AC 5505 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5505-2022 (2022-03916-00)

        

AC5505-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-03916-00  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide la Corte el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veinticuatro de  Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá  y Tercero Civil Municipal de Envigado, para conocer la demanda  ejecutiva promovida por SSL Abogados Consultores S.A.S. contra  Extractos Doña Blanca S.A.S.  

1. Ante el primero  de los despachos judiciales en  mención la promotora instauró demanda ejecutiva con  fundamento en las facturas de venta n.° SSL463, SSL360, SSL435 y  SSL400.  

En  el libelo la convocante invocó que ese juzgado es el  competente por ser el lugar del cumplimiento de las obligaciones.  

2. Ese estrado  judicial la rechazó por falta de competencia territorial, en  razón a que existen fueros concurrentes en el asunto bajo  examen (numerales 1º y 3º del artículo 28 del Código  General del Proceso) los cuales calificó de «privativos»,  no siendo del «resorte  del actor elegir el lugar donde presentar el libelo genitor, sino que  es la ley la que señala cuál de los dos prevalece».  Por ello, señaló que es el artículo 29 ídem  el que dirime esta disyuntiva, precepto el cual establece que  predomina la competencia por el factor subjetivo, como es el caso del  numeral 10º del precepto 28 en comento, y sin más,  dictaminó que en cuanto el domicilio de la ejecutada es la  ciudad de Envigado es el juez de esa localidad quien debe conocer de  la demanda ejecutiva.  

3. El juzgado  receptor del expediente declinó su conocimiento, habida cuenta  que en el caso no es aplicable el numeral 10º del artículo  28 ídem,  en tanto el demandante no ostenta las características  especiales que dicha disposición enuncia. Así mismo,  aludió que el domicilio de la demandante no es la ciudad de  Envigado, sino Medellín, por lo que tampoco aplicaría  el fuero residual de competencia cuando no se conoce el domicilio del  demandado o este lo tiene por fuera del país.  

Concluyó  que la competencia recae sobre el juzgador de Bogotá, ya que  el pago pactado en los títulos valores fue convenido por  «transferencia  debito»  a las cuentas del acreedor y la jurisprudencia de la Corte  (AC1465-2020) ha sido vehemente en indicar que, «la  competencia devendría en múltiple, toda vez que, dicho  pago puede realizarse desde cualquier parte del país, incluso  del mundo, ya que dicha transferencia podría hacerse efectiva  desde cualquier terminal electrónica. En tales eventualidades,  resulta inoperante, la selección de competencia por el lugar  de cumplimiento de la obligación, consagrada en el numeral 3º  del Art. 28 del C.G.P, por lo que debe acudirse al criterio general  de competencia, contemplado en el numeral 1° de la norma en cita,  esto es, por el domicilio del demandado».  

CONSIDERACIONES  

1. Habida  cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma  especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos  judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como  superior funcional común de ambos, de acuerdo con los  artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la  ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.  

2.  El numeral 1° del artículo 28 del Código General  del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio  del demandado, con la precisión que si éste tiene  varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse  ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del  accionante, además de otras pautas para casos en que el  convocado no tiene domicilio o residencia en el país.  

Al  respecto la Sala ha manifestado que:  

…  como al  demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los  distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que  debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes. (AC2738,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).  

A  su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

Por  tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o  que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial  hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del  demandado (forum  domiciliium reus),  se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en  el respectivo acto (forum  contractui).  

Por  eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en  actos jurídicos de «alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar, ad  libitum,  en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde  el pacto objeto de discusión o título de ejecución  debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en  principio, a la determinación expresa de su promotor»  (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).  

3. Desde esa  óptica carece de razón el Juzgado Veinticuatro  de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá  para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención  de la Corte, por cuanto si bien de las facturas base de ejecución  no se desprende un lugar pactado para su pago, pudo verificarse del  contenido de cada instrumento cartular que corresponden a la  prestación del servicio de asesoría legal, de donde se  extrae que las obligaciones subyacentes del negocio que originaron  los títulos ejecutivos ocurrieron en el domicilio de la  ejecutada es la ciudad de Bogotá, como se extrae del  certificado de existencia y representación legal arrimado, lo  cual configura el fuero general de competencia del numeral 1º  del artículo 28 del Código General del Proceso.  

Por consecuencia,  cualquiera de las prestaciones materia de dicho acuerdo de voluntades  resulta pertinente para determinar dicha competencia territorial, lo  que aplicado al caso de autos traduce que el sitio de prestación  del servicio facturado también reviste trascendencia con el  propósito aludido.  

4.  Como  consecuencia de lo anotado se remitirá el expediente al  Juzgado Veinticuatro  de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá,  por ser el competente para conocer de la mencionada demanda, y se  informará de esta determinación al otro despacho  judicial involucrado en la colisión que aquí queda  dirimida.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, declara  que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el  Juzgado  Veinticuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá,  al  que se le enviará de inmediato el expediente.  

Comuníquese  esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el  conflicto, para lo cual se remitirá una copia  de esta providencia.  

Notifíquese.  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado      

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