STC15152 2022

NOVIEMBRE

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STC15152-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC15152-2022  

Radicación  n.° 13001-22-13-000-2022-00487-01  

(Aprobado en sesión de  nueve de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá, D.  C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 7  de octubre de 2022 por la Sala Civil – Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción  de tutela promovida por  Diana  Katerine Lobo Sánchez  contra  los Juzgados Segundo  Civil del Circuito y Cuarto Civil Municipal de esa ciudad,  a cuyo trámite fueron vinculados  los  intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  La promotora del amparo reclama la protección constitucional  de los derechos fundamentales al  debido  proceso, defensa y contradicción, que  dice vulnerados por las autoridades accionadas.  

En consecuencia,  solicita se declare «la  nulidad de toda la actuación constitucional… a partir  del auto admisorio de tutela…»;  y que la «tenga  como notificada…, a partir de la notificación de la  sentencia de tutela…».  

2.  Son hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.  Jesús  María Villalobos instauró tutela contra Diana  Katerine Lobo Sánchez,  cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado  Cuarto  Civil Municipal de Cartagena, el que dictó  sentencia el 24 de mayo de 2022, en la que denegó el amparo,  decisión que fue impugnada.  

2.2. En fallo de 7  de julio siguiente, el Juzgado Segundo  Civil del Circuito de esa ciudad,  revocó la determinación de primer grado y le ordenó  a la accionada que eliminara de sus redes sociales las publicaciones  que hicieran referencia al allí accionante, su esposa e hijas  menores.  

2.3. Indicó  la accionante que en la tutela se consignó que se desconocía  la dirección de ella; que no fue incluida en las personas que  se tenían que emplazar; y que se remitió la  notificación a dos correos, uno de ellos no lo abrió o  leyó por prevención, pues había recibido  previamente unas alertas de seguridad, de lo que contaba en el  dictamen pericial, en el que se consignó que recibió 9  correos pero fueron leídos solo 2.  

2.5. Adujo que  tampoco sabía de donde se obtuvieron dos números de  celular, pues en el suyo no había recibido comunicación  alguna y del otro no recuerda si fue anteriormente su teléfono;  y que si bien la primera instancia le fue favorable, en segunda se  revocó esa decisión.  

2.6. Aseveró  que el 12 de mayo de los corrientes un funcionario se desplazó  a la direccion física, pero aclaró que ella no se  encontraba, por lo que no pudo notificar la admisión y dejó  constancia de la visita; y que de la simple lectura del documento era  claro que no se le dejó copia del admisorio ni del traslado de  la tutela.  

2.7. Refirió  que interpuso nulidad por indebida notificación, la que no  prosperó, pues se consideró que se realizó  difusión por radio, que el empleado fue a la dirección  física y que conceder la nulidad afectaría el fallo de  segundo grado; que no accedía hace mucho al otro correo al que  le enviaron el enteramiento porque olvidó la clave; y que esta  acción excepcional era el único mecanismo con el que  contaba.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1. Jesús  María Villalobos e Irina Castro Osorio indicaron que no  existían fundamentos fácticos ni jurídicos que  invalidaran lo actuado por los estrados acusados; que al interponer  la tutela no conocían el correo de la accionada, pero lo  consiguieron y lo informaron al despacho municipal; que la actuación  fue legal y en consonancia con el Decreto 806 de 2020; que fue la  ahora accionante quien decidió por su propia voluntad no abrir  su correo, lo que no se encontraba contemplado como causal de  nulidad, pues incluso se debía constatar el envio que no la  lectura; que la actora pretendió burlar la justicia; que  además de que se remitieron los correos electrónicos,  un empleado del despacho se dirigió también a su  residencia; y que se oponían a las pretensiones del resguardo.  

2. El Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Cartagena refirió que no se  configuraban los presupuestos de procedencia del amparo; que no se  incurrió en vía de hecho ni violación de  derechos fundamentales; que al revisar la tutela y las pruebas  encontró fundadas las pretensiones del allí accionante;  que realizó el enteramiento por el medio más expedito  posible, sin que tuviera restricción alguna; que notificó  de forma legal; que no operaba la tutela contra tutela; y que el  procedimiento era acorde al debido proceso.  

3. El Juzgado  Cuarto Civil Municipal de esa ciudad realizó un recuento de lo  acontecido y refirió que no era procedente interponer tutela  contra tutela; que en el trámite criticado adelantó  distintas diligencias tendientes a garantizar su conocimiento; que la  gestora reconoció recibir las comunicaciones, pero se abstuvo  de abrirlas; que los juzgadores se encontraban facultados para  procurar la adquisición de los datos personales de los sujetos  involucrados en los procesos a su cargo; que los correos a los que se  remitieron las notificaciones pertenecían a la promotora,  quien incluso reconoció su recepción, además de  que le fue entregada información al empleado de la petente;  que se obraba con mala fe; que se remitieron mensajes a dos celulares  y se pidió colaboración con la Emisora de la Policía  Nacional; que las actuaciones se encontraban revestidas de legalidad  y refrendadas por los claros lineamientos de la Corte Constitucional;  que en 10 días empleó 4 formas de notificación,  de las cuales 2 reconocía la gestora recibir, pero que no  atendió; y que la presente discusión ya fue objeto de  resolución en la nulidad, la que guardaba correspondencia con  los argumentos ahora expuestos, pretendiendo revivir un debate  concluido.  

4. Conforme los  anexos allegados de manera virtual por el a  quo  constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no  se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los  convocados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional denegó  el amparo al considerar que  no  se avizoraba una irregularidad, sino que se surtió conforme a  rigor y obedeciendo a estandares procesales y éticos; que el  apoderado advertía sobre una presunta nulidad por indebida  notificación, la que alegó y se analizó,  considerándose que no tenía la entidad de invalidar lo  actuado; que de las constancias de notificación obrantes en el  expediente digital e incluso en el dictamen que se aportó, se  advertía que se remitieron al correo de la acionante,  dirección de la que no se discutía el dominio; que la  decisión de no abrir el mensaje de 12 de mayo de 2022 escapaba  de la órbita procesal y no podía ser alegada como  causal de nulidad, pues nadie podía alegar su propia culpa;  que también se le puso en conocimiento a través de  comunicación física entregada directamente por un  empleado del juzgado, lo que a su vez fue reconocido; y que no  existía actuar fraudulento, ni le asistían razones  sobre la existencia de una nulidad por indebida notificación.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La accionante  impugnó la referida determinación aduciendo que el  estrado del circuito acusado recibió un proceso viciado pero  no se percató del mismo; que no se surtió la  notificación en debida forma, independiente de si por  cualquier razón abrió o no su correo; que se  presentaron distintas anomalías en su enteramiento; que no  prosperó la nulidad propuesta; que la justicia material había  sido quebrantada, pues no se cumplieron todos los requisitos para su  notificación y se presentó una irregularida al tener  como válido un correo que no se sabía como se arrimó  al proceso ni con que fines.  

OTRAS  ACTUACIONES  

Jesús María  Villalobos e Irina Castro Osorio allegaron memorial solicitando se  confirme la determinación constitucional de primer grado, pues  no existía irregularidad alguna, la accionante mostraba un  grave irrespeto a las decisiones judiciales y fue notificada en  debida forma.  

CONSIDERACIONES  

Por lineamiento  jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias  judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a  la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  En  el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte  que la acción constitucional carece de vocación de  prosperidad, habida cuenta que el estrado del circuito criticado, en  la providencia criticada de 19 de septiembre de 2022, con la que  desestimó la nulidad impetrada, consideró que:  

…Es  menester indicar, que las notificaciones en materia de tutela se  rigen por el decreto 2591 de 1991, que es norma especial y se  entiende que el término empieza a contarse desde su recepción;  ello en razón a que en el trámite de tutela se  privilegia la celeridad, y rapidez; en atención a su  naturaleza y la prontitud con que deben resolverse estos asuntos.  

Es por ello por  lo que, la notificación debe hacerse por el medio más  expedito y ese puede ser cualquier conducto que contribuya de manera  más enérgica al enteramiento, máxime cuando lo  solicitado por el Despacho fue un informe sobre los hechos que dieron  origen a la presente acción de amparo.  

Ahora bien,  considera menester el Despacho detenerse en el trámite de la  notificación surtida dentro del presente asunto  constitucional. Al respecto, se tiene constancia del 6 de junio de  2022, en la cual se informa al Despacho que a través de la  Emisora Radio Policía Nacional 106.0 FM, se realizó la  difusión ordenada en la admisión de tutela.  

Igualmente, se  verifica constancia secretarial, realizada por un empleado del  juzgado, certificando acudir a lugar de residencia de la accionada,  informando a la parte los canales de comunicación en los  cuales podía conocer y ejercer su derecho a la defensa,  situación no prospera al establecerse en el sitio que, la Sra.  DIANA KATERINE LOBO SANCHEZ, no se encontraba en ese momento, no  obstante, la documentación fue entrega en la recepción  del sitio como certifica la firma del recibido.  

Por lo  anterior, colige el Despacho que a la accionada se le garantizó  el debido proceso y su derecho de defensa, al notificarse la admisión  de tutela, a través del mecanismo eficaz que disponía  en el momento para hacerse parte del trámite, en ese sentido,  esto es la remisión de la información a través  de difusión masiva radial, y la entrega de documentación  en el lugar de residencia de la accionada, por lo tanto, es inviable  acceder a lo solicitado por la quejosa en los términos  expuesto, pues se constata que tuvo conocimiento del proceso seguido…  

3. Así las  cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en  esta sede excepcional, máxime cuando la  misma gestora admitió que recibió las comunicaciones  del juzgado en su correo electrónico, las que decidió  no abrir por unas alertas de seguridad que había recibido  previamente.  

Y es que, en  rigor, lo que aquí planteó la tutelante es una  diferencia de criterio acerca de la valoración efectuada en la  providencia censurada; en cuyo caso tales  inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

4. Conforme a lo  expuesto, se impone confirmar la decisión de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta de la  Sala (E)  

Comisión de  servicios  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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