Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC15712-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC15712-2022
Radicación nº 11001-02-30-000-2022-01075-01
(Aprobado en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
La Corte resuelve la impugnación del fallo de 6 de septiembre de 2022 dictado por la Sala de Casación Penal de esta Corporación en la tutela promovida por Fernando Omar Sánchez Velandia contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, extensiva a los intervinientes en el proceso disciplinario con radicado n° 250001102000-2017-00420-01.
ANTECEDENTES
1. Del escrito de tutela se extrae que el actor pretende que se deje sin efectos la sentencia que confirmó la imposición de su sanción disciplinaria (15 jun. 2022).
De las decisiones en comento deriva la lesión a sus derechos fundamentales pues considera que se fundaron «en meras elucubraciones sin ningún respaldo probatorio» y sin un adecuado estudio de «antijuricidad y tipicidad». Acusó también que se desconociera el principio de «non bis in ídem» y que se emitiera el fallo sin escuchar alegatos de conclusión. Finalmente, se dolió de que fuera el mismo «funcionario de primer grado» quien adelantó la fase de «instrucción» y la de «juzgamiento», lo cual considera que generó una «falta de competencia».
2. Las autoridades accionadas hicieron un relato de las actuaciones a su cargo, defendieron la respectiva legalidad, destacaron que no se expusiera situación fáctica que soportara las acusaciones y pidieron la denegación del amparo.
3. La primera instancia denegó el amparo tras considerar razonable la decisión acusada.
4. El accionante impugnó con reiteración de sus argumentos iniciales, relativos a la ausencia de los «elementos de la responsabilidad disciplinaria».
CONSIDERACIONES
1. La denegación del amparo será confirmada porque la decisión cuestionada, independientemente de que se comparta, no luce irracional. También porque el precursor no ventiló algunas de sus inconformidades ante el juez natural de la causa, situación que devela su incuria en el uso de los mecanismos que la ley le otorgaba para controvertir tales eventos.
2. En lo que respecta a la queja consistente en que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial fincó su fallo «en meras elucubraciones sin ningún respaldo probatorio» y sin un adecuado estudio de «antijuricidad y tipicidad», pronto se advierte el fracaso del auxilio, comoquiera que las consideraciones allí expuestas no se perciben arbitrarias o antojadizas, sino fruto del raciocinio desplegado sobre la situación fáctica, probatoria y normativa conocida por esa autoridad.
Para tomar la decisión, la magistratura inició por predicar la «prescripción de uno de los cargos enrostrados al disciplinable» y luego se refirió al segundo cargo, según el cual, el disciplinado intervino «en actos fraudulentos en presunta complicidad con el Juez Promiscuo Municipal de Sasaima, al haber simulado una ejecución de alimentos y haber desarrollado las actividades fraudulentas que llevasen a eludir el cumplimiento del precepto constitucional de la inembargabilidad de la pensión en el proceso ejecutivo de alimentos (…) adelantado en detrimento del señor Alejandro Riveros Bernal».
Seguidamente, hizo algunas «precisiones sobre la tipicidad en el ámbito disciplinario» y de ellas coligió que:
«no le asiste razón al abogado cuando afirma que la ausencia de prueba derivaría en una falta de tipicidad toda vez que para verificar la existencia de la tipicidad de cara a unas actuaciones desplegadas, será necesario verificar que exista una ley preexistente al momento de la materialización de la conducta, y que esta ley especifique de manera detallada y precisa los supuestos de hecho que configurarían el acto reprochable y la sanción que habría de imponerse cuando estos actos descritos en la norma se materialicen y se ajusten a lo que allí se describió»
Luego, hizo un recuento de los documentos allegados al dosier y que se tuvieron en cuenta para colegir la comisión de la conducta disciplinable, entre los que se encuentran los títulos ejecutivos, los formatos de notificación de los demandados y los demás folios de los expedientes en que intervino el abogado, así como las tutelas relativas a esos litigios, entre otros. Lo propio hizo con la declaración de Fernando Prada Parra. De esas probanzas concluyó que:
«todo obedeció a un mismo modus operandi, (…) que para este caso se materializó en la intervención del disciplinable en los referidos procesos ejecutivos los cuales fueron concebidos inicialmente con el único fin de embargar la pensión de los demandados y así defraudar la recta realización de la justicia.
(…)
Es claro que las actuaciones desplegadas por el abogado y la falta que con ellas se materializó significó una afectación a[l] medio de subsistencia [de los pensionados de la tercera edad ejecutados] y con ello una transgresión al derecho a la dignidad ya que se vieron afectadas en conexidad, garantías constitucionales como el derecho a la vida y mínimo vital»
Fíjese entonces que la autoridad convocada soportó su decisión en la actividad probatoria obrante en el paginario objeto de revisión y la misma no se percibe irreflexiva o antojadiza, independientemente de que se comparta. De las evidencias practicadas coligió la comisión de una conducta disciplinable desplegada por el hoy censor, consistente en impulsar procesos coactivos alimentarios con base en títulos ejecutivos irregulares, en perjuicio de los intereses de supuestos deudores que pertenecían a la tercera edad y que subsistían con las pensiones embargadas en esos coercitivos.
Lo expuesto pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).
3. De otra parte, también tropieza la salvaguarda en lo que atañe a las censuras relativas a que i). se desconociera el principio de «non bis in ídem», ii). se emitiera fallo sin escuchar alegatos de conclusión y, iii). fuese el mismo «funcionario de primer grado» quien adelantó la fase de «instrucción» y la de «juzgamiento».
Lo anterior porque al revisar el expediente acusado se constató que dichas inconformidades no se sometieron ante la comisión nacional querellada dentro de la oportunidad que el legislador le otorgó para ello. En efecto, si bien la decisión de primer grado fue impugnada, en dicha alzada nada se dijo en torno a las censuras en cita; por el contrario, la sustentación de la opugnación estuvo dirigida a censurar el ejercicio hermenéutico que el juez de primera instancia desplegó sobre los hechos, las pruebas y las normas aplicables al caso concreto.
De allí que sea evidente la incuria del tutelante quien, a pesar de haber apelado el veredicto, nada protestó respecto de lo que acá dijo, por lo que se hace ostensible el desconocimiento del carácter subsidiario y excepcional que caracteriza a este tipo de trámite constitucional. No en vano, sobre la desidia que se pone de presente, ha reiterado esta Sala que:
Es decir, contó con la oportunidad de exponerle al ju[ez] (…) acusado las razones de su inconformidad y reclamarle en pro de sus intereses y no lo hizo; por el contrario, dejó fenecer el término procesal que le fuera otorgado para que pudiera rebatir tal resolución y así le fuera revisado su descontento, sin que este camino pueda convertirse en un medio alternativo para revivir las oportunidades desaprovechadas, cuestión que cercenaría los principios nodales que edifican este mecanismo constitucional. Por tanto, no tiene vocación de prosperidad el reproche expresado, dado el carácter residual de este resguardo, que impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del trámite; de otra manera, se convertiría en una ruta para renacer las etapas clausuradas, cuestión que se contrapone a la acción de amparo. (Sentencia STC7560-2018, reiterada en STC11290-2021, entre otras). Subrayas resaltadas.
4. En definitiva, comoquiera que el fallo sancionatorio cuestionado no luce irrazonable, y al haberse acreditado que ante la autoridad accionada no se propusieron oportunamente los reproches que en esta senda se expusieron, no queda opción diferente a la de confirmar la denegación del amparo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS