Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC15412-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC15412-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-03808-00
(Aprobado en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la tutela que Claudia Patricia Ramírez Duque instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, extensiva al Juzgado 3º Civil del Circuito de la misma ciudad y a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil 66001-31-03-003-2017-00046-03.
ANTECEDENTES
1. La gestora pretende que se deje sin valor y efecto lo decidido respecto del lucro cesante en la sentencia de segunda instancia emitida en el proceso en comento (22 abril 2022).
En sustento indicó que en el año 2017 promovió demanda de responsabilidad civil extracontractual contra Juan Carlos Betancurt Rodríguez y Sandra Isabel Betancurt, asunto que le correspondió al Juzgado 3º Civil del Circuito de Pereira. Precisó que después de la admisión de la demanda, fue calificada con una pérdida de capacidad laboral del 54.31% con fecha de estructuración del 23 de enero de 2016, razón por la cual reformó la demanda con el fin de modificar la pretensión referente a la indemnización por lucro cesante. Sin embargo, la autoridad judicial profirió sentencia en la que acogió las pretensiones de la demanda, pero al decidir sobre el lucro cesante, efectuó la tasación con base en la pretensión de la demanda inicial, es decir que soslayó la reforma de la demanda.
Precisó que las partes apelaron la sentencia, pero al resolver la queja sobre el lucro cesante, el Tribunal sí tuvo en cuenta la reforma de la demanda; no obstante, al liquidarlo lo hizo sobre el 54.3% de los ingresos demostrados y no sobre el 100%, tal y como lo ha enseñado el precedente de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. Para justificar su proceder, el «Ad quem manifestó que el precedente impuesto por las sentencias SC2498-2018 y SC4966-2019 fue variado por la sentencia SC18146-2016», lo que, a juicio de la actora resulta inaceptable, toda vez que una sentencia anterior no puede modificar decisiones futuras. También señaló que, para adicionar su argumentación de no indemnizar al 100% del ingreso, la magistratura invocó la sentencia SC2498-2018, pero la cita corresponde a la posición de la acumulación de indemnizaciones de diferente fuente y no al monto de aquellas.
2. La Sala Civil del Tribunal Superior de Pereira defendió la legalidad de su actuación y se remitió a los raciocinios consignados en la providencia censurada.
CONSIDERACIONES
El amparo será denegado toda vez que la decisión censurada es razonable.
Revisada la actuación surtida en el proceso de responsabilidad en comento, encuentra la Sala que el Tribunal accionado, para establecer que la liquidación del lucro cesante solicitado por la demandante se haría con base en el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral reconocido, esto es, el 54.31%, hizo un recuento de las posturas jurisprudenciales que sobre la materia se han tenido, incluso aludió a aquella que señala que cuando la pérdida de capacidad laboral es superior al 50%, en atención a lo previsto en artículo 38 de la ley 100 de 1993, para tasar el monto del lucro cesante futuro debe tenerse en cuenta el 100% del salario; sin embargo, expuso suficientes razones para apartarse de dicho precedente. Al respecto el Tribunal precisó:
«Resta elucidar el último reparo de los demandantes que tiene que ver con el lucro cesante. Reniegan, porque que se debía liquidar sobre el 100% del salario, dado que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral de la víctima directa fue superior al 50%, y ha debido sumarse el 25% como factor prestacional.
La jurisprudencia en que se apoyan, reconoce que a una pérdida de capacidad superior al 50% corresponde una indemnización que comprenda todo el ingreso percibido por la víctima. Así se consigna en la sentencia SC2498-2018 y también en la 4966-2019, que acompasan con lo dicho por otras altas Corporaciones, como el Consejo de Estado, incluso en fecha más reciente de las que ellos invocan.
Sin embargo, a tal reconocimiento se llega con el solo criterio de que, como fue certificado una incapacidad laboral superior al 50%, se debe indemnizar como si fuera del 100%, según dispone el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el salario total devengado.
Ya esta Sala, en la citada sentencia TSP-SC-0083-2021, dejó dicho que, respetando el precedente, como corresponde a los jueces, que para este caso sería el de la Sala de Casación Civil, no el del Consejo de Estado o la Sala de Casación Laboral, que sirven apenas como criterio auxiliar, por no ser órganos de cierre de la especialidad, se difiere de la apreciación de la alta Corporación en la tasación de esta especie de daño, por las siguientes razones:
i. El criterio expuesto, que solo tiene como soporte ese artículo 38 de la Ley 100 de 1993, no se erige en doctrina probable; por el contrario, ha tenido variación, si se tiene en cuenta que en la sentencia SC18146-2016, en la que intervinieron, sin salvamentos o aclaraciones, cinco de los magistrados que participaron en las otras, en sede de instancia se liquidó el lucro cesante reducido al 50% de pérdida de la capacidad laboral que fue acreditada.
(ii) Acudir a la asignación del lucro cesante con fundamento exclusivo en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, rompe la regla de la especialidad, porque no se trata aquí de responder a una contingencia laboral, sino a una civil y, como tiene dicho esta Sala el origen de la indemnización derivada de una de una responsabilidad civil es diferente al de las prestaciones derivadas de la afiliación al sistema de seguridad social, por lo que, siguiendo algunas líneas de la alta Corporación, puestas en la misma sentencia SC2498-2018, del 3 de julio de tal anualidad, con ponencia de la magistrada Margarita Cabello Blanco, que trae a colación los apelantes, se recuerda que “bien distintas son las acciones para reclamar indemnización y prestaciones sociales en asuntos laborales, de las civiles para demandar resarcimiento de perjuicios, por corresponder a fuentes diferentes; en aquella, lo será el contrato de trabajo y/o las leyes laborales que regulan el sistema de seguridad social, según el caso, y en esta, el daño infringido a la víctima, que puede o no venir precedida de una relación jurídica preexistente”, lo que ya de tiempo atrás viene siendo explicado por la Corte, según puede verse, por ejemplo, en la sentencia del 9 de julio de 2012, proferida en el radicado 2002-00101-01, con ponencia del magistrado Arial Salazar Ramírez.”.
Si ello es así, sería contradictorio que se acudiera a las normas que regulan la seguridad social para definir esta cuestión.
iii. Y si lo que se quiere con ello es, por analogía, establecer cuándo a una persona se le considera inválida, ello no respondería, por sí mismo, al principio de reparación integral (art. 283 CGP) que, en materia de responsabilidad civil se impone. Ciertamente, la misma Corte ha insistido, incluso recientemente, en lo que tradicionalmente se ha dicho sobre la reparación del daño, en cuanto a que debe reconocerse en su verdadera dimensión, ni más, ni menos, por supuesto, con soporte en las pruebas que las partes suministren en cada caso (…).
iii. Más aún, si la cuestión pudiera definirse a la luz del citado artículo 38, o el 9° de la Ley 776 de 2002, el efecto de esa condición de invalidez en la legislación laboral es claro, al tenor de esta última normativa: la prestación económica está representada en un porcentaje del ingreso base de liquidación, que en ningún caso alcanza el 100%, según se lee en el artículo 10 de la ley.
Todo para significar, entonces, que la reparación del daño debe corresponder a su verdadera intensidad, siempre que derive del hecho que se le imputa al agente que lo ha causado y no a contingencias diferentes. Adicionalmente, por más que el porcentaje de la PCL pueda estar por encima del 50%, y aunque esa condición genere la invalidez de una persona, en el marco de la responsabilidad civil, no puede arribarse a la conclusión de que ha perdido toda posibilidad de desarrollar una actividad que pueda ser lucrativa. En efecto, y para poner un solo ejemplo, podría tratarse de una persona cuya actividad es más de orden intelectual que físico y, sin embargo, quedar postrada, seguramente, valida de medios tecnológicos, o con el apoyo de terceros podría seguir desarrollando su labor, con algo de dificultad, seguramente, pero con la posibilidad de obtener de ella un ingreso.».
A partir de lo anterior, la magistratura valoró las pruebas documentales obrantes en el expediente que acreditan el estado de salud y el porcentaje de pérdida de capacidad laboral de la aquí actora y respecto de ellas concluyó:
«Revisado el dictamen de pérdida de capacidad laboral No.600014113-241 del 12 de marzo de 201863, que, se reitera, fue elaborado en el año 2014 por la entidad que para entonces tenía a cargo la determinación para efectos prestacionales, se alude a un tratamiento por ortopedia desde el 2016 hasta diciembre de 2017, y se consigna que se trata de una paciente crónica con secuelas de definitivas de fractura de humero y pelvis con dolor lumbar crónico + crisis de ansiedad + FX de pelvis + dolor neuropático crónico en cadera y pierna. Dolor en hombro y mano derecha, dolor en región lumbar bajo y dolor marcha, por fisiatría se dijo pronóstico funcional y laboral malo.
El rol laboral se vio reducido en todas sus esferas en un 17.50% y a ello se agrega el diagnóstico por psiquiatría con trastorno de ansiedad no especificado, episodio depresivo moderado, trastorno del inicio y del mantenimiento del sueño (insomnio), pues es una persona que no logra regresar a la normalidad, siente temor de salir sola, inseguridad y se le dificulta preparar los alimentos, permanece triste y ansiosa, es negativa y tiende a la catastrofización, afecto depresivo, entre otros síntomas, lo que orienta a esta Sala en el sentido de que a la demandante se le ha dificultado desenvolverse en el ámbito laboral
(…)
Aquí, sucede que el mismo dictamen de pérdida de capacidad laboral y los informes ya aludidos, dan cuenta de que Claudia Patricia, con todo y las dificultades que ha presentado, podría ser reintegrada a sus labores con el paso del tiempo, y reubicada de acuerdo con sus condiciones físicas; y para ello, ha estado en tratamientos que le permitan recuperar su actividad, no solo desde la parte física, sino de la emocional. Es decir que su condición se asemeja a la de la otra víctima considerada en esa providencia del año 2021, que también padeció unas lesiones, incluso más severas que las de ahora, y sin embargo se estimó que por la potencialidad que tenía, según sus facultativos tratantes, de desempeñar una actividad que le procurara una subvención, se liquidó el lucro cesante con soporte solo en el porcentaje dictaminado.
Eso mismo debe ocurrir en este caso, por lo que la liquidación del lucro cesante se hará teniendo en cuenta el porcentaje de perdida de la capacidad laboral reconocido, esto es, el 54.31%.».
De lo anterior, puede afirmarse que el proveído refutado está soportado en una interpretación razonable que la autoridad desarrolló sobre la situación fáctica y probatoria sometida a su consideracióny aunque la autoridad judicial se apartó del precedente jurisprudencial invocado por la promotora del amparo, tal proceder en sí mismo no configura una vía de hecho, pues de ataño la jurisprudencia constitucional ha establecido que «el apartamiento judicial del precedente es la potestad de los jueces de distanciarse de la jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales de cierre, como expresión de la autonomía judicial constitucional. Para que sea válido es necesario el previo cumplimiento del estricto deber de consideración del precedente en la decisión, ya que la jurisprudencia de las corporaciones judiciales de cierre no puede ser sencillamente ignorada frente a situaciones similares a las falladas en ella. Sobre el particular expuso:
“Según lo establecido en su larga jurisprudencia por este tribunal, una vez identificada la jurisprudencia aplicable al caso, la autoridad judicial sólo puede apartarse de la misma mediante un proceso expreso de contra-argumentación que explique las razones del apartamiento, bien por: (i) ausencia de identidad fáctica, que impide aplicar el precedente al caso concreto; (ii) desacuerdo con las interpretaciones normativas realizadas en la decisión precedente; (iii) discrepancia con la regla de derecho que constituye la línea jurisprudencial. De este modo, la posibilidad de apartamiento del precedente emanado de las corporaciones judiciales de cierre de las respectivas jurisdicciones supone, en primer término, un deber de reconocimiento del mismo y, adicionalmente, de explicitación de las razones de su desconsideración en el caso que se juzga”». (Corte Constitucional SU354-2017).
Aunado a lo anterior, aunque la gestora adujo que la magistratura invocó la sentencia SC2498-2018, pero la cita corresponde a la posición de la acumulación de indemnizaciones de diferente fuente y no al monto de aquella, lo cierto es que la autoridad judicial hizo uso de esa teoría para señalar que, si en la acumulación se advertía que la indemnización del daño es diferente al reconocimiento que se hace por seguridad social, no puede invocarse una norma propia de este último sistema (art. 38 de la ley 100 de 1993) para fijar la tasación del lucro cesante, es decir que lo que pretendió fue fundar su tesis sobre la indemnización con coherencia frente a la posibilidad de acumulación de las indemnizaciones.
Es decir, que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).
Por lo expuesto se negará la protección invocada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela instada. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Ausencia justificada
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS