STC14774 2022

NOVIEMBRE

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STC14774-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC14774-2022  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2022-03671-00  

(Aprobado  en sesión de dos de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por  Carlos  Javier Agudelo Cortés contra  la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá;  trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Veintinueve de  Familia de la misma ciudad y los intervinientes en el juicio  declarativo n° 2020-00185.  

ANTECEDENTES  

1.          A través de mandatario judicial, el actor reclamó la  protección de su derecho a un debido proceso, el cual estima  trasgredido con la sentencia de 28 de septiembre de 2022, mediante la  cual la magistratura encartada confirmó la prosperidad de la  demanda de divorcio que se formuló en su contra; providencia  que, según lo dijo, se fincó en una valoración  equivocada  del material probatorio recaudado y además pasó por  alto la configuración de la causal de nulidad prevista en el  artículo 121 del Código General del Proceso respecto  del fallo de primer grado.  

2.        En  consecuencia, pidió que se deje sin efecto dicho  pronunciamiento y que, en su lugar, se ordene acoger su solicitud de  nulidad de todo lo actuado en primera instancia, desde el momento en  que venció el término de un año que el juez a  quo tenía  para fallar.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        Claudia  Inés Toledo Arciniegas pidió desestimar la solicitud de  amparo, por considerar que la misma no es más que un nuevo  intento del accionante por revivir discusiones ya zanjadas y dilatar  el cumplimiento de las resoluciones judiciales.  

2.        La  magistratura accionada defendió la legalidad de la providencia  objeto de censura y dijo remitirse  a  la argumentación allí contenida.  

CONSIDERACIONES  

Corresponde  a la Corte establecer si el fundamento fáctico de la solicitud  de amparo involucra una trasgresión de la garantía  invocada en el libelo incoativo, que amerite la intervención  del juez constitucional.  

2.    Procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

3.            Ausencia del presupuesto de subsidiariedad, en cuanto a la  denunciada nulidad del artículo 121.  

El  amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado  requisito y su inobservancia ocurre, entre otros eventos, cuando se  dejan de  emplear los medios de defensa ordinarios.  

En  el caso que se revisa se configura tal modalidad, específicamente  en lo que atañe a la invalidación procesal reclamada al  amparo del canon 121 del estatuto procedimental, puesto que ese mismo  pedimento lo formuló el querellante ante la magistratura  encartada, quien lo denegó en auto de 4 de agosto de 2022, el  cual cobró ejecutoria sin protesta alguna del señor  Agudelo Cortés, pese a que ese proveído era susceptible  de ser recurrido por vía de súplica (arts. 321-6 y 331,  Código General del Proceso).  

Sobre  el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que,  

«[E]l  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (CSJ  STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada entre muchas otras en  STC7200-2016, 1º jun. 2016, 2016-00126-01).  

Con  el reseñado proceder, la parte actora desaprovechó la  oportunidad con la que contaba para exponer ante la magistratura  encartada los argumentos que aquí planteó, orientados a  insistir en la configuración del vicio invalidante previsto en  el citado canon 121, lo que impide abordar de fondo la problemática  planteada, ya que, como lo ha dicho esta Corporación:  

«[N]o  basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador  jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991»  (STC5331-2014  y STC5341-2014).  

4.        Razonabilidad  de la sentencia dictada el 28 de septiembre de 2022.  

Al  revisar el contenido del fallo, tampoco logra  advertirse la vulneración de la garantía fundamental  invocada, en razón a que dicha providencia obedeció a  una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que  obraban en la foliatura, así como a una aplicación  seria y fundamentada de las normas que regulan la materia.  

En  tal sentido, el tribunal comenzó precisando que: «Para  el apoderado del recurrente, la sentencia de primera instancia no  está en consonancia con lo que acreditan las pruebas  recaudadas, el análisis de la Juez para decretar el divorcio  con fundamento en las causales invocadas en la demanda inicial, se    explica   en   una   apreciación   insular   de   la   prueba,  fundada particularmente en  el interrogatorio absuelto  por  el señor  Carlos  Javier, pero además, tergiversándolas   respuestas  dadas  por él, con un  alcance distinto en  perjuicio de sus intereses, bajo la apariencia de un contexto de  género que, a decir del  profesional,  no existe, no  hay  “un   solo  hecho  concreto  de  violencia” del demandado hacia su  esposa, al contrario, el profesional culpa a la señora Claudia  Inés de la ruina matrimonial, a vuelta de asegurar que  incumplió sus deberes de esposa y madre, porque no ayudó  a sacar adelante el hogar, y dio a su cónyuge un trato cruel  al negarle el débito conyugal».  

Luego  de referirse, in  extenso, al  contenido de las declaraciones testimoniales recaudadas durante la  actuación, la magistratura relievó que  

«para  responder al reparo del apoderado recurrente según el cual, el  fallo se fundó en  un  “sesgo  de  género”,   es  preciso  señalar de  antemano,  que la  aplicación  razonada  del  paradigma de igualdad ante  la  ley en  pos  de  la   Justicia, es  lo  que define de forma muy precisa la herramienta  jurídica denominada perspectiva de género, necesaria en  la resolución de  algunos  conflictos a  partir de  sus dos  premisas esenciales: 1) es legítima la igualdad ante la ley  entre iguales; 2) no es legítima la igualdad ante la ley entre  desiguales.  

Ese   análisis  trasciende  el  marco  legal y  constitucional,  porque  también  es necesario honrar compromisos  convencionales, adquiridos con la suscripción de instrumentos  como  la Convención  sobre  la  eliminación  de  todas   las  formas  de discriminación contra la mujer -CEDAW-de 1981;  y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y  Erradicar la Violencia contra la Mujer -Convención de Belém   do  Pará,  aprobada  en  Colombia mediante  la  Ley 248  de   1995;aplicación normativa orientada por  decisiones de  organismos internacionales, con  alcance vinculante  que  llaman  a   la protección efectiva  delos  derechos  humanos  de  las  mujeres; directrices y opiniones consultivas de imperioso  acatamiento, ya que al Juez corresponde cumplir y hacer cumplir la  Convención, la Constitución y la ley.  

En   acatamiento  de  ese  compendio  normativo, el  primer  nivel de  verificación consiste en determinar si las partes en su  relación se encuentran en condiciones de igualdad o si se  avizoran asimetrías que impongan la aplicación  diferencial de la  ley, escenario en  el  que no  se  puede  negar   las relaciones  de  subordinación soportadas  por la señora  Claudia  Inés Toledo  en  su  vida  matrimonial,  como  trabajadora en  el  hogar  y  en  la  empresa,  el  primero  sin   remuneración  ni reconocimiento, el  segundo  con salario   menor  al  asignado  a  otros trabajadores, pero con mayor exigencia  en términos de responsabilidad».  

Al  aplicar esas premisas al caso concreto, destacó que,  

«de  esas asimetrías habla la prueba testimonial, conjuntamente  valorada, el propio padre de la demandante recuerda que para atender  el cuidado de la niña, la  señora  Claudia Inés  se  dedicó  al  hogar, “aceptó que el jefe de la  familia fuera como tradicionalmente se ha hecho el soporte de la  familia”, circunstancia valorada en el contexto social como el  papel que debe cumplir la esposa, a quien según el testigo,   visitaban  cuando  el  demandado  estaba  fuera, según  el   testimonio  de Adriana Patricia Jaramillo, amiga de  la  demandante,  “se olvidó casi de  todo el mundo, no se dedicó  sino a su marido y a sus hijos, el resto era por teléfono”;  a lo que  se  suma  el  desvalor  de  la  actividad  de  cuidado  del   hogar, pues  según el testimonio  de la  señora María   Inés  Cortés  Acelas: su  hijo “siempre  ha   estado pendiente de su empresa, de su negocio, y siempre ha sido el  que ha trabajado, mi hijo  ha  sido  un  trabajador  incansable …”,   Claudia  también  trabajó,  no  recuerda cuándo  ….“siempre, el que estuvo a cargo del hogar, de los gastos de  colegio, de salud ha sido mi hijo,.”(…) Desconoce si su nuera  “trabajaba en alguna cosa(…)”.  

En  ese contexto la evaluación diferencial de la prueba, no puede  juzgarse sesgada o  parcializada, procura  superar  la desigualdad   persistente  en  las  relaciones familiares de  la  pareja  en   litigo, impuestas  por  preconceptos  que  asignan  roles  diferenciales  a  la  mujer,  como  cuidadora sin  reconocimiento y  con limitadas posibilidades de acceso a espacios laborales y a la  seguridad social, al punto de afectar su mínimo vital, pues  según el declarante Ciro Alfonso Toledo Ruiz, la familia  solidariamente procura  solventar las  necesidades de  la   demandante, porque el desquiciamiento de la vida familiar significó  para la señora Claudia Inés, quedarse  sin  ningún   ingreso,  factores  estos  de  necesaria  consideración  para  evaluar la objetividad de la prueba testimonial recaudada».  

Sobre  el mismo particular, anotó igualmente que  

«en  la valoración conjunta de la prueba testimonial,  encuentra   el  Tribunal  dos  grupos  de  declarantes con  versiones distintas  frente al alcance del rol desempeñado por los cónyuges  en su matrimonio y  su  responsabilidad  en  el  resquebrajamiento   de  la  vida  familiar,  sin  embargo, examinados los relatos  atendiendo criterios de evaluación como su espontaneidad,  claridad  y  concordancia,  en  conjunto  con  otros  elementos  de   juicio,  el  Tribunal observa  en  las  manifestaciones  de  los   testigos  convocados  por  el  señor  Carlos Javier  Agudelo   Cortés,  un  ánimo  pronunciado  por  favorecer  sus   intereses  e incongruencias   que   afectan   gravemente   la    firmeza   y   credibilidad   de   sus atestaciones.  

(…)  Inaceptable es  que  ahora el  demandado  desvalorice  e   invisibilice  la  labor  de  la demandante como  madre  y  esposa, a   través  de  diversas  manifestaciones  en su interrogatorio de  parte, a las cuales se referirá el Tribunal más  adelante, además afianzado en los dichos de los testigos María  Inés Cortés Acelas, Jorge Luis Valdés Céspedes,   y  Luisa  Fernanda  Torres  Cárdenas,  ahora  que,  volviendo   sobre estas versiones, véase cómo la madre del  demandado en principio manifiesta de forma descalificante no  tener   conocimiento  de  cuál  ha sido  el  papel  de  su  nuera  en   la empresa, y afirma que “la  formó  mi  hijo y  siempre   es  el  que  ha  estado  como representante legal”, “siempre  ha estado pendiente de su empresa, de su negocio, y siempre ha sido  el que ha trabajado, mi hijo ha sido un trabajador incansable y  si   le  toca  estar  a  las  6  de  la  mañana  allá  está   abriendo,  atendiendo  allá su negocio”, sin  embargo,  y  no  de  forma  espontánea,  sino  por  las  preguntas  del  Juzgado, posteriormente  admite que Claudia también trabajó   allí, y estuvo  al frente del negocio mientras duró la  enfermedad de Carlos Javier  

(…)  puesta la atención en el interrogatorio de parte del  demandado, obsérvese que el mismo a  lo  largo  de su amplia   exposición,  utiliza  expresiones denigrantes, tendientes a  reducir y desvalorizar a su esposa y el rol desempeñado por  ella en el hogar, como bien lo advirtió la señora Juez  de primera instancia. Por ejemplo, al comienzo de su relato dijo  “quien se puso el overol y lideró ese equipo que   habíamos  conformado  fui  yo, me preocupé por sacar  adelante esa empresa”, más adelante manifestó  “por más que yo he intentado sacar adelante mi familia,  lo que  quiere  es  separarse, pero  pensionarse  conmigo,  que   entre  otras  cosas  no  lo puedo hacer”, al referirse al  cumplimiento de las obligaciones con sus hijos, indicó “la  señora no sabe que es pagar un recibo de agua”, al  preguntarle qué papel tuvo su esposa al definir la composición  accionaria de la empresa, dijo “ninguno, porque ella no es  dueña, no es socia… además no hace parte de la  empresa, de la sociedad comercial y adicionalmente se la pasaba  denigrando de la empresa, cómo la iba a hacer  partícipe   de  una  decisión  de  esas  que  no  le  compete  a  ella,  le  compete  al representante  legal y  a  las  personas  interesadas   en  ese  negocio”,  y  en  otra respuesta  indicó  que   no  podía  verse  obligado  a  aceptar  un  trato  de   divorcio “completamente injustificado, para que la señora  esté tranquila y no me demande,  

firmarle  una boleta de por vida, porque la señora lo que no quería  era, ni cumplir con sus obligaciones como madre, económicas,  ya no vivir conmigo, sino que además yo la siguiera  manteniendo”.  

Estas   lamentables  expresiones,  sumadas  a  las inconsistencias y  visos   de parcialidad  detectados en  las  manifestaciones  de  los testigos  convocados  por  el señor Carlos Javier, dejan sin soporte la  presunta desatención e incumplimiento de deberes que se le  atribuye a la cónyuge, por el contrario, bajo el tamiz de  normas e  instrumentos  internacionales  dispuestos  para  erradicar   cualquier  tipo  de violencia  contra  la  mujer,  de  obligatoria   observancia como  se  dijo, so  pena de soslayar compromisos  internacionales del  Estado,  revelan la  existencia  de violencia  psicológica y al tiempo económica al interior del hogar  

(…)  En conclusión, al ocuparse del examen de las causales de  divorcio alegadas en la demanda inicial  y  la  de  reconvención  y acoger  las  invocadas  por  la  cónyuge, no incurrió  la sentencia en sesgos de género, ni en la indebida valoración  que alega el apoderado judicial del demandado y demandante en  reconvención».  

En  cuanto a los reparos formulados por el accionante, respecto de la  cuota de alimentos que se le impuso, el tribunal puntualizó  que,  

«en   primer  lugar, prosperó  la  causal  2ª de  divorcio,   sobre cuyos alcances autorizada doctrina nacional no duda en  calificarla como de carácter permanente y por lo mismo, no  sujeta a término de caducidad, aspecto que no fue motivo de  apelación  por  el  demandado  inicial,  pues  ningún   argumento frontal al  respecto expuso,  amén  de  persistir   la  desatención  de  los  deberes  asistenciales  del  señor  Carlos  Javier,  para  con  su  esposa. En  segundo  lugar,   concurren  los  elementos axiológicos de la obligación  alimentaria post divorcio, cuyo vínculo o fuente jurídica  encuentra fundamento normativo en la culpabilidad, al tenor de lo  previsto en el numeral 4º del artículo 411 del C.C.,  según el cual, se debe alimentos “A cargo del cónyuge   culpable,  al  cónyuge  divorciado  o  separado  de  cuerpo   sin su  culpa”; también en  la  solidaridad,  acorde   con  interpretación  jurisprudencial  sobre  la temática   (Sentencia  C –919  de  2001). En este caso, la culpabilidad  del señor Carlos Javier en el resquebrajamiento de la vida  familiar, y la inocencia de la señora Claudia Inés, se  encuentran plenamente establecidos y, con ello, la legitimación  de esta última para reclamar alimentos de su cónyuge.  

Con   respecto a la  necesidad  de  los  alimentos, el  establecimiento   de  una  cuota alimentaria a favor de la demandante en este caso, se  erige sobre la base de no ser suficiente lo que devenga, pues, los  ingresos que mensualmente percibe la señora Claudia Inés,  por actividades informales (bisutería, costura) no representan  más de $500.000, según lo afirmó la demandante  en su interrogatorio, y lo corroboró la  testigo Adriana   Patricia  Jaramillo;  el  joven Iván  Jerónimo  vive   con  la  señora Claudia, y manifiesta que su progenitora no  está vinculada  laboralmente,  y  a efectos de solucionar el  déficit para atender las demás necesidades que no puede  cubrir con sus ingresos, la demandante recibe ayuda de sus familiares  y amigos, hecho  que reconoce  el  propio  demandado  en  la  forma   ya  vista, de  donde  no  es difícil colegir, bajo las reglas  de la experiencia y de la lógica, el acierto de fijar una  cuota a título de complemento a favor de la demandante, y a  cargo del demandado, cuyo monto de $500.0000 de ninguna manera es  excesivo, si se tiene en cuenta lo dicho por el señor Carlos  Javier frente al nivel de vida que asegura le daba, y en adición,  sumados ambos guarismos no superan el salario mínimo legal  mensual vigente.  

La  capacidad económica del señor Carlos Javier también  se encuentra acreditada, el mismo ejerce la dirección y manejo  de “11 Technologies SAS”, sociedad inscrita en Cámara  y Comercio el 4 de marzo de 2011, según consta en el  Certificado de Existencia y Representación Legal anexo a la  demanda expedido el 21 de enero de 2019, cuya matrícula  mercantil renovó el año anterior (2018), que es de  donde, en sus palabras, ha derivado la fuente de manutención  del hogar, siempre respondió por los gastos de la casa, y  luego de la separación asume el 100% de los gastos de Valeria,  y parcialmente los del Iván Jerónimo (educación  y salud). Ahora, el señor Carlos Javier argumentó al  contestar la demanda que sus ingresos “se limitan a lo que  se   relaciona  en  su[s]  declaraciones  de  renta,  a  los  valores  de   cotización  por pensión y salud”, que no superan  los $14’000.000 anuales, y al ser indagado en interrogatorio de  parte frente a sus ingresos dijo “en este momento y como  siempre que he ganado yo es el salario mínimo”,  manifestación inverosímil e inconsecuente con sus  propias afirmaciones si es que, como el señor Carlos Javier lo  calculó en la audiencia, los solos gastos de los menores  oscilan alrededor de los dos o tres millones  de  pesos, y en  época   reciente ha  tenido posibilidad  de  pagar  viajes  de placer al  extranjero, amén de no existir prueba de las deudas en que,  asegura, ha tenido que incurrir para solventar los gastos».  

Finalmente,  anotó que «Tampoco   tiene  vocación  de  prosperidad  el  argumento  según   el  cual,  la sentencia exoneró a la demandante de sus  obligaciones económicas para con sus hijos, sino que afianzada  en la actual situación doméstica y financiera de la  señora Claudia  Inés,  estimó  que  quien  se   encuentra  en  condiciones  económicas  de continuar   asumiendo  tal  responsabilidad en  este  momento es  el  padre  de   los menores, lo  que  no  se  opone  alineamientos  jurisprudenciales   en  torno  a  la obligación alimentaria de los padres  separados frente a sus hijos, cuando existen contextos de violencia  económica “es necesario visibilizar las relaciones que  surgen cuando hay padres separados e hijos menores, pues, aunque, su  proyecto de vida en común ha desparecido, los derechos y  obligaciones en relación con el ser humano que  depende  de   ellos  los  liga  como  unidad  familiar,  constituyendo  lo  que  se  denomina  “familia  de  padres  de  separados”.  De ahí  que  deba  velarse  por  la protección de ese vínculo y  las condiciones en las que se desarrolla, por lo que las autoridades  de familia están llamadas a tasar las cuotas de alimentos bajo  parámetros que no den lugar a la subordinación del  padre o madre que tiene menos recursos económicos, esto con el  fin de evitar situaciones o actos de violencia económica”.  Lo anterior, no es óbice para que pueda revisarse lo  establecido en torno a la cuota alimentaria a favor de los hijos en  el escenario correspondiente, en caso de cambiar las condiciones  económicas de la señora Claudia Inés».  

Así  las cosas, no se observa el desafuero jurídico que se enrostró  al fallador encartado. Por  el contrario, la providencia criticada se basó en una  motivación que no es producto de la subjetividad o el  capricho, por lo que resulta improcedente la intervención  excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que  no se puede recurrir a esta vía para intentar hacer prevalecer  una particular interpretación del contexto jurídico  escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el  de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se  expresa con mayor fuerza la independencia judicial.  

Ciertamente,  aunque  se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la  prosperidad de la protección constitucional, pues para ello es  necesario que la fustigada providencia se encuentre afectada por  errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo,  situación que no ocurre en el sub  lite.  

Sobre  el particular, la Sala ha dicho en precedencia que «(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (STC4705-2016).  

5.        Conclusión.  

Se  denegará el resguardo, por cuanto la parte querellante no hizo  uso de los medios  de control judicial pertinentes para impugnar una de las providencias  que aquí censuró y también porque  la otra decisión cuestionada contiene una argumentación  seria y razonable.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  NIEGA el  amparo  incoado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  Justificada)  

      

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