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STC15153-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC15153-2022
Radicación n°. 11001-02-03-000-2022-03741-00
(Aprobado en sesión de nueve de noviembre dos mil veintidós)
Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Sala la acción de tutela instaurada por Fernando de Jesús Sánchez Cardona frente a los Juzgados Promiscuo Municipal de Valparaíso, Promiscuo Municipal de Santa Bárbara, Cuarenta y Tres Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, extensiva a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso de penal de radicado 05001600000020190114501.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la salvaguarda de su garantía fundamental de acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcada por las autoridades convocadas en el trámite de la solicitud de libertad y la definición de competencia correspondiente al proceso penal de radicado 05001600000020190114501.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. El tutelante narró que, el 6 de junio de 2019, fue capturado en su residencia por los presuntos delitos de extorsión y concierto para delinquir y, en la misma fecha, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva.
2.2. Estando en trámite el juicio oral, el 29 de agosto del año en curso, el actor radicó una «SOLICITUD DE LIBERTAD POR VENCIMIENTO DE TERMINOS», en la cual pidió que, «en caso de no prosperar la libertad inmediata por vencimiento de términos, ruego al señor juez QUINTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE ANTIOQUIA, se me otorgue una medida de aseguramiento menos lesiva como lo es, la detención preventiva en mi lugar de residencia», toda vez que «no pertenezco a ningún grupo armado ilegal, no hago parte de ninguna estructura criminal organizada, LA FISCALÍA LUEGO DE MAS TRES AÑOS NO HA LOGRADO PROBAR MI RESPONSABILIDAD PENAL».
2.3. El asunto fue asignado al Juzgado 43 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, el cual, en audiencia del 8 de septiembre de 2022, de manera preliminar, precisó que, si bien se citó a diligencia de libertad por vencimiento de términos, del escrito allegado «SE DEDUCE QUE SE TRATA DE UNA SUSTITUCION DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO, CONFORME LO DISPONE EL ARTICULO 307A DE LA LEY 1908, LO CUAL FUE CORROBORADO POR EL SEÑOR DEFENSOR AL INICIO DE LA MISMA». Seguidamente, se abstuvo de resolver el asunto y ordenó su remisión al Juez Promiscuo Municipal con Función de Garantías de Valparaíso, por corresponder al lugar de los hechos.
2.4. En la misma fecha, el Juzgado Promiscuo Municipal de Valparaíso con Función de Control de Garantías remitió el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Bárbara, por ser el sitio donde el tutelante se encuentra privado de la libertad1.
2.5. El Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Bárbara realizó la audiencia preliminar el 23 de septiembre de 20222, diligencia en la que precisó que el asunto examinado se rige por la regla especial de competencia prevista en el parágrafo 3° del artículo 317A de la Ley 906 de 2004, pues el procesado era miembro de un grupo armado organizado, por lo que el competente para resolver la solicitud era el Juez de Control de Garantías de Medellín, en tanto allí la Fiscalía radicó el escrito de acusación y se adelanta la etapa de juzgamiento, en consecuencia, remitió el asunto a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para definir la competencia.
2.6. El tutelante aduce que desde su captura, en junio de 2019, ha estado recluido en una estación de policía en Santa Barbara y en la Subestación Versalles, que tiene serias afecciones de salud en la vista y en las extremidades inferiores, que es una persona con 60 años de edad, que cuenta con arraigo familiar, que no representa un peligro para la sociedad y que, pese a que radicó una solicitud el 29 de agosto de 2022, ninguno de los Juzgados a los cuales les correspondió el conocimiento de su petición emitieron pronunciamiento al respecto, «declarándose […] impedidos por factor de competencia, enviando el caso a la corte suprema de justicia, para que defina a que juzgado le corresponde», con lo cual se han vulnerado sus derechos y prolongado su detención.
3. Conforme a lo relatado, pidió que se ordene al Juzgado de Control de Garantías que, por jurisdicción y competencia, «corresponda [que ordene] mi libertad inmediata, con imposición de otras medidas no privativas de la libertad o la sustitución de la medida de aseguramiento».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. Los Juzgado 43 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, Promiscuo Municipal de Valparaíso y Promiscuo Municipal de Santa Bárbara relataron las actuaciones surtidas y defendieron los argumentos por los cuales consideraron que no eran competentes para decidir la solicitud de procesado.
2. El Ministerio Público informó que el pasado 24 de octubre se llevó a cabo una audiencia para decidir una solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Antioquia, en la que se declaró competente para decidir lo pertinente y, en consecuencia, resolvió sustituir la medida impuesta por una no privativa de la libertad, decisión contra la que la fiscalía interpuso recurso de apelación que a la fecha no había sido resuelto, por lo cual la privación de la libertad aún se mantiene.
3. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia informó que mediante proveído AP4982-2022 del 26 de octubre del año que avanza, definió que la competencia para conocer de la diligencia en el proceso seguido contra SÁNCHEZ CARDONA corresponde Juzgados Penales Municipales con función de Control de Garantías Ambulantes con sede en la ciudad de Medellín – reparto, por lo que ordenó su remisión inmediata. Tal decisión fue notificada por Secretaría el 1º de noviembre de 2022.
V. CONSIDERACIONES
cho impetrado, por error de hehco y derecho, en el exica saldidad a la fecha de
1. En el sub examine, el actor cuestiona la falta de pronunciamiento de los Juzgados accionados frente a la solicitud radicada el 29 de agosto de 2022, en tanto se han declarado incompetentes y enviaron el asunto a la Sala de Casación Penal de la Corte, para resolver el conflicto de competencia suscitado, con lo cual continúa en detención privativa de la libertad, pese a que fue capturado desde junio de 2019.
2. Al respecto, se advierte que, encontrándose en trámite la solicitud de amparo constitucional3, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia profirió auto el 26 de octubre del año en curso, por el cual resolvió el conflicto provocado entre los Juzgados accionados y estableció que «la competencia para conocer de la solicitud de “sustitución de medida de aseguramiento”, le corresponde a los Juzgados Penales Municipales con función de Control de Garantías ambulantes de Medellín», de conformidad con lo previsto en el parágrafo 3° del artículo 317A de la Ley 906 de 2004 y el artículo 26 de la Ley 1908 de 2018, por tratarse de un proceso adelantado contra integrantes de Grupos Delictivos Organizados GDO y Grupos Armados Organizados GAO; en consecuencia, dispuso el envío inmediato de las diligencias al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados en mención y que se comunicara lo decidido a las partes en el proceso penal.
…que si el demandado ya emitió el acto extrañado por el promotor de la acción de tutela, se infiere que el punto materia de protesta ya no existe, […] por lo que en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales. (Resaltado fuera del texto). CSJ STC265-2021).
2.2. Ahora bien, comoquiera que la autoridad competente emitió la decisión echada de menos y necesaria para impulsar la solicitud elevada por el accionante, la cual debe surtir el trámite de reparto correspondiente, para que se adopten las decisiones a que haya lugar, la tutela es improcedente, toda vez que este instrumento constitucional no fue establecido para «sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales»4.
3. De acuerdo con lo referido, se negará la salvaguarda impetrada.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo invocado.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Comisión de Servicios)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente (E)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Pdf 0010Expediente_digitalizado. Cuaderno C01Principal. Pdf018AutoRemiteCompetencia.
2 Pdf0013Expediente_digitalizado. Documento 014ActaDeGarantias
3 Pdf.0004Expediente_remitido. Archivo 001ActaReparto. 30 de septiembre de 2022. Sala Penal Tribunal Superior de Antioquia.
4 CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterado en CSJ STC3807-2018 y en CSJ STC, 2 jun. 2020, rad. 2020-00195-01.
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