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AC5505-2022 (2022-03916-00)
AC5505-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03916-00
Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veinticuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Tercero Civil Municipal de Envigado, para conocer la demanda ejecutiva promovida por SSL Abogados Consultores S.A.S. contra Extractos Doña Blanca S.A.S.
1. Ante el primero de los despachos judiciales en mención la promotora instauró demanda ejecutiva con fundamento en las facturas de venta n.° SSL463, SSL360, SSL435 y SSL400.
En el libelo la convocante invocó que ese juzgado es el competente por ser el lugar del cumplimiento de las obligaciones.
2. Ese estrado judicial la rechazó por falta de competencia territorial, en razón a que existen fueros concurrentes en el asunto bajo examen (numerales 1º y 3º del artículo 28 del Código General del Proceso) los cuales calificó de «privativos», no siendo del «resorte del actor elegir el lugar donde presentar el libelo genitor, sino que es la ley la que señala cuál de los dos prevalece». Por ello, señaló que es el artículo 29 ídem el que dirime esta disyuntiva, precepto el cual establece que predomina la competencia por el factor subjetivo, como es el caso del numeral 10º del precepto 28 en comento, y sin más, dictaminó que en cuanto el domicilio de la ejecutada es la ciudad de Envigado es el juez de esa localidad quien debe conocer de la demanda ejecutiva.
3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento, habida cuenta que en el caso no es aplicable el numeral 10º del artículo 28 ídem, en tanto el demandante no ostenta las características especiales que dicha disposición enuncia. Así mismo, aludió que el domicilio de la demandante no es la ciudad de Envigado, sino Medellín, por lo que tampoco aplicaría el fuero residual de competencia cuando no se conoce el domicilio del demandado o este lo tiene por fuera del país.
Concluyó que la competencia recae sobre el juzgador de Bogotá, ya que el pago pactado en los títulos valores fue convenido por «transferencia debito» a las cuentas del acreedor y la jurisprudencia de la Corte (AC1465-2020) ha sido vehemente en indicar que, «la competencia devendría en múltiple, toda vez que, dicho pago puede realizarse desde cualquier parte del país, incluso del mundo, ya que dicha transferencia podría hacerse efectiva desde cualquier terminal electrónica. En tales eventualidades, resulta inoperante, la selección de competencia por el lugar de cumplimiento de la obligación, consagrada en el numeral 3º del Art. 28 del C.G.P, por lo que debe acudirse al criterio general de competencia, contemplado en el numeral 1° de la norma en cita, esto es, por el domicilio del demandado».
CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión que si éste tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.
Al respecto la Sala ha manifestado que:
… como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes. (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).
A su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en el respectivo acto (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).
3. Desde esa óptica carece de razón el Juzgado Veinticuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte, por cuanto si bien de las facturas base de ejecución no se desprende un lugar pactado para su pago, pudo verificarse del contenido de cada instrumento cartular que corresponden a la prestación del servicio de asesoría legal, de donde se extrae que las obligaciones subyacentes del negocio que originaron los títulos ejecutivos ocurrieron en el domicilio de la ejecutada es la ciudad de Bogotá, como se extrae del certificado de existencia y representación legal arrimado, lo cual configura el fuero general de competencia del numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso.
Por consecuencia, cualquiera de las prestaciones materia de dicho acuerdo de voluntades resulta pertinente para determinar dicha competencia territorial, lo que aplicado al caso de autos traduce que el sitio de prestación del servicio facturado también reviste trascendencia con el propósito aludido.
4. Como consecuencia de lo anotado se remitirá el expediente al Juzgado Veinticuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, por ser el competente para conocer de la mencionada demanda, y se informará de esta determinación al otro despacho judicial involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el Juzgado Veinticuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, al que se le enviará de inmediato el expediente.
Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado