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STC15152-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC15152-2022
Radicación n.° 13001-22-13-000-2022-00487-01
(Aprobado en sesión de nueve de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 7 de octubre de 2022 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela promovida por Diana Katerine Lobo Sánchez contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Cuarto Civil Municipal de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, que dice vulnerados por las autoridades accionadas.
En consecuencia, solicita se declare «la nulidad de toda la actuación constitucional… a partir del auto admisorio de tutela…»; y que la «tenga como notificada…, a partir de la notificación de la sentencia de tutela…».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Jesús María Villalobos instauró tutela contra Diana Katerine Lobo Sánchez, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena, el que dictó sentencia el 24 de mayo de 2022, en la que denegó el amparo, decisión que fue impugnada.
2.2. En fallo de 7 de julio siguiente, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, revocó la determinación de primer grado y le ordenó a la accionada que eliminara de sus redes sociales las publicaciones que hicieran referencia al allí accionante, su esposa e hijas menores.
2.3. Indicó la accionante que en la tutela se consignó que se desconocía la dirección de ella; que no fue incluida en las personas que se tenían que emplazar; y que se remitió la notificación a dos correos, uno de ellos no lo abrió o leyó por prevención, pues había recibido previamente unas alertas de seguridad, de lo que contaba en el dictamen pericial, en el que se consignó que recibió 9 correos pero fueron leídos solo 2.
2.5. Adujo que tampoco sabía de donde se obtuvieron dos números de celular, pues en el suyo no había recibido comunicación alguna y del otro no recuerda si fue anteriormente su teléfono; y que si bien la primera instancia le fue favorable, en segunda se revocó esa decisión.
2.6. Aseveró que el 12 de mayo de los corrientes un funcionario se desplazó a la direccion física, pero aclaró que ella no se encontraba, por lo que no pudo notificar la admisión y dejó constancia de la visita; y que de la simple lectura del documento era claro que no se le dejó copia del admisorio ni del traslado de la tutela.
2.7. Refirió que interpuso nulidad por indebida notificación, la que no prosperó, pues se consideró que se realizó difusión por radio, que el empleado fue a la dirección física y que conceder la nulidad afectaría el fallo de segundo grado; que no accedía hace mucho al otro correo al que le enviaron el enteramiento porque olvidó la clave; y que esta acción excepcional era el único mecanismo con el que contaba.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. Jesús María Villalobos e Irina Castro Osorio indicaron que no existían fundamentos fácticos ni jurídicos que invalidaran lo actuado por los estrados acusados; que al interponer la tutela no conocían el correo de la accionada, pero lo consiguieron y lo informaron al despacho municipal; que la actuación fue legal y en consonancia con el Decreto 806 de 2020; que fue la ahora accionante quien decidió por su propia voluntad no abrir su correo, lo que no se encontraba contemplado como causal de nulidad, pues incluso se debía constatar el envio que no la lectura; que la actora pretendió burlar la justicia; que además de que se remitieron los correos electrónicos, un empleado del despacho se dirigió también a su residencia; y que se oponían a las pretensiones del resguardo.
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena refirió que no se configuraban los presupuestos de procedencia del amparo; que no se incurrió en vía de hecho ni violación de derechos fundamentales; que al revisar la tutela y las pruebas encontró fundadas las pretensiones del allí accionante; que realizó el enteramiento por el medio más expedito posible, sin que tuviera restricción alguna; que notificó de forma legal; que no operaba la tutela contra tutela; y que el procedimiento era acorde al debido proceso.
3. El Juzgado Cuarto Civil Municipal de esa ciudad realizó un recuento de lo acontecido y refirió que no era procedente interponer tutela contra tutela; que en el trámite criticado adelantó distintas diligencias tendientes a garantizar su conocimiento; que la gestora reconoció recibir las comunicaciones, pero se abstuvo de abrirlas; que los juzgadores se encontraban facultados para procurar la adquisición de los datos personales de los sujetos involucrados en los procesos a su cargo; que los correos a los que se remitieron las notificaciones pertenecían a la promotora, quien incluso reconoció su recepción, además de que le fue entregada información al empleado de la petente; que se obraba con mala fe; que se remitieron mensajes a dos celulares y se pidió colaboración con la Emisora de la Policía Nacional; que las actuaciones se encontraban revestidas de legalidad y refrendadas por los claros lineamientos de la Corte Constitucional; que en 10 días empleó 4 formas de notificación, de las cuales 2 reconocía la gestora recibir, pero que no atendió; y que la presente discusión ya fue objeto de resolución en la nulidad, la que guardaba correspondencia con los argumentos ahora expuestos, pretendiendo revivir un debate concluido.
4. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional denegó el amparo al considerar que no se avizoraba una irregularidad, sino que se surtió conforme a rigor y obedeciendo a estandares procesales y éticos; que el apoderado advertía sobre una presunta nulidad por indebida notificación, la que alegó y se analizó, considerándose que no tenía la entidad de invalidar lo actuado; que de las constancias de notificación obrantes en el expediente digital e incluso en el dictamen que se aportó, se advertía que se remitieron al correo de la acionante, dirección de la que no se discutía el dominio; que la decisión de no abrir el mensaje de 12 de mayo de 2022 escapaba de la órbita procesal y no podía ser alegada como causal de nulidad, pues nadie podía alegar su propia culpa; que también se le puso en conocimiento a través de comunicación física entregada directamente por un empleado del juzgado, lo que a su vez fue reconocido; y que no existía actuar fraudulento, ni le asistían razones sobre la existencia de una nulidad por indebida notificación.
LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó la referida determinación aduciendo que el estrado del circuito acusado recibió un proceso viciado pero no se percató del mismo; que no se surtió la notificación en debida forma, independiente de si por cualquier razón abrió o no su correo; que se presentaron distintas anomalías en su enteramiento; que no prosperó la nulidad propuesta; que la justicia material había sido quebrantada, pues no se cumplieron todos los requisitos para su notificación y se presentó una irregularida al tener como válido un correo que no se sabía como se arrimó al proceso ni con que fines.
OTRAS ACTUACIONES
Jesús María Villalobos e Irina Castro Osorio allegaron memorial solicitando se confirme la determinación constitucional de primer grado, pues no existía irregularidad alguna, la accionante mostraba un grave irrespeto a las decisiones judiciales y fue notificada en debida forma.
CONSIDERACIONES
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el estrado del circuito criticado, en la providencia criticada de 19 de septiembre de 2022, con la que desestimó la nulidad impetrada, consideró que:
…Es menester indicar, que las notificaciones en materia de tutela se rigen por el decreto 2591 de 1991, que es norma especial y se entiende que el término empieza a contarse desde su recepción; ello en razón a que en el trámite de tutela se privilegia la celeridad, y rapidez; en atención a su naturaleza y la prontitud con que deben resolverse estos asuntos.
Es por ello por lo que, la notificación debe hacerse por el medio más expedito y ese puede ser cualquier conducto que contribuya de manera más enérgica al enteramiento, máxime cuando lo solicitado por el Despacho fue un informe sobre los hechos que dieron origen a la presente acción de amparo.
Ahora bien, considera menester el Despacho detenerse en el trámite de la notificación surtida dentro del presente asunto constitucional. Al respecto, se tiene constancia del 6 de junio de 2022, en la cual se informa al Despacho que a través de la Emisora Radio Policía Nacional 106.0 FM, se realizó la difusión ordenada en la admisión de tutela.
Igualmente, se verifica constancia secretarial, realizada por un empleado del juzgado, certificando acudir a lugar de residencia de la accionada, informando a la parte los canales de comunicación en los cuales podía conocer y ejercer su derecho a la defensa, situación no prospera al establecerse en el sitio que, la Sra. DIANA KATERINE LOBO SANCHEZ, no se encontraba en ese momento, no obstante, la documentación fue entrega en la recepción del sitio como certifica la firma del recibido.
Por lo anterior, colige el Despacho que a la accionada se le garantizó el debido proceso y su derecho de defensa, al notificarse la admisión de tutela, a través del mecanismo eficaz que disponía en el momento para hacerse parte del trámite, en ese sentido, esto es la remisión de la información a través de difusión masiva radial, y la entrega de documentación en el lugar de residencia de la accionada, por lo tanto, es inviable acceder a lo solicitado por la quejosa en los términos expuesto, pues se constata que tuvo conocimiento del proceso seguido…
3. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional, máxime cuando la misma gestora admitió que recibió las comunicaciones del juzgado en su correo electrónico, las que decidió no abrir por unas alertas de seguridad que había recibido previamente.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la tutelante es una diferencia de criterio acerca de la valoración efectuada en la providencia censurada; en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
4. Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de la Sala (E)
Comisión de servicios
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS