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STC14773-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC14773-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-03696-00
(Aprobado en Sala de dos de noviembre dos mil veintidós)
Bogotá, D.C. tres (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022)-.
Desata la Corte la tutela que Carlos Augusto González Duarte instauró contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo n° 2021-02347-00.
ANTECEDENTES
1.- El libelista invocó la protección de los derechos de «petición y debido proceso», para que se ordenara «al Honorable Magistrado doctor, GERSON CHAVERRA CASTRO, (…) entregar respuesta que sea completa, integra, congruente, de fondo a lo solicitado el día 2 de septiembre de 2022» en el pleito de la referencia.
En sustento adujo que el 2 de septiembre de 2022 «radicó al correo electrónico secretariacasacionpenal@cortesuprema.gov.co, una solicitud» dirigida al prenotado Dignatario, con la cual requirió lo siguiente: «1. Favor explicárseme [por qué] no se me notific[ó en calidad de apoderado del accionante] de ninguna de las actuaciones, ni tampoco de la sentencia de primera instancia del día 25 de noviembre de 2021, de la acción de tutela del radicado 11001020400020210234700, con qué fines?; 2. De insistir su despacho [en] que me notificaron, entonces por favor, entregárseme los medios de pruebas en donde se demuestre en forma concreta [y] precisa que fui notificado de los trámites de la acción de tutela (…); 3. Favor entregárseme la copia de la sentencia [demarcada]»; sin embargo, aún no ha obtenido respuesta completa, ya que solo le fue remitida por la Secretaría de esa Corporación «copia del fallo solicitado», motivo por el cual estima que le están siendo lesionadas las garantías esenciales invocadas.
2.- El Magistrado sustanciador de la Sala de Casación Penal manifestó que la «petición» a la que alude el actor «no ingresó al Despacho, razón por la cual, sólo con ocasión de la vinculación al trámite de amparo, el suscrito conoce la radicación de dicho documento», por lo que atendió la misma a través de misiva de 31 de octubre de 2022, enviada el mismo día a la dirección electrónica suministrada por éste en dicho escrito, junto con los soportes rogados, motivo por el cual el hecho generador de la queja se encuentra superado.
CONSIDERACIONES
1.- El «derecho de petición» consagrado en el artículo 23 de la Carta Política no se predica de «actuaciones judiciales», pues sometidas como se encuentran a las formas propias de cada proceso, deben ser sorteadas acorde con esos puntuales parámetros y dentro de las oportunidades procesales previstas.
Frente a esa materia, esta Corte ha esbozado, que:
Las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales (…) deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública (CSJ STC7405-2020, reiterada en STC15807-2021 y STC3494-2022, énfasis deliberado).
Con ese panorama, lo reclamado por el querellante a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en su calidad de procurador judicial de Brayan David González Millán en la «acción de tutela» n° 2021-02347-00, esto es, 1. Que se le «expli[que] [por qué] no se [le] notific[ó] de ninguna de las actuaciones, ni tampoco de la sentencia de primera instancia del día 25 de noviembre de 2021»; 2. Que, en caso de afirmar que si fue enterado, se le haga «entreg[a de] los medios de pruebas en donde se demuestre en forma concreta [y] precisa que fu[e] notificado de los trámites de la [aludida] acción de tutela»; 3. Que se le expida «copia de la sentencia [citada]», conciernen a actividades propias de la guarda mencionada, por lo que deben analizarse en el marco legal de ese procedimiento, sin que resulten aplicables las pautas contenidas en el citado canon superior; de modo que, más allá de que lo haya exigido por vía del «derecho de petición», no puede pretender que a sus pedimentos se les imprima contestación bajo la perspectiva de tal atributo y, por tanto, que su inobservancia constituya una infracción del mismo.
Así entonces, como las «solicitudes» del impulsor atañen a cuestiones de carácter jurisdiccional por ser suplicadas con ocasión del reseñado auxilio, no hay lugar a establecer el quebranto del «derecho de petición», sino al «debido proceso».
2.- En esa tarea, diáfanamente se observa que la Sala de Casación Penal, a través de oficio del 31 de octubre de 2022, comunicado ese mismo día al interesado en el correo electrónico que él suministró, solucionó la mentada «petición», aludiendo a cada uno de los ítems allí expuestos.
En efecto, con el referido pergamino, el funcionario recriminado le hizo saber al interesado, en cuanto a la primera inquietud, lo siguiente:
«El trámite de comunicación y notificación de las providencias –autos y sentencias- que emite esta Corporación en su Sala de Casación Penal, es competencia de la Secretaría de la Sala de Casación Penal –Acuerdo 0041 de 2003, de la Corte Suprema de Justicia-, razón por la cual, una vez proferidas, son enviadas a dicha dependencia para que se cumpla el trámite de enteramiento conforme con la legislación procesal penal aplicable al caso.
Conforme con ello, una vez fueron proferidos el auto de avoca y el fallo emitido por esta Sala de Decisión de Tutelas, bajo el radicado 120615, las diligencias fueron enviadas a la Secretaría de la Sala de Casación Penal para los fines pertinentes.
Ahora, según la información que reposa en el Ecosistema Virtual de Acciones Virtuales y los archivos trasladados a este despacho, se verifica que:
i) Repartido el asunto el 10 de noviembre de 2021, mediante auto del 12 de noviembre siguiente se avocó conocimiento de la acción de tutela instaurada por el apoderado de Brayan David González Millán. Este proveído se comunicó por oficio 45320 a la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, a la Fiscalía General de la Nación, demás partes e intervinientes el 23 de noviembre de 2021, fecha en la que ingresó la actuación al Despacho.
Proceder que también fue enterado por aviso publicado por el término de 1 día en la página web de esta Corporación y aparece registrado en el sistema de consulta de procesos unificado de la página web de la Rama Judicial, en los siguientes términos: (…).
Se deja esta anotación, debido a que, constatadas las direcciones destinatarias de la comunicación del 23 de septiembre, aparece equivocada la del apoderado, situación que a pesar de que puede calificarse de irregular, debe entenderse superada con el aviso en mención al igual que la publicidad del trámite en el sistema de consulta de procesos señalado.
ii) Cumplido el trámite de rigor, el 25 de noviembre de 2021, esta Sala de Decisión en tutelas, desató la acción constitucional y resolvió:
“Negar el amparo invocado por el apoderado de BRAYAN DAVID GONZÁLEZ MILLÁN, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, el Fiscal General de la Nación y los Juzgados Primero Penal del Circuito y Tercero Promiscuo Municipal, ambos de Aguachica. Dicha determinación fue notificada a las autoridades accionadas y demás vinculados el 7 de febrero de 2022, mediante oficio 02710 y con Despacho Comisorio No. 0577 de la misma fecha, se propendió la notificación personal del accionante BRAYAN DAVID GONZÁLEZ MILLÁN por intermedio del Jefe de Celdas de la Unidad de Reacción Inmediata-URI de Aguachica – Cesar.”
Para la notificación de esa decisión, inicialmente la Secretaría de la Sala de esta Colegiatura, libró comunicaciones con el número 02410, el 7 de febrero de 2022, a todas las partes e intervienes, incluidos, el defensor. A su vez, para notificar al accionante, se le libró despacho comisorio 0577, al Jefe de Celdas de la Unidad de Reacción Inmediata de Aguachica.
No obstante, como le fue informado al demandante por la Secretaría de la Sala de Casación Penal en oficio del 27 de octubre de 2022, se presentó un yerro en el envío de la comunicación dirigida al apoderado, dado que se digitó de forma errada su dirección de correo electrónico. Así se destacó, en oficio 32472, de la mentada fecha: (…).
iii) Para subsanar esa irregularidad, con el mismo oficio 32472 del 27 de octubre de 2022, la Secretaría de la Sala de Casación Penal, procedió a notificar en esa calenda, la sentencia en mención (…).
En el anterior contexto, queda dilucidado el trámite de enteramiento del procedimiento constitucional requerido por el accionante, y que la omisión aludida frente a la notificación del auto de avoca y del fallo, obedeció a un error, el cual, ya se encuentra superado».
En lo atinente al segundo y tercer interrogante, aquél le reveló al promotor, que de manera adjunta a la «respuesta» se «envían documentos que reposan en la actuación, por los cuales obra constancia de las comunicaciones libradas», así como el «archivo contentivo de la providencia STP16731-2021, radicado 120615, del 25 de noviembre de 2021».
Por tanto, es indudable la ausencia actual de objeto en el presente socorro y, por tanto, se reitera, ningún sentido tiene que el «juez de tutela» estudie el clamor del censor e imparta mandatos de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse, pero que, en este momento procesal, no existen.
Sobre ese tema, la Corte Constitucional ha esgrimido:
(…) [La] jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias: (…).
Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que [,] como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (…), C.C. T-038 de 2019; Exp. T-7.000.184; citada en CSJ STC7504-2021 y STC4724-2022, resalto intencional.
3.- Son estas razones que llevan al fracaso de la ayuda superlativa.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Carlos Augusto González Duarte.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este proveído, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS