  puntual que se analiza, se impone negar la salvaguarda impetrada.  

IV.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia, en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo reclamado.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

2          Fls.          3-21, archivo «01.PG.1-180.PDF».  

3          Fls.          155-156, archivo «01.PG.1-180.PDF».  

4          Fls.          211-217, archivo «01.PG.1-180.PDF».  

5          Archivo          «39.          ACTA          SENTENCIA.PDF».  

6          Archivo          «20SentenciaConfirmatoria.pdf.».  

7          En apoyo de este reparo, trae a colación lo decidido por la          Corte Constitucional en el fallo T-559 de 2017 y lo dictaminado por          la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de          Cartagena el 15 de mayo de 2019, en el proceso de radicado          2018-00479.  

8          Al respecto, ver, entre          otras, STC          28. mar. 2012, rad. 00022-01, reiterada recientemente en la CSJ          STC7607-2021.      

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