STC15412 2022

NOVIEMBRE

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STC15412-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC15412-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-03808-00  

(Aprobado  en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós  (2022).  

Se  resuelve la tutela que Claudia Patricia Ramírez Duque instauró  contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira, extensiva al Juzgado 3º Civil del Circuito de la misma  ciudad y a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de  responsabilidad civil 66001-31-03-003-2017-00046-03.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          gestora pretende que se deje sin valor y efecto lo decidido respecto          del lucro cesante en la sentencia de segunda instancia emitida en el          proceso en comento (22 abril 2022).  

En  sustento indicó que en el año 2017 promovió  demanda de responsabilidad civil extracontractual contra Juan  Carlos Betancurt Rodríguez y  Sandra  Isabel Betancurt, asunto que le correspondió al Juzgado 3º  Civil del Circuito de Pereira. Precisó que después de  la admisión de la demanda, fue calificada con una pérdida  de capacidad laboral del 54.31% con fecha de estructuración  del 23 de enero de 2016, razón por la cual reformó la  demanda con el fin de modificar la pretensión referente a la  indemnización por lucro cesante. Sin embargo, la autoridad  judicial profirió sentencia en la que acogió las  pretensiones de la demanda, pero al decidir sobre el lucro cesante,  efectuó la tasación con base en la pretensión de  la demanda inicial, es decir que soslayó la reforma de la  demanda.  

Precisó  que las partes apelaron la sentencia, pero al resolver la queja sobre  el lucro cesante, el Tribunal sí tuvo en cuenta la reforma de  la demanda; no obstante, al liquidarlo lo hizo sobre el 54.3% de los  ingresos demostrados y no sobre el 100%, tal y como lo ha enseñado  el precedente de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. Para  justificar su proceder, el «Ad  quem manifestó que el precedente impuesto por las sentencias  SC2498-2018 y SC4966-2019 fue variado por la sentencia SC18146-2016»,  lo que, a juicio de la actora resulta inaceptable, toda vez que una  sentencia anterior no puede modificar decisiones futuras.  También  señaló que, para adicionar su argumentación de  no indemnizar al 100% del ingreso, la magistratura invocó la  sentencia SC2498-2018, pero la cita corresponde a la posición  de la acumulación de indemnizaciones de diferente fuente y no  al monto de aquellas.  

2.  La  Sala Civil del Tribunal Superior de Pereira defendió la  legalidad de su actuación y se remitió a los  raciocinios consignados en la providencia censurada.  

CONSIDERACIONES  

El  amparo será denegado toda vez que la decisión censurada  es razonable.  

Revisada  la actuación surtida en el proceso de responsabilidad en  comento, encuentra la Sala que el Tribunal accionado, para establecer  que la liquidación del lucro cesante solicitado por la  demandante se haría con base en el porcentaje de pérdida  de la capacidad laboral reconocido, esto es, el 54.31%, hizo un  recuento de las posturas jurisprudenciales que sobre la materia se  han tenido, incluso aludió a aquella que señala que  cuando la pérdida de capacidad laboral es superior al 50%, en  atención a lo previsto en artículo 38 de la ley 100 de  1993, para tasar el monto del lucro cesante futuro debe tenerse en  cuenta el 100% del salario; sin embargo, expuso suficientes razones  para apartarse de dicho precedente. Al respecto el Tribunal precisó:  

«Resta  elucidar el último reparo de los demandantes que tiene que ver  con el lucro cesante. Reniegan, porque que se debía liquidar  sobre el 100% del salario, dado que el porcentaje de pérdida  de capacidad laboral de la víctima directa fue superior al  50%, y ha debido sumarse el 25% como factor prestacional.  

La  jurisprudencia en que se apoyan, reconoce que a una pérdida de  capacidad superior al 50% corresponde una indemnización que  comprenda todo el ingreso percibido por la víctima. Así  se consigna en la sentencia SC2498-2018 y también en la  4966-2019, que acompasan con lo dicho por otras altas Corporaciones,  como el Consejo de Estado, incluso en fecha más reciente de  las que ellos invocan.  

Sin  embargo, a tal reconocimiento se llega con el solo criterio de que,  como fue certificado una incapacidad laboral superior al 50%, se debe  indemnizar como si fuera del 100%, según dispone el artículo  38 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el salario total devengado.  

Ya  esta Sala, en la citada sentencia TSP-SC-0083-2021, dejó dicho  que, respetando el precedente, como corresponde a los jueces, que  para este caso sería el de la Sala de Casación Civil,  no el del Consejo de Estado o la Sala de Casación Laboral, que  sirven apenas como criterio auxiliar, por no ser órganos de  cierre de la especialidad, se difiere de la apreciación de la  alta Corporación en la tasación de esta especie de  daño, por las siguientes razones:  

            

i. El          criterio expuesto, que solo tiene como soporte ese artículo          38 de la Ley 100 de 1993, no se erige en doctrina probable; por el          contrario, ha tenido variación, si se tiene en cuenta que en          la sentencia SC18146-2016, en la que intervinieron, sin salvamentos          o aclaraciones, cinco de los magistrados que participaron en las          otras, en sede de instancia se liquidó el lucro cesante          reducido al 50% de pérdida de la capacidad laboral que fue          acreditada.  

(ii)  Acudir a la asignación del lucro cesante con fundamento  exclusivo en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, rompe la  regla de la especialidad, porque no se trata aquí de responder  a una contingencia laboral, sino a una civil y, como tiene dicho esta  Sala el origen de la indemnización derivada de una de una  responsabilidad civil es diferente al de las prestaciones derivadas  de la afiliación al sistema de seguridad social, por lo que,  siguiendo algunas líneas de la alta Corporación,  puestas en la misma sentencia SC2498-2018, del 3 de julio de tal  anualidad, con ponencia de la magistrada Margarita Cabello Blanco,  que trae a colación los apelantes, se recuerda que “bien  distintas son las acciones para reclamar indemnización y  prestaciones sociales en asuntos laborales, de las civiles para  demandar resarcimiento de perjuicios, por corresponder a fuentes  diferentes; en aquella, lo será el contrato de trabajo y/o las  leyes laborales que regulan el sistema de seguridad social, según  el caso, y en esta, el daño infringido a la víctima,  que puede o no venir precedida de una relación jurídica  preexistente”, lo que ya de tiempo atrás viene siendo  explicado por la Corte, según puede verse, por ejemplo, en la  sentencia del 9 de julio de 2012, proferida en el radicado  2002-00101-01, con ponencia del magistrado Arial Salazar Ramírez.”.  

Si  ello es así, sería contradictorio que se acudiera a las  normas que regulan la seguridad social para definir esta cuestión.  

            

iii. Y          si lo que se quiere con ello es, por analogía, establecer          cuándo a una persona se le considera inválida, ello no          respondería, por sí mismo, al principio de reparación          integral (art. 283 CGP) que, en materia de responsabilidad civil se          impone. Ciertamente, la misma Corte ha insistido, incluso          recientemente, en lo que tradicionalmente se ha dicho sobre la          reparación del daño, en cuanto a que debe reconocerse          en su verdadera dimensión, ni más, ni menos, por          supuesto, con soporte en las pruebas que las partes suministren en          cada caso (…).  

            

iii. Más          aún, si la cuestión pudiera definirse a la luz del          citado artículo 38, o el 9° de la Ley 776 de 2002, el          efecto de esa condición de invalidez en la legislación          laboral es claro, al tenor de esta última normativa: la          prestación económica está representada en un          porcentaje del ingreso base de liquidación, que en ningún          caso alcanza el 100%, según se lee en el artículo 10          de la ley.  

Todo  para significar, entonces, que la reparación del daño  debe corresponder a su verdadera intensidad, siempre que derive del  hecho que se le imputa al agente que lo ha causado y no a  contingencias diferentes. Adicionalmente, por más que el  porcentaje de la PCL pueda estar por encima del 50%, y aunque esa  condición genere la invalidez de una persona, en el marco de  la responsabilidad civil, no puede arribarse a la conclusión  de que ha perdido toda posibilidad de desarrollar una actividad que  pueda ser lucrativa. En efecto, y para poner un solo ejemplo, podría  tratarse de una persona cuya actividad es más de orden  intelectual que físico y, sin embargo, quedar postrada,  seguramente, valida de medios tecnológicos, o con el apoyo de  terceros podría seguir desarrollando su labor, con algo de  dificultad, seguramente, pero con la posibilidad de obtener de ella  un ingreso.».  

A  partir de lo anterior, la magistratura valoró las pruebas  documentales obrantes en el expediente que acreditan el estado de  salud y el porcentaje de pérdida de capacidad laboral de la  aquí actora y respecto de ellas concluyó:  

«Revisado  el dictamen de pérdida de capacidad laboral No.600014113-241  del 12 de marzo de 201863, que, se reitera, fue elaborado en el año  2014 por la entidad que para entonces tenía a cargo la  determinación para efectos prestacionales, se alude a un  tratamiento por ortopedia desde el 2016 hasta diciembre de 2017, y se  consigna que se trata de una paciente crónica con secuelas de  definitivas de fractura de humero y pelvis con dolor lumbar crónico  + crisis de ansiedad + FX de pelvis + dolor neuropático  crónico en cadera y pierna. Dolor en hombro y mano derecha,  dolor en región lumbar bajo y dolor marcha, por fisiatría  se dijo pronóstico funcional y laboral malo.  

El  rol laboral se vio reducido en todas sus esferas en un 17.50% y a  ello se agrega el diagnóstico por psiquiatría con  trastorno de ansiedad no especificado, episodio depresivo moderado,  trastorno del inicio y del mantenimiento del sueño (insomnio),  pues es una persona que no logra regresar a la normalidad, siente  temor de salir sola, inseguridad y se le dificulta preparar los  alimentos, permanece triste y ansiosa, es negativa y tiende a la  catastrofización, afecto depresivo, entre otros síntomas,  lo que orienta a esta Sala en el sentido de que a la demandante se le  ha dificultado desenvolverse en el ámbito laboral  

(…)  

Aquí,  sucede que el mismo dictamen de pérdida de capacidad laboral y  los informes ya aludidos, dan cuenta de que Claudia Patricia, con  todo y las dificultades que ha presentado, podría ser  reintegrada a sus labores con el paso del tiempo, y reubicada de  acuerdo con sus condiciones físicas; y para ello, ha estado en  tratamientos que le permitan recuperar su actividad, no solo desde la  parte física, sino de la emocional. Es decir que su condición  se asemeja a la de la otra víctima considerada en esa  providencia del año 2021, que también padeció  unas lesiones, incluso más severas que las de ahora, y sin  embargo se estimó que por la potencialidad que tenía,  según sus facultativos tratantes, de desempeñar una  actividad que le procurara una subvención, se liquidó  el lucro cesante con soporte solo en el porcentaje dictaminado.  

Eso  mismo debe ocurrir en este caso, por lo que la liquidación del  lucro cesante se hará teniendo en cuenta el porcentaje de  perdida de la capacidad laboral reconocido, esto es, el 54.31%.».  

De  lo anterior, puede afirmarse que el proveído refutado está  soportado en una interpretación razonable que la autoridad  desarrolló sobre la situación fáctica y  probatoria sometida  a su consideracióny  aunque la autoridad judicial se apartó del precedente  jurisprudencial invocado por la promotora del amparo, tal proceder en  sí mismo no configura una vía de hecho, pues de ataño  la jurisprudencia constitucional ha establecido que «el apartamiento  judicial del precedente es la potestad de los jueces de  distanciarse de la jurisprudencia de los órganos  jurisdiccionales de cierre, como expresión de la autonomía  judicial constitucional. Para que sea válido es necesario el  previo cumplimiento del estricto deber de consideración del  precedente en la decisión, ya que la jurisprudencia de las  corporaciones judiciales de cierre no puede ser sencillamente  ignorada frente a situaciones similares a las falladas en ella. Sobre  el particular expuso:   

   

“Según  lo establecido en su larga jurisprudencia por este tribunal, una vez  identificada la jurisprudencia aplicable al caso, la autoridad  judicial sólo puede apartarse de la misma mediante un proceso  expreso de contra-argumentación que explique las razones  del apartamiento, bien por: (i) ausencia de identidad fáctica,  que impide aplicar el precedente al caso concreto; (ii) desacuerdo  con las interpretaciones normativas realizadas en la decisión  precedente; (iii) discrepancia con la regla de derecho que constituye  la línea jurisprudencial. De este modo, la posibilidad de  apartamiento del precedente emanado de las corporaciones  judiciales de cierre de las respectivas jurisdicciones supone, en  primer término, un deber de reconocimiento del mismo y,  adicionalmente, de explicitación de las razones de su  desconsideración en el caso que se juzga”».  (Corte Constitucional SU354-2017).  

Aunado  a lo anterior, aunque la gestora adujo que la magistratura invocó  la sentencia SC2498-2018, pero la cita corresponde a la posición  de la acumulación de indemnizaciones de diferente fuente y no  al monto de aquella, lo cierto es que la autoridad judicial hizo uso  de esa teoría para señalar que, si en la acumulación  se advertía que la indemnización del daño es  diferente al reconocimiento que se hace por seguridad social, no  puede invocarse una norma propia de este último sistema (art.  38 de la ley 100 de 1993) para fijar la tasación del lucro  cesante, es decir que lo que pretendió fue fundar su tesis  sobre la indemnización con coherencia frente a la posibilidad  de acumulación de las indemnizaciones.  

Es  decir, que lo que en realidad existe en el presente asunto es una  disparidad de criterios en torno a la apreciación de las  circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica  judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se  puede «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (STC10939-2021).  

Por  lo expuesto se negará la protección invocada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  resuelve  NEGAR  la  tutela instada.  Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Ausencia  justificada  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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