STC14772 2022

NOVIEMBRE

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STC14772-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC14772-2022  

Radicación  nº  25000-22-13-000-2022-00429-01  

(Aprobado  en sala del dos de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dos (2) de noviembre  de  dos mil veintidós (2022).  

Se  dirime la impugnación del fallo de 20 de septiembre de 2022,  dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cundinamarca, en la acción de tutela promovida por  José Leonardo Bueno Ramírez contra  el Juzgado 1° de Familia de Zipaquirá y la Comisaría  1ª de familia de Chía, extensiva  a las autoridades, partes e intervinientes en el trámite de  medida de protección con radicado n° 084-2022, apelación  con radicado n° 2022-00429.  

ANTECEDENTES  

1.  El accionante pidió que se declare la nulidad de todo lo  actuado en el trámite objeto de revisión.  

En  sustento adujo que, en su contra y ante la comisaría  accionada, su hermana pidió la imposición de una medida  de protección por violencia verbal y psicológica, con  el fin de garantizar las visitas a sus padres.  

Relató  que el 21 de junio de 2022 solicitó reprogramar la audiencia  fijada para el día siguiente, pero el comisario desestimó  la solicitud tras considerar que no se expuso causa alguna que la  justificara (22 jun. 2022).  

Relató  que en esta última fecha se adelantó la vista pública  y, dada su ausencia, le fue impuesta medida de protección, la  cual que apeló ante el juzgado de familia querellado, quien  confirmó la decisión de primer grado (2 ago. 2022),  consistente en conminarlo a cesar y evitar cualquier tipo de acto  violento, así como abstenerse de impedir que su hermana ejerza  los derechos y deberes que como hija le asisten.  

De  esa decisión deriva la lesión a sus derechos  fundamentales pues, en su criterio, el juzgador «nada  dijo»  sobre sus motivos de inconformidad.  

2.  Las  autoridades accionadas hicieron un relato de sus actuaciones,  defendieron la respectiva legalidad y se opusieron a la prosperidad  del resguardo.  

3.  La primera instancia concedió el amparo tras considerar que el  juzgado de familia accionado incurrió en «indebida  motivación judicial»  dado que no evaluó la totalidad de las inconformidades del  actor, en concreto «no  examinó lo atiente a (…) (i) que el comisario no  respetó ni desvirtuó su presunción de inocencia,  (ii) que el castigo combatido se fincó únicamente con  la declaración de la víctima, (iii) que ella es la  verdadera agresora, como tampoco puso su mirada en (iv) los cuatro  sucesos de violencia que aquél memoró en función  de que lo absolvieran».  

Agregó  que el despacho resolvió «con  conclusiones genéricas que no encuentran estribo en un  ejercicio serio del material probatorio»  (20 sep. 2022).  

4.  El  fallador querellado impugnó tras considerar que resolvió  conforme a derecho (2 ago. 2022). Se dolió de que la sentencia  de tutela no hubiese emitido pronunciamiento relativo a las normas en  las que se fundó la decisión criticada.  

5.  En  cumplimiento del fallo de tutela, el juzgado encartado resolvió  nuevamente la alzada con sentido confirmatorio de la medida de  protección impuesta (7 oct. 2022). Con ocasión de esa  nueva providencia, el tutelante elevó a este sumario un  memorial en el que reprochó la nueva determinación.  

CONSIDERACIONES  

1.  El  fallo objetado será revocado y, en su lugar, se denegará  el amparo como quiera que la motivación de la decisión  cuestionada, al margen de que se comparta, no luce insuficiente,  arbitraria o antojadiza, sino acorde con la situación fáctica,  probatoria y normativa relativa al caso concreto.  

2.  Revisado  el expediente se pudo constatar que, independientemente de las  distintas manifestaciones del censor, su verdadera intención  se circunscribe a cuestionar la medida de protección que le  fue impuesta por el comisario de familia convocado y que fue  confirmada por el juzgador de familia.  

No  obstante, al examinar la providencia confirmatoria de esa medida, se  observa que el juzgado de familia tomó esa determinación  por distintas razones a saber.  

En  primer lugar, inició por relatar la situación fáctica  que dio lugar a la solicitud de medida de protección, esto es,  los presuntos actos de agresión del tutelante en contra de su  hermana y sobrinos, cuando estos pretendían realizar visitas a  los progenitores y abuelos, respectivamente.  

En  seguida, resaltó que en ese «asunto  la notificación al denunciado [se surtió] el 15 de  junio de 2022, donde se le inform[ó] el contenido de la  providencia del 6 de junio de 2022, providencia en la que se señaló  como fecha para adelantar la audiencia el 22 de junio de 2022 a las  8:30 a.m.»  

A  continuación, hizo referencia a un correo electrónico  remitido a las partes el 17 de junio de la presente anualidad en el  que reiteró la citación «a  la señalada audiencia».  

Posteriormente,  se pronunció sobre la solicitud del denunciado en la que pidió  «reprogramación  de nueva fecha audiencia dado que me es imposible asistir a la hora  fijada».  Al respecto, resaltó que en ese correo no se indicara «excusa  alguna por su inasistencia, ni siquiera una razón que después  pudiera acreditarse».  

Con  ese panorama, se refirió al artículo 15 de la ley 294  de 1996, modificado por el canon 9° de la Ley 575 de 2000, según  el cual:  

«Si  el agresor no compareciere a la audiencia se entenderá que  acepta los cargos formulados en su contra.  

No  obstante, las partes podrán excusarse de la inasistencia por  una sola vez antes de la audiencia o dentro de la misma, siempre  que medie justa causa.  El funcionario evaluará la excusa y, si la encuentra  procedente, fijará fecha para celebrar la nueva audiencia  dentro de los cinco (5) días siguientes.»  (Resaltado  propio).  

De  ese escenario fáctico, probatorio y normativo, coligió  que la ausencia injustificada del denunciado a la audiencia del  trámite en comento, no impedía que se realizara la  vista pública programada y, por tanto, conllevaba a tener por  aceptados los cargos que en su contra se formularon.  

Fíjese,  entonces, que la conclusión del juzgador lejos de tornarse  antojadiza, se fundó en una interpretación razonable  que desplegó sobre la norma en comento, los hechos que  rodearon el trámite y la ausencia de justificación del  censor en relación con su inasistencia a la audiencia en la  que se le impuso la medida reprochada.  

Pero  como si lo anterior no fuese suficiente para confirmar la medida de  protección -para  ahondar en garantías-,  el juzgado de familia se refirió a las manifestaciones que el  mismo denunciado vertió en su escrito de impugnación en  las cuales confesó la comisión de las conductas  agresoras denunciadas por su hermana; en concreto señaló  que:  

«Aunado  a lo anterior, los hechos narrados por la denunciante fueron  condesados y confirmados por el aquí accionado (…)  cuando en su escrito de apelación señaló “…  El cuarto episodio de violencia intrafamiliar tuvo lugar el 05 de  junio de 2022, como  lo manifiesta la denunciante en el cual me exalté  (…) [f]ue  así como la insulté diciéndole que es una  ladrona (…)»  (Resaltado  original)  

Adicionalmente,  el juzgador le precisó al promotor que tenía la  posibilidad de iniciar las acciones tendientes a obtener las medidas  de protección que considerara necesarias en su favor o el de  sus progenitores, dados los novedosos hechos que en el escrito  impugnaticio alegó.  

Nótese  que, contrario a lo predicado por el Tribunal de primer grado, el  juzgador si se refirió suficientemente a los reparos del  impugnante conforme a la normativa vigente en la materia y la  situación fáctica probada.  

De  las consideraciones transcritas, es ostensible que el fallador  consideró que no se lesionaban los derechos de defensa y  contradicción del actor, así como su presunción  de inocencia, pues tuvo la oportunidad de justificar su inasistencia  a la audiencia en cita y la desaprovechó. En ese sentido, «el  castigo»  -como  lo llama la magistratura- no  sólo se fundó en la manifestación de la  denunciante sino en la consecuencia jurídica prevista por el  legislador. De igual forma, se pronunció sobre las denuncias  del recurrente, al señalarle que tenía la opción  de iniciar las acciones pertinentes para ventilar las novedosas  circunstancias que invocó en contra de su hermana.  

Valga  precisar que no necesariamente es la extensión de una  providencia judicial la que garantiza una suficiente y adecuada  motivación, sino la exposición razonada de los  argumentos que la sustentan; en tal sentido dispuso el artículo  280 del Código General del Proceso que:  

«La  motivación de la sentencia deberá  limitarse  al examen crítico de las pruebas con explicación  razonada de las conclusiones sobre ellas, y a los razonamientos  constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios estrictamente  necesarios  para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos  con brevedad y precisión,  con indicación de las disposiciones aplicadas»  

Lo  expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el  presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la  apreciación de las circunstancias que rodearon el caso  concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna  inviable el ruego en tanto no se puede «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (STC10939-2021).  

3.  Finalmente, examinado el expediente de este sumario se observa que  -en  cumplimiento del fallo de tutela que aquí se revoca-,  el juzgado accionado emitió una decisión en la que  volvió a estudiar el asunto y nuevamente optó por  confirmar la medida de protección impuesta al censor. También  se advierte que, con el fin de controvertir esa última  determinación, el tutelante presentó un escrito a esta  sede judicial.  

No  obstante, carece de sentido pronunciarse de fondo sobre los nuevos  reproches del accionante como quiera que recaen sobre la providencia  que fue emitida en cumplimiento del fallo de tutela que hoy se  infirma.  

4.  En  suma, como quiera que la decisión acusada descansa en un  discernimiento razonable sobre el escenario conocido por las  autoridades accionadas, no queda alternativa distinta a revocar  la concesión del resguardo para, en su lugar, denegarlo por  las consideraciones expuestas.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley REVOCA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. En su lugar,  resuelve  NEGAR  la  tutela instada por José  Leonardo Bueno Ramírez.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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