STC14773 2022

NOVIEMBRE

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STC14773-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC14773-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-03696-00  

(Aprobado  en Sala de dos de noviembre dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C. tres (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022)-.  

Desata  la Corte la tutela que Carlos  Augusto González Duarte instauró contra la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, extensiva a  los  demás intervinientes en el consecutivo n° 2021-02347-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista invocó la  protección de los derechos de «petición  y debido proceso»,  para  que se ordenara «al  Honorable Magistrado doctor, GERSON CHAVERRA CASTRO, (…)  entregar respuesta que sea completa, integra, congruente, de fondo a  lo solicitado el día 2 de septiembre de 2022»  en el pleito de la referencia.  

En  sustento adujo que el 2 de septiembre de 2022 «radicó  al correo electrónico  secretariacasacionpenal@cortesuprema.gov.co,  una solicitud»  dirigida al prenotado Dignatario, con la cual requirió lo  siguiente: «1.  Favor  explicárseme [por  qué]  no se me notific[ó  en calidad de apoderado del accionante]  de ninguna de las actuaciones, ni tampoco de la sentencia de primera  instancia del día 25 de noviembre de 2021, de la acción  de tutela del radicado 11001020400020210234700, con qué  fines?; 2.  De insistir su despacho [en]  que  me notificaron, entonces por favor, entregárseme los medios de  pruebas en donde se demuestre en forma concreta [y]  precisa que fui notificado de los trámites de la acción  de tutela (…); 3.  Favor entregárseme la copia de la sentencia [demarcada]»;  sin embargo, aún no ha obtenido respuesta completa,  ya que solo le fue remitida por la Secretaría de esa  Corporación «copia  del fallo solicitado»,  motivo por el cual estima que le están siendo lesionadas las  garantías esenciales invocadas.  

2.-  El Magistrado sustanciador de la Sala de Casación Penal  manifestó que la «petición»  a la que alude el actor «no  ingresó al Despacho, razón por la cual, sólo con  ocasión de la vinculación al trámite de amparo,  el suscrito conoce la radicación de dicho documento»,  por lo que atendió la misma a través de misiva de 31 de  octubre de 2022, enviada el mismo día a la dirección  electrónica suministrada por éste en dicho escrito,  junto con los soportes rogados, motivo por el cual el hecho generador  de la queja se encuentra superado.  

CONSIDERACIONES  

1.-  El  «derecho  de petición»  consagrado en  el artículo 23 de la Carta Política no se predica de  «actuaciones  judiciales»,  pues  sometidas como se encuentran a las formas propias de cada proceso,  deben ser sorteadas acorde con esos puntuales parámetros y  dentro de las oportunidades procesales previstas.  

Frente  a esa materia, esta Corte ha esbozado, que:  

Las  peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales (…)  deben  resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio  y que el  desconocimiento de éstas comporta la vulneración del  derecho del debido  proceso  (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del  libre acceso a la administración de justicia, también  consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De  acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede  imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos  funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente  administrativos que como tales están regulados por las normas  que disciplinan la administración pública  (CSJ  STC7405-2020, reiterada en STC15807-2021 y STC3494-2022, énfasis  deliberado).  

Con  ese panorama, lo reclamado por el querellante a la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en  su calidad de procurador judicial de  Brayan  David González Millán en la «acción  de tutela»  n° 2021-02347-00,  esto es, 1.  Que se le «expli[que]  [por  qué]  no se [le]  notific[ó]  de ninguna de las actuaciones, ni tampoco de la sentencia de primera  instancia del día 25 de noviembre de 2021»;  2.  Que, en caso de afirmar que si fue enterado, se le haga «entreg[a  de]  los medios de pruebas en donde se demuestre en forma concreta [y]  precisa que fu[e]  notificado de los trámites de la [aludida]  acción  de tutela»;  3.  Que se le expida «copia  de la sentencia [citada]»,  conciernen  a  actividades propias de la guarda mencionada, por lo que deben  analizarse en el marco legal de ese procedimiento, sin que resulten  aplicables  las pautas contenidas en el citado canon superior;  de modo que, más allá de que lo haya exigido por vía  del «derecho  de petición»,  no puede pretender que a sus pedimentos se les imprima contestación  bajo la perspectiva de tal atributo y, por tanto, que su  inobservancia constituya una infracción del mismo.  

Así  entonces, como las «solicitudes»  del impulsor atañen a cuestiones de carácter  jurisdiccional por ser suplicadas con ocasión del reseñado  auxilio, no hay lugar a establecer el quebranto del «derecho  de petición»,  sino al «debido  proceso».  

2.-  En  esa tarea, diáfanamente se observa que la Sala de Casación  Penal, a través de oficio  del  31 de octubre de 2022, comunicado ese mismo día al interesado  en el correo electrónico que él suministró,  solucionó la  mentada «petición»,  aludiendo a cada uno de los ítems  allí expuestos.  

En  efecto, con el referido pergamino, el funcionario recriminado le hizo  saber al interesado, en cuanto a la primera inquietud, lo siguiente:  

«El  trámite de comunicación y notificación de las  providencias –autos y sentencias- que emite esta Corporación  en su Sala de Casación Penal, es competencia de la Secretaría  de la Sala de Casación Penal –Acuerdo 0041 de 2003, de  la Corte Suprema de Justicia-, razón por la cual, una vez  proferidas, son enviadas a dicha dependencia para que se cumpla el  trámite de enteramiento conforme con la legislación  procesal penal aplicable al caso.  

Conforme  con ello, una vez fueron proferidos el auto de avoca y el fallo  emitido por esta Sala de Decisión de Tutelas, bajo el radicado  120615, las diligencias fueron enviadas a la Secretaría de la  Sala de Casación Penal para los fines pertinentes.  

Ahora,  según la información que reposa en el Ecosistema  Virtual de Acciones Virtuales y los archivos trasladados a este  despacho, se verifica que:  

i)  Repartido el asunto el 10 de noviembre de 2021, mediante auto del 12  de noviembre siguiente se avocó conocimiento de la acción  de tutela instaurada por el apoderado de Brayan David González  Millán. Este proveído se comunicó por oficio  45320 a la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, a la  Fiscalía General de la Nación, demás partes e  intervinientes el 23 de noviembre de 2021, fecha en la que ingresó  la actuación al Despacho.  

Proceder  que también fue enterado por aviso publicado por el término  de 1 día en la página web de esta Corporación y  aparece registrado en el sistema de consulta de procesos unificado de  la página web de la Rama Judicial, en los siguientes términos:  (…).  

Se  deja esta anotación, debido a que, constatadas las direcciones  destinatarias de la comunicación del 23 de septiembre, aparece  equivocada la del apoderado, situación que a pesar de que  puede calificarse de irregular, debe entenderse superada con el aviso  en mención al igual que la publicidad del trámite en el  sistema de consulta de procesos señalado.  

ii)  Cumplido el trámite de rigor, el 25 de noviembre de 2021, esta  Sala de Decisión en tutelas, desató la acción  constitucional y resolvió:  

“Negar  el amparo invocado por el apoderado de BRAYAN DAVID GONZÁLEZ  MILLÁN, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de  Valledupar, el Fiscal General de la Nación y los Juzgados  Primero Penal del Circuito y Tercero Promiscuo Municipal, ambos de  Aguachica. Dicha determinación fue notificada a las  autoridades accionadas y demás vinculados el 7 de febrero de  2022, mediante oficio 02710 y con Despacho Comisorio No. 0577 de la  misma fecha, se propendió la notificación personal del  accionante BRAYAN DAVID GONZÁLEZ MILLÁN por intermedio  del Jefe de Celdas de la Unidad de Reacción Inmediata-URI de  Aguachica – Cesar.”  

Para  la notificación de esa decisión, inicialmente la  Secretaría de la Sala de esta Colegiatura, libró  comunicaciones con el número 02410, el 7 de febrero de 2022, a  todas las partes e intervienes, incluidos, el defensor. A su vez,  para notificar al accionante, se le libró despacho comisorio  0577, al Jefe de Celdas de la Unidad de Reacción Inmediata de  Aguachica.  

No  obstante, como le fue informado al demandante por la Secretaría  de la Sala de Casación Penal en oficio del 27 de octubre de  2022, se presentó un yerro en el envío de la  comunicación dirigida al apoderado, dado que se digitó  de forma errada su dirección de correo electrónico. Así  se destacó, en oficio 32472, de la mentada fecha: (…).  

iii)  Para subsanar esa irregularidad, con el mismo oficio 32472 del 27 de  octubre de 2022, la Secretaría de la Sala de Casación  Penal, procedió a notificar en esa calenda, la sentencia en  mención (…).  

En  el anterior contexto, queda dilucidado el trámite de  enteramiento del procedimiento constitucional requerido por el  accionante, y que la omisión aludida frente a la notificación  del auto de avoca y del fallo, obedeció a un error, el cual,  ya se encuentra superado».  

En  lo atinente al segundo y tercer interrogante, aquél le reveló  al promotor, que de manera adjunta a la «respuesta»  se «envían  documentos que reposan en la actuación, por los cuales obra  constancia de las comunicaciones libradas»,  así como el «archivo  contentivo de la providencia STP16731-2021, radicado 120615, del 25  de noviembre de 2021».  

Por  tanto, es indudable la ausencia  actual de objeto en el  presente socorro y, por tanto, se reitera, ningún  sentido tiene que el «juez  de tutela»  estudie  el clamor del censor e imparta mandatos de inmediato cumplimiento en  relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran  podido configurarse, pero que, en este momento procesal, no existen.  

Sobre  ese tema, la Corte Constitucional ha esgrimido:  

(…)  [La]  jurisprudencia, ha indicado que la  carencia  actual de objeto  se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción  de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría  algún efecto o simplemente “caería en el vacío”.  Específicamente, esta figura se materializa a través en  las siguientes circunstancias: (…).  

Hecho  superado.  Este escenario se presenta cuando entre  el momento de interposición de la acción de tutela y el  fallo, se evidencia que [,] como consecuencia del obrar de la  accionada, se superó o cesó la vulneración de  derechos fundamentales alegada por el accionante.  Dicha superación se configura cuando se realizó la  conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto,  terminó la afectación resultando inocua cualquier  intervención del juez constitucional en aras de proteger  derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado  (…),  C.C.  T-038 de 2019; Exp. T-7.000.184; citada en CSJ STC7504-2021 y  STC4724-2022, resalto intencional.  

3.-    Son  estas razones que llevan al fracaso de la ayuda superlativa.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  DECLARA IMPROCEDENTE la  tutela instada por  Carlos  Augusto González Duarte.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este proveído,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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