STC15712 2022

NOVIEMBRE

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STC15712-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC15712-2022  

Radicación  nº 11001-02-30-000-2022-01075-01  

(Aprobado  en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil  veintidós)   

   

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós  (2022).   

La  Corte resuelve la  impugnación del fallo de 6  de septiembre de 2022  dictado por la Sala de Casación Penal de esta Corporación  en la tutela promovida por Fernando Omar Sánchez Velandia  contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la  Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca,  extensiva a los intervinientes en el proceso disciplinario con  radicado n°  250001102000-2017-00420-01.  

ANTECEDENTES  

1.  Del  escrito de tutela se extrae que el actor pretende que se deje sin  efectos la sentencia que confirmó la imposición de su  sanción disciplinaria (15 jun. 2022).  

De  las decisiones en comento deriva la lesión a sus derechos  fundamentales pues considera que se fundaron «en  meras elucubraciones sin ningún respaldo probatorio»  y sin un adecuado estudio de «antijuricidad  y tipicidad».  Acusó también que se desconociera el principio de «non  bis in ídem»  y que se emitiera el fallo sin escuchar alegatos de conclusión.  Finalmente, se dolió de que fuera el mismo «funcionario  de primer grado»  quien adelantó la fase de «instrucción»  y la de «juzgamiento»,  lo cual considera que generó una «falta  de competencia».  

2.  Las  autoridades accionadas hicieron un relato de las actuaciones a su  cargo, defendieron la respectiva legalidad, destacaron que no se  expusiera situación fáctica que soportara las  acusaciones y pidieron la denegación del amparo.  

3.  La primera instancia denegó el amparo tras considerar  razonable la decisión acusada.  

4.  El accionante impugnó con reiteración de sus argumentos  iniciales, relativos a la ausencia de los «elementos  de la responsabilidad disciplinaria».  

CONSIDERACIONES  

1.  La  denegación del amparo será confirmada porque la  decisión cuestionada, independientemente de que se comparta,  no luce irracional. También porque el precursor no  ventiló algunas de sus inconformidades ante el juez natural de  la causa, situación que devela su incuria en el uso de los  mecanismos que la ley le otorgaba para controvertir tales eventos.  

2.  En  lo que respecta a la queja consistente en que la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial fincó su fallo «en  meras elucubraciones sin ningún respaldo probatorio»  y sin un adecuado estudio de «antijuricidad  y tipicidad»,  pronto se advierte el fracaso del auxilio, comoquiera que las  consideraciones allí expuestas no se perciben arbitrarias o  antojadizas, sino fruto del raciocinio desplegado sobre la situación  fáctica, probatoria y normativa conocida por esa autoridad.  

Para  tomar la decisión, la magistratura inició por predicar  la «prescripción  de uno de los cargos enrostrados al disciplinable»  y luego se refirió al segundo cargo, según el cual, el  disciplinado intervino «en  actos fraudulentos en presunta complicidad con el Juez Promiscuo  Municipal de Sasaima, al haber simulado una ejecución de  alimentos y haber desarrollado las actividades fraudulentas que  llevasen a eludir el cumplimiento del precepto constitucional de la  inembargabilidad de la pensión en el proceso ejecutivo de  alimentos (…) adelantado en detrimento del señor  Alejandro Riveros Bernal».  

Seguidamente,  hizo algunas «precisiones  sobre la tipicidad en el ámbito disciplinario»  y de ellas coligió que:  

«no  le asiste razón al abogado cuando afirma que la ausencia de  prueba derivaría en una falta de tipicidad toda vez que para  verificar la existencia de la tipicidad de cara a unas actuaciones  desplegadas, será necesario verificar que exista una ley  preexistente al momento de la materialización de la conducta,  y que esta ley especifique de manera detallada y precisa los  supuestos de hecho que configurarían el acto reprochable y la  sanción que habría de imponerse cuando estos actos  descritos en la norma se materialicen y se ajusten a lo que allí  se describió»  

Luego,  hizo un recuento de los documentos allegados al dosier y que se  tuvieron en cuenta para colegir la comisión de la conducta  disciplinable, entre los que se encuentran los títulos  ejecutivos, los formatos de notificación de los demandados y  los demás folios de los expedientes en que intervino el  abogado, así como las tutelas relativas a esos litigios, entre  otros. Lo propio hizo con la declaración de Fernando Prada  Parra. De esas probanzas concluyó que:  

«todo  obedeció a un mismo modus operandi, (…) que para este  caso se materializó en la intervención del  disciplinable en los referidos procesos ejecutivos los cuales fueron  concebidos inicialmente con el único fin de embargar la  pensión de los demandados y así defraudar la recta  realización de la justicia.  

(…)  

Es  claro que las actuaciones desplegadas por el abogado y la falta que  con ellas se materializó significó una afectación  a[l] medio de subsistencia [de los pensionados de la tercera edad  ejecutados]  y  con ello una transgresión al derecho a la dignidad ya que se  vieron afectadas en conexidad, garantías constitucionales como  el derecho a la vida y mínimo vital»  

Fíjese  entonces que la autoridad convocada soportó su decisión  en la actividad probatoria obrante en el paginario objeto de revisión  y la misma no se percibe irreflexiva o antojadiza, independientemente  de que se comparta. De las evidencias practicadas coligió la  comisión de una conducta disciplinable desplegada por el hoy  censor, consistente en impulsar procesos coactivos alimentarios con  base en títulos ejecutivos irregulares, en perjuicio de los  intereses de supuestos deudores que pertenecían a la tercera  edad y que subsistían con las pensiones embargadas en esos  coercitivos.  

Lo  expuesto pone en evidencia que lo que en realidad existe en el  presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la  apreciación de las circunstancias que rodearon el caso  concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna  inviable el ruego en tanto no se puede «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (STC10939-2021).  

3.  De  otra parte, también tropieza la salvaguarda en lo que atañe  a las censuras relativas a que i).  se  desconociera  el principio de «non  bis in ídem»,  ii).  se emitiera fallo sin escuchar alegatos de conclusión y, iii).  fuese  el mismo «funcionario  de primer grado»  quien adelantó la fase de «instrucción»  y la de «juzgamiento».  

Lo  anterior porque al revisar el expediente acusado se constató  que  dichas inconformidades no se sometieron ante la comisión  nacional querellada dentro de la oportunidad que el legislador le  otorgó para ello. En efecto, si bien la decisión de  primer grado fue impugnada, en dicha alzada nada se dijo en torno a  las censuras en cita; por el contrario, la sustentación de la  opugnación estuvo dirigida a censurar el ejercicio  hermenéutico que el juez de primera instancia desplegó  sobre los hechos, las pruebas y las normas aplicables al caso  concreto.  

De  allí que sea evidente la incuria del tutelante quien, a pesar  de haber apelado el veredicto, nada protestó respecto de lo  que acá dijo, por lo que se hace ostensible el desconocimiento  del carácter subsidiario y excepcional que caracteriza a este  tipo de trámite constitucional. No en vano, sobre la desidia  que se pone de presente, ha reiterado esta Sala que:  

Es  decir,  contó  con la oportunidad de exponerle al ju[ez] (…) acusado las  razones de su inconformidad y reclamarle en pro de sus intereses y no  lo hizo;  por el contrario, dejó fenecer  el término procesal que le fuera otorgado para que pudiera  rebatir tal resolución y así le fuera revisado su  descontento,  sin que este camino pueda convertirse en un medio alternativo  para  revivir las oportunidades desaprovechadas,  cuestión que cercenaría los principios nodales que  edifican este mecanismo constitucional.  Por  tanto, no  tiene vocación de prosperidad el reproche expresado, dado el  carácter residual de este resguardo, que impone  el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al  interior del trámite;  de  otra manera,  se convertiría en una ruta para renacer las etapas  clausuradas, cuestión que se contrapone a la acción de  amparo.  (Sentencia  STC7560-2018,  reiterada en STC11290-2021,  entre otras).  Subrayas  resaltadas.  

4.  En definitiva, comoquiera que el fallo sancionatorio cuestionado no  luce irrazonable, y al  haberse acreditado que ante  la autoridad accionada  no se propusieron oportunamente los reproches que en esta senda se  expusieron, no  queda opción diferente a la de confirmar  la denegación del amparo.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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