STC14771 2022

NOVIEMBRE

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STC14771-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC14771-2022  

Radicación  n.°  11001-22-10-000-2022-00951-01  

(Aprobado  en sesión del dos de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  el  28 de septiembre de 2022,  dentro de la acción de tutela promovida por Francisco  Antonio Guerrero Vanegas  contra  el Juzgado  Catorce de Familia de esta ciudad,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el ejecutivo radicado nº 2020-00649.  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante, obrando en nombre propio, invocó la protección  del derecho fundamental de petición,  presuntamente  vulnerado por la autoridad convocada.  

3.        En  consecuencia, pretende que se ordene al despacho encartado a  responder «de  manera clara, precisa y congruente lo [requerido]  en el mencionado Derecho de Petición».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADA  

1.        El  Juzgado Catorce de Familia de Bogotá informó que el  coercitivo 2020-00649 se encuentra terminado y archivado.  Agregó  que «se  dictaron 2 autos fechados 20 de septiembre de 2022, en los que se le  explica la forma de los pagos y se ordena el pago de dinero restante.  Frente a los reparos que indica el señor accionante el  suscrito considera que los hechos se encuentran superados».  

2.        La  Defensora de Familia adscrita a la agencia judicial querellada señaló  que «el  actuar del Juez (…) está acorde con los postulados  legales constitucionales que rigen su actuar».  

SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

Negó  el amparo invocado por carencia actual de objeto por hecho  superado,  puesto que «la Juez convocada  resolvió las solicitudes pendientes, motivo por el cual,  cualquier orden que se impartiera resultaría inútil».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el censor y alegó que su requerimiento no fue  atendido en debida forma por el despacho encartado, toda vez que, «no  ha tenido a bien informar sobre el detalle de la liquidación,  la cual hasta la fecha no coincide en [su]  ejercicio contable con los dineros producto del embargo».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

2.        Improcedencia  del derecho de petición cuando lo solicitado corresponde a  asuntos jurisdiccionales.  

En  forma reiterada, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado  la inviabilidad de la mencionada prerrogativa tratándose de  trámites judiciales (salvo en el caso de temas de carácter  administrativo) en razón a que aquéllos están  sometidos a etapas o fases reguladas por el ordenamiento jurídico  procesal de imperiosa aplicación, cuyo desconocimiento  eventualmente daría lugar a quebrantar prerrogativas  esenciales de igual linaje.  

Sobre  este particular, la Sala ha dejado sentado que:  

«(…)  las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales,  dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de  acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de  éstas comporta la vulneración del derecho del debido  proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía  del libre acceso a la administración de justicia, también  consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De  acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede  imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos  funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente  administrativos que como tales están regulados por las normas  que disciplinan la administración pública»  (CSJ  STC 20 mar. 2000, rad. 4822; citada en STC12851-2022, 28 sep. 2022,  rad. 00660-01)  

En  igual sentido, se precisa, que:  

«(…)  no resulta factible inferir vulneración del derecho de  petición dentro de una actuación judicial, cuando se  presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de  los términos previstos en el Código Contencioso  Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso  está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo  y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los  administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la  eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede  invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es  propiamente el de petición sino el debido proceso».  (CSJ STC 2 ago. 2002, Rad. 00199-01; reiterada en STC12851-2022,  28 sep. 2022, rad. 00660-01).  

Así,  cuando por vía de tutela se aduce el desconocimiento del  derecho  de petición  por parte de una autoridad jurisdiccional, incumbe establecer si la  solicitud cuya respuesta se reclama, concierne o no a un asunto  relacionado con la litis  y, si se determina lo primero, el amparo devendrá improcedente  por las razones expuestas.  

3.        Caso  concreto.  

3.1.        En  el sub  examine  no puede predicarse vulneración de la garantía  contenida en el artículo 23 de la Carta Política,  considerando que el requerimiento en cuestión tiene vínculo  con el ejecutivo radicado nº 2020-00649 que cursó en el  Juzgado Catorce  de Familia del Circuito de Bogotá,  por lo que, conforme se expuso en los precedentes jurisprudenciales  destacados, no resulta viable el mecanismo constitucional deprecado  para tal efecto.  

En  ese orden, no puede prosperar la súplica, toda vez que el  promotor no se encontraba habilitado para pretender, mediante escrito  petitorio, que la autoridad tutelada respondiera sobre un asunto  propio del proceso judicial en los términos previstos  en  la normativa que reglamenta la prerrogativa supralegal  aludida – artículo 14, Ley 1437 de 2011 – Código  de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,  modificado por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 –.  Dicho de otra manera, no emerge afectación de aquélla  conforme los presupuestos generales de esa regulación.  

Lo  anterior, por cuanto, todo lo que esté intrínsecamente  ligado a las controversias sometidas a la competencia del juez  ordinario, debe resolverse a través de los procedimientos  estatuidos, razón por la cual, la  falta de aplicación de la legislación previamente  mencionada no puede abrir camino al amparo solicitado.  

3.2.        Ahora  bien, al  margen de lo anterior, se tiene que tampoco podría atribuirse  violación de ninguna otra garantía fundamental, dado  que, de acuerdo a lo informado en estas diligencias por el estrado  enjuiciado, la  petición del tutelante fue tramitada el 20 de septiembre de  2022 – antes de la presentación de este amparo (15 de  septiembre de la presente anualidad)- y se emitió auto  informando que «se  han entregado al demandado $24.481.875,oo; cifra que sumado el valor  ordenado entregar a la demandante por valor de $7.000.000.oo, da como  resultado $31.481.875,oo quedando pendiente la suma de $801.586,oo,  por entregar al demandado, para así completar la totalidad del  monto que se le descontó al extremo pasivo, esto es la suma de  32.283.461,oo., suma que coincide con el monto que aduce el demandado  habérsele descontado».  

De  lo anterior, se desprende que la reclamación del querellante  resulta claramente infundada, ya que el despacho encartado atendió  lo pretendido con el proferimiento de la determinación  referida.  

En  eventos como este, cuando del examen del ruego constitucional se  revela la ausencia  de vulneración  los derechos invocados, deviene su desestimación, pues es  imprescindible,  

«(…)  el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de  la prerrogativa constitucional invocada  que demande la inmediata intervención del juez de tutela en  orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe  contener un mínimo de demostración en cuanto a la  vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger,  pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido  hablar de la necesidad de la salvaguarda»  (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).  

4.        Consideración  final – Subsidiariedad.  

No  obstante lo anterior, y comoquiera que, lo que el tutelante depreca  (según lo que manifestó en el escrito impugnatorio), es  que se conmine al juzgado convocado «a  hacer una relación detallada de cuales (…) fueron los  dineros embargados (…) y se (…) dé un relación  de los mismos, ya que como se pudo evidenciar en el cuadro que se  anexó, esto no coinciden con el reintegro una vez terminado el  proceso»,  se trata de un reclamo que debió formularse ante esa autoridad  recurriendo los proveídos del 20 de septiembre de 2022.  

Es  decir, frente a ese punto el mecanismo supralegal tampoco puede salir  avante, puesto que no se satisface el requisito de procedibilidad de  la subsidiariedad  por vía de incuria, pues  el interesado desperdició la oportunidad de refutar las  decisiones reseñadas, en los términos que plantea a  través de esta acción excepcional.  

En  ese sentido, cabe reiterar que la Sala ha sido enfática en  precisar que «si  las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos  por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -,  quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean  adversas (…)»  (CSJ,  SC, 26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada entre muchas otras en,  STC7002-2015, 4 jun. rad 00076-01,  

5.        Conclusiones.  

5.1.        Por  lo discurrido, se negará la salvaguarda porque resulta  improcedente el derecho de petición dentro de un trámite  judicial;  no obstante, sin perjuicio de ello, conforme  se constató en esta actuación, como el despacho  accionado se pronunció frente a la solicitud elevada (antes de  la interposición de la acción de tutela), se descarta  el desconocimiento de derecho fundamental alguno.  

5.2.        Por  la incuria revelada, a la luz del numeral 1º del artículo  6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de amparo no se  encuentra instituida para revivir instrumentos desperdiciados por el  descuido del interesado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  Justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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