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STC14774-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC14774-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03671-00
(Aprobado en sesión de dos de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Carlos Javier Agudelo Cortés contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Veintinueve de Familia de la misma ciudad y los intervinientes en el juicio declarativo n° 2020-00185.
ANTECEDENTES
1. A través de mandatario judicial, el actor reclamó la protección de su derecho a un debido proceso, el cual estima trasgredido con la sentencia de 28 de septiembre de 2022, mediante la cual la magistratura encartada confirmó la prosperidad de la demanda de divorcio que se formuló en su contra; providencia que, según lo dijo, se fincó en una valoración equivocada del material probatorio recaudado y además pasó por alto la configuración de la causal de nulidad prevista en el artículo 121 del Código General del Proceso respecto del fallo de primer grado.
2. En consecuencia, pidió que se deje sin efecto dicho pronunciamiento y que, en su lugar, se ordene acoger su solicitud de nulidad de todo lo actuado en primera instancia, desde el momento en que venció el término de un año que el juez a quo tenía para fallar.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. Claudia Inés Toledo Arciniegas pidió desestimar la solicitud de amparo, por considerar que la misma no es más que un nuevo intento del accionante por revivir discusiones ya zanjadas y dilatar el cumplimiento de las resoluciones judiciales.
2. La magistratura accionada defendió la legalidad de la providencia objeto de censura y dijo remitirse a la argumentación allí contenida.
CONSIDERACIONES
Corresponde a la Corte establecer si el fundamento fáctico de la solicitud de amparo involucra una trasgresión de la garantía invocada en el libelo incoativo, que amerite la intervención del juez constitucional.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. Ausencia del presupuesto de subsidiariedad, en cuanto a la denunciada nulidad del artículo 121.
El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado requisito y su inobservancia ocurre, entre otros eventos, cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios.
En el caso que se revisa se configura tal modalidad, específicamente en lo que atañe a la invalidación procesal reclamada al amparo del canon 121 del estatuto procedimental, puesto que ese mismo pedimento lo formuló el querellante ante la magistratura encartada, quien lo denegó en auto de 4 de agosto de 2022, el cual cobró ejecutoria sin protesta alguna del señor Agudelo Cortés, pese a que ese proveído era susceptible de ser recurrido por vía de súplica (arts. 321-6 y 331, Código General del Proceso).
Sobre el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que,
«[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada entre muchas otras en STC7200-2016, 1º jun. 2016, 2016-00126-01).
Con el reseñado proceder, la parte actora desaprovechó la oportunidad con la que contaba para exponer ante la magistratura encartada los argumentos que aquí planteó, orientados a insistir en la configuración del vicio invalidante previsto en el citado canon 121, lo que impide abordar de fondo la problemática planteada, ya que, como lo ha dicho esta Corporación:
«[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (STC5331-2014 y STC5341-2014).
4. Razonabilidad de la sentencia dictada el 28 de septiembre de 2022.
Al revisar el contenido del fallo, tampoco logra advertirse la vulneración de la garantía fundamental invocada, en razón a que dicha providencia obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obraban en la foliatura, así como a una aplicación seria y fundamentada de las normas que regulan la materia.
En tal sentido, el tribunal comenzó precisando que: «Para el apoderado del recurrente, la sentencia de primera instancia no está en consonancia con lo que acreditan las pruebas recaudadas, el análisis de la Juez para decretar el divorcio con fundamento en las causales invocadas en la demanda inicial, se explica en una apreciación insular de la prueba, fundada particularmente en el interrogatorio absuelto por el señor Carlos Javier, pero además, tergiversándolas respuestas dadas por él, con un alcance distinto en perjuicio de sus intereses, bajo la apariencia de un contexto de género que, a decir del profesional, no existe, no hay “un solo hecho concreto de violencia” del demandado hacia su esposa, al contrario, el profesional culpa a la señora Claudia Inés de la ruina matrimonial, a vuelta de asegurar que incumplió sus deberes de esposa y madre, porque no ayudó a sacar adelante el hogar, y dio a su cónyuge un trato cruel al negarle el débito conyugal».
Luego de referirse, in extenso, al contenido de las declaraciones testimoniales recaudadas durante la actuación, la magistratura relievó que
«para responder al reparo del apoderado recurrente según el cual, el fallo se fundó en un “sesgo de género”, es preciso señalar de antemano, que la aplicación razonada del paradigma de igualdad ante la ley en pos de la Justicia, es lo que define de forma muy precisa la herramienta jurídica denominada perspectiva de género, necesaria en la resolución de algunos conflictos a partir de sus dos premisas esenciales: 1) es legítima la igualdad ante la ley entre iguales; 2) no es legítima la igualdad ante la ley entre desiguales.
Ese análisis trasciende el marco legal y constitucional, porque también es necesario honrar compromisos convencionales, adquiridos con la suscripción de instrumentos como la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer -CEDAW-de 1981; y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer -Convención de Belém do Pará, aprobada en Colombia mediante la Ley 248 de 1995;aplicación normativa orientada por decisiones de organismos internacionales, con alcance vinculante que llaman a la protección efectiva delos derechos humanos de las mujeres; directrices y opiniones consultivas de imperioso acatamiento, ya que al Juez corresponde cumplir y hacer cumplir la Convención, la Constitución y la ley.
En acatamiento de ese compendio normativo, el primer nivel de verificación consiste en determinar si las partes en su relación se encuentran en condiciones de igualdad o si se avizoran asimetrías que impongan la aplicación diferencial de la ley, escenario en el que no se puede negar las relaciones de subordinación soportadas por la señora Claudia Inés Toledo en su vida matrimonial, como trabajadora en el hogar y en la empresa, el primero sin remuneración ni reconocimiento, el segundo con salario menor al asignado a otros trabajadores, pero con mayor exigencia en términos de responsabilidad».
Al aplicar esas premisas al caso concreto, destacó que,
«de esas asimetrías habla la prueba testimonial, conjuntamente valorada, el propio padre de la demandante recuerda que para atender el cuidado de la niña, la señora Claudia Inés se dedicó al hogar, “aceptó que el jefe de la familia fuera como tradicionalmente se ha hecho el soporte de la familia”, circunstancia valorada en el contexto social como el papel que debe cumplir la esposa, a quien según el testigo, visitaban cuando el demandado estaba fuera, según el testimonio de Adriana Patricia Jaramillo, amiga de la demandante, “se olvidó casi de todo el mundo, no se dedicó sino a su marido y a sus hijos, el resto era por teléfono”; a lo que se suma el desvalor de la actividad de cuidado del hogar, pues según el testimonio de la señora María Inés Cortés Acelas: su hijo “siempre ha estado pendiente de su empresa, de su negocio, y siempre ha sido el que ha trabajado, mi hijo ha sido un trabajador incansable …”, Claudia también trabajó, no recuerda cuándo ….“siempre, el que estuvo a cargo del hogar, de los gastos de colegio, de salud ha sido mi hijo,.”(…) Desconoce si su nuera “trabajaba en alguna cosa(…)”.
En ese contexto la evaluación diferencial de la prueba, no puede juzgarse sesgada o parcializada, procura superar la desigualdad persistente en las relaciones familiares de la pareja en litigo, impuestas por preconceptos que asignan roles diferenciales a la mujer, como cuidadora sin reconocimiento y con limitadas posibilidades de acceso a espacios laborales y a la seguridad social, al punto de afectar su mínimo vital, pues según el declarante Ciro Alfonso Toledo Ruiz, la familia solidariamente procura solventar las necesidades de la demandante, porque el desquiciamiento de la vida familiar significó para la señora Claudia Inés, quedarse sin ningún ingreso, factores estos de necesaria consideración para evaluar la objetividad de la prueba testimonial recaudada».
Sobre el mismo particular, anotó igualmente que
«en la valoración conjunta de la prueba testimonial, encuentra el Tribunal dos grupos de declarantes con versiones distintas frente al alcance del rol desempeñado por los cónyuges en su matrimonio y su responsabilidad en el resquebrajamiento de la vida familiar, sin embargo, examinados los relatos atendiendo criterios de evaluación como su espontaneidad, claridad y concordancia, en conjunto con otros elementos de juicio, el Tribunal observa en las manifestaciones de los testigos convocados por el señor Carlos Javier Agudelo Cortés, un ánimo pronunciado por favorecer sus intereses e incongruencias que afectan gravemente la firmeza y credibilidad de sus atestaciones.
(…) Inaceptable es que ahora el demandado desvalorice e invisibilice la labor de la demandante como madre y esposa, a través de diversas manifestaciones en su interrogatorio de parte, a las cuales se referirá el Tribunal más adelante, además afianzado en los dichos de los testigos María Inés Cortés Acelas, Jorge Luis Valdés Céspedes, y Luisa Fernanda Torres Cárdenas, ahora que, volviendo sobre estas versiones, véase cómo la madre del demandado en principio manifiesta de forma descalificante no tener conocimiento de cuál ha sido el papel de su nuera en la empresa, y afirma que “la formó mi hijo y siempre es el que ha estado como representante legal”, “siempre ha estado pendiente de su empresa, de su negocio, y siempre ha sido el que ha trabajado, mi hijo ha sido un trabajador incansable y si le toca estar a las 6 de la mañana allá está abriendo, atendiendo allá su negocio”, sin embargo, y no de forma espontánea, sino por las preguntas del Juzgado, posteriormente admite que Claudia también trabajó allí, y estuvo al frente del negocio mientras duró la enfermedad de Carlos Javier
(…) puesta la atención en el interrogatorio de parte del demandado, obsérvese que el mismo a lo largo de su amplia exposición, utiliza expresiones denigrantes, tendientes a reducir y desvalorizar a su esposa y el rol desempeñado por ella en el hogar, como bien lo advirtió la señora Juez de primera instancia. Por ejemplo, al comienzo de su relato dijo “quien se puso el overol y lideró ese equipo que habíamos conformado fui yo, me preocupé por sacar adelante esa empresa”, más adelante manifestó “por más que yo he intentado sacar adelante mi familia, lo que quiere es separarse, pero pensionarse conmigo, que entre otras cosas no lo puedo hacer”, al referirse al cumplimiento de las obligaciones con sus hijos, indicó “la señora no sabe que es pagar un recibo de agua”, al preguntarle qué papel tuvo su esposa al definir la composición accionaria de la empresa, dijo “ninguno, porque ella no es dueña, no es socia… además no hace parte de la empresa, de la sociedad comercial y adicionalmente se la pasaba denigrando de la empresa, cómo la iba a hacer partícipe de una decisión de esas que no le compete a ella, le compete al representante legal y a las personas interesadas en ese negocio”, y en otra respuesta indicó que no podía verse obligado a aceptar un trato de divorcio “completamente injustificado, para que la señora esté tranquila y no me demande,
firmarle una boleta de por vida, porque la señora lo que no quería era, ni cumplir con sus obligaciones como madre, económicas, ya no vivir conmigo, sino que además yo la siguiera manteniendo”.
Estas lamentables expresiones, sumadas a las inconsistencias y visos de parcialidad detectados en las manifestaciones de los testigos convocados por el señor Carlos Javier, dejan sin soporte la presunta desatención e incumplimiento de deberes que se le atribuye a la cónyuge, por el contrario, bajo el tamiz de normas e instrumentos internacionales dispuestos para erradicar cualquier tipo de violencia contra la mujer, de obligatoria observancia como se dijo, so pena de soslayar compromisos internacionales del Estado, revelan la existencia de violencia psicológica y al tiempo económica al interior del hogar
(…) En conclusión, al ocuparse del examen de las causales de divorcio alegadas en la demanda inicial y la de reconvención y acoger las invocadas por la cónyuge, no incurrió la sentencia en sesgos de género, ni en la indebida valoración que alega el apoderado judicial del demandado y demandante en reconvención».
En cuanto a los reparos formulados por el accionante, respecto de la cuota de alimentos que se le impuso, el tribunal puntualizó que,
«en primer lugar, prosperó la causal 2ª de divorcio, sobre cuyos alcances autorizada doctrina nacional no duda en calificarla como de carácter permanente y por lo mismo, no sujeta a término de caducidad, aspecto que no fue motivo de apelación por el demandado inicial, pues ningún argumento frontal al respecto expuso, amén de persistir la desatención de los deberes asistenciales del señor Carlos Javier, para con su esposa. En segundo lugar, concurren los elementos axiológicos de la obligación alimentaria post divorcio, cuyo vínculo o fuente jurídica encuentra fundamento normativo en la culpabilidad, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 411 del C.C., según el cual, se debe alimentos “A cargo del cónyuge culpable, al cónyuge divorciado o separado de cuerpo sin su culpa”; también en la solidaridad, acorde con interpretación jurisprudencial sobre la temática (Sentencia C –919 de 2001). En este caso, la culpabilidad del señor Carlos Javier en el resquebrajamiento de la vida familiar, y la inocencia de la señora Claudia Inés, se encuentran plenamente establecidos y, con ello, la legitimación de esta última para reclamar alimentos de su cónyuge.
Con respecto a la necesidad de los alimentos, el establecimiento de una cuota alimentaria a favor de la demandante en este caso, se erige sobre la base de no ser suficiente lo que devenga, pues, los ingresos que mensualmente percibe la señora Claudia Inés, por actividades informales (bisutería, costura) no representan más de $500.000, según lo afirmó la demandante en su interrogatorio, y lo corroboró la testigo Adriana Patricia Jaramillo; el joven Iván Jerónimo vive con la señora Claudia, y manifiesta que su progenitora no está vinculada laboralmente, y a efectos de solucionar el déficit para atender las demás necesidades que no puede cubrir con sus ingresos, la demandante recibe ayuda de sus familiares y amigos, hecho que reconoce el propio demandado en la forma ya vista, de donde no es difícil colegir, bajo las reglas de la experiencia y de la lógica, el acierto de fijar una cuota a título de complemento a favor de la demandante, y a cargo del demandado, cuyo monto de $500.0000 de ninguna manera es excesivo, si se tiene en cuenta lo dicho por el señor Carlos Javier frente al nivel de vida que asegura le daba, y en adición, sumados ambos guarismos no superan el salario mínimo legal mensual vigente.
La capacidad económica del señor Carlos Javier también se encuentra acreditada, el mismo ejerce la dirección y manejo de “11 Technologies SAS”, sociedad inscrita en Cámara y Comercio el 4 de marzo de 2011, según consta en el Certificado de Existencia y Representación Legal anexo a la demanda expedido el 21 de enero de 2019, cuya matrícula mercantil renovó el año anterior (2018), que es de donde, en sus palabras, ha derivado la fuente de manutención del hogar, siempre respondió por los gastos de la casa, y luego de la separación asume el 100% de los gastos de Valeria, y parcialmente los del Iván Jerónimo (educación y salud). Ahora, el señor Carlos Javier argumentó al contestar la demanda que sus ingresos “se limitan a lo que se relaciona en su[s] declaraciones de renta, a los valores de cotización por pensión y salud”, que no superan los $14’000.000 anuales, y al ser indagado en interrogatorio de parte frente a sus ingresos dijo “en este momento y como siempre que he ganado yo es el salario mínimo”, manifestación inverosímil e inconsecuente con sus propias afirmaciones si es que, como el señor Carlos Javier lo calculó en la audiencia, los solos gastos de los menores oscilan alrededor de los dos o tres millones de pesos, y en época reciente ha tenido posibilidad de pagar viajes de placer al extranjero, amén de no existir prueba de las deudas en que, asegura, ha tenido que incurrir para solventar los gastos».
Finalmente, anotó que «Tampoco tiene vocación de prosperidad el argumento según el cual, la sentencia exoneró a la demandante de sus obligaciones económicas para con sus hijos, sino que afianzada en la actual situación doméstica y financiera de la señora Claudia Inés, estimó que quien se encuentra en condiciones económicas de continuar asumiendo tal responsabilidad en este momento es el padre de los menores, lo que no se opone alineamientos jurisprudenciales en torno a la obligación alimentaria de los padres separados frente a sus hijos, cuando existen contextos de violencia económica “es necesario visibilizar las relaciones que surgen cuando hay padres separados e hijos menores, pues, aunque, su proyecto de vida en común ha desparecido, los derechos y obligaciones en relación con el ser humano que depende de ellos los liga como unidad familiar, constituyendo lo que se denomina “familia de padres de separados”. De ahí que deba velarse por la protección de ese vínculo y las condiciones en las que se desarrolla, por lo que las autoridades de familia están llamadas a tasar las cuotas de alimentos bajo parámetros que no den lugar a la subordinación del padre o madre que tiene menos recursos económicos, esto con el fin de evitar situaciones o actos de violencia económica”. Lo anterior, no es óbice para que pueda revisarse lo establecido en torno a la cuota alimentaria a favor de los hijos en el escenario correspondiente, en caso de cambiar las condiciones económicas de la señora Claudia Inés».
Así las cosas, no se observa el desafuero jurídico que se enrostró al fallador encartado. Por el contrario, la providencia criticada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para intentar hacer prevalecer una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza la independencia judicial.
Ciertamente, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues para ello es necesario que la fustigada providencia se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (STC4705-2016).
5. Conclusión.
Se denegará el resguardo, por cuanto la parte querellante no hizo uso de los medios de control judicial pertinentes para impugnar una de las providencias que aquí censuró y también porque la otra decisión cuestionada contiene una argumentación seria y razonable.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia Justificada)