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STC14772-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC14772-2022
Radicación nº 25000-22-13-000-2022-00429-01
(Aprobado en sala del dos de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación del fallo de 20 de septiembre de 2022, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la acción de tutela promovida por José Leonardo Bueno Ramírez contra el Juzgado 1° de Familia de Zipaquirá y la Comisaría 1ª de familia de Chía, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el trámite de medida de protección con radicado n° 084-2022, apelación con radicado n° 2022-00429.
ANTECEDENTES
1. El accionante pidió que se declare la nulidad de todo lo actuado en el trámite objeto de revisión.
En sustento adujo que, en su contra y ante la comisaría accionada, su hermana pidió la imposición de una medida de protección por violencia verbal y psicológica, con el fin de garantizar las visitas a sus padres.
Relató que el 21 de junio de 2022 solicitó reprogramar la audiencia fijada para el día siguiente, pero el comisario desestimó la solicitud tras considerar que no se expuso causa alguna que la justificara (22 jun. 2022).
Relató que en esta última fecha se adelantó la vista pública y, dada su ausencia, le fue impuesta medida de protección, la cual que apeló ante el juzgado de familia querellado, quien confirmó la decisión de primer grado (2 ago. 2022), consistente en conminarlo a cesar y evitar cualquier tipo de acto violento, así como abstenerse de impedir que su hermana ejerza los derechos y deberes que como hija le asisten.
De esa decisión deriva la lesión a sus derechos fundamentales pues, en su criterio, el juzgador «nada dijo» sobre sus motivos de inconformidad.
2. Las autoridades accionadas hicieron un relato de sus actuaciones, defendieron la respectiva legalidad y se opusieron a la prosperidad del resguardo.
3. La primera instancia concedió el amparo tras considerar que el juzgado de familia accionado incurrió en «indebida motivación judicial» dado que no evaluó la totalidad de las inconformidades del actor, en concreto «no examinó lo atiente a (…) (i) que el comisario no respetó ni desvirtuó su presunción de inocencia, (ii) que el castigo combatido se fincó únicamente con la declaración de la víctima, (iii) que ella es la verdadera agresora, como tampoco puso su mirada en (iv) los cuatro sucesos de violencia que aquél memoró en función de que lo absolvieran».
Agregó que el despacho resolvió «con conclusiones genéricas que no encuentran estribo en un ejercicio serio del material probatorio» (20 sep. 2022).
4. El fallador querellado impugnó tras considerar que resolvió conforme a derecho (2 ago. 2022). Se dolió de que la sentencia de tutela no hubiese emitido pronunciamiento relativo a las normas en las que se fundó la decisión criticada.
5. En cumplimiento del fallo de tutela, el juzgado encartado resolvió nuevamente la alzada con sentido confirmatorio de la medida de protección impuesta (7 oct. 2022). Con ocasión de esa nueva providencia, el tutelante elevó a este sumario un memorial en el que reprochó la nueva determinación.
CONSIDERACIONES
1. El fallo objetado será revocado y, en su lugar, se denegará el amparo como quiera que la motivación de la decisión cuestionada, al margen de que se comparta, no luce insuficiente, arbitraria o antojadiza, sino acorde con la situación fáctica, probatoria y normativa relativa al caso concreto.
2. Revisado el expediente se pudo constatar que, independientemente de las distintas manifestaciones del censor, su verdadera intención se circunscribe a cuestionar la medida de protección que le fue impuesta por el comisario de familia convocado y que fue confirmada por el juzgador de familia.
No obstante, al examinar la providencia confirmatoria de esa medida, se observa que el juzgado de familia tomó esa determinación por distintas razones a saber.
En primer lugar, inició por relatar la situación fáctica que dio lugar a la solicitud de medida de protección, esto es, los presuntos actos de agresión del tutelante en contra de su hermana y sobrinos, cuando estos pretendían realizar visitas a los progenitores y abuelos, respectivamente.
En seguida, resaltó que en ese «asunto la notificación al denunciado [se surtió] el 15 de junio de 2022, donde se le inform[ó] el contenido de la providencia del 6 de junio de 2022, providencia en la que se señaló como fecha para adelantar la audiencia el 22 de junio de 2022 a las 8:30 a.m.»
A continuación, hizo referencia a un correo electrónico remitido a las partes el 17 de junio de la presente anualidad en el que reiteró la citación «a la señalada audiencia».
Posteriormente, se pronunció sobre la solicitud del denunciado en la que pidió «reprogramación de nueva fecha audiencia dado que me es imposible asistir a la hora fijada». Al respecto, resaltó que en ese correo no se indicara «excusa alguna por su inasistencia, ni siquiera una razón que después pudiera acreditarse».
Con ese panorama, se refirió al artículo 15 de la ley 294 de 1996, modificado por el canon 9° de la Ley 575 de 2000, según el cual:
«Si el agresor no compareciere a la audiencia se entenderá que acepta los cargos formulados en su contra.
No obstante, las partes podrán excusarse de la inasistencia por una sola vez antes de la audiencia o dentro de la misma, siempre que medie justa causa. El funcionario evaluará la excusa y, si la encuentra procedente, fijará fecha para celebrar la nueva audiencia dentro de los cinco (5) días siguientes.» (Resaltado propio).
De ese escenario fáctico, probatorio y normativo, coligió que la ausencia injustificada del denunciado a la audiencia del trámite en comento, no impedía que se realizara la vista pública programada y, por tanto, conllevaba a tener por aceptados los cargos que en su contra se formularon.
Fíjese, entonces, que la conclusión del juzgador lejos de tornarse antojadiza, se fundó en una interpretación razonable que desplegó sobre la norma en comento, los hechos que rodearon el trámite y la ausencia de justificación del censor en relación con su inasistencia a la audiencia en la que se le impuso la medida reprochada.
Pero como si lo anterior no fuese suficiente para confirmar la medida de protección -para ahondar en garantías-, el juzgado de familia se refirió a las manifestaciones que el mismo denunciado vertió en su escrito de impugnación en las cuales confesó la comisión de las conductas agresoras denunciadas por su hermana; en concreto señaló que:
«Aunado a lo anterior, los hechos narrados por la denunciante fueron condesados y confirmados por el aquí accionado (…) cuando en su escrito de apelación señaló “… El cuarto episodio de violencia intrafamiliar tuvo lugar el 05 de junio de 2022, como lo manifiesta la denunciante en el cual me exalté (…) [f]ue así como la insulté diciéndole que es una ladrona (…)» (Resaltado original)
Adicionalmente, el juzgador le precisó al promotor que tenía la posibilidad de iniciar las acciones tendientes a obtener las medidas de protección que considerara necesarias en su favor o el de sus progenitores, dados los novedosos hechos que en el escrito impugnaticio alegó.
Nótese que, contrario a lo predicado por el Tribunal de primer grado, el juzgador si se refirió suficientemente a los reparos del impugnante conforme a la normativa vigente en la materia y la situación fáctica probada.
De las consideraciones transcritas, es ostensible que el fallador consideró que no se lesionaban los derechos de defensa y contradicción del actor, así como su presunción de inocencia, pues tuvo la oportunidad de justificar su inasistencia a la audiencia en cita y la desaprovechó. En ese sentido, «el castigo» -como lo llama la magistratura- no sólo se fundó en la manifestación de la denunciante sino en la consecuencia jurídica prevista por el legislador. De igual forma, se pronunció sobre las denuncias del recurrente, al señalarle que tenía la opción de iniciar las acciones pertinentes para ventilar las novedosas circunstancias que invocó en contra de su hermana.
Valga precisar que no necesariamente es la extensión de una providencia judicial la que garantiza una suficiente y adecuada motivación, sino la exposición razonada de los argumentos que la sustentan; en tal sentido dispuso el artículo 280 del Código General del Proceso que:
«La motivación de la sentencia deberá limitarse al examen crítico de las pruebas con explicación razonada de las conclusiones sobre ellas, y a los razonamientos constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, con indicación de las disposiciones aplicadas»
Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).
3. Finalmente, examinado el expediente de este sumario se observa que -en cumplimiento del fallo de tutela que aquí se revoca-, el juzgado accionado emitió una decisión en la que volvió a estudiar el asunto y nuevamente optó por confirmar la medida de protección impuesta al censor. También se advierte que, con el fin de controvertir esa última determinación, el tutelante presentó un escrito a esta sede judicial.
No obstante, carece de sentido pronunciarse de fondo sobre los nuevos reproches del accionante como quiera que recaen sobre la providencia que fue emitida en cumplimiento del fallo de tutela que hoy se infirma.
4. En suma, como quiera que la decisión acusada descansa en un discernimiento razonable sobre el escenario conocido por las autoridades accionadas, no queda alternativa distinta a revocar la concesión del resguardo para, en su lugar, denegarlo por las consideraciones expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. En su lugar, resuelve NEGAR la tutela instada por José Leonardo Bueno Ramírez.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS