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STC14771-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC14771-2022
Radicación n.° 11001-22-10-000-2022-00951-01
(Aprobado en sesión del dos de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de septiembre de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Francisco Antonio Guerrero Vanegas contra el Juzgado Catorce de Familia de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el ejecutivo radicado nº 2020-00649.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en nombre propio, invocó la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
3. En consecuencia, pretende que se ordene al despacho encartado a responder «de manera clara, precisa y congruente lo [requerido] en el mencionado Derecho de Petición».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADA
1. El Juzgado Catorce de Familia de Bogotá informó que el coercitivo 2020-00649 se encuentra terminado y archivado. Agregó que «se dictaron 2 autos fechados 20 de septiembre de 2022, en los que se le explica la forma de los pagos y se ordena el pago de dinero restante. Frente a los reparos que indica el señor accionante el suscrito considera que los hechos se encuentran superados».
2. La Defensora de Familia adscrita a la agencia judicial querellada señaló que «el actuar del Juez (…) está acorde con los postulados legales constitucionales que rigen su actuar».
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Negó el amparo invocado por carencia actual de objeto por hecho superado, puesto que «la Juez convocada resolvió las solicitudes pendientes, motivo por el cual, cualquier orden que se impartiera resultaría inútil».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el censor y alegó que su requerimiento no fue atendido en debida forma por el despacho encartado, toda vez que, «no ha tenido a bien informar sobre el detalle de la liquidación, la cual hasta la fecha no coincide en [su] ejercicio contable con los dineros producto del embargo».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
2. Improcedencia del derecho de petición cuando lo solicitado corresponde a asuntos jurisdiccionales.
En forma reiterada, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado la inviabilidad de la mencionada prerrogativa tratándose de trámites judiciales (salvo en el caso de temas de carácter administrativo) en razón a que aquéllos están sometidos a etapas o fases reguladas por el ordenamiento jurídico procesal de imperiosa aplicación, cuyo desconocimiento eventualmente daría lugar a quebrantar prerrogativas esenciales de igual linaje.
Sobre este particular, la Sala ha dejado sentado que:
«(…) las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» (CSJ STC 20 mar. 2000, rad. 4822; citada en STC12851-2022, 28 sep. 2022, rad. 00660-01)
En igual sentido, se precisa, que:
«(…) no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso». (CSJ STC 2 ago. 2002, Rad. 00199-01; reiterada en STC12851-2022, 28 sep. 2022, rad. 00660-01).
Así, cuando por vía de tutela se aduce el desconocimiento del derecho de petición por parte de una autoridad jurisdiccional, incumbe establecer si la solicitud cuya respuesta se reclama, concierne o no a un asunto relacionado con la litis y, si se determina lo primero, el amparo devendrá improcedente por las razones expuestas.
3. Caso concreto.
3.1. En el sub examine no puede predicarse vulneración de la garantía contenida en el artículo 23 de la Carta Política, considerando que el requerimiento en cuestión tiene vínculo con el ejecutivo radicado nº 2020-00649 que cursó en el Juzgado Catorce de Familia del Circuito de Bogotá, por lo que, conforme se expuso en los precedentes jurisprudenciales destacados, no resulta viable el mecanismo constitucional deprecado para tal efecto.
En ese orden, no puede prosperar la súplica, toda vez que el promotor no se encontraba habilitado para pretender, mediante escrito petitorio, que la autoridad tutelada respondiera sobre un asunto propio del proceso judicial en los términos previstos en la normativa que reglamenta la prerrogativa supralegal aludida – artículo 14, Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 –. Dicho de otra manera, no emerge afectación de aquélla conforme los presupuestos generales de esa regulación.
Lo anterior, por cuanto, todo lo que esté intrínsecamente ligado a las controversias sometidas a la competencia del juez ordinario, debe resolverse a través de los procedimientos estatuidos, razón por la cual, la falta de aplicación de la legislación previamente mencionada no puede abrir camino al amparo solicitado.
3.2. Ahora bien, al margen de lo anterior, se tiene que tampoco podría atribuirse violación de ninguna otra garantía fundamental, dado que, de acuerdo a lo informado en estas diligencias por el estrado enjuiciado, la petición del tutelante fue tramitada el 20 de septiembre de 2022 – antes de la presentación de este amparo (15 de septiembre de la presente anualidad)- y se emitió auto informando que «se han entregado al demandado $24.481.875,oo; cifra que sumado el valor ordenado entregar a la demandante por valor de $7.000.000.oo, da como resultado $31.481.875,oo quedando pendiente la suma de $801.586,oo, por entregar al demandado, para así completar la totalidad del monto que se le descontó al extremo pasivo, esto es la suma de 32.283.461,oo., suma que coincide con el monto que aduce el demandado habérsele descontado».
De lo anterior, se desprende que la reclamación del querellante resulta claramente infundada, ya que el despacho encartado atendió lo pretendido con el proferimiento de la determinación referida.
En eventos como este, cuando del examen del ruego constitucional se revela la ausencia de vulneración los derechos invocados, deviene su desestimación, pues es imprescindible,
«(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).
4. Consideración final – Subsidiariedad.
No obstante lo anterior, y comoquiera que, lo que el tutelante depreca (según lo que manifestó en el escrito impugnatorio), es que se conmine al juzgado convocado «a hacer una relación detallada de cuales (…) fueron los dineros embargados (…) y se (…) dé un relación de los mismos, ya que como se pudo evidenciar en el cuadro que se anexó, esto no coinciden con el reintegro una vez terminado el proceso», se trata de un reclamo que debió formularse ante esa autoridad recurriendo los proveídos del 20 de septiembre de 2022.
Es decir, frente a ese punto el mecanismo supralegal tampoco puede salir avante, puesto que no se satisface el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad por vía de incuria, pues el interesado desperdició la oportunidad de refutar las decisiones reseñadas, en los términos que plantea a través de esta acción excepcional.
En ese sentido, cabe reiterar que la Sala ha sido enfática en precisar que «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas (…)» (CSJ, SC, 26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada entre muchas otras en, STC7002-2015, 4 jun. rad 00076-01,
5. Conclusiones.
5.1. Por lo discurrido, se negará la salvaguarda porque resulta improcedente el derecho de petición dentro de un trámite judicial; no obstante, sin perjuicio de ello, conforme se constató en esta actuación, como el despacho accionado se pronunció frente a la solicitud elevada (antes de la interposición de la acción de tutela), se descarta el desconocimiento de derecho fundamental alguno.
5.2. Por la incuria revelada, a la luz del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de amparo no se encuentra instituida para revivir instrumentos desperdiciados por el descuido del interesado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia Justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS